JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000364
En fecha 22 de Febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-216 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Eucaris Márquez y Carmen Mujica, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.108 y 53.066, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana YILIAN YUMIRA BARRETO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.085.310 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2008, por la abogada Carmen Mujica, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378, de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Montes del estado Sucre, en el entendido que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedió como término de la distancia, y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes están domiciliadas en el estado Sucre, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se libró la comisión, así como los Oficios y la boleta de notificación correspondiente.
El 9 de junio de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia del envío, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del Oficio Nº CSCA-2008-2126 de fecha 28 de marzo de 2008, mediante el cual se remitió la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional señalo:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos las notificaciones libradas en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008); este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, acuerda librar nuevamente las notificaciones correspondientes, para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana YILIAN BARRETO y al JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que notifique al ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente mencionados, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma fecha se libró la comisión, así como las boletas de notificación correspondiente.
El 14 de agosto de 2012, el alguacil de esta Corte dejó constancia del envío, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), de los Oficios Nº CSCA-2012-006305 y CSCA-2012-006308, respectivamente, de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual se remitió la Comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al Juzgado de Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº J.M.M SUCRE-311-2011, de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la circunscripción del estado Sucre, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 14 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional señalo:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la auto dictado por esta Corte en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionan al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que notifique a la ciudadana YILIAN YUMIRA BARRETO RODRÍGUEZ y al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MONTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que notifique al ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones, más siete (7) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el procedimiento de segunda instancia, lo cual se hará por auto expreso y separado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma fecha se libró la comisión, así como los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº J.M.M SUCRE-202-2013, de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la circunscripción del estado Sucre, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 8 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 12 de agosto de 2013.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional señalo:
“Por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que notifique a la ciudadana YILIAN YUMIRA BARRETO RODRÍGUEZ, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones, más cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el procedimiento de segunda instancia, lo cual se hará por auto expreso y separado. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma fecha se libró la comisión, así como los Oficios y la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1010-2014, de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 22 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 7 de agosto de 2014.
El 24 de septiembre de 2014, la abogada Belkys Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.813, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Montes del estado Sucre, consignó escrito mediante el cual solicitó “la PERENCION (sic) de la ACCION (sic).”
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Yilian Barreto, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 13 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de octubre de 2014
El 2 de diciembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 22 de mayo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el decimó (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran escrito de informe.

En fecha 4 de febrero de 2015, la abogada Belkys Cabello, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Montes del estado Sucre, consignó escrito mediante la cual ratificó solicitud presentada en fecha 24 de septiembre de 2014.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 2 de diciembre de 2014, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las misma no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 1º junio de 2006, las abogadas Eucaris Márquez y Carmen Mujica, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yilian Barreto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que “Nuestra representada fue empleada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONES (sic) DEL ESTADO SUCRE, ingresando en fecha 07 (sic) de Enero de 1997, como Promotora de Bienestar Social adscrita al departamento (sic) de Bienestar social de la mencionada Alcaldía (…) en fecha 31 de mayo de 2005, por Decreto signado con el Nº 02, emitido por el Alcalde del Municipio ciudadano RAFAEL EMILIO BARRIOS, de fecha 27 de mayo de 2005, REDUCCION (sic) DEL RECURSO HUMANO, fundamentando (sic) en declaratoria de EMERGENCIA ECONÓMICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA Y SOCIAL, con base legal en el Acuerdo de cámara (sic) Nº 05 de fecha 11 de mayo de 2005, dejando sin trabajo a 49 padres y madres de familia (…).” (Mayúsculas del escrito).
Explicaron, que “ (…) realizado lo pertinente por ante la Inspectoria de Trabajo, en virtud de considerar que existe inamovilidad laboral para todos los trabajadores de Venezuela del sector público y del sector privado, iniciamos por ante el mencionado instituto el reenganche pertinente de acuerdo a las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual logró el objetivo previsto, ya que mediante acuerdo de Cámara Municipal, signado con el Nº 13 de fecha 3 de Octubre (sic) de 2005, decidió LA REINCORPORACION (sic) DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DESTITUIDOS MEDIANTE ACUERDO DE CÁMARA Nº.06; exponiendo en el penúltimo (sic) considerando, que en el Acuerdo Nº 05 emanada de esa Digna Cámara, solo se recomendó un proceso de Reorganización, que contemplaba diversas acciones, entre ellas, tal como lo dispone el artículo 3, literal b; ‘suprimir, fusionar, crear las dependencias administrativas que sean pertinentes en un todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico patrio’; (…) acordó DEROGAR Y DEJAR SIN EFECTO, el acuerdo de cámara (sic) Nº 06 de fecha 30 de mayo de 2005, donde se acordó la Reducción de Personal, instando al ciudadano Alcalde del Municipio a reincorporar a rodos los trabajadores destituidos de sus cargos, mencionando en dicho acuerdo a todos y a cada uno de los trabajadores donde se encuentra mi representado, siendo (…) este acuerdo de Cámara desobedeciendo (sic) descaradamente por el Alcalde del Municipio Montes, manteniendo todos los trabajadores hasta la fecha sin ser reincorporados en sus cargos.”(Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “Posteriormente, y agotada como fue la instancia administrativa pertinentes para que fuera reincorporado mi representado, es que procedió a hacer solicitud de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando como base lo previsto en la Legislación Laboral por indemnización por despido injustificado, no obteniendo igualmente respuesta sobre mi pedimento, produciendo por consiguiente el silencio administrativo.”
