JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000552

El 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el número 123, y cuya última modificación está inserta en los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el número 9, Tomo 175-A Pro., representada judicialmente por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 83.023, 154.718 y 156.869, respectivamente, contra la Providencia sin número, dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Presidente del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy día, SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), la cual sancionó a la referida institución financiera con multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), por la supuesta trasgresión de los artículos 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, del antes Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, de la Procuraduría General de la República y de la ciudadana Diana Paredes Zabala, y ordenó solicitar al Instituto demandado la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente, ordenó comisionar al Juzgado competente a los fines de notificar a la prenombrada ciudadana y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, la apertura de un cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada y remitir el expediente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines de la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado y se libraron los oficios de notificación y la boleta correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República.
En fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió oficio número 12-471 de fecha 10 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada el 17 de mayo de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos el 26 de septiembre de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de octubre de 2012, se libró el cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento. En esa misma fecha, se dejó constancia de haberse hecho entrega del aludido cartel a la apoderada judicial de la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal.
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 22 de octubre de 2012, ordenándose agregar a los autos, lo cual sucedió en fecha 24 de octubre de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de octubre de 2012, fecha de publicación del cartel de emplazamiento, hasta el día del auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria del aludido Juzgado certificó que desde “[…] el día 22 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 29, 31 de octubre y 1, 5, 6, 7 y 8 de noviembre del año en curso”, desprendiéndose que se cumplió con las notificaciones ordenadas, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma oportunidad, se remitió el expediente, el cual fue recibido esa misma oportunidad.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 28 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia mediante Acta, de la comparecencia de la parte demandante, y de la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de consideraciones y de promoción de pruebas, lo cual se ordenó agregar a los autos. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte actora y respecto a la solicitud del expediente administrativo, ordenó librar el oficio correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se libró el aludido oficio.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, lo cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 5 de febrero de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2012, fecha de solicitud de los antecedentes administrativos, hasta el auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “[…] desde el día 17 de diciembre de 2012, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido catorce (14) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 de enero de 2012 y los días 4 y 5 de febrero de 2013”, constatándose el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió el expediente en esta Corte.
El 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de que en fecha 15 de enero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran informes.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto anterior, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de mayo de 2012, Los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaría Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[…] según consta de documento protocolizado por [sic] ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 27, folios 157 al 166, Protocolo Primero, Tomo 18, Mercantil Banco le otorgó a la ciudadana Diana Paredes, […] un préstamo por la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.533,55). Dicho préstamo fue identificado por el Mercantil Banco con el Nº 610066692 y estaba garantizado con una hipoteca de primer grado que ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.333,88), la cual recaía sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la denunciante, constituido por un bien inmueble representado por un apartamento tipo estudio en la Urbanización el Paraíso de Pampatar […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Que, “[…] Según consta de documento de liberación de hipoteca protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre de 2007, que quedara inserto bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 7 de libros de ese Registro, la denunciante pagó la totalidad del referido préstamo a interés sin adeudar monto alguno a Mercantil Banco por ningún concepto relacionado con el préstamo y, en consecuencia, quedó extinguida la hipoteca de primer grado que recaía sobre el apartamento de su propiedad […]”. [Negrillas del original].
