JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2015-000113
El 20 de abril de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 245-15, de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NORIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nº 60.424.320, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.665, contra los actos administrativos Nº T-2513 y Nº T-1236, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la referida ciudadana, y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el accionante; señalando que cada una de dichas decisiones “(…) se hace extensiva a su grupo familiar”.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de abril de 2015, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NORIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTERO, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) este Juzgado ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el literal ‘e’ del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondería al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
El 4 de mayo de 2015, se dejó constancia que en esa misma fecha fue remitido el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de mayo de 2015, visto lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 245-15 de fecha 19 de marzo de 2015, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes, mediante el cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de interpuesto por la ciudadana NORIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTERO, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, contra los actos administrativos Nros. T-2513 y T-1236, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente, dictados por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS; con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) En el Tarra fue que me crié. Mi papá trabajaba de jornalero en la finca y mi mamá en la casa, somos 6 hermanos. El mayor, se desapareció. Se fue hace años a prestar servicio en el Ejército y desde entonces no volvimos a saber de él (…) no pude seguir estudiando después de segundo de primaria, porque mi mamá no tenía para comprarnos el uniforme de la escuela (…)”; que a los 15 años se fue para Cúcuta a trabajar en casa de familia “(…) Fue allí donde conocí a Elmer Eduardo Contreras Afanador, como a los 17 años nos pusimos a vivir juntos y a los 21 años quedé embarazada la primera vez, y tuve a mi primer hijo (…)”.
Arguyó, que su marido y su suegro trabajaban por la zona de Las Minas y que “(…) En una oportunidad en que Elmer se fue ‘a tomar’ con el papá y unos amigos, se encontró con unos hombres que estaban tomando también, entre esos hombres estaba un celador que era paraco (sic) y portaba un arma larga. Entre tragos, Elmer y su papá estando muy tomados le quitaron el arma al celador y se la llevaron para la casa de mis suegros. Un par de días después, Elmer no había salido a trabajar, pero me pidió que fuera a donde mis suegros a hacer el desayuno (…) así que yo me fui (…) estaba en la cocina preparando la comida cuando tocaron la puerta muy fuerte, yo al principio no contesté y ellos gritaron ‘abra la puerta’, eran como 10 hombres de los paracos (sic), vestían de civil y tenían armas pequeñas y largas, uno de ellos se metió y me apuntó a la barriga, me decía ‘cállese la boca o la mato’ yo les pregunté que buscaban y ellos preguntaron donde estaban mi marido y mi suegro. Yo no conocía a ninguno de ellos, pero sabía que eran paramilitares, por la forma en la que llegaban (…)”. (Negrillas del escrito).
Continuó relatando, que “(…) Yo les dije en seguida que ni mi suegro ni mi marido estaban en la casa, y fue entonces que ellos se pusieron aún más agresivos y violentos (…) En eso llegó mi suegra de unas diligencias que había salido a hacer. A ella la agarraron enseguida y comenzaron a preguntarle donde estaba el arma que les habían quitado a ellos (…) La suegra fue hacia el cuarto y de un closet sacó el arma y se las entregó. Pero ellos seguían preguntando por el suegro y por Elmer. A la final yo les dije que ellos regresaban el viernes, y entonces ellos respondieron que ese día nos veríamos de nuevo por allí (…) Así fue que dejamos todas las cosas y nos fuimos al Tarra nuevamente”. (Negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) Allá mis hermanos trabajaban como ‘raspa coca’ en la Gabarra, y Elmer decidió irse con ellos (…) En una oportunidad, que venían mis hermanos y Elmer de la Gabarra hacia el Tarra, los paramilitares pararon el camión que los traía, bajaron a todas las personas del carro y empezaron como a seleccionarlos. A mis hermanos y a Elmer los amarraron de un palo y a los demás, los dividieron. A los que tenían el pelo largo se los empezaron a cortar, a los que cargaban zarcillos se los arrancaban con piel y todo y a los que tenían tatuajes les arrancaban la piel con el cuchillo, luego a todos esos los mataron a tiros en frente de los demás. Mis hermanos comenzaron a pedir que los dejaran ir, que ellos solo trabajaban y eran gente de bien, y los paracos (sic) empezaron a preguntarles si eran guerrillos (sic) o colaboradores de la guerrilla, les extrañó la presencia de Elmer y empezaron a pregunta mucho por él, pues decían que no lo habían visto antes. Ellos respondieron que no, que solo estaban trabajando, y que Elmer era padre de un niño y estaba esperando otro, que era el marido de la hermana de ellos y mas nada. Así fue que lograron que los soltaran pero con la advertencia de que tenían que tener cuidado con lo que hacían y con quien se juntaban y que si los volvían a ver en La Gabarra no los perdonaban esa vez (…)”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) Yo creo que de haber sabido ellos en ese momento que mis hermanos eran ‘raspachines o raspa coca’ y que Elmer había ya tenido un problema con los paracos (sic), no les hubiesen tenido ninguna compasión, y no sé que hubieran hecho con ellos. Por esa razón nos regresamos a la Laguna en Cúcuta (…)”.
