JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000088
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0546-15 de fecha 16 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.365.339, asistida por el Abogado Gilberto López Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.753, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la referida Consulta de Ley.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de octubre de 2014, la ciudadana Judith Pérez Rodríguez, asistida por el Abogado Gilberto López Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Alegó, que su cargo es Docente de Aula IV adscrita a la Unidad Educativa San Francisco de Macaira, ubicado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
Que, en el año 2008 recibió el título de Magíster en Gerencia Administrativa, por tener experiencia como Coordinadora de Formación Inicial, Coordinadora de Evaluación, Coordinadora de Liceos Bolivarianos, Coordinadora de Colegios Privados y Supervisor Educativo.
Señaló, que el 11 de julio de 2014, una vez revisado su estado de cuenta, se percató que le fue depositado como quincena el monto de tres mil doscientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.260, 60), cuando realmente le correspondía la suma de cuatro mil sesenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.061,35).
Notó, que la diferencia dejada de percibir, esto es, ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 888,51), se correspondía con la prima de postgrado que venía percibiendo ininterrumpidamente desde el año 2010.
Que, al enterarse de lo acontecido en fecha 21 de julio de 2014, presentó escrito ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, a través del cual solicitó información sobre las razones por las cuales, se le efectuó el descuento de la prima de postgrado, sin que hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial haya obtenido respuesta alguna.
Alegó, que al haberse descontado la referida prima de su quincena y sin el debido procedimiento administrativo previo, se configura una vía de hecho en menoscabo del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales.
Explicó, que transcurrió más de veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta, configurándose un “silencio administrativo negativo”, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones antes expuestas, solicitó la incorporación de la prima de postgrado con el monto actualizado a su salario y se reintegren las sumas de dinero dejadas de percibir por ese concepto desde el mes de julio de 2014, incluyendo las incidencias en el bono vacacional y bono de fin de año.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha en fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) La representación judicial de la parte querellada alega la caducidad de la acción (…)
Ahora bien, tratándose la presente solicitud de contenido funcionarial, la aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éste el cuerpo normativo que regulara todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en el marco de esta especial materia.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
(…Omississ…)
Dicha norma está dirigida al lapso que tiene una persona para el ejercicio de la acción judicial funcionarial, donde el Tribunal en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda vencido el lapso aludido, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que ‘se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.
De tal manera que, a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad alegada, se observa que la querellante solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le restituya la prima de postgrado que se le dejara de cancelar a partir del 11 de julio de 2014; asimismo se observa que la misma se encuentra activa prestando servicios para el Organismo querellado, tal como se desprende de los autos.
Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló:
(…Omississ…)
De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.
En tal sentido, siendo que en el presente caso la recurrente continúa como funcionaria activa y que la solicitud que hace la misma de que se le restituya la prima de postgrado que se le dejara de cancelar a partir del 11 de julio de 2014, constituye una obligación de tracto sucesivo, no debe considerarse que haya operado la caducidad. En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.
Fondo:
Narra la querellante que es Docente de Aula IV, adscrita a la Unidad San Francisco de Macabra, con 14 años y 5 meses de servicio ininterrumpido en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, aunado a 9 años de docencia en Institutos privados, así como 1 año, 6 meses y 14 días estatales, y 3 años rurales. Señala que en el año 2008, recibió el título de Magíster en Gerencia Administrativa, toda vez que desde el año 2006 venía desempeñando funciones administrativas en el Municipio Escolar 5 como Coordinadora de Formación Inicial; posteriormente ingresó en la U.E San Francisco de Macabra como Coordinadora de Evaluación, y luego desde el 2009 regresó nuevamente en el Municipio Escolar con funciones administrativa y desde el 2011 como Supervisor Educativo.
Alega que en fecha 11 de julio de 2014, revisó su estado de cuenta, debido a que el monto depositado fue de tres mil doscientos sesenta bolívares con 60/100 (Bs. 3.260,00), cuando lo que realmente le corresponde es la suma de cuatro mil sesenta y un bolívares con 35/100 (Bs. 4.061,35), notando una diferencia de ochocientos ochenta y ocho bolívares con 51/100 (Bs. 888,51), la cual corresponde con la prima de postgrado, la cual viene cobrando interrumpidamente desde el año 2010.
Que, en vista de tal situación, el 21 de julio de 2014, consignó un escrito en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, solicitando información sobre las razones por las cuales le hicieron tal descuento, sin que hasta la fecha haya obtenido una oportuna y adecuada respuesta.
Que, al habérsele suprimido la prima de postgrado mediante una vía de hecho, sin un procedimiento administrativo previo, se le vulneran sus derechos adquiridos protegidos por el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrado en la Convención Colectiva.
