JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000447

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-1185 de fecha 7 de noviembre de 2013 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.559.131, asistida por el abogado Francisco Mujica Boza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº17.143, contra el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, mediante la cual fue sancionada con multa de cuatro unidades tributarias (4 U.T.).
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante fallo de fecha 29 de octubre de 2013, declarando competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se acordó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte aceptó la competencia declinada, ordenándose practicar la notificación de la parte recurrente y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda con excepción de la competencia ya analizada.
En fecha 13 de febrero de 2014 se acordó librar la notificación de la parte demandante.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Olga Glenny Salas García, plenamente identificada.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de que ya se encontraba notificada la parte actora, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de marzo de 2014 el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente.
Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Juez (a) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Procuradora (a) General de la República y ciudadana Olga Glenny Salas. Igualmente ordenó solicitar al ciudadano Juez (a) los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Del mismo modo, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En la misma fecha, se libraron los correspondientes oficios de notificación y la boleta respectiva.
El 1º de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la parte accionante, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual confirió poder, conforme a lo preceptuando en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados Francisco Mujica Boza, José Gregorio Silva Bocaney y Ninoska Solorzano Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.143, 33.418 y 49.510, respectivamente.
En fecha 8 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2014 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación dirigida a la ciudadana Olga Glenny Salas.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la copia de la notificación dirigida al Juez (a) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
El 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 157/2014 de fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; el cual se ordenó agregar a los auto en fecha 27 de mayo de 2014, oportunidad en la cual, el Juzgado de Sustanciación ordenó igualmente abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio.
El 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1165 de fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada de la decisión publicada por esa Sala en fecha 13 de febrero de 2014, relacionada con el presente caso, la cual fue ordenada agregar a los autos por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de junio de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (exclusive) hasta ese día (inclusive).
Por nota de Secretaría del día 17 de junio de 2014 se dejó constancia que “…han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio del año en curso”.
En auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de junio de 2014, se dejó constancia que, a partir del día de despacho siguiente comenzaría a trascurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de junio de 2014 hasta dicha fecha, a los fines de verificar la preclusión del lapso para que las partes ejercieran recurso de apelación.
Por nota de Secretaría del día 26 de junio de 2014 se dejó constancia que “…han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25 y 26 de junio del año en curso”.
Igualmente, por auto dictado en la precitada fecha el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual fue remitido en esa misma fecha, siendo recibido en esta Corte el día 30 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, se dictó auto en el cual se señaló que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de noviembre de 2014, se dio por recibido oficio Nº 283/2014 de fecha 05 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional remitió expediente disciplinario relacionados con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014 se fijó para el día 10 de diciembre de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la actora, en la cual solicitó reprogramación de la Audiencia de Juicio, por razones expuestas en la misma.
Por auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2014, se negó el pedimento solicitado, en virtud de que la razón o motivo expresado por la accionante, no se encuentra previsto como una causa de caso fortuito o fuerza mayor imputable a las partes, para diferir la Audiencia de Juicio.
El día 10 de diciembre de 2014, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de la asistencia del abogado José Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.418, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la inasistencia de la demandada, asimismo, de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos del expediente.
En la aludida fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes; oportunidad en la cual se advirtió que al día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó y publicó decisión mediante la cual proveyó el escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 24 de febrero de 2015 y mediante nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que “…desde el día 24 de febrero de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 de febrero, 02, 03, 04 y 05 de marzo del año en curso”.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 9 de marzo de 2015, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haber remitido el expediente de la presente causa, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se señaló que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2015, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó Escrito de Informes.
