JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2015-000148
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio Nº TPE-15-286 de fecha 14 de mayo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.775 y 183.756, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano ERVIS RAMÓN TORÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.319.003, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Plena se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia intentada por la parte demandante y en consecuencia declaró la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
En fecha 25 de noviembre de 2013, los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, actuando en representación del ciudadano Ervis Ramón Torín Pérez, interpusieron demanda por abstención o carencia contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron, que “Nuestro representado comenzó a prestar sus servicios, como chofer de Autobús de carga y traslado de personas, en fecha 20 de agosto de 2006, para la empresa de Transporte ‘San Pablo’ C.A.; pero además de su trabajo habitual como chofer, realizaba trabajo de mecánico, de maletero, cargando y descargando equipaje; siendo el caso que en fecha 6 de abril de 2011, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 PM), sufrió un accidente, en el momento en que se encontraba haciéndole mantenimiento al aire acondicionado del autobús Nº 402, cayéndose de una altura de dos metros; la actividad consistía en montar el aire acondicionado en la parte superior del autobús y fijarlo con tornillos. Por dicha caída le diagnosticaron, en un primer examen, Fractura en Esquince Grado I, en el pies (sic) izquierdo”.
Indicaron, que “(…) después de unos meses, el 31 de octubre de 2011, le fue diagnosticado por el médico especialista Lumbalgia severa con compromisos Neurológicos dados por hipoestecia de miembros inferiores, con pérdida de la fuerza muscular miembro inferior izquierdo. En los estudios posteriores se le diagnostico (sic) Hernia Discal Foraminal L4, L5 y anillo fibroso prominente L5, S1 Discopatia (sic) Degenerativa de múltiples niveles (…)”.
Señalaron, que “(…) en fecha 15 de diciembre de 2011, acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT); donde le fue tomada la denuncia respectiva; en fecha 24 de mayo de 2012; la funcionaria Ing. Carmen Chirinos, como Inspectora de Salud y Seguridad, fue comisionada a los fines de levantar el informe respectivo; en dicho informe se deja constancia de las serias irregularidades cometidas por la empresa empleadora, al no cumplir con varias obligaciones que le impone la LOPCYMAT, (sic) en resguardo de medio ambiente y condiciones de trabajo, lo cual fue motivo de varias sanciones de las previstas en dicha ley (…)”. (Mayúsculas del original)
Destacaron, que “(…) En fecha 16 de junio de 2012, el (sic) DIRESAT le envía comunicación a la empresa Transporte San Pablo C.A, a los fines de que remita a dicha institución informe sobre el salario integral devengado por el Trabajador accidentado Ervis Torin, poniéndoles en conocimiento que dicha información se requería a los fines de elaborar el informe Pericial correspondiente a dicho trabajador; información esta que nunca fue enviada por la empresa empleadora y tampoco fue instada a entregar (…)”. (Mayúsculas del original)
Indicaron, que “(…) En fecha 10 de septiembre de 2012, le fue entregada a nuestro representado Certificación Nº CMO-C-294-12, de fecha 3 de septiembre de 2012, donde certifica que se trata de: 1.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10:M51.8), consideras (sic) como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Denunciaron, que “(…) no ha recibido nuestro representado, hasta la presente fecha, respuesta de entrega del mencionado informe pericial, a pesar de haber aportado, en reiteradas oportunidades información para que le fuera elaborado el mismo; pues en fecha 12 de septiembre de 2012, consigno (sic) recibos de pago y la estimación de salario integral. Igualmente nosotros, en representación del mismo, en fecha 24 de octubre de 2013, solicitamos respuesta de dicha petición, no habiendo obtenido ninguna. Lo que evidencia una falta de atención, pronta y adecuada respuesta de la administración, (sic) para con los administrados. Agravándose, con tal omisión de administración, (sic) la situación de nuestro representado, a quien a la presente fecha, su estado de salud se le ha empeorado, y así se lo hicimos saber mediante la consignación de nuevos informes médicos, en fecha 7 de noviembre de 2013; no teniendo repuesta de dicha Institución”.