Por su parte la sustituta del Procurador General de la República al momento de dar contestación a la querella señala que la querellante es docente de aula al servicio del Ministerio que representa, y en ningún momento ha desconocido esa realidad. Que desde el año 2010 el Ministerio querellado venía cancelándole el 33% por concepto de Prima de Postgrado, y es para la primera quincena del mes de julio de 2014, que la Dirección de Ingreso y Clasificación a través de la Coordinación de Docente, se da cuenta que se incurrió en un error material involuntario al asignársele la compensación por Prima de Postgrado, por haber obtenido el título de Magíster en Gerencia Administrativa, cuando lo correcto era cancelarle el 33% al obtener el título de Postgrado en Educación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 8 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2004/2006 y ratificada en la VI Convención Colectiva 2011/2013. Que al no ser un título en educación, se incurrió en el error material, por lo cual el Ministerio querellado subsanó dicho error de conformidad con el principio de autotutela.
Para decidir al respecto, advierte este Tribunal que la potestad de declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa este Juzgado, que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si se trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el mismo se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
Del mismo modo, observa este Tribunal Superior que, los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.
Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, sí es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento.
En el presente caso, visto que la querellante venía percibiendo la referida Prima de Postgrado mes a mes, concluye este Tribunal, que en el presente caso se trata de derechos adquiridos, que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, y así se decide.
Ahora bien, la actora solicita la restitución de la prima de postgrado que se le dejara de cancelar a partir del 11 de julio de 2014, que asciende según la misma, a la cantidad de ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 888,51), y se le paguen las sumas dejadas de percibir por dicho concepto, incluyendo las incidencias en el bono vacacional y bono de fin de año, como consecuencia de la actuación material de la que fue objeto.
Así las cosas, observa este Tribunal, que riela a los folios 7 al 9 del expediente judicial, recibos de pagos correspondiente a las quincenas 9 y 23 de mayo, y 10 de junio del año 2014, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignados por la querellante, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada, dándosele pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia que la querellante percibía una asignación mensual por Título de Maestría.
De lo precedentemente expuesto, y habiendo cobrado fuerza los argumentos de la parte recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la Administración, debe concluir este Tribunal, que en efecto se produjo una vía de hecho por parte del organismo querellado, configurada por la actuación material al habérsele suprimido la prima de postgrado a la actora sin que mediara previamente procedimiento o acto administrativo alguno, que motivara legal y constitucionalmente la reducción de la prima de Postgrado, pues, entre los elementos que constituyeron ésta actuación administrativa (vía de hecho) tenemos: Una actuación material en ausencia de acto administrativo expreso y previamente dictado, una inobservancia administrativa al procedimiento legalmente establecido por mandato legal, prescindencia de notificación, una transgresión a los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente, y un detrimento absoluto a la prohibición de las vías de hecho administrativas que procura enmarcar la actividad de la Administración dentro de los parámetros del Estado de Derecho, por tanto, al Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 Constitucional que proclama nuestra Carta Fundamental; razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar la ilegalidad de la actuación material o vía de hecho ut supra referida, lo que se subsume dentro de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se decide.
Con base a las consideraciones previas, se concluye que efectivamente en el caso bajo estudio, se consumó la vía de hecho denunciada por la querellante, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que la misma sufrió una disminución de su salario a partir de la primera quincena del mes de junio de 2014, sin que conste en el expediente judicial ni en el administrativo, acto que sustentara tal actuación de la Administración, razón por la cual al estar configurada la situación arbitraria e ilegal perpetrada por el Ministerio querellado, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenándose la restitución de la Prima de Postgrado que venía devengado la querellante al momento de la desmejora, es decir, desde la primera quincena del mes de junio de 2014, así mismo se ordena la cancelación de la diferencia de sueldo a partir de la referida fecha, así como las incidencias del mismo: bono vacacional y bono de fin de año, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JUDITH PEREZ (sic) RODRIGUEZ (sic), (…), contra la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se declara la ilegalidad de la vía de hecho configurada por la actuación material de la que fue objeto la querellante por la disminución de la prima de Postgrado que percibía, y en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la restitución de la referida Prima que venía percibiendo la querellante al momento de la desmejora, es decir, desde la primera quincena del mes de junio de 2014, así mismo se ordena la cancelación de la diferencia de sueldo a partir de la referida fecha, así como las incidencias del mismo: bono vacacional y bono de fin de año” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la parte recurrida, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta y al respecto, se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juez A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la vía de hecho alegada por la parte querellante, por cuanto a decir del Iudex decisor, la Prima de Postgrado que venía percibiendo aquélla durante cuatro (4) años se correspondía como un derecho adquirido que debe ser respetado y que para su revocatoria deberá tramitarse, previamente, el procedimiento administrativo en el que pueda defenderse, razonamiento que dio lugar a la restitución de la referida Prima y la cancelación de la diferencia de sueldo a partir del 11 de junio de 2014, así como las incidencias de la prima en el bono vacacional y bono de fin de año.