En fecha 18 de marzo de 2015, se abrió el lapso para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió de parte del abogado Francisco Mujica Boza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana Olga Glenny Salas García, asistida por el abogado Francisco Mujica Boza, interpuso demanda de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[...] [es] abogada investigada en el procedimiento disciplinario que iniciara en fecha 4 de junio de 2012 la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (en lo sucesivo JUZGADO SEGUNDO), ciudadana MAIRIM RUIZ RAMOS […] (en lo sucesivo la JUEZ MAIRIM RUIZ) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] [en] fecha 25 de abril de 2013, al dictarse la decisión (en lo sucesivo la recurrida) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (en lo sucesivo JUZGADO PRIMERO), se [le] consideró a derecho al estar presente al momento de dictarse dicho fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] el JUEZ PRIMERO en LA RECURRIDA así como en la tramitación de [ese] procedimiento disciplinario, infringió los artículos 25 y 49 CRBV, los artículos 26, 257, 334 y 335 eiusdem, en atención al reiterado criterio jurisprudencial (Ver. Sentencia No. 242 del 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[...] [la] solicitud de procedimiento disciplinario que hiciera la JUEZ MAIRIM RUIZ, fue iniciada el día 4 de junio de 2012, y dicha solicitud, demanda o acción tuvo su fundamento fáctico […] que el día 30 de marzo de 2012, es decir, SESENTA Y CUATRO (64) DÍAS antes de interponer la solicitud, cuando actuaba como JUEZ SEGUNDO realizó la Audiencia de Juicio en la causa signada AP51-V-2011-006132, procedimiento en el cual [estableció que] ‘…TANTO LA PARTE DEMANDANTE, ANTES MENCIONADA, COMO SUS FAMILIARES, EN DESACUERDO CON LA DECISIÓN EMITIDA COMENZARON A GRITAR EN LA SALA DE AUDIENCIAS Y A VOCIFERAR INSULTOS E IMPROPERIOS HACIA [su] PERSONA Y HACIA EL TRIBUNAL, DENTRO DE LOS CUALES RESALTARON LOS COMENTARIOS DE LA ABOGADA OLGA GLENNY SALAS […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[...] al momento de ocurrir la agresión verbal contra el juez o el funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista, en [su] caso, la Juez debió de forma inmediata y sin pérdida de tiempo presencia de un CASO DE FLAGRANCIA según el decir de la Juez de marras, sin tener que esperar el paso del tiempo a su conveniencia, [imponerle] de la pretendida falta y [notificarle] de la apertura del procedimiento disciplinario y que además había levantado el acta No. 26 al finalizar la audiencia de juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] [nada] de esto ocurrió en ese procedimiento disciplinario, vale decir, la JUEZ MAIRIM RUIZ, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le confería la sentencia constitucional y apegada a las normas de la LOPJ, nunca [le] notificó ni [le] puso en conocimiento de los supuestos hechos ofensivos que ocurrieron en la audiencia de juicio el día 30 de marzo de 2012, y que a su decir, la expusieron tanto a ella como al resto de los funcionarios que intervenían en el acto al desprecio público y vejaron su honor y la majestad de la justicia en virtud del cargo judicial que ejerce, sino que optó iniciar el procedimiento disciplinario como un procedimiento o acción autónoma e independiente SESENTA Y CUATRO (64) DÍAS DESPUÉS DE QUE SUPUESTAMENTE OCURRIO [sic] LA TRANSGRESIÓN DISCIPLINARIA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[...] [el] Acta No. 26 del 30 de marzo de 2012 […] no era útil, ni pertinente, ni idónea, ni servía como prueba de los supuestos hechos violatorios de la disciplina que se [le] imputaban, pues para su validez y eficacia probatoria se requería que la JUEZ MAIRIM RUIZ [le] hubiera informado ese mismo día por escrito de las [sic] supuesta infracción en que había incurrido al momento de dictarse el dispositivo e igualmente […] debió [notificarle] que había procedido a levantar la mencionada Acta No. 26 y que procedería a [iniciarle] un procedimiento disciplinario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que impugnaron dicha acta en sede administrativa por cuanto “[...] no había sido levantada y suscrita en la fecha en que se señalaba, pues de haber sido así: 1) La JUEZ MAIRIM RUIZ, [le] debió informar, notificar e imponer de su contenido de manera inmediata, ese mismo día tal y como lo estableció vinculantemente la sentencia constitucional; 2) En las dos (2) incidencias de inhibición planteadas por la JUEZ MAIRIM RUIZ, una el día 4 de mayo de 2012 y otra el día 21 de mayo de 2012, que como consecuencia de los supuestos hechos ocurridos el 30 de marzo de 2012, había procedido a levantar el Acta No. 26, lo cual no se hizo, tomándose la JUEZ MAIRIM RUIZ, para planear las inhibiciones más de un mes, en un caso y casi dos meses en otro caso, cuando, de haber levantado el acta No. 26 de forma tempestiva el mismo día en que supuestamente ocurrieron los hechos, debió plantear la inhibición de forma inmediata […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que se debió iniciar el procedimiento no solo en su contra sino contra todas las personas que a su decir la insultaron, por lo cual se violó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual en causal de destitución.
