JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001137
En fecha 5 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HENRY MIGUEL RINCÓN VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 4.010.418, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 2 de marzo de 2005 emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente querella, y en consecuencia, declinó la competencia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los abogados Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-00519 de fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, así como la notificación de las partes, las cuales fueron libradas en fecha 23 de marzo de 2006.
Posteriormente, el 18 de abril de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), del Oficio Nº CSCA-2006-01564, dirigido al Juez Superior Quinto Agrario Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
El 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 966 de fecha 26 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006; la cual fue cumplida, lográndose la notificación del apoderado judicial de la parte demandante. Dicha comisión fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 20 de julio de 2006.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; razón por la cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Monagas, comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio, y al Vice-Rector de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas.
En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio dirigido a las partes.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 3070-2013 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013; la cual fue parcialmente cumplida, resultando infructuosa la notificación del Vice-Rector de la Universidad de Oriente. Dichas comisión fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 8 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó reanudar la causa previa notificación de las partes, por lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio, y al Vice-Rector de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas. Asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5728-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 9 de octubre de 2013, la cual no fue cumplida, toda vez que resultó infructuosa la notificación del Vice-Rector de la Universidad de Oriente. Dicha comisión fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 5 de marzo de 2014.
En fecha 7 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que hasta dicha fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 9 de octubre de 2013, en consecuencia, se ordenó la notificación del las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio, y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, para que notificara al Rector de la Universidad de Oriente.
El 7 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de República, el cual fue recibido el 4 de abril del mismo año.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 231-2014 de fecha 9 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 7 de marzo de 2014, la cual fue debidamente cumplida, toda vez que fue notificado el Rector de la Universidad de Oriente. Dicha comisión fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 24 de abril de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez Juez; la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó la notificación de las partes, por lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio, y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre para que notificara al Rector de la Universidad de Oriente.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 950-2014 de fecha 1º de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 13 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida, lográndose la notificación del Rector de la Universidad de Oriente. Dicha comisión fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficios Nros. 0797-C y 0800-C, ambos de fecha 2 de julio de 2014, provenientes del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo a los cuales remitió resultas de las comisiones ordenadas en fechas 7 de marzo y 13 de mayo de 2014, las cuales fueron debidamente cumplidas, toda vez que se logró notificar a la parte querellante. Dichas comisiones fueron agregadas a las actas del presente expediente en fecha 16 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se dejó constancia que estando notificadas las partes de la decisión dictada por la Corte en fecha 15 de marzo de 2006 y del auto de fecha 13 de mayo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 23 de septiembre de 2014.
El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió el “recurso contencioso administrativo de nulidad”. Asimismo ordenó notificar al ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio y al Rector de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, para lo cual se comisionó al Juzgado de la Circunscripción Judicial que corresponda. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República; y la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2014.
El 5 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre del mismo año.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se ordenó realizar el cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, el 5 de noviembre de 2014, exclusive hasta el día del presente auto, a los fines de verificar los lapsos establecidos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo ordenado, certificando que “desde el día 5 de noviembre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de noviembre del año en curso”.
En fecha 3 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios dirigidos al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, los cuales fueron enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 3 de diciembre de 2014.
El 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1471-C de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2014; la cual fue debidamente cumplida, lográndose la notificación del apoderado judicial del recurrente. Dicha comisión fue agregada a los autos en fecha 5 de febrero de 2015.
El 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 059-2015 de fecha 29 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Judicial estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida, por cuanto se logró notificar al órgano recurrido. Dicha comisión fue agregada a los autos en fecha 12 de febrero de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación solicitó verificar el lapso de los seis (6) días continuos, concedidos como término de la distancia, una vez notificado el Rector de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas. Asimismo, en la misma fecha, la Secretaria de dicho Juzgado practicó el cómputo solicitado, certificando que “desde el día 12 de febrero de 2015, transcurrieron once (11) días continuos concedidos como el termino de distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de febrero del año en curso”.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que visto el cómputo y verificado el cumplimiento de las notificaciones correspondientes, se estableció un lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
El 25 de febrero de 2015, el abogado José Ramón Carpio Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.416, en su carácter de apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, consignó antecedentes administrativos y documento poder que acredita su representación.
En fecha 02 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación solicitó verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, en consecuencia se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos, hasta la referida fecha. Asimismo la Secretaria de dicho Juzgado practicó el cómputo, certificando que “desde el día 23 de febrero de 2015, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 de febrero y 2de marzo del año en curso.
El 2 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que transcurrieron los lapsos correspondientes para presentar el recurso de apelación de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, sin que las partes apelaran, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el expediente judicial a esta Corte, el cual fue recibido el 9 de marzo de 2015.