Manifestó, que “(…) El 28 de enero 2003, en ese entonces tenía cuatro meses de embarazo de Johana, Elmer salió a vender la mantequilla y ahí no volvió más (…) me dijeron que había muerto. El había ido a trabajar para el barrio Nuevo Horizonte en Cúcuta, allá vendía mantequilla con un amigo de él (…) y me devolví al Tarra a casa de mi mamá y además estaba embarazada de mi tercer (sic) hija (…) fui para Acción Social en Cúcuta para contar lo que me había sucedido y poder tener un poco de ayuda, pero nunca me dieron nada (…) comencé a trabajar de oficios del hogar, a los 2 meses busqué algunas cosas de Elmer en la casa de los suegros y me fui otra vez al Tarra con mis hijos (…) Con mi mamá llegamos al acuerdo de que ella me iba a cuidar a los niños un tiempo mientras yo me iba a Cúcuta a trabajar allá (…)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) después de un tiempo de estar trabajando ahí conocí a mi futuro esposo que es un hombre bueno y responsable y con quien vivo desde entonces (…) y él me dijo que no tenía afán, que nos regresáramos al Tarra a trabajar que yo cuidaría la casa y el trabajaría en el campo, cuando llegamos allá él consiguió trabajo en una finca, y yo me quedé en la casa con mi mamá y mi hermana menor (…)”.
Expuso, que “(…) Mi hermana estaba viviendo con un hombre que era guerrillero llamado Albeiro, de 18 años de edad, pues la tenía amenazada con matarla si ella se iba de él (…) él me decía que me fuera con ellos y con los niños (…) en una oportunidad que se puso muy agresivo me dijo que si no era capaz de irme con ellos y mi hermana serían capaces de matarnos a todos (…) ellos venían cada 15 días a molestarnos, una vez se llevaron a mi hermana y la retuvieron un tiempo (…) Cuando regresó a la casa mi mamá y mi hermana se fueron a otras fincas mucho más lejos dentro del Tarra(…)”. (Negrillas del escrito).