Que “[…] No obstante, después del 14 de noviembre de 2007 el préstamo otorgado a la denunciante aparecía como ‘activo’ en el sistema del Mercantil Banco, razón por la cual en fecha 29 de noviembre de 2007 se cargó a la cuenta corriente de la denunciante Nº 1715007077, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645,19), por concepto de pago de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2007 […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Señalaron, que la actora pagó ese día la cantidad de sesenta mil quinientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 60.533,55), pero que para esa fecha “[…] mantenía una deuda con el Banco que ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.645,06), lo que indica que existía un remanente a favor de la denunciante por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.885,49) […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Indicaron, que “[…] En fechas 10 de octubre de 2008 y 20 de noviembre de 2008 respectivamente, Mercantil Banco acreditó en la cuenta corriente Nº 1715007077, de la cual es titular la denunciante, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.632,12) y luego la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 898,56) […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] este último reintegro de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 898,56) estaba compuesto por: i) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 253,37), que faltaban para terminar de reintegrar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.885,449), por concepto del remanente existente al momento de pagar la totalidad del préstamo y; ii) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645,19), por concepto de reintegro de la cuota (pago del crédito hipotecario) correspondiente al mes de noviembre de 2007, que fue debitada de la cuenta corriente de la denunciante, por cuanto para ese momento ya había pagado la totalidad del préstamo […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Esgrimieron, que la denunciante “[…] en fecha 16 de octubre de 2009 [sic], […] interpuso denuncia ante el INDEPABIS en los siguientes términos: ‘la denunciante manifiestq [sic] que solicitó a la entidad bancaria un crédito el cual fue cancelado antes de la fecha de vencimiento, por lo cual solicitó un reintegro que [le] corresponde por haber realizado la cancelación al igual que el banco de forma responsable debió realizar el pago hace un año aproximadamente por lo que solicitó ayuda a la institución para resolver [su] caso’ […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 25 de marzo de 2009, el INDEPABIS inició el procedimiento sancionatorio en contra de Mercantil Banco, por la presunta infracción de los artículos 18 y 77 de la Ley de DEPABIS [sic] […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] en fecha 14 de abril de 2009 se llevó a cabo la Audiencia de Descargos […]. En fecha 10 de agosto de 2009, el Presidente del INDEPABIS dictó la Providencia Administrativa s/n […] mediante la cual sancionó a Mercantil Banco, por la presunta infracción de [dichos artículos]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
En virtud de lo anterior indicaron que en fecha 22 de abril de 2010, el Banco Mercantil “[…] interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 10 de agosto de 2009 […]. El 14 de febrero de 2011 Mercantil Banco desistió del recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Providencia s/n de fecha 10 de agosto de 2009 dictada por el INDEPABIS […].”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] el 16 de mayo de 2011 la denunciante suscribió finiquito mediante el cual declaró haber recibido de Mercantil Banco la cantidad de cien mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) en concepto de compensación por los hechos denunciados ante el INDEPABIS en relación con el crédito hipotecario No 0610066692 otorgado por Mercantil Banco […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
En relación a lo anterior señalaron que con “[…] la suscripción del finiquito la denunciante liberó de responsabilidad a Mercantil Banco por los hechos ocurridos […] y desistió de la denuncia interpuesta contra [su] representada ante el INDEPABIS […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Denunciaron, que “No obstante lo anterior, el 28 de enero de 2011 el Presidente del INDEPABIS dictó la Providencia Recurrida, mediante la cual sancionó a Mercantil Banco, […]”, nuevamente por los mismos hechos acaecidos. [Negrillas y mayúsculas del original].
Alegaron que la providencia recurrida está viciada de nulidad absoluta, por “1) Violación al principio de irretroactividad de la ley por cuanto imputó a Mercantil Banco infracciones previstas en una Ley posterior a la Ley vigente al momento que ocurrieron los hechos denunciados. 2) Violación al principio de legalidad de las faltas y sanciones, desde que aplicó sanciones que no estaban tipificadas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis al presente caso, por la presunta infracción de conductas que no constituían ilícitos administrativos. 3) Violación del Principio Non Bis Idem, por cuanto sancionó a Mercantil Banco por los mismos hechos por los cuales fue sancionada anteriormente mediante Providencia original [sic] dictada por el INDEPABIS [sic]. 4) Violación de la Cosa Juzgada Administrativa, en virtud de que el INDEPABIS sancionó a Mercantil Banco sin considerar que la Providencia Original se encontraba firme en sede administrativa, toda vez que [su] representada no interpuso recurso jerárquico en su contra. 