Siendo ello así, conviene analizar sí en efecto el hecho denunciado por la parte querellante puede erigirse como una vía de hecho -criterio del Iudex A quo-, o por el contrario, pudiera calificarse como el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa invocado por la parte recurrida en la contestación a la querella, lo que hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 1.821 de fecha 4 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Edilio Villegas, en la que al analizar la referida potestad, señaló:
“(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria…” (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, podemos señalar que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o cuando por razones de mérito o conveniencia necesite dejar sin efecto el acto revisado, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, cabe igualmente sostener que en el procedimiento que de oficio o a solicitud de particulares debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieran verse afectados, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2001 del 16 de agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa, en la cual señaló:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada’ (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.)…” (Negrillas de esta Corte).
Los criterios anteriormente expuestos, han sido acogidos reiteradamente por esta Corte Primera, señalando que la Administración Pública -en ejercicio de la potestad de autotutela- puede declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo generador de derechos subjetivos en la esfera jurídica de los particulares, para lo cual, deberá seguirse previamente un procedimiento administrativo, en el cual participara de forma activa y así, posteriormente, proferir su dictamen final, de convalidar o anular el acto administrativo (vid., entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2014, Exp AB41-R-2004-000012, caso: Mario Rafael Cárdenas).
Aplicando las premisas anteriores al caso sub examine, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante venía percibiendo desde el año 2010 -no controvertido por la recurrida- un treinta y tres por ciento (33 %) del sueldo por concepto Prima de Postgrado, asignada por haber obtenido el título de Magíster en Gerencia Administrativa, es decir, entiende esta Instancia Judicial que la Administración al momento de asignar la referida Prima, consideró que la parte querellante contaba con los requisitos suficientes para percibirla.
Pese a lo anterior, la Administración Pública en aparente uso de su potestad de autotutela, luego de haber transcurrido cuatro (4) años, revocó de oficio la asignación de la Prima de Postgrado, por estimar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Cláusula Nº 8 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2004-2006 y ratificada en la Cláusula 25 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013, cuyo contenido es el siguiente:
“El ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a las y los trabajadores de la Educación que hayan obtenido un Título de Post-grado en Educación (Especialización, Maestría o Doctorado) salario normal en base al siguiente tabulador:
(…)
Maestría 33%” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la Cláusula 25 de la referida Convención Colectiva, consideró la Administración Pública que se incurrió en un “error material involuntario” al asignarle la Prima de Postgrado a la querellante, cuando obtuvo un postgrado ajeno al área de la Educación -Magíster en Gerencia Administrativa-, motivo por el cual, “subsanó dicho error” a partir del 11 de julio de 2014, fecha no controvertida por las partes.
Sin embargo, considera este Órgano Judicial que la asignación de la Prima de Postgrado le generó derechos subjetivos a la parte querellante, por tanto, para su revocatoria o invalidación la parte recurrida debía tramitar previamente el procedimiento administrativo que le permitiera a la misma tener conocimiento de la situación acaecida y ejercer su defensa, lo cual, no se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial y administrativo.
Siendo ello así, al proceder la Administración a descontar a partir del 11 de julio de 2014 -punto no controvertido entre las partes- la Prima de Postgrado a la querellante, sin respaldar tal actuación por un procedimiento administrativo previo, es evidente que incurrió en una vía de hecho, tal como lo sostuvo el Juzgado de Instancia, por cuanto la actuación administrativa no respondió al ejercicio de la potestad de autotutela, en los términos previstos por la Ley en la materia y la jurisprudencia antes citada.
Por las consideraciones previamente esbozadas, esta Corte Primera comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en la sentencia del 6 de mayo de 2015, consistente en que, en el presente caso, se configuró la vía de hecho denunciada por la parte querellante, al no agotar la recurrida, el procedimiento previo para revocar o invalidar actos administrativos -o actuaciones- que originen derechos subjetivos a los particulares. Así se decide.
En consecuencia, debe aclararse -por cuanto no fue delimitado correctamente por el Juzgado A quo- que procede la restitución de la Prima de Postgrado (33%) descontada a la parte querellante, asimismo, PROCEDE el reintegro de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de Prima de Postgrado (33 %) desde el 11 de JULIO de 2014 -fecha no controvertida por las partes- hasta la ejecución de la presente sentencia, tomando en cuenta para su cálculo, las variaciones que haya tenido en el tiempo el salario normal de la parte querellante, y siendo que el Juzgado de Instancia tampoco ordenó la experticia complementaria del fallo, se ORDENA la realización de ella, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la incidencia que la Prima de Postgrado pudiera generar en el bono vacacional y la bonificación de fin de año -acordada por el Juzgado A quo-, debe señalarse que del escrito recursivo se constata una indeterminación en la referida pretensión, al no especificar el período por el cual pide la querellante se le reconozca la incidencia y no fundamentar con base legal su pretensión pecuniaria (sea, Convención Colectiva o Ley Especial), por tanto, al ser una carga para las partes la probanza de sus afirmaciones de hecho y de derecho (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), esta Alzada NIEGA dicha pretensión por genérica e indeterminada. Así se decide.
Vista las consideraciones señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en Consulta, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH PÉREZ RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado Gilberto López Reyes, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-Y-2015-000088
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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