Expresó que “[...] [la] mencionada Acta No. 26, del 30 de marzo de 2012, nunca fue asentada en el libro diario del JUZGADO SEGUNDO, pues nunca fue levantada coetáneamente en la fecha en que supuestamente ocurrieron los improperios y agresiones que narró la JUEZ MAIRIM RUIZ. Consta a los autos por las distintas probanzas promovidas y evacuada a lo largo del procedimiento disciplinario, que la mencionada Acta 26, que no tiene otro calificativo que de ESPURIA Y APOCRIFA, no fue asentada en los libros que correspondía llevar a la JUEZ MAIRIM RUIZ, al menos no consta que hubiera sido asentada en el libro diario del tribunal, ni en ningún otro libro en el cual los justiciables puedan tener libre acceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[...] la referida Acta No. 26, no es pertinente, ni idónea ni surte efectos jurídicos para iniciar el procedimiento disciplinario pues tal y como lo señalaron las sentencias emitidas en las incidencias de inhibición propuestas por la JUEZ MAIRIM RUIZ, los hechos en los que se fundamentaron dichas inhibiciones no demostraban la causal de enemistad, lo que, por interpretación a contrario [les codujo] a concluir que la juez que decidió dichas incidencias de inhibición consideró que no hubo improperios ni agresiones contra la juez ni contra ningún funcionario que hubiera actuado en la audiencia del 30 de marzo de 2012. Todo lo anterior es conclusivo y determinante para dejar sin efecto alguno el Acta no. 26 del 30 de marzo de 2012 y, por ende, haber declarado improcedente la iniciación de éste [sic] procedimiento disciplinario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[...] la violación del artículo 33 LOPJ, subsidiariamente a las violaciones constitucionales que [han] delatado, pues [reiteró] no se siguió el procedimiento que con carácter vinculante estableció la sentencia constitucional ya citada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] al valorar [el acta] en todo [sic] sus efectos probatorios tuvo su fundamento fáctico en hechos inexistentes, que nunca ocurrieron y, por tanto, no debió iniciarse este procedimiento disciplinario y mucho menos dictarse la sanción en [su] contra, menos apreciar esa Acta No. 26. Al quedar desestimados los efectos probatorios del mencionado, acorde a la posición plasmada por la Juez Superior Tercero en la decisión que declaró improcedente la causal de enemistad, debió concluir LA RECURRIDA, que no hubo pruebas contundentes para que se declarara con lugar la acción disciplinaria intentada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] LA RECURRIDA [apreció] desacertadamente los hechos fijados a lo largo del procedimiento disciplinario cuando estableció que la JUEZ MAIRIM RUIZ, inició el procedimiento disciplinario contra [su] persona pues señalo [sic] que la había ofendido después de la lectura del dispositivo de la audiencia de juicio celebrada el 30 de marzo de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[...] [la] única prueba que analizó el JUEZ PRIMERO en LA RECURRIDA, […] fue el Acta No. 26 y las declaraciones que hicieran los testigos en la incidencia de inhibición, declaraciones que no fueron ratificadas en el procedimiento disciplinario. [¿] Cuáles fueron esos malos términos, cuando un Juez Superior ya determinó que los hechos narrados por la JUEZ MAIRIM RUIZ no configuraban la causal de enemistad? […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[...] a pesar que el JUEZ PRIMERO le da valor probatorio a la espuria acta No. 26, no indica cuáles fueron los hechos que logró demostrar la juez MAIRIM RUIZ con la misma o qué demostró el contenido de dicha acta, pues […] el JUEZ PRIMERO incurrió en el vicio de petición de principios al dar por demostrado los malos términos y sugiriendo que la defensa debió estar dirigida a demostrar que en ningún momento [tuvo] la intención de ofender a la Juez o que no [dijo] ofensa alguna, cuando debió sentenciar conforme a lo alegado y probado a los autos, conteniendo así decisión expresa, positiva, precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[...] resulta desacertado que al Acta No. 26, se le pretenda conceder el valor de documento