Relató, que “(…) yo no le había contado nada a mi marido para no ocasionar ningún problema y que él no se asustara (…) mi esposo pasó algunos días en la casa y luego se iba ocho días a trabajar de nuevo a la finca, entonces cuando se iba mi marido volvía (sic) los guerrilleros (…) cuando regresó mi esposo le conté lo que pasaba y le dije que buscaríamos ayuda en Cúcuta (…) yo ya había conocido Venezuela en una ocasión en la que vine a visitar a mi hermano en el 2008 y por eso sentí que era el mejor lugar para nosotros Ahí nos prestaron alguna ayuda ese día en Cúcuta, luego de salir del Tarra, pero yo ya no quise quedarme más en Cúcuta a seguir viviendo tanta persecución, muerte y tristeza así que decidimos venirnos enseguida a Venezuela atravesando el puente internacional Simón Bolívar, eso fue en el año 2010 y en ese momento nos vinimos fue con los dos menores y los demás niños se quedaron en Colombia mientras tanto (…)”. (Negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) Pocos meses después de haber entrado a Venezuela, yo conocí de la existencia de Cáritas donde recuerdo que dimos una declaración como esta. Declaré en la Comisión Nacional para los Refugiados, donde solo me hicieron un par de preguntas puntuales, yo como no sabía bien que era lo que ellos necesitaban saber, fui contestando las preguntas que me hicieron y ya (…) Me dieron mi documento provisional el que desde entonces estuve renovando puntualmente cada tres meses (…) El 06 (sic) de agosto de 2012, cuando fui a renovar mi documento provisional, me dieron la notificación de que mi caso había sido negado. Yo fui a Cáritas en San Antonio y ahí me hicieron un recurso que entregué el 22 de ese mismo mes. Desde esa fecha ya mis otros hijos mayores llegaron a Venezuela con un familiar al que le pedí que me los trajera en vista que yo no puedo cruzar a Colombia. Y fue desde ese entonces, que cada vez que iba a sella (sic) mi documento solicitaba a la Comisión que incluyera al resto de mis hijos en el caso mí (sic), les hice una nota pidiéndoles eso pero no me la recibieron en ese momento y entonces ellos nunca pudieron ser incluidos. Actualmente mis hijos estudian en Venezuela, yo trabajo muy duro y mi marido es mecánico, nos ganamos la vida honestamente y nos esforzamos como nadie por sobrevivir como familia. Yo no quiero ni puedo regresar a Colombia, allí corre peligro mi vida y la de mi familia (…)”. (Subrayado del escrito).
Denunció, que “(…) En el presente caso la Comisión fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de una manera distinta a como fueron apreciados por ella, tal situación puede ser observada en el párrafo tercero del primer Acto Administrativo recurrido (N° T-2513), donde la Comisión establece que: ‘Una vez evaluados los pormenores se menciona que los hechos alegados por la solicitante no se encuentran enmarcados en los preceptos legales establecidos en el artículo 5 de la LORR (sic), por lo que se puede inferir que su ingreso a territorio venezolano no obedeció a un temor fundado de persecución’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Aseveró, que “(…) Tal afirmación constituye un falso supuesto, ya que fui víctima de amenazas y persecución sistemáticas a mis derechos Humanos por grupos paramilitares que controlaban toda la zona del Catatumbo especialmente en el corregimiento (sic) La Gabarra del municipio (sic) Tibú en el Norte de Santander, así como en Cúcuta capital de ese Departamento. Así como también las amenazas directas de las que fui víctima en El Tarre por parte de la Guerrilla. Todo lo anterior expresado en mi solicitud de refugio. Así mismo la exposición de motivos por parte de la Comisión, desestima de esta manera, afirmando falsamente que no existen ‘los motivos de ley’ ya que ‘no pudieron ser determinados en el presente caso’ porque el solicitante no alegó, ni demostró, ni se evidenció del relato, la existencia de motivos de ley’, afirmación que no es cierta ya que como explicaré más adelante sí existe en mi caso motivos de ley así como un temor fundado de persecución basado en amenazas de muerte por parte de la guerrilla y grupos paramilitares que ponían en riesgo mi derecho a la vida así como mi derecho a la libertad y a mi integridad física. Resultando las consideraciones de la Comisión erradas por falsas e infundadas (…)”.
Expresó igualmente, que “(…) Estas circunstancias crean irremediablemente un vicio de nulidad, por un lado, en el acto administrativo N° T-2513 que fuese emitido por la presente Comisión en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, y (…) en el acto administrativo N° T-1236 que fuese emitido por la presente Comisión en fecha dieciséis (10) de julio de 2014; al establecer falsamente: ‘los alegatos presentados por la Recurrente en el escrito del Recurso de Reconsideración, así como todos aquellos contenidos en el expediente, abierto en razón de la solicitud hecha, esta comisión Nacional para los Refugiados ha podido establecer que: Nos se evidenciaron nuevos elementos de valoración que pudieran impulsar a esta Comisión a revertir su decisión ni se observan en el recurso de reconsideración interpuesto, los supuestos de ley previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asilada (sic), ambos actos impugnados por haber partido de un ‘falso supuesto de hecho’, en cuya razón, solicito respetuosamente a esta Corte, así lo reconozca en la sentencia que decida el presente recurso”. (Negrillas del escrito).