5) Inmotivación de la multa impuesta, por cuanto sancionó a Mercantil Banco con multa equivalente a trescientas [sic] Unidades Tributarias (300), utilizando como fundamento genérico los artículos 128 y 135 de la Ley DEPABIS [sic]”. [Negrillas y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron “[…] de conformidad con el artículo 104 de la LOJCA […] decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Recurrida, hasta tanto sea decidida la presente demanda […] la presunción de buen derecho se [desprendía] del hecho de que la Providencia Recurrida violó el principio de irretroactividad de las leyes por tanto aplicó a los hechos denunciados una Ley posterior a la vigente al momento que ocurrieron los hechos, imponiendo así sanciones que no estaban previstas en la LPCU por infracciones que no estaban determinadas en la Ley como tales y que por ende no eran reprochables a Mercantil Banco […] Otro requisito exigido por el artículo 104 de la LOJCA para que [procediera] la protección cautelar, [es] la comprobación del periculum in mora, el cual ha sido definido como el retraso de la protección cautelar, tomando en cuenta los daño [sic] que puede causar la ejecución del acto, de no ser suspendido […] siendo así, respecto a la irreparabilidad del daño,[consideran los demandantes] que si bien la ejecución de [esa] indeterminada multa no afecta significativamente la estabilidad económica de Mercantil Banco, si [implicaría] una carga económica que [podía] generar daños económicos que incidan en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por diversos organismos a la misma persona jurídica, [como era el caso] generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado […] El tercer requisito […] para que proceda la medida suspensión de efectos de un determinado acto, [era] la ponderación de intereses […]”. [Negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que se “[…] ADMITA y sustancie conforme a derecho el presente recurso Contencioso-Administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia s/n dictada por el Presidente del INDEPABIS [sic] el 28 de enero de 2012, notificada a Mercantil Banco en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual se sancionó a [su] representada con multa de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.) equivalentes a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800,00), por la supuesta transgresión de los artículos 19 y 78 de la Ley DEPABIS [sic] […] ACUERDE la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada […] Declare CON LUGAR la presente Demanda de nulidad y, consecuentemente, declare la NULIDAD de la Providencia Recurrida.” [Negrillas y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Señaló, que “[…] consta en las actas del expediente, acto emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2008, por la ciudadana DIANA PAREDES en contra del BANCO MERCANTIL, C.A., y luego de sustanciar el exp. Nº 1444-2009-0101, decide sancionar a dicha institución bancaria, con multa equivalente a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), por la transgresión de los artículos 7, ordinales 3, 9 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”. [Mayúsculas del original].
Que en dicho acto se sostiene que la institución bancaria incurrió en violación de su deber de ofrecer información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, así como dar respuesta oportuna a las solicitudes de los clientes y que igualmente se incumplió con el deber de prestar un servicio continuo y eficiente, ya que el banco luego de que la denunciante cancelara la totalidad del crédito otorgado, continuo con el cobro de las cuotas sin explicación alguna y luego de más de un año procedió a realizar el reintegro sin ser notificada y sin estipular los intereses producidos.
Indicó, que “[p]or otra parte, cursa en el expediente, el acto administrativo impugnado, de fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, igualmente, vista la denuncia presentada por la ciudadana DIANA PAREDES, en fecha 16 de octubre de 2008, en contra del BANCO MERCANTIL C.A., y sustanciado el procedimiento identificado con el exp. 1444-2009-0101, decide sancionarlo con multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) por la transgresión de los artículos 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época, dicho artículo 18 eiusdem, está referido a la obligación en que se encuentra todo proveedor de bienes y servicios, de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, conforme a las cuales hayan sido ofrecidos o convenidos”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que en este nuevo acto se considera que el banco incumplió con su deber de prestar un servicio en forma continua, regular y eficiente, toda vez que estaba en la obligación de informar de manera oportuna y eficaz a la denunciante, sobre el servicio que brindaba.
Manifestó que el procedimiento seguido en el expediente Nº 1444 2009, dio lugar a dos actos administrativos sancionatorios, por los mismos hechos denunciados, mediante se le impuso a la institución bancaria dos sanciones de multa.
Refirió, que “[…] en ambos actos administrativos la administración sanciona al BANCO MERCANTIL, por no haber dado respuesta oportuna y adecuada al reclamo efectuado por la ciudadana DIANA PAREDES, por haber incumplido la obligación de prestar el servicio en forma continua y eficiente y por no dar a la usuaria información suficiente y oportuna sobre los bienes y servicios prestados, de allí que su fundamento jurídico sea el mismo. Es claro que en el presente caso, el INDEPABIS aplicó dos sanciones administrativas, contra una misma persona, por una misma infracción, existiendo identidad de sujetos, hecho y fundamento, en consecuencia, considera el Ministerio Público que el acto administrativo impugnado incurre en violación del principio de non bis in idem y por ende debe ser declarado NULO […]”. [Mayúsculas del original].