público, siendo que en su elaboración y formación se encuentra suscrita por quienes deben considerar, técnicamente hablando, [su] contraparte en el procedimiento del cual supuestamente se originó, como lo fueron los defensores públicos de este juicio. Igual consideración debió hacer el JUEZ PRIMERO en el análisis y valoración de las testimoniales que rindieron los mencionados defensores públicos, pues ellos al ser considerados [su] contrapartes [sic] tienen un interés distinto al de la Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[...] también se incurre en el vicio de inmotivación e incongruencia de la sentencia, conforme al artículo 243.5 y 244 CPC, y los artículos 508 y 509 CPC, al analizarse esas testimoniales pues no bastaba que se acompañaran esas actas de declaraciones, sino que era necesario e imprescindible que esas testimoniales fueran evacuadas en el procedimiento disciplinario, sobre todo si tomamos en consideración […] que los hechos en que se fundamentó la inhibición, que fue el procedimiento en el cual declararon dichos testigos, no eran suficiente para considerarse que se había comprobado la causal de enemistad entre la Juez Segundo y [su] persona,, fundamentó [sic] esencial para que se declarara [su] responsabilidad disciplinaria tal y como lo pretende la juez MAIRIM RUIZ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[...] en la decisión del 2/7/2012 dictada por la Juez Superior Tercera, no se le concedió valor probatorio a la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ VILLASANA, abogado asistente del Tribunal Segundo, por ser impertinente, por lo que sería lógico concluir que para el procedimiento disciplinario tampoco debió tener valor probatorio, al contrario de lo que apreció el JUEZ PRIMERO. Debió igualmente desecharse dicha testimonial por ser subordinado de la promovente y por tanto con evidente interés para declarar a su favor, interés e inhabilidad que también tenía la secretaria del tribunal y el personal perteneciente al alguacilazgo que son funcionarios subalternos y subordinados de la JUEZ MAIRIM RUIZ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[...] [pretender juzgársele] por los mismos hechos ya examinados y analizados en las incidencias de inhibición que fueron planteadas por la JUEZ MAIRIM RUIZ con fundamento en los supuestos hechos y agresiones que se originaron en la audiencia de lectura del dispositivo el 30/3/2012, según lo expuesto anteriormente, vulneraría el principio non bis in ídem, lo que forma parte del contenido de la garantía constitucional del debido proceso por establecerlo así el artículo 49.7 CRBV, y que implica que ningún Juez podrá conocer los hechos que ya hubieran sido valorados y juzgados en otro proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] al haber juzgado la Juez Superior Tercero que los hechos alegados por la Juez Segunda no podían subsumirse en la causal de enemistad manifiesta, no podía pretenderse en el procedimiento disciplinario juzgar nuevamente esos hechos y darles otra connotación jurídica y otros efectos, como lo hiciera el Juez PRIMERO en la sentencia RECURRIDA, pues ello viola de modo flagrante el principio non bis in ídem […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[...] [incurrió] el JUEZ PRIMERO en el vicio de inmotivación que afecta la RECURRIDA de nulidad absoluta, en violación de los artículos 12, 243.5, 508 y 509 CPC, pues conforme a la reiterada doctrina […] cuando se desecha la testimonial no solamente se debe expresar el motivo que condujo al sentenciador a tal determinación, sino que debe precisar de la narración o testimonial que está desechando, específicamente de los particulares sobre los cuales declaró el testigo, cómo pudo llegar a la conclusión de que se le generaba desconfianza al sentenciador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] el Juez PRIMERO al desechar las testimoniales promovidas por [su] persona por considerar que tenían interés directo en las resultas del proceso disciplinario por ser [sus] clientes, y apreciar las testimoniales promovidas por la Juez MAIRIM RUIZ, no obstante que eran sus subordinados y dependientes, y por