Delató, que “(…) En el acto administrativo número N° T-2513 y en el acto administrativo N° T-1236 que fuesen emitidos por la Comisión en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, en fecha diez (10) de julio de 2014, que decide sobre mi condición de refugiado y sobre la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto, respectivamente; la Comisión interpretó erróneamente el sentido y alcance de lo establecido en el artículo 5 de la LORRAA (sic), específicamente a los términos ‘motivos de ley’ y/o ‘supuestos de ley’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) La definición de la LORRAA (sic), incluye como elemento imprescindible el temor fundado y la persecución, los cuales vistos a la luz del artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951, en concordancia con el artículo 1, numeral 2 del Protocolo de 1967, que son fuente de interpretación en la misma LORRAA (sic); y según los artículos 2 y 4 de esta Ley, se demuestra claramente que toda amenaza contra la vida o a libertad de una persona constituye una persecución (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Precisó, que “(…) En mi caso, mi vida se vio (sic) amenazada no solo subjetivamente por todo el temor que me causaban las amenazas de las que fui víctima directa tanto por parte de la Guerrilla en el Tarra, cómo por los paramilitares en Cúcuta, las cuales obviamente constituyen un riesgo a mi derecho a la vida, la integridad física y hasta mi libertad ante un probable e inminente cumplimiento de tales amenazas; este temor se encuentra reforzado por el antecedente de la muerte de (sic) primer marido/pareja (sic) efectivamente perpetrada, la desaparición de mi hermano mayor y su posible muerte, el secuestro y la violación de la que fue víctima mi hermana menor, las amenazas a mis hermanos y a mi primer marido en La Gabarra, así como las muchas muertes que ocurren constantemente en esas zonas, muchas de ellas partiendo de amenazas como las que nos hicieron a mí y a mi familia Objetivamente: por la comprobada y reconocida presencia de grupos de guerrilla y paramilitares en las zonas de la Gabarra, Cúcuta y El Tarra, así como las graves masacres cometidas por ambos grupos de manera infundada e indiscriminada en contra de la población civil en estas zonas del Norte de Santander, hecho público y notorio a nivel nacional e internacional: las masacres, asesinatos selectivos, tortura y persecución sistemática contra los derechos humanos de la población del Catatumbo, para lo que puede consultarse al Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vice-presidencia de la República de Colombia en su ‘Diagnostico Departamental Norte de Santander’ (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Consideró, que “(…) Las amenazas de y la violencia que había en la zona representaban una amenaza contra mi vida materializándose de esta forma la persecución. Si observamos la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 vemos que estas circunstancias son consideradas como persecución ya representan una amenaza contra mi vida y la de mi familia. El ACNUR (sic) presenta una forma de determinar el sentido del término ‘persecución’: ‘...del artículo 33 de la Convención de 1951 puede deducirse que toda amenaza contra la vida o la libertad de una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas es siempre persecución. También constituirán persecución otras violaciones graves a los derechos humanos por las mismas razones’. (ACNUR (sic) Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado. Ginebra, 1992, Pág. 15, Párr. 51)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) El motivo de persecución por opinión política imputada: Opinión política imputada: El hecho de haberme negado a irme con la Guerrilla en El Tarra, antes y después de que secuestraron a mi hermana menor y que la violaron en el ‘monte’. Así cómo el hecho de vivir tanto tiempo en Cúcuta, donde la mayor presencia es de Paramilitares (…) en la situación en extremo polarizada del conflicto armado interno que se vive en Colombia nos ponía en una situación de alto riesgo hacia nuestros derechos fundamentales como la vida, integridad física y libertad, ya que por un lado fuimos víctimas de amenazas de muerte, tanto mi primer marido que luego resultó muerto, como mis hermanos, mi hermana menor, víctima del secuestro y la violación por parte de la Guerrilla en el Tarra, y mi