Finalmente, concluyó que la demanda de nulidad debía declararse con lugar y así solicitó sea declarado.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Mercantil C.A, Banco Universal, consignó escrito de informes en el cual expuso los mismos argumentos expuestos en su libelo de demanda, por lo cual se dan aquí por reproducidos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de mayo de 2012, pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La presente controversia tuvo origen en el procedimiento administrativo identificado con el expediente número 1444-2009-0101, llevado a cabo ante el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual se inició por denuncia de fecha 16 de octubre de 2008, interpuesta por la ciudadana Diana Paredes Zabala, en contra de la institución bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en virtud de un crédito solicitado por la denunciante a la aludida institución, que fue pagado en su totalidad antes de la fecha de vencimiento, solicitando un reintegro en virtud de los descuentos realizados por el banco, cuando ya no existía la deuda.
Así pues, en el marco de dicho procedimiento, la Administración dictó el acto administrativo contenido en la Providencia sin número, de fecha 28 de enero de 2011, y notificada el 7 de febrero de 2012, que estableció:

“[…] De conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, esta Presidencia Decide sancionar con multa de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 en fecha 22-01-2008, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. F 13.800,oo)a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL […]”. [Negrillas del original].

Ello así, contra tal decisión los apoderados judiciales de la institución financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de impugnar el acto administrativo supra identificado y así obtener su nulidad.
Establecido lo anterior, resulta pertinente contextualizar que el llamado Derecho del Consumo no encaja en los cuadros del derecho común (privado), debido al carácter colectivo de los conflictos cuya problemática no se resuelve con la aplicación analógica de las instituciones jurídico-privadas, que no neutralizan la indefensión real si se enfoca la protección desde las reglas individuales del Derecho Privado sin crear mecanismos de tutela colectiva. La dialéctica producción-consumo trasciende de lo individual para afectar a la política económica, salud pública, disciplina del mercado y otros aspectos que requieren la tutela del interés colectivo para evitar que éste resulte perjudicado por las prácticas comerciales. Este interés digno de protección es el que se identifica como difuso, que no consiste en la suma de intereses individuales sino en aquel que es compartido por una universalidad de sujetos.
El Derecho del Consumidor ha sido definido por la doctrina como la disciplina jurídica de la “vida cotidiana del habitante de la sociedad de consumo”. Surge de la revolución industrial, pues los consumidores han existido siempre, sólo que el Derecho no ha tenido con anterioridad una percepción clara de su marco aunque sí ha contado con mecanismos de tutela desde la época clásica, con soluciones liberales no acordes con las necesidades por haber sido pensadas para el individuo como titular de derechos subjetivos y no para la colectividad.
De esta forma, la necesidad de proteger al consumidor proviene de la constatación elemental de que la abrumadora mayoría de las personas, si no la totalidad, se encuentra en la imposibilidad de adquirir y obtener la prestación de los servicios en razonables condiciones de seguridad, precios, calidad, duración y demás características esenciales. De manera que las razones que explican estos hechos son evidentes, pues, debido a la ampliación de los mercados, a los avances de la técnica, a la importancia que cobra la organización empresarial, particularmente en las grandes empresas, a la influencia cada vez mayor de los medios de comunicación social que permiten la realización de eficaces campañas publicitarias, el hecho es que en la actualidad y como regla general el consumidor individual no tiene apenas ninguna posibilidad de defender sus legítimos intereses.
Ello así, resulta normal que el consumidor no esté en condiciones de juzgar por sí mismo sobre la bondad de los productos o precios, no tiene la posibilidad de influir en el mercado, ni en cuanto a precio ni en cuanto a calidad; se ve sometido, por tanto, a una extraordinaria presión por medio de la publicidad, que tiende a reducir su capacidad crítica, y es tal la desproporción entre los medios de que dispone el consumidor normal y los que poseen las empresas cuyos productos o servicios adquiere, que apenas tiene ninguna posibilidad efectiva de hacer respetar sus derechos.
En este orden de ideas, la Constitución de 1999 incorporó varias disposiciones que establecen el marco fundamental de los derechos de los consumidores, siguiendo la tendencia de otros países que no sólo han dictado regulaciones legales y reglamentarias sobre la protección de los consumidores, sino que le han dado rango constitucional. En este sentido, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados.
