JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2015-000155
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio Nº 0401 de fecha 6 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos ALISMELIA ENYD BETANCOURT OROZCO, NANCY COROMOTO VALERA PIÑERO, JESÚS ARMANDO CABAÑA y EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.410.910, 9.618.903, 3.238.471 y 11.410.902, respectivamente, asistidos por la abogada Yenifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015, en la cual se declaró incompetente y en consecuencia declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
En fecha 21 de abril de 2015, los ciudadanos Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valera Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Alí Betancourt Orozco, asistidos por la abogada Yenifer Carolina Sotillo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de abstención o carencia contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron, que “(…) el CONSEJO COMUNAL AQUILES NAZOA es una organización del Poder Popular, debidamente conformado y registrado que en cumplimiento de las previsiones legales sobre la materia inició en fecha reciente un proceso de adecuación y renovación de vocerías que no ha podido concluirse por razones que FUNDACOMUNAL no ha podido aclararnos formalmente, a pesar de que se han cumplido todos los requisitos para llevar a feliz término dicho (…) (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) Pues bien, en el desarrollo de dicho proceso hemos tenido conocimiento extraoficial del registro y conformación de dos (2) Consejos Comunales (el nuestro y otro denominado ‘LA ESPERANZA’ dentro de la misma poligonal geográfica legalmente establecida por FUNDACOMUNAL (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) Ante esta situación, en reiteradas oportunidades hemos efectuado solicitudes formales de aclaratoria al ente competente, siendo las últimas presentadas en fecha 20 y 22 de octubre de 2014, donde en ejercicio de nuestro derecho constitucional de petición hemos requerido información expresa sobre lo siguiente: 1) resultado del proceso de de adecuación y/o renovación de las vocerías del CONSEJO COMUNAL AQUILES NAZOA; 2) el registro de otro Consejo Comunal dentro de la poligonal geográfica legalmente establecida por Fundacomunal, en a cuál nuestro Consejo tiene delimitado su ámbito territorial de actuación trayendo como consecuencia la vulnerabilidad de la legalidad de nuestro Consejo Comunal; 3) la entrega de copia certificada de nuestro expediente administrativo sin respuesta alguna. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron, que “(…) En vista de no haber recibido respuesta alguna a mis solicitudes, nos vemos amparados en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual prevé el recurso por abstención o carencia corno un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, que contenga una obligación para la Administración, quien está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia. (…)”.
Indicaron, que “(…) le corresponde a este organismo el registro de los datos y la emisión del Certificado de Adecuación, de conformidad con Lo previsto en la Resolución N° MPCPS-029-10 de fecha 09 de Febrero de 2010 emanada del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, contentiva de las NORMAS PARA LA ADECUACIÓN DE LOS CONSEJOS COMUNALES EN EL MARCO DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES, publicada en Gaceta Oficial N° 39.377 del 2 de marzo de 2010 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizaron, que “(…) Por tanto, es indiscutible la competencia de FUNDACOMUNAL, para dar respuesta a nuestras peticiones antes descritas, lo cual no ha efectuado hasta la fecha. (…)”. (Mayúsculas del original).
Comentaron, que “El presente recurso de abstención o carencia, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia emanada de los Tribunales sobre el tema. El presente recurso cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues contiene todos los requerimientos que debe expresar una demanda, siendo que además no están presentes ninguno de los supuestos estatuidos en el artículo 35 eiusdem, destacando entre ellos que la acción no se encuentra caduca”
Finalmente, solicitaron que se admita el presente recurso de abstención o carencia y se declare con lugar el presente recurso de abstención o carencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valera Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Alí Betancourt Orozco, asistidos por la abogada Yenifer Carolina Sotillo, interpusieron recurso de abstención o carencia contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal).
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valera Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Alí Betancourt Orozco, asistidos por la abogada Yenifer Carolina Sotillo Muñoz, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la falta de pronunciamiento por parte de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, motivo por el cual, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011, caso: Nancy Rios Vs. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería). Así se decide.
De la admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. (Destacado de la Corte).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal); por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención, caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención.
En ese sentido, se observa de la lectura del escrito liberar que la parte recurrente alegó, que “(…) en reiteradas oportunidades hemos efectuado solicitudes formales de aclaratoria al ente competente, siendo las últimas presentadas en fecha 20 y 22 de octubre de 2014, donde en ejercicio de nuestro derecho constitucional de petición hemos requerido información expresa (…)”.
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en la que podría considerarse que la Administración incurrió en abstención, concretamente los días 20 y 22 de octubre de 2014, hasta el día 21 de abril de 2015, ocasión esta última cuando se interpuso el recurso ante Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es posible concluir que no había transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se tiene que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1378, de fecha 12 de julio de 2012, Caso: Alquicel, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia). Así se decide.
Del procedimiento a aplicar
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
(…Omissis…)
Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por los ciudadanos Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valera Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Alí Betancourt Orozco, asistidos por la abogada Yenifer Carolina Sotillo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de obtener respuesta oportuna en relación “Resultado del proceso de adecuación y/o renovación de las vocerías del CONSEJO COMUNAL AQUILES NAZOA; el registro de otro Consejo Comunal dentro de la poligonal geográfica legalmente establecida por Fundacomunal, en a cuál nuestro Consejo tiene delimitado su ámbito territorial de actuación trayendo corno consecuencia la vulnerabilidad de la legalidad de nuestro Consejo Comunal; la entrega de copia certificada de nuestro expediente administrativo sin respuesta alguna (…)”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación del ciudadano Director de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 5 días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
Se ORDENA la notificación a la representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), así como también a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, es0ta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valera Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Alí Betancourt Orozco, asistidos abogada Yenifer Carolina Sotillo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL)
2.- ADMITE la Demanda por abstención o carencia; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación del ciudadano Director de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 5 días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
2.3.- Se ORDENA la notificación al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.4.- Se ORDENA la notificación a los ciudadanos Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valera Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Alí Betancourt Orozco.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. N° AP42-G-2015-000155
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
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