tanto, con interés directo en las resultas del procedimiento disciplinario, incurrió en discriminación, desequilibrio procesal y desigualdad procesal, lo que conlleva a considerar de nulidad absoluta la sentencia recurrida, pues es violatoria del artículo 21 CRBV, así como del artículo 15 del CPC […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] incurrió el ciudadano Juez Primero en el vicio de falso supuesto e incongruencia al afirmar en su sentencia de manera categórica que los hechos a que se contrajo la acción disciplinaria, denunciados por la Juez Segundo MAIRIM RUIZ solamente ocurrieron en la Sala de Audiencias, cuando del libelo disciplinario se desprende lo contrario: también se extendieron a la Mezzanina. Este vicio anula absolutamente la recurrida por ser incongruente, tal y como lo disponen los artículos 12, 243.5 y 244 CPC […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[...] [en] lo atinente a la prueba del sistema iuris 2000 que también [promovió] para demostrar que no constaba en el sistema que se hubiera realizado ninguna actuación distinta a la celebración de la audiencia del día 30/3/2012 en el expediente AP51-V-2011-006132, como lo asevera la Juez MAIRIM RUIZ, quien procedió a levantar el acta No. 26 para dejar constancia de las agresiones y hechos violentos suscitados luego de la lectura del dispositivo en dicho expediente, el Juez Primero luego de haber analizado y valorado dicho medio probatorio solo [concluyó] que [existían] actuaciones realizadas por funcionarios del Circuito como la Secretaria del Tribunal Segundo […] y la asistente judicial […] pero no se desvirtúa lo alegado por la mencionada Juez. Es limitada esa argumentación en los señalados vicios de falso supuesto, incongruencia e inmotivación que la anulan totalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[...] [el] justiciable tiene acceso a la justicia limitado al sistema iuris 2000 y al libro diario, y en definitiva solo puede verificar en el físico del expediente las actuaciones que constan en el expediente correspondiente. De las actuaciones administrativas que levante el tribunal y de las que no se deje constancia a los autos, ni se notifique a los interesados, difícilmente se podrá enterar el justiciable […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] [se declarara] con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad , y en consecuencia se [anule] la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el procedimiento disciplinario que [le] tiene incoado la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional […] por ser violatoria de los artículos constitucionales y dispositivos legales [citados] y por haber incurrido en los vicios que se han delatado […]”. [Corchetes de esta Corte].


-II-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el escrito de Informes presentado, luego del respectivo resumen del caso, realizó unas observaciones señalando que “[…] el objeto del presente recurso contencioso […] lo constituye el acto administrativo contenido en la sentencia disciplinaria dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, mediante el cual sancionó a la ciudadana recurrente con multa de Cuatro Unidades Tributarias (4U.T)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] en atención a lo observado en el acto [impugnado], se advierte en el presente caso, la problemática aquí planteada, trata de la imposición de una sanción por parte de una Juez en ejercicio de la Jurisdicción, por lo que el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 91 al 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[...] la Ley Orgánica del Poder Judicial, otorga a los jueces potestad disciplinaria sólo respecto a los particulares, las partes, los apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren al respeto y orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según los distintos sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99 [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] cuando en el ejercicio de estas competencias los jueces aplican esas sanciones a los diversos sujetos pasivos, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.