El 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito Y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, se fijó la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 8 de abril del 2015, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 8 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOJCA. En esa oportunidad, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales; razón por la cual, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de abril de 2015, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990 bajo actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia en la cual solicitó se declare el desistimiento del proceso.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2015, vista el acta de audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 30 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer y dar continuidad al presente “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 03 de noviembre de 2004, el ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, presentó “recurso contencioso administrativo funcionarial”, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contra la Universidad de Oriente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, en primer lugar que “(…) El primero de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve ingresé a prestar servicios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (…) desempeñándome en la actividad docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del reglamento (sic) de Personal Docente y de Investigación de dicha casa de Estudios, en las Escuelas de Ingeniería Agronómica y Producción Animal, y Dibujo en la Escuela de Petróleo, dictando las cátedras de Dibujo I y Construcción Rural, en la sede del Núcleo de Monagas, sector Los Guaritos, ciudad de Maturín, a dedicación exclusiva, con jornada de diecisiete (17) horas en la semana, que sobrepasa las doce (12) horas indicadas en el artículo 19 del Reglamento antes dicho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó, señalando que su ingreso fue por un contrato a tiempo determinado, en la categoría de Instructor, pero que tal condición con la que aún se mantiene lo “(…) califica como Miembro Ordinario, según el literal a) del artículo 87 de la Ley de Universidades, que reza: ‘Son Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación: Los Instructores (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) Mediante comunicación de 06 de Febrero de 2.004, (sic) (…) y a los fines de agotar la vía administrativa de ley, el abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS actuando como mi apoderado solicitó del ciudadano Dr. PEDRO JOSE MAGO, Rector de la Universidad de Oriente, mi ascenso a la categoría de Asistente. La solicitud en cuestión fue respondida negativamente por la Profesora DAMELIS DIAZ DE CEQUEA, Coordinadora de la Comisión de Clasificación, mediante comunicación fechada el 16 de Enero de 2.004 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, destacó que la negativa o rechazo a la solicitud de ascenso se fundamentó “(…) sobre la base de análisis realizado por el abogado NELSON LÓPEZ VELÁZQUEZ, Consultor Jurídico de la UDO; análisis conforme el cual se declara improcedente mi solicitud por no corresponderse la misma con lo establecido en la Ley de Universidades y en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación, específicamente que mi ingreso se realizó sin que previamente se declarase el carácter permanente de mi cargo, y sin que yo aprobase el concurso de oposición, además de la clasificación de Contratado (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “(…) no me es imputable la omisión en que incurrió la UDO al admitirme como profesor, sin que previamente se hubiese cumplido dichos (sic) requisitos, (sic) de manera que luego de mi ingreso como hecho cumplido no puede alegar su propia torpeza (...)”.
Igualmente, alegó que dejó de ser contratado “(…) desde el momento que el contrato con inicio el 1° de Septiembre de 1.979, y con duración de cuatro (4) meses, hasta el 1° de Enero de 1.980, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, circunstancia que ha privado hasta el presente, convirtiéndome en efecto en un trabajador permanente o fijo, según la definición conceptuada en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a toda relación laboral (…)”.
Por otro lado, manifestó que en su caso “(…) ha habido más de dos (2) prorrogas, habiéndose producido la tacita reconducción de la relación laboral hasta el presente, con prorrogas de hecho, sin firma de contrato, sin que hubiese habido razones especiales que justificasen las sucesivas prorrogas que excluyesen la intención presunta de que continuase la relación laboral (…).”
Asimismo, sostuvo que “(…) El Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.D.O., vigente desde el 1° de Enero de 1.991 establece en su artículo 53, en materia de regulación de personal contratado, que: ‘la duración del contrato en ningún caso deberá exceder de un (1) año, y no estará sujeto a tácita reconducción o prórroga automática’. En mi caso dicho dispositorio (sic) reglamentario resulta inaplicable, sin efecto alguno, en primer lugar una vez más la U.D.O., no puede alegar su propia torpeza, después de permitir, promover y auspiciar por su voluntad o iniciativa una situación de hecho para beneficiarse de ella, en perjuicio del ‘Contratado’ (…)”.
Invocó a su favor la aplicación del principio in dubio pro operario, para que sea considerado su contrato a tiempo indeterminado, por lo que señaló que “(…) concurren dos normas, a saber: una de rango legal pautada en el aparte primero del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el contrato celebrado por tiempo determinado, se considerará por tiempo indeterminado, cuando ha habido dos o más prorrogas; (sic) mientras que el artículo 53 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la U.D.O; establece que la duración del contrato en ningún caso deberá exceder de un (1) año, y no estará sujeto a tácita reconducción o prorroga (sic) automática. (…)”.
Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, el cual dispone que en todo caso los Instructores no podrán permanecer en esta categoría por un término superior a tres (3) años, solicitó a través de la presente demanda contencioso administrativo funcionarial, su ascenso a la categoría de Profesor Asistente en la referida Casa de Estudios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, contra la Universidad de Oriente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la aludida decisión el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Rector de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, Procurador General de la República y al ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio; con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de la mismas, se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, se fijó para el día 8 de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes a dicha audiencia.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el recurrente abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación de la parte recurrida- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de renunciar a éste, sin que tal actitud implique el abandono de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se celebró dentro de los seis (6) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 25 de abril de 2015.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Juicio que riela al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza principal del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de las partes (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, contra la Universidad de Oriente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY MIGUEL RINCÓN VALERIO, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. Nº AP42-R-2012-001137

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria