JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2015-000146
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.606.729, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.824, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de noviembre de 2014, notificada el 20 del mismo mes y año dictada por los miembros del jurado designado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual declararon insuficiente tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentado por la demandante para optar al cargo de Profesora Asistente.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación estimó que el recurso interpuesto, debía ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con los criterios Jurisprudenciales Vigentes y en consecuencia ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 27 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en fecha 28 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, se designó al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de mayo de 2015, la ciudadana María Eugenia Aponte Rueda, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, por los miembros del jurado designado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 17 de noviembre de 2.014 (sic), los Ciudadanos MIGUEL VASALLO PALERMO y ANA BAJO, actuando el primero de los nombrados con el carácter de Coordinador-Profesor y la segunda de las mencionadas con el carácter de Profesor, miembros del Jurado designados por el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y el Ciudadano HERMOGENES MALAVE, miembro del Jurado designado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, todos de la Universidad Central de Venezuela, dictaron el Veredicto definitivo para evaluar la Clase Magistral y el Trabajo de Ascenso, en mi Solicitud de Ascenso en el Escalafón a la Categoría de Profesor Asistente, de acuerdo con mis credenciales o méritos científicos y años de servicio, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 89° (sic) de la Ley de Universidades”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “En la referida Providencia Administrativa del 17 de noviembre de 2.014 (…) no se indican los recursos que proceden contra dicha Providencia, ni se expresan los términos para ejercer dichos recursos, ni se mencionan los Órganos o Tribunales ante los cuales quien suscribe, como Administrado, podía interponer dichos recursos, de ser procedentes, como se dispone en el Articulo (sic) 73° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que “Los miembros del Jurado designados por el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, en la dicha Resolución del 17 de noviembre de 2.014 (sic), ordenaron la notificación de la parte, pero dejaron de indicar los recursos que proceden contra dicho Acto Administrativo, así como tampoco determinaron en la Providencia Administrativa protestada, la expresión de los términos para ejercerlos, ni de los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse dichos recursos”.
Narró, que “La Providencia Administrativa del 17 de noviembre de 2.014 (sic), tramitada por un procedimiento indebido, no obstante las prohibiciones señaladas de realizar una evaluación de una Clase Magistral y del Trabajo de Ascenso, sin expresar los criterios seguidos por el Jurado, para declarar ‘INSUFICIENTE’ el Veredicto, contempla la violación de las exigencias previas de una serie de requisitos establecidos por en el Articulo (sic) 68° (sic), ordinal 4° (sic) del Reglamento citado, así como el quebrantamiento de la obligación de proferirse el dictamen del Jurado haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos legales del Acto, que constituye la obligación de motivar el mismo, prevista en el Artículo (sic) 9° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) si bien el Acto Administrativo del 17 de noviembre de 2.014 (sic), es una Providencia Administrativa que contiene unos juicios de valoración, aunque ineficaces, los cuales deben ser impugnados a través del Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, el no ejercicio del mismo, no conlleva la convalidación tácita de mi parte, para el caso de que no lo impugnara, ya que, por aplicación del Principio iura novit curia, es deber del Juez, o de la Administración, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la tramitación de los procesos, para así asegurar el Debido Proceso Constitucional Administrativo”.
Invocó la aplicación de los artículos 2, 7, 19, 21, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 4 y 6, y los artículos 87, 89, 112, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 5 y 338 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 9, 18, 19 numerales 1 y 3 y artículos 4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado “por los Miembros del Jurado designado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela (…) mediante el cual se procedió a declarar el Veredicto definitivo como ‘INSUFICIENTE’ al evaluar la Clase Magistral y el Trabajo de Ascenso, en mi Solicitud de Ascenso en el Escalafón a la Categoría de Profesor Asistente, de acuerdo con mis credenciales o méritos científicos y años de servicio”. (Mayúsculas del escrito).
De igual forma, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “temporalmente y hasta tanto no se decida el presente Recurso de Nulidad, debido a que, aún resuelto el Recurso de Nulidad en el tiempo pautado por la ley, no resarciría las lesiones constitucionales causadas, porque no existe otro medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional requerida, sino sólo y exclusivamente a través de la Medida Cautelar solicitada, debido a que, como ya se señaló quien suscribe vive de su salario”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Eugenia Aponte Rueda, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, por los miembros del jurado designado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual declararon insuficiente tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentado por la demandante para optar al cargo de Profesora Asistente.
Se observa que en el caso de autos el recurso ha sido interpuesto contra la Universidad Central de Venezuela, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial número 1.429, Extraordinaria del 8 de septiembre de 1970; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo catalogada como nacional, según lo establecido por jurisprudencia reiterada.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1498 del 21 de octubre de 2009, caso: Alfonso de Jesús Loaiza Gil contra Universidad de Los Andes; estableció en cuanto a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, lo siguiente:
“(…) Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)” (Negrillas del original).
En este mismo sentido, la Sala Plena, en sentencia número 15 publicada el 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y otros contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; estableció que:
“(…) la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…)” (Negrillas del original).
Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación, según expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial número 5.929 de fecha 15 de agosto 2009, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades supra mencionada.
En atención a lo expuesto anteriormente, es pertinente en este caso señalar que, en sentencia Nº 175 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2012, caso: José del Carmen Barroso Morales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer las demandas que puedan interponer los docentes Universitarios contra las Universidades Nacionales derivados de la relación de empleo entre ambos, estableció que:
“(…) al decidir conflictos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde la pretensión está referida a acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia ‘territorial’, establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en la sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008 (vid. Sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, Sala Plena y sentencia N° 695 del 25 de mayo de 2011, Sala Político Administrativa), en el que se precisó lo siguiente:
‘(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)’ (sic) (…)”.
De manera que, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que los Juzgados Superiores Regionales con competencia Contencioso Administrativa son los llamados a conocer en primera instancia sobre las pretensiones derivadas de una relación de empleo entre un docente universitario y una Universidad Nacional, ello en pro de la tutela judicial efectiva, y con el objeto de mantener a los justiciables apegados en términos de territorialidad o regionalización judicial a los tribunales de su jurisdicción.
Con fundamento en lo anterior, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Eugenia Aponte Rueda contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, por los miembros del jurado designado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual declararon insuficiente tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentado por la demandante para optar al cargo de Profesora Asistente, en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.606.729, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.824, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de noviembre de 2014, notificada el 20 del mismo mes y año dictada por los Miembros del Jurado Designado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual declararon insuficiente tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentado por la demandante para optar al cargo de Profesora Asistente.
2.- Se DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia;
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. AP42-G-2015-000146
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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