persona por un lado, por haberme negado a irme con la Guerrilla y por el otro por los paramilitares que habían matado a mi primer marido en Cúcuta (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Discurrió, que “(…) Resulta por tanto que mi solicitud de refugio encuadra en los supuestos y definiciones contemplados en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Artículo 1 de la Convención de 1951 sobre Estatuto de los Refugiados; Artículo 2, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la LORRAA (sic). En mi caso existen: 1) Un temor fundado de persecución; 2) Una amenaza real: de muerte por parte de la Guerrilla en El Tarra y de los paramilitares en Cúcuta. 3) Un motivo particular: opinión política imputada por el hecho de vivir en una zona con extrema polarización y lucha por el control de territorio entre la guerrilla y los paramilitares; 4) La ausencia de protección del Estado efectiva; 5) Mi presencia fuera de mi país de origen, la República de Colombia, cada uno de ellos probados en la narración antes hecha (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció igualmente, que “(…) En el caso de los Actos Administrativos impugnados en este acto, podemos observar, que si bien la Comisión intenta motivar su decisión al establecer ‘...El solicitante no alegó, ni demostró, ni se evidencio del relato, la existencia de motivos de Ley’ decide dejarlo allí, sin especificar en ningún momento los hechos específicos que le hacen creer que no tengo un temor de persecución fundamentado en alguno de los motivos establecidos por la Ley. Ni mucho menos da razones, la Comisión, para considerar que los hechos relatados por mí no se enmarcan en alguno de esos motivos, pues esto requeriría contrastar con los hechos relatados, lo cual no se evidencia de ninguna forma del Acto Administrativo, que además expresa la misma motiva para la mayoría, si no todos los casos de negatoria de la condición de refugiado, con lo que se evidencia la falta de atención individual al caso presentado y la indefensión que tal situación constituye para el administrado, que ignora desde que punto de vista su caso fue valorado, e incluso si lo fue (…)”. (Negrillas del escrito).
Precisó, que “(…) Es por eso que tampoco constituye una motivación suficiente del acto, cuando se evidencia la falta de atención individualizada a la solicitud sobre la cual se decide tomando en consideración que el acto administrativo evidencia la misma motiva y dispositiva en los diferentes casos de negatoria de la condición.
A estos efectos, podemos hablar del vicio de inmotivación, desde la perspectiva de una motivación, escueta o insuficiente (…) Los hechos y derecho que le llevaron a tomar tal decisión en el caso específico bajo estudio, punto de partida para el juzgamiento de la legitimidad en la solicitud, se presentan como insuficientes en ambos Actos Administrativos impugnados, haciendo imposible conocer las razones específicas por las cuales la Comisión contempla que la solicitud realizada no se enmarca en los motivos de ley, y por lo tanto vulnera mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 1º (sic) de la Constitución Nacional. Esto sobre todo cuando se trata de decisiones que afectan gravemente derechos fundamentales del solicitante, como el derecho a la vida, la libertad y la integridad física. Esto en el sentido de que, quien pueda enmarcarse en los preceptos de la condición de refugio, es alguien cuya vida, libertad e integridad física pudieran verse vulnerada o cercenada, en caso de tener que retornar a su país de origen (…)”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) el día 13 de marzo del presente año 2015, por intermedio del apoyo de ACNUR-Caracas (sic), se hizo la solicitud verbal de acceso al expediente administrativo en el que reposa mi caso de solicitud de refugio, por ante la Comisión Nacional para los Refugiados, desde la Ciudad de Caracas. Sin embargo, este mismo día se obtuvo como respuesta de parte de la Comisión Nacional para los Refugiados, que tal expediente no reposaba en dicha oficina, por lo que se presumía debiera encontrarse en la oficina regional del estado Táchira. Así pues, el día 16 de marzo del presente año, 2015; presenté una solicitud por escrito ante la oficina regional del estado Táchira de la Comisión Nacional para los Refugiados, y en atención a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me fueran