De esta forma, el sentimiento social de protección de los consumidores y usuarios se tradujo en la sensibilización del Constituyente venezolano, al incorporar su tutela al rango de derechos de rango constitucionales. En efecto, la importancia conferida a este tema hizo que nuestra Constitución elevara, se reitera, la tutela del consumidor al rango constitucional.
En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Es significativo que se hayan incluido como principios fundamentales el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles de alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.
Así las cosas, se observa entonces que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que se relaciona con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley -según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”. (Vid. Decisión número 2008-1560 del 2 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal).
Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte de seguidas atender a las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte actora, para lo cual observa lo siguiente:
Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante en su escrito recursivo, que la Providencia recurrida está viciada de nulidad absoluta, por “1) Violación al principio de irretroactividad de la ley por cuanto imputó a Mercantil Banco infracciones previstas en una Ley posterior a la Ley vigente al momento que ocurrieron los hechos denunciados. 2) Violación al principio de legalidad de las faltas y sanciones, desde que aplicó sanciones que no estaban tipificadas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis al presente caso, por la presunta infracción de conductas que no constituían ilícitos administrativos. 3) Violación del Principio Non Bis in Idem, por cuanto sancionó a Mercantil Banco por los mismos hechos por los cuales fue sancionada anteriormente mediante Providencia original [sic] dictada por el INDEPABIS [sic]. 4) Violación de la Cosa Juzgada Administrativa, en virtud de que el INDEPABIS sancionó a Mercantil Banco sin considerar que la Providencia Original se encontraba firme en sede administrativa, toda vez que [su] representada no interpuso recurso jerárquico en su contra. 5) Inmotivación de la multa impuesta, por cuanto sancionó a Mercantil Banco con multa equivalente a trescientas [sic] Unidades Tributarias (300), utilizando como fundamento genérico los artículos 128 y 135 de la Ley DEPABIS [sic]”. [Negrillas y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la recurrida no consignó escrito alguno a lo largo del proceso, tendente a ejercer su sagrado derecho a la defensa y tampoco consignó el expediente administrativo correspondiente.
En este contexto, pasa esta Corte a verificar la existencia o no de los vicios alegados por la parte demandante, en el orden siguiente:


-De la violación del principio non bis in ídem.

Sobre el punto bajo análisis, la parte demandante alegó que la Administración vulneró la garantía del non bis in idem prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada fue sancionada en dos oportunidades por los mismos hechos.
Por su parte, la representación del Ministerio Público refirió en el escrito de opinión fiscal, que “[…] en ambos actos administrativos la administración sanciona al BANCO MERCANTIL, por no haber dado respuesta oportuna y adecuada al reclamo efectuado por la ciudadana DIANA PAREDES, por haber incumplido la obligación de prestar el servicio en forma continua y eficiente y por no dar a la usuaria información suficiente y oportuna sobre los bienes y servicios prestados, de allí que su fundamento jurídico sea el mismo. Es claro que en el presente caso, el INDEPABIS aplicó dos sanciones administrativas, contra una misma persona, por una misma infracción, existiendo identidad de sujetos, hecho y fundamento, en consecuencia, considera el Ministerio Público que el acto administrativo impugnado incurre en violación del principio de non bis in idem y por ende debe ser declarado NULO […]”. [Mayúsculas del original].
Expuestos los anteriores alegatos, esta Corte considera necesario hacer mención al postulado que consagra la garantía constitucional relativa al non bis in ídem, prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela como elemento componente del debido proceso, el cual establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
7. Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

De la norma constitucional citada se desprende que dicho artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.
Con relación a este principio, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo número 1.755 de fecha 18 de noviembre de 2003, (caso: Corporación Principal, C.A., vs. Ministro de Finanzas), en cuya oportunidad precisó lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto al contenido y alcance de este principio se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicando lo siguiente:
‘Al respecto, el autor Eduardo García de Enterría ha señalado que ‘…el non bis in ídem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad.’.
Igualmente el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios Constitucionales’. Haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘…el ámbito del non bis in ídem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in ídem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos.’
Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativo y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil.´…”

En tal sentido, observa esta Corte que el principio non bis in ídem tiene una doble connotación, sustantiva y procesal. La primera radica en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; la segunda, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procedimientos distintos o, si se quiere, que se dé apertura a dos procedimientos por el mismo hecho y con igual objeto. Así tenemos, que este principio ha sido definido como “el principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (DEL REY, S., citado por Nieto A. ob. Cit. p. 470), constituyendo este principio uno de los elementos fundamentales del principio general de legalidad a que se sujeta el Derecho Administrativo Sancionador.