Que de las normas señaladas, se infieren como principio normativo, que la potestad disciplinaria se enmarca en la competencia de los jueces (aunque, como lo ha aclarado el Máximo Tribunal de la República, tal competencia no participa de la naturaleza jurisdiccional), y que la misma puede ser ejercida sobre los particulares, cuando falten al respeto y orden debido en los actos judiciales-, a las partes por faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes, y a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[...] de conformidad con el artículo 49, el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará: ´…a todas las actuaciones administrativas y judiciales…`, sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem. [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[...] Aclara el Máximo Tribunal, que la previsión que sea otro Juez de igual jerarquía que deba conocer cuando el ofendido es el propio Juez, obedece a la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria, el cual no sólo opera en el ejercicio de los recursos contra las medidas disciplinarias, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria, dilucidando cual es el otro Juez, a través de las reglas procesales de la inhibición, vale decir, otro juez de igual jerarquía (aquel al que debe remitirse el asunto para que lo siga conociendo; no al que debe resolver la inhibición o recusación propuesta), reglas estas contempladas: A- en el aparte único del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Las causales criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento -, B- el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil – La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[...] existe diversas sanciones que puede el juez, considerar aplicable a los irrespetos que se le presenten, siempre en consideración al respeto del debido proceso y derecho a la defensa así como a la discrecionalidad y proporcionalidad de la medida en consideración al agravio causado. [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[...] Una vez revisada la normativa y doctrina señalada supra, previa revisión igualmente del expediente contentivo del caso, se evidencia la existencia de la apertura de un procedimiento disciplinario incoado por la abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial contra la abogada OLGA GLENNY SALAS, siendo iniciado el mismo por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese mismo circuito judicial, cuyo número de causa es AP51-S-2012-010635 y del mismo se desprende no sólo en su parte preliminar la tacha de falsedad promovida por la misma abogada OLGA GLENNY SALAS, parte recurrente en el proceso caso, sino el procedimiento disciplinario interpuesto en su contra. [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[...] se observa en el presente caso que del mismo acto impugnado se desprende que al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se imputan, además de informar igualmente en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, luego de ello, la incidencia se tramitará según lo preceptuado como se explicó en normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalada supra, debiendo el Juez actuar en el momento que se produce el incidente ofensivo, de manera que al ser ello una flagrancia pueda éste actuar bajo la necesidad de esclarecer algún hecho in sitio y en el instante en que se produjo la supuesta discordia acaecida en su Tribunal.
En atención a lo anterior, y siendo la Juez, la persona ofendida, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición, de ahí que no sea menos cierto para el Ministerio Público, que tales reglas no se efectuaron a cabalidad, ya que faltó en el presente caso un aspecto tan importante y que llama mucho la atención de esta Representación como es el hecho, de que al haber existido una flagrancia es evidente que la Juez ofendida dejó pasar aproximadamente dos meses y medio, desde la ocurrencia del hecho en su Tribunal, perdiendo tales circunstancias la flagrancia que se requiere en el caso para la inmediata tramitación, según las exigencias del procedimiento idóneo para este caso y analizado ampliamente a lo largo del presente informe. [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que “de manera más específica y al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal debió poner a derecho al sujeto por escrito inmediatamente, como lo refiere la norma y la interpretación de la Sala Constitucional, para que el abogado esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y la oportunidad que tenía para el ejercicio de las defensas, para de esta manera ejercer todo cuanto le favorezca en su defensa, consta en autos que la notificación del respectivo procedimiento disciplinario, ocurrió 64 días después de levantada el Acta Nº 26, la cual no consta en el Libro Diario del tribunal, no tuvo acceso a la misma, no valoró los testigos promovidos por la recurrente, y si le confirió valor a los promovidos y adecuados por la Juez.
En consecuencia, el Ministerio Público constata la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “[...] En razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita que la presente demanda de nulidad interpuesta contra acto administrativo contenido en sentencia disciplinaria dictada en fecha 25 de abril de 2013, mediante el cual se sancionó a la ciudadana recurrente, con multa de Cuatro Unidades Tributarias (4U.T), debe ser declarada `CON LUGAR` [...]”. [Corchetes de esta Corte].

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA ACTORA

En fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes relacionado con la presente causa, en el cual hizo referencia a los hechos verificados a lo largo del proceso, destacando los vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad de los cuales, a su decir, adolecía la recurrida, así como las violaciones en que se incurrió en la tramitación el procedimiento disciplinario que culminó con el referido fallo.
Señaló, que en la solicitud disciplinaria que hizo la Juez Segunda, en fecha 4 de junio de 2012, así como del auto de admisión dictado por el Juzgado Primero, el 6 de junio de 2012 y del propio contenido de la recurrida que tuviera como fundamento jurídico la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, SE OBSERVA QUE desaplicaron dicha sentencia, por cuanto violentaron el proceso debido y como consecuencia de tal violación se incurrió, a su decir, en un abuso de poder y subsecuente nulidad de dichos actos, tal y como lo denunciaron en el libelo que encabeza las actuaciones.
Fortaleció lo indicado por el Ministerio Público, al señalar que la solicitud de procedimiento disciplinario que hiciera la Juez Segunda en fecha 04 de junio de 2012, tuvo su fundamento fáctico en unos supuestos hechos acaecidos el día 30 de marzo de 2012, es decir, sesenta y cuatro (64) días antes de interponer la solicitud, cuando la denunciante actuaba como Juez Segunda y en la realización de la Audiencia de Juicio de la causa signada AP51-V-2011-006132.