expedidas COPIAS CERTIFICADAS de dicho expediente de mi entero interés por tratarse del expediente que posee la información recabada sobre mi caso de solicitud de refugio (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Delató, que “(…) A tal solicitud, recibí la negativa por parte de los funcionarios que me brindaron la atención correspondiente, a siquiera recibirme tal solicitud, según sus palabras, por no poder entregar copias certificadas de nada. En atención a tal situación, entregué una solicitud por escrito para que me fueran expedidas COPIAS SIMPLES del respectivo expediente (…) al momento, no ha sido posible que la Comisión Nacional para los Refugiados, me haya permitido acceder de alguna forma a mi expediente de solicitud de refugio, entorpeciendo con ello la revisión de los motivos reales de carácter fáctico y de derecho, en los que la Comisión pudiera haber basado su decisión de negarme el reconocimiento de la condición de refugiada, en vista de no encontrarse tales motivos debidamente indicados en los impugnados Actos Administrativos N° T-2513 y N° T-1236 que fuesen emitidos por la Comisión en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, en fecha diez (10) de julio de 2014, y que deciden sobre mi condición de refugiado y sobre la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó, que “(…) Tal situación no solo vulnera lo establecido en el artículo 59 de la LOPA (sic), sino que además representa una violación a mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado por la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela, en su artículo 49”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(…) en vista de que no se ha alegado la ausencia absoluta de motivos en el acto administrativo, sino la motivación escueta o insuficiente, no estaríamos en este caso, en presencia de alguna incompatibilidad que pudiera alegar la parte contraria en esta causa, ante la invocación de los vicios de falso supuesto y de inmotivación de manera simultánea (…)”.
Con relación a los fundamentos de derecho de la demanda de nulidad de los actos administrativos interpuesta señaló, lo siguiente:
“(…) El presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se fundamenta e (sic) Ordenamiento Jurídico Internacional en la materia.
En el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Artículo 1 de la Convención de 1951 sobre Estatuto de los Refugiados artículo 1, numeral 2 del Protocolo de 1967;
Artículo 2, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic) (CRBV). Artículo 43. Derecho a la vida, que pudiera verse cercenado en el caso en que tuviera que regresar a territorio colombiano, donde mi vida corre peligro.
Artículo 46. Derecho a la Integridad Personal. Que pudiera verse cercenado en el caso en que tuviera que regresar a territorio colombiano, donde mi vida corre peligro. Artículo 49. Derecho al debido proceso, y en especial el Derecho a la Defensa en el ordinal 1º, que me fue vulnerado por las razones antes descritas. Artículo 51. Derecho a la Petición y Respuesta, que me fue vulnerado por la Comisión Nacional para los Refugiados, por un lado al no valorar mi solicitud de refugio de manera adecuada, y por el otro lado por no haberme permitido acceder al expediente de mi causa de manera inmediata, tal como le fue solicitado. Artículo 69. Derecho al Asilo y Refugio, que me fue negado sin razones acordes a derecho para que tal decisión se produjera. Artículo 143. Derecho a la información administrativa y acceso a los documento oficiales. El cual me ha sido vulnerado al impedírseme el acceso inmediato al expediente donde cursa mi caso de solicitud de refugio.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículos 36 y Siguientes. Basamento legal de ésta pretensión.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 9 en concordancia con el artículo 18 5°. Sobre la motivación de los Actos Administrativos. Que tal como ha sido demostrado fue vulnerado al establecer una motivación escueta e insuficiente en los actos impugnados, violatorios del derecho a la defensa. Artículo 59. Derecho de acceso al expediente administrativo. Que tal como ha sido establecido anteriormente, ha sido vulnerado por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados, al impedir el acceso al expediente de mi caso de solicitud de refugio.
Ley Orgánica sobre los Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (LORRAA).