Por otra parte, hizo referencia al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de derecho del Proceso del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por considerar violación fragante del mencionado artículo donde prevé que el salario y las prestaciones son de créditos de exigibilidad inmediata y que merecen la protección del estado consagrado en la normativa sustantiva laboral y en convención colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la antigüedad.
Requirieron, que le fueran cancelados los siguientes pagos “EL SALARIO BASE DE CALCULO (…) ANTIGÜEDAD (…) INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD (…) VACACIONES NO DISFRUTADAS (…) VACACIONES FRACCIONADAS (…) BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO 2005 Y FRACCIONADAS AÑO 2006 (…) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (…) CANCELACIÓN DE CESTA TICKET (…) DEUDAS DE LA CONTRATACION (sic) COLECTIVA (…) INDEMNIZACION (sic) POR RETIRO JUSTIFICADO (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitaron que “Los conceptos antes detallados y descritos da la sumatoria total a favor del querellante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.45.814.589,62), cantidad esta en que se estima la presente demanda para que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, convenga en pagar a mi representado por concepto de prestaciones sociales o a ello sea condenada por este digno tribunal, mas (sic) la indexación salarial más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este digno tribunal.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública (sic), dispone en el artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo (sic) 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado artículo 94:Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica
(…Omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Yilian Barreto, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre. Así se decide.” (Negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2008, la abogada Carmen Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yiliam Barreto, en esa misma fecha presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Nor-Oriente en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 21 de Enero (sic) del presente año, el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial emitió sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda por caduca, tomando como fundamento jurisprudencia de fecha 14 diciembre de 2006 signada con el Nº 2326 de la Sala Constitucional, exponiendo la caducidad de la acción que no amerita interrupción, exponiendo el aquo, que la caducidad es un lapso preclusivo, pero no detuvo a analizar el caso objeto de examen y de decisión. Se observa que la sentenciadora no examinó los actos, los hechos y circunstancias que rodea el caso y que dieron motivo a la introducción de la presente causa, solo se limitó como salida más fácil, declarar la caducidad de la acción, violentando el debido proceso y derecho a la defensa.”
Señaló, que “Mi representada, después de una ardua lucha con el objeto de ser incorporada al cargo que por muchos años venía ejerciendo, realizando una serie de diligencias y actuaciones ante diferentes órganos, logrando la revocatoria de la resolución (sic) del Alcalde que le daba oportunidad de reingresar a la administración (sic), como fue el acto resolutorio de la Cámara Municipal de ordenar al Alcalde el reingreso a todos los trabajadores despedidos, no siendo observado por el funcionario Alcalde, por los meses sucesiva y por necesidad personal de mi representada y su grupo familiar es cuando en el mes de Marzo (sic) solicita formalmente la cancelación de sus prestaciones sociales fundamentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Infirió, que “(…) hay que analizar, desde cuando comienza el lapso de caducidad para interponer la acción, debiendo a que aún estaba en vigencia el cumplimiento de la Resolución de la Cámara Municipal por parte del Alcalde, el cual nunca obedeció.”
Refirió, que “(…) la jurisprudencia utilizada para tomar dicha determinación no puede ser aplicada, fundamentando en la circunstancia que el caso analizado en la mencionada sentencia fue para el cobro de diferencia de prestaciones sociales, que resulta de una circunstancia totalmente diferente al caso que nos toca, además dicha decisión está contrario hasta de los mismo lineamientos de la Juzgadora;(…) un auto de admisión donde expresa que fueron revisados los recaudos y la demanda misma y fue ADMITIDA, por no ser contraria a derecho (…) es decir, no se reservó el derecho a la admisión por consiguiente debió continuar con el procedimiento en su integridad y no violentar los lapsos procesales como lo hizo.” (Mayúscula del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) que sea remitido a la Sala Contenciosa Administrativa para que conozca de la misma.”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


-Punto Previo:
Declarada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario pronunciarse como punto previo acerca de la diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2014, por la abogada Belkys del Valle Cabello Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Montes del estado Sucre , mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia, señalando que “ (…) es de hacer notar que en Seis (6) años, la parte Apelante no ha realizado ninguna diligencia que permitan demostrar el interés en la misma, no han impulsado el proceso, razón por la cual, nos permite darnos cuenta la falta de interés de las partes en seguir con el presente procedimiento (…)”, solicitando así “ (…) la PERENCION (sic) de la ACCION (sic) (…).”