Comentaron, que “(…) se evidencia la actuación excesivamente omisiva de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a cargo del ciudadano Abogado Rusbel Rondon; y que los mismos son violatorios de disposiciones constitucionales y legales, establecidas para proteger a los trabajadores en el ámbito de salud y condiciones, medio ambiente y trabajo no cumpliéndose con el artículo 51 de la Constitución Nacional (…)”.(Mayúsculas del original)
Manifestaron, que “No ha dado dicha Institución respuesta a lo solicitado por nuestro representado, como lo es que le sea entregada la certificación de discapacidad, con indicación del grado de la misma que lo afecta; deber este (sic) que es de su competencia y que le es atribuida expresamente, en el numeral 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (…) tampoco se le ha dado respuesta a nuestro representado, en lo referente al Informe Pericial Solicitado, para establecer las indemnizaciones y prestaciones que le corresponden, con ocasión de la discapacidad. Abstención o carencia causada par (sic) la mencionada institución, la cual deviene en la imposibilidad para nuestro representado de obtener la satisfacción de sus necesidades diarias y de someterse al tratamiento adecuado para la protección de su salud (…) manteniéndolo por aproximadamente dos años en desamparo y en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, no cumpliéndose con la tutela efectiva garantizada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. (…)”.
Finalmente, solicitaron que se admita la presente demanda de abstención o carencia, se declare con lugar y en consecuencia, se ordene a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, “(…) emitir y entregar a nuestro representado el certificado de discapacidad con indicación del grado de la misma y el informe pericial correspondiente”.
II
ANTECEDENTES
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró:
“PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso administrativo de abstención o Carencia.
SEGUNDO: DECLINA la competencia de conocer del presente asunto jurisdiccional laboral ordinaria.
TERCERO: REMÍTASE el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en su oportunidad de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.
El 3 de julio de 2014, los Abogados Alfredo Colón Marcano y Colón Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ervis Ramón Torín Pérez interpusieron escrito mediante el cual “(…) solicitamos ante su competente autoridad la Regulación de la Competencia; regulación esta que fundamento en las siguientes rezones (sic) de estricto derecho: La competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo, para conocer en (sic) presente recurso de Abstención o Carencia, deviene de la Constitución Nacional, vale decir, la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, tiene rango constitucional”. Asimismo, fundamentaron tal solicitud en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo artículo 1 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Finalmente la parte querellante indicó que “(…) es evidente e indiscutible la competencia de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto planteado en el presente expediente”.
Mediante auto del 14 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en razón de la solicitud de regulación de competencia planteada por los apoderados judiciales del ciudadano Ervis Ramón Torín Pérez, ordenó remitir mediante Oficio 14-786 de fecha 12 de agosto de 2014, la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidió con respecto al siguiente caso lo siguiente:
“Ello así, analizada la situación descrita en el marco de las normas y el criterio jurisprudencial citados, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en este caso no se planteó ningún conflicto entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales que ameritara una decisión sobre la competencia que corresponda ser proferida por la Sala Plena.
En este sentido, la Sala igualmente advierte que el caso que nos ocupa tampoco lo constituye el otro supuesto en el que este Alto Tribunal se pronuncia en relación con cuál tribunal debe conocer de un caso concreto, a saber, cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior y fuera cuestionada mediante el ejercicio de la solicitud de regulación de competencia, en cuyo caso conocerá la Sala con la competencia material afín a la del Tribunal Superior que dictó tal decisión.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que no es competente para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por los apoderados judiciales del ciudadano Ervis Ramón Torín Pérez, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y, en razón de lo anterior, que corresponde resolver la referida incidencia procesal a la Corte de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, que resulte de la distribución. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes, a los fines legales correspondientes. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la regulación de competencia:
Visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 3 de julio de 2014 por los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, actuando en nombre y representación del ciudadano Ervis Ramón Torín Pérez, toda vez, que dicha Sala manifestó que le correspondía conocer de la referida solicitud a las Cortes Contencioso Administrativo, por ser éstas la alzada natural del Juzgado en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia para decidir la regulación de competencia planteada el 3 de julio de 2014.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la presente regulación de competencia, y a tal efecto observa que el ámbito objetivo de la presente demanda por abstención o carencia, lo constituye la solicitud de la parte demandante que se ordene a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), “(…) emitir y entregar a nuestro representado el certificado de discapacidad con indicación del grado de la misma y el informe pericial correspondiente”.
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas por abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa se observa que la presente demanda fue interpuesta por los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, actuando en nombre y representación del ciudadano Ervis Ramón Torín Pérez, contra la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011, caso: Nancy Rios Vs. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería). Así se decide.
Regulada como ha sido la competencia y determinado que corresponde conocer en primer grado de jurisdicción del caso de autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuya la misma, toda vez que la presente decisión se contraía únicamente a resolver la regulación de competencia planteada. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, para conocer de la regulación de competencia solicitada ante el Juzgado en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 3 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandante. En consecuencia, se declara:
2.- Que la Competencia para conocer de las demandas por abstención o carencia, interpuesta por los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, actuando en representación del ciudadano ERVIS RAMÓN TORÍN PÉREZ contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuya la misma, toda vez que la presente decisión se contraía a resolver la regulación de competencia planteada
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. N° AP42-G-2015-000148
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
|