Artículo 2 6° en concordancia con el artículo 8. Que establece el principio de la Unidad Familiar en el procedimiento de solicitud de refugio, y el cual me fue vulnerado, al no permitírseme ingresar a mis hijos mayores en el caso de solicitud de refugio, desde el año 2012. Artículo 3 en concordancia con el artículo 17. Que establece el principio de la celeridad en el procedimiento de solicitud de refugio, así como el lapso de 90 días prorrogables una sola vez, para decidir el caso presentado de solicitud de refugio. Solicitud que realicé a principios del año 2011, de la que tuve respuesta en primer momento en el mes de agosto de 2012, interponiendo recurso de reconsideración dentro del lapso de los 15 días correspondientes, y del cual tuve respuesta en el mes de julio de 2014, y que me fuera notificada en septiembre de ese año.
Artículo 5. Que consagra la condición del refugiado y que ha sido interpretado y aplicado erróneamente por parte de la Comisión Nacional para los refugiados, al afirmar que mi caso no compone los hechos que se enmarquen en los motivos de temor fundado de persecución, afirmación cuya falsedad ha sido ya demostrada.
Reglamento Interno de la Comisión Nacional para los Refugiados
Artículo 14. Principio de Unidad Familiar. Que fue vulnerado en el procedimiento de solicitud de refugio, al no permitir el ingreso al expediente de mis hijos que llegaron en el 2012 de Colombia, y quienes debieron ser incluidos en el caso de solicitud de refugio, de acuerdo a este principio (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Solicitó, que fuera declarada “(…) LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO N° T-2513 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, emanado ambo de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, y mediante el cual se NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADA, y del ACTO ADMINISTRATIVO N°T-1236 de fecha diez (10) de julio de 2014, que deciden (sic), emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, y mediante el cual se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO, por la ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugias y Asilados o Asiladas (LORRAA); y presentar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e in-motivación, e irregularidades en el procedimiento (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del escrito).
Finalmente solicitó, que “(…) el presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa en sus artículos 33 y 36 y siguientes adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia. Así mismo, solicito sea notificada la Comisión Nacional para los Refugiados, con la premura del caso, de la admisión de la demanda, con el fin de que me sea renovado el correspondiente Documento Provisional de solicitud de Refugio, de acuerdo al artículo 14 del Reglamento de la LORRAA (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO INTERPUESTO:
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:
“(…) se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado a la referida ciudadana y su grupo familiar, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por la accionante.
En este contexto, es preciso señalar que la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, se desprende de la copia fotostática que cursa al folio veintisiete (27), que la decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente ‘se hace extensiva a su grupo familiar (…)’; razón por la cual, este Juzgado al efectuar la revisión del libelo, constató que la demandante señaló en el folio seis (06) que ‘(…) decidimos venirnos enseguida a Venezuela atravesando el puente internacional Simón Bolívar, eso fue en el año 2010 y en ese momento nos vinimos fue con los dos menores y los demás se quedaron en Colombia mientras tanto’. Igualmente, señaló que desde el año 2012 ‘(…) ya mis otros hijos mayores llegaron a Venezuela con un familiar al que le pedí que me los trajera en vista que yo no puedo cruzar a Colombia (…)’.
(…) en el libelo denunció la violación del artículo 14 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional para los Refugiados, en lo atinente al principio de unidad familiar, pues señaló que ‘(…) fue vulnerado en el procedimiento de solicitud de refugio, al no permitir el ingreso al expediente de mis hijos que llegaron en el 2012 de Colombia (…)’. (Vid. Folio 17 del expediente judicial).
(…) se desprende de los anexos consignados junto al escrito, la existencia de documentos que evidencian que entre el grupo familiar de la ciudadana NORIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTERO, hay niños, niñas y adolescentes involucrados, por lo tanto, constituyen sujetos pasivos en la presente demanda interpuesta contra los actos administrativos impugnados. (Vid. Folios 24, 29, 36 al 48 del expediente judicial).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el literal ‘e’ del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondería al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Ello así, en atención al fallo parcialmente transcrito, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, a cuyos fines considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos Nº T-2513 y Nº T-1236, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado a la ciudadana NORIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTERO, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por la accionante, precisándose en ambas decisiones, que las mismas, se hacen extensivas a su grupo familiar.