Tenemos entonces, que la aplicación de este principio en el ámbito estrictamente administrativo supone que las autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, no puedan sancionar repetidamente una misma conducta ilícita por entrañar esta duplicidad de sanciones, como se señaló, una inadmisible reiteración del ejercicio del ius puniendi del Estado (GONZÁLEZ RIVAS, J., La Interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional, Madrid, Primera Edición, 2005, p. 520); sin embargo, no impide que una misma conducta pueda estar tipificada en diferentes normas que regulen diversas figuras jurídicas. Así, el principio non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos, no obstante, -un mismo hecho- puede dar lugar al quebrantamiento de dos o más instituciones que el ordenamiento jurídico pretende proteger.
Ello así, la verificación del non bis in ídem requiere la concurrencia de ciertos requisitos, como son: a) identidad de sujeto; b) un mismo hecho y; c) idéntico fundamento de la sanción impuesta. Respecto al primero, debe entenderse que el sujeto sancionado debe ser la misma persona en dos procesos de la misma índole; con relación al segundo requisito, es decir, la identidad en “el hecho”, ha precisado la doctrina expuesta que su calificación viene dada por la percepción física o natural, esto es, un hecho único responde a un sólo acto de voluntad percibido por el sujeto y los terceros. Pero también, cabe utilizar un segundo criterio, que es el hoy dominante, siendo lo que califica los hechos, como unidad o pluralidad, ya no la naturaleza de la percepción natural del observador y ni siquiera la voluntad del actuante, sino la del legislador. Es la norma, en otras palabras, la que precisará en cada caso si se está en presencia de uno o varios hechos. En lo que respecta a sus efectos sancionadores la norma, tiene poder para reunir varios hechos en una sola acción típica, o bien, descomponer un solo hecho natural en varias acciones típicas, que por tanto, podrán dar lugar a la instauración de procedimientos diversos y, consecuencialmente, a la imposición de sanciones distintas (Ob. Cit. pp 525).
Al tratar el tercer requisito, esto es, la identidad de fundamento, se hace referencia al “bien jurídico” o los “intereses protegidos” por el ordenamiento jurídico, en el sentido de que, habrá identidad de fundamento cuando dos sanciones (administrativas o penales) se fundamenten en la protección de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Español en sentencia número 243/1991, de 10 de diciembre de 1991, afirmó que en el derecho español “[…] no hay más fundamento posible de una sanción que la norma previa que tipifica la infracción [y, por ello] la dualidad de fundamento se identifica en consecuencia con la dualidad normativa. En otras palabras, la concurrencia de normas sancionadoras de un mismo hecho significa que éste es sancionado por dos fundamentos o causas distintas; lo que se conecta, en último extremo, con el bien protegido, ya que, como sigue diciendo la sentencia para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado […]”.
Es preciso entender entonces que la manifestación de este principio constitucional tendrá fuerza cuando un sujeto es sometido a una doble sanción (administrativa o penal) por un mismo hecho con la finalidad de proteger un mismo bien jurídico; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que coexistan procedimientos sancionatorios que tengan su origen en la materialización de diversas infracciones tipificadas en distintas disposiciones legales, aún y cuando uno sólo haya sido el acto que las haya originado. No obstante, tal posibilidad sólo tendrá lugar cuando ocurran los siguientes supuestos: (i) que la conducta imputada haya infringido distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que los procedimientos y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos y atiendan a distintas finalidades.
En efecto, un mismo sujeto, con una sola conducta, puede quebrantar diversos bienes jurídicos protegidos por distintas normas jurídicas, por lo que mal podría invocarse el principio non bis in ídem en estos casos, toda vez que ello se traduciría en la vulneración, menoscabo y/o desprotección de uno o más de estos bienes jurídicos tutelados. Por lo tanto, siendo claro que bienes jurídicos, tales la vida, el orden socio económico, el orden público, entre otros tantos, merecen una efectiva protección por parte del Estado, se justifica que diversas normas regulatorias de distintas situaciones contemplen sanciones aplicables a aquellas conductas que pudieren representar un peligro para tales bienes, de allí que la manifestación de una conducta que conduzca a la vulneración de uno o más de estos bienes jurídicos tutelados pueda dar lugar a la imposición de una o más sanciones conforme al ordenamiento jurídico.