Manifestó que tal y como consta a los autos, se ha verificado y comprobado suficientemente que, tanto el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, como la admisión y tramitación que hiciera el Juez Primero que derivó en la recurrida se encuentran viciados de nulidad por violentarse el debido proceso que señalaba la sentencia vinculante ya mencionada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que al momento en que supuestamente ocurrió la pretendida y negada agresión verbal contra la Juez Segunda, esta debió, de forma inmediata y sin pérdida de tiempo, en presencia de un caso de flagrancia, según el decir de la Juez de marras, sin tener que esperar el paso del tiempo, imponer la pretendida falta y notificarle de la apertura del procedimiento disciplinario.
Arguyó que, habiéndose fundamentado todo el procedimiento disciplinario en el contenido del Acta Nº 26 del 30 de marzo de 2012, que objetó e impugnó a lo largo de todo el procedimiento disciplinario, quedó evidenciado y demostrado que dicho instrumento no tenía ningún efecto jurídico, no era útil, ni pertinente, ni idóneo, ni servía como prueba de los supuestos hechos denunciados como violatorios de la disciplina que se le imputó, por cuanto se requería para su validez y eficacia probatoria que la Juez Segunda, le hubiera informado y notificado por escrito que ese mismo día, habría incurrido en indisciplina al momento de dictarse el dispositivo e igualmente consideró que se le debió notificar de la referida Acta Nº 26 y que se procedería a iniciarse un procedimiento disciplinario, por cuanto los hechos pretendidos habían presuntamente ocurrido en flagrancia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2014, así como la naturaleza de acto administrativo de la decisión impugnada, y habiendo sido sustanciada en su totalidad la presente causa, corresponde decidir sobre el asunto de autos; previo las siguientes consideraciones:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Olga Glenny Salas García, debidamente asistida por el abogado Francisco Mujica Boza, plenamente identificados, es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se declaró con lugar el procedimiento disciplinario instaurado por la abogada Mairim Ruiz Ramos, en su carácter de Juez del aludido Tribunal, en su contra, donde se ordenó sancionarla con un pago de multa equivalente a cuatro Unidades Tributarias (4 U.T).
En este sentido, la recurrente fundamentó su pretensión ejercida principalmente en la violación del debido proceso, considerando que se infringió el procedimiento delineado para casos como el de autos en la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; asimismo, denunció el quebrantamiento de los artículos 25, 26, 49 y 257 de la referida Constitución, así como la violación del derecho a la defensa, abuso de poder, falso supuesto hecho, así como la inmotivación e incongruencia de la decisión impugnada
Expuesto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en los vicios alegados por la parte actora, de la manera que sigue:

-Del presunto vicio de Inconstitucionalidad.

Al respecto, la parte recurrente alegó en el escrito recursivo interpuesto entre otras cosas, que no se cumplió con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de julio de 2004, ya que transcurrieron sesenta y cuatro días desde que se sucedieron los hechos hasta el momento en que se procedió a iniciar el procedimiento disciplinario.
Así pues, visto el argumento central de la parte actora, observa esta Corte que el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, en el presente caso viene dado en función de la presunta violación a la norma establecida en nuestra Carta Magna, en el sentido de que tal y como lo señala el artículo 335 “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En ese orden de ideas, considera Menester esta Corte analizar lo reseñado por la aludida sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, sobre la cual se dictó el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación en el presente caso, en relación a dilucidar la oportunidad en que debe iniciarse el procedimiento disciplinario por parte de un Juez, conforme a la potestad disciplinaria atribuida conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, al respecto, señaló dicha Sala que es:

“…al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hecho que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según lo preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio previamente establecido en la referida decisión publicada el 18 de agosto de 2004 en Gaceta Oficial Extraordinaria, en el sentido de que aún y cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad disciplinaria, la citada sentencia tiene carácter vinculante para todos los jueces de la República, los cuales deben observar el procedimiento dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; así estableció la referida Sala que es al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, cuando el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hecho que se le imputan y al día siguiente pueda plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y en general, las pruebas que considere pertinentes.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si en el acto administrativo impugnado se incurrió en violación del debido proceso, en detrimento del derecho a la defensa de la ciudadana Olga Glenny Salas García, para lo cual observa que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente las siguientes actuaciones, entre otras, suscitadas en sede administrativa en el marco del procedimiento que tuvo como consecuencia la interposición del presente recurso:
1.- Riela a los folios dos (2) al cuatro (4) ambos inclusive, del expediente administrativo (Pieza Nº1), solicitud de apertura de procedimiento disciplinario, de fecha 04 de junio de 2012 incoado por la abogada Mairim Ruiz Ramos contra la ciudadana Olga Glenny Salas, ambas plenamente identificadas.
2.- Folios del cinco (5) al ocho (8) copia certificada del Acta Nº 26, de fecha 30 de marzo de 2012, levantada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presidido por la ciudadana Juez Mairim Ruiz Ramos, en razón de los hechos que presuntamente se suscitaron en la Sala de Audiencias Nº 3 de la sede del Circuito Judicial del Tribunal, en esa misma oportunidad.
3.- Por su parte, a los folios nueve (9) al once (11) ambos inclusive, del expediente administrativo (Pieza Nº1), riela auto de admisión de fecha 06 de junio de 2012, en el cual se ordenó la respectiva notificación de las partes involucradas, haciendo mención a las oportunidades procesales correspondientes.
4.- Asimismo, riela al folio doce (12) del expediente administrativo (Pieza Nº1), notificación de fecha 06 de junio de 2012, dirigida a la hoy recurrente, debidamente practicada y consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 11 de junio de 2012, a través de la cual se le informó los motivos del procedimiento administrativo llevado en su contra, señalando que “[…] por supuestas actuaciones realizadas por la mencionada abogada en fecha 30/03/2012 (sic) que el procedimiento a seguir es el establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-06-2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz […]”.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad […]”.

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la presunción de inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión número 5 de fecha 24 de enero de 2001, (ratificada por esta Corte en decisión número 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez), la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Siendo así y en vista a las anteriores documentales citadas que conforman el presente expediente, es procedente determinar que si bien es cierto la parte recurrida en Sede Administrativa cumplió a cabalidad el procedimiento disciplinario sancionatorio previsto en la sentencia vinculante emitida por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional conforme a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no deja de evidenciar esta Corte que el mismo no se inició tal y como lo rige la referida decisión, en el sentido de que los hechos ocurrieron el día 30 de marzo de 2012, pero no fue sino hasta el 04 de junio de 2012 cuando se interpuso formalmente la solicitud de un procedimiento disciplinario incoado contra la hoy recurrente y es allí cuando se procedió a su notificación acordada por auto de admisión de fecha 06 de junio de 2012, es decir, pasado como lo señaló la recurrente, y así lo reiteró la representación del Ministerio Público, sesenta y cuatro (64) días y no “al momento” de la ocurrencia del hecho, como lo indicó la aludida sentencia de carácter vinculante.
En atención a lo precedentemente expuesto, se debe determinar que la ciudadana Mairim Ruiz Ramos, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional utilizó inmoderadamente la potestad que le confiere el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sin seguir el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2004, y publicada el 18 de agosto de 2004, en Gaceta Oficial Extraordinaria, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria dictada en fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual sancionó a la ciudadana Olga Glenny Salas, con multa de Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.), violentando principios que revisten carácter de constitucionalidad y legalidad, como son el derecho a la defensa y a el debido proceso. Así se decide.
Siendo así, quedando demostrado entonces que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, incurrió en el vicio de inconstitucionalidad en lo atinente al derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual produce la nulidad de la providencia administrativa impugnada, esta Corte estima innecesario analizar los demás alegatos y vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Olga Glenny Salas García, titular de la cédula de identidad Nro. 6.559.131, asistida por el abogado Francisco Mujica Boza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.17.143, contra el acto administrativo contenido en la sentencia disciplinaria dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual sancionó a la ciudadana accionante con multa de Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
2.- ANULA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual sancionó a la ciudadana accionante con multa de Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a primer (1º) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente



El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2013-000447
FVB/26

En fecha _______________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,