En este contexto, tal como precisó el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el fallo de fecha 30 de abril de 2015, parcialmente transcrito en líneas anteriores, la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Asimismo, es preciso señalar que este Órgano Colegiado, en casos similares al de autos, por ejemplo mediante sentencia Nº 2005-2474 de fecha 9 de agosto de 2005 (caso: José Jairo Canabal Velasco contra la Comisión Nacional para Refugiados), analizó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la premisa de las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual, acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, recaída en el caso Tecno Servicios Yes’Card C.A.; señaló que será de su competencia el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de dicha Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, esta Corte se pronunció, determinando lo siguiente:
“(…) visto que en el caso de marras el acto administrativo recurrido emana de la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR), el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la indicada Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, se encuentra conformado por un (1) representante de cada uno de los siguientes Ministerios: de Relaciones Exteriores, del Interior y Justicia y de la Defensa, quienes tendrán derecho a voz y voto, contando además con la presencia de un (1) representante del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Asamblea Nacional (…) observa este Órgano Jurisdiccional que la referida Comisión se integra dentro de la Administración Pública Nacional, como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando está conformada por los aludidos Ministerios y demás Entes, por lo tanto, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada (…).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente, José Jairo Canabal Velasco (…) contra el acto administrativo N° 000134 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Comisión Nacional de Refugiados (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se colige que luego de efectuar el análisis de las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció su competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR).
En sintonía con lo anterior, debe observarse que actualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, en concordancia con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Es por ello que bajo el amparo de las disposiciones normativas establecidas en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido reiterada de manera pacífica y continua, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR); por ejemplo, mediante las sentencias Nº 2012-0007 de fecha 19 de enero de 2012, caso Sekouba Magassouba y Nº 2013-2657 del 9 de diciembre de 2013, caso Libardo Antonio Bohórquez Sánchez.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que el régimen jurídico aplicable a los actos administrativos cuya nulidad se demandó mediante el recurso contencioso administrativo ejercido en el caso de marras, se encuentra establecido en la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, cuyo Capítulo Tercero establece el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado o refugiada, el cual determina las instancias ante las cuales pueden acudir las personas con el objeto de realizar la solicitud de reconocimiento de dicha condición de refugiado o refugiada y las demás normas que lo regulan, atribuyendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las acciones ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR); motivo por el cual, resulta menester observar que el dispositivo contenido en el artículo 21 eiusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 21. En caso de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer en el territorio nacional, al igual que su grupo familiar a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, hasta que se adopte una decisión final.
Agotado el recurso de reconsideración a que re refiere esta Ley, la persona podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ejercida la vía jurisdiccional, quedará sujeta las disposiciones de la Ley respectiva y su reglamento”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende la remisión expresa a la jurisdicción contencioso administrativa, como la vía jurisdiccional ante la cual deben acudir las personas que hubieren agotado la vía administrativa en el marco del procedimiento legalmente establecido a los fines de la solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiados, regulado por la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que en este caso priva la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta obligatorio para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo disentir de lo establecido por el Juzgado de Sustanciación, mediante el aludido fallo de fecha 30 de abril de 2015, al estimar, que “(…) eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda (…)”; en virtud de haber observado que habían niños, niñas y adolescentes, entre las personas que integraban el grupo familiar de la hoy recurrente (entonces solicitante de la condición de refugiada ante el ente querellado), lo cual se desprende de los documentos consignados en copias simples por la recurrente, como anexos al escrito libelar, que rielan a los folios 29 y 36 al 48 del expediente de la presente causa y debido a lo cual dicho Juzgado consideró, que “(…) hay niños, niñas y adolescentes involucrados, por lo tanto, constituyen sujetos pasivos en la presente demanda interpuesta contra los actos administrativos impugnados (…)”; motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que resulta COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, por disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Ello así, determinada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NORIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTERO, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, ambas anteriormente identificadas, contra los actos administrativos Nº T-2513 y Nº T-1236, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la referida ciudadana, y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la accionante; señalando que cada una de dichas decisiones “(…) se hace extensiva a su grupo familiar”.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/2
Exp. N° AP42-G-2015-000113
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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