En conexión a lo anterior, considera esta Corte fundamental hacer mención a un cuarto elemento, como lo es, “la relación de supremacía especial”, es decir, aquel sometimiento de un sujeto a una relación más intensa con el Estado, derivada de un titulo concreto, donde se originan especiales derechos y obligaciones, y donde existe la posibilidad de que los derechos constitucionales de éstos puedan ser objeto de limitaciones, que no son de aplicación a los sujetos sometidos a una relación común u ordinaria de sujeción general.
Es así, que cuando en la relación de ciudadano y Administración existe una relación de sujeción o supremacía especial, la doctrina especializada en esta materia considera posible la duplicidad de sanciones, siempre y cuando la fundamentación de la misma sea diferente.
Luego de lo expuesto, esta Corte considera necesario revisar tanto la Resolución impugnada -acto administrativo sin número de fecha 28 de enero de 2011, dictado por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, inserta a los folios Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Siete (47) del expediente judicial-, como el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el Instituto demandado, cursante a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Cuatro (54) de dicho expediente, a tales efectos observa:
En tal sentido, se evidencia de las identificadas actas del expediente, acto administrativo emanado del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual, con ocasión a la denuncia interpuesta el 16 de octubre de 2008, por la ciudadana Diana Paredes, contra el Banco demandante, decidió sancionar a dicha institución financiera con multa de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.), por la transgresión de los artículos 7, numerales 3, 9 y 17 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para el momento. Dicho acto tuvo fundamento en la violación en que incurrió la institución de su deber de ofrecer información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los bienes y servicios puestos a su disposición, así como de dar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por los clientes, por cuanto el banco “[…] luego de que el denunciante cancelara la totalidad del crédito otorgado, continuó con el cobro de las cuotas sin explicación alguna y luego de más de un año procedió a realizar el reintegro sin ser notificado y sin estipular los intereses producidos por ese dinero […]”.
De cara a lo anterior, cursa al expediente, el acto administrativo de fecha 28 de enero de 2011, impugnado a través de la demanda de nulidad interpuesta, mediante el cual la Administración en virtud de la misma denuncia realizada por la ciudadana Diana Paredes el 16 de octubre de 2008, en contra del Banco Mercantil C.A., decidió sancionar a dicha institución bancaria con multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), por la transgresión de los artículos 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, refiriéndose el artículo 18 eiusdem a la obligación en que se encuentra todo proveedor de bienes y servicios, de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, conformes a las cuales hayan sido ofrecidos o convenidos.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que el procedimiento administrativo iniciado por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con ocasión a la denuncia de la ciudadana Diana Paredes, dio origen a dos actos administrativos sancionatorios: i) uno dictado el 10 de agosto de 2009 y ii) el otro dictado el 28 de enero de 2011, por los mismos hechos denunciados, que tuvieron como consecuencia la imposición de dos sanciones de multa a la institución bancaria accionante.
Continuando con esta misma línea argumentativa, aprecia esta Corte que ambas sanciones se fundamentaron en la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte del Mercantil, C.A., Banco Universal, al reclamo efectuado por la ciudadana Diana Paredes, por haber incumplido la obligación de prestar el servicio en forma continua y eficiente, además de no proporcionar a la usuaria información suficiente y oportuna sobre los bienes y servicios prestados, por lo que se observa que el fundamento jurídico de ambas sanciones es el mismo.
Por lo tanto, resulta evidente -tal como lo señaló la representación del Ministerio Público- que el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicó dos sanciones administrativas a la institución financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, por una misma situación, constatándose la identidad de sujetos, de hechos y de fundamento, violando en consecuencia, la garantía constitucional de non bis in ídem. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose evidenciado la aludida violación constitucional, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de las denuncias expuestas por la parte demandante en su escrito libelar, resultando forzoso para esta Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, contra la Providencia si número dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), actual, SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual sancionó a la referida institución financiera con multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), por la supuesta trasgresión de los artículos 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
2.- SE ANULA el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1º) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2012-000552
FVB/17

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.