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales con el fin de verificar la si en el caso de autos opera la perención de la acción.
En este sentido, el artículo 19, aparte 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, establecía lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de Oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Ello así, es oportuno señalar que la disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe mencionarse que la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando a sus efectos que:
“(…) La norma que se transcribió (artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) persigue que, de Oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; se aplicó en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera supletoria en materia de Perención de la Instancia, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en torno al tema de la perención, prevé lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Continuando con la misma línea argumentativa, debe acotarse que, la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, es menester señalar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma supra transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
En abundancia a lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, razón por la cual, se verifica que en el caso de autos, riela al folio 1 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia contentiva de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, la cual fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 6 de febrero de 2008.
Ahora bien, se evidencia que posterior a la actuación de la parte querellante, una vez remitido el presente expediente por el Juzgado a quo y recibido en esta instancia jurisdiccional, luego de darse cuenta a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes, la cual logró perfeccionarse en fecha 12 de noviembre de 2012, cuando fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la Comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2012.
Ello así, en fecha 8 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó nuevamente la notificación de las partes, razón por la que se libraron nuevos oficios, boleta y Comisión correspondientes, la cual se recibió debidamente cumplida en fecha 8 de agosto de 2013.
Luego, el 22 de mayo de 2014, nuevamente se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de mayo de 2014, por lo que se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibida la Comisión parcialmente cumplida el 5 de agosto de 2014, en virtud de la imposibilidad de notificar a la parte querellante; razón por la cual se ordenó la publicación por cartelera de la referida notificación, siendo fijada el 13 de octubre de 2014, y retirada el 5 de noviembre de 2014.
Finalmente, el 2 de diciembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, concediéndose 5 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el decimó (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran escrito de informes.
Ahora bien, de las anteriores actuaciones, se verifica que aún cuando la última actuación de la parte apelante, fue mediante su escrito de apelación en fecha 6 de febrero de 2008, se evidencia que en el transcurso del presente procedimiento en segunda instancia, el cual fue fijado conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, ocurrieron una serie de abocamientos producto de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, los cuales ameritaban la notificación de las partes.
En razón de lo anterior, y visto que la notificación resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, y visto que en la presente causa transcurrió el tiempo en virtud de las notificaciones a causa de las diversas reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, considera esta Corte que no operó la perención de la instancia alegada por la representación judicial de Municipio Montes del estado Sucre. Así se decide.
-Del recurso de apelación
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2008 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
La parte querellante manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente: “En fecha 21 de Enero (sic) del presente año, el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial emitió sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda por caduca, tomando como fundamento jurisprudencia de fecha 14 diciembre de 2006 signada con el Nº 2326 de la Sala Constitucional, exponiendo la caducidad de la acción que no amerita interrupción, exponiendo el aquo, que la caducidad es un lapso preclusivo, pero no detuvo a analizar el caso objeto de examen y de decisión. Se observa que la sentenciadora no examinó los actos, los hechos y circunstancias que rodea el caso y que dieron motivo a la introducción de la presente causa, solo se limitó como salida más fácil, declarar la caducidad de la acción, violentando el debido proceso y derecho a la defensa.”
Señaló, a su vez que “Mi representada, después de una ardua lucha con el objeto de ser incorporada al cargo que por muchos años venía ejerciendo, realizando una serie de diligencias y actuaciones ante diferentes órganos, logrando la revocatoria de la resolución (sic) del Alcalde que le daba oportunidad de reingresar a la administración (sic), como fue el acto resolutorio de la Cámara Municipal de ordenar al Alcalde el reingreso a todos los trabajadores despedidos, no siendo observado por el funcionario Alcalde, por los meses sucesiva y por necesidad personal de mi representada y su grupo familiar es cuando en el mes de Marzo (sic) solicita formalmente la cancelación de sus prestaciones sociales fundamentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, solicitó “(…) analizar, desde cuando comienza el lapso de caducidad para interponer la acción, debiendo a que aún estaba en vigencia el cumplimiento de la Resolución de la Cámara Municipal por parte del Alcalde, el cual nunca obedeció (…).”
De igual manera, se observa que el Juzgado a quo declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial al estimar que la recurrente dejó de prestar sus servicios laborales en fecha 31 de mayo de 2005 por Decreto signado con el Nº 6 emitido por el Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre, tomando ésta como el hecho generador, por lo tanto, al ejercer la presente acción en fecha 1º de junio de 2006, concluyó que habían transcurrido los tres (3) meses que contempla el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad de la misma.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar que la recurrente debió interponer el recurso en el lapso de tres (3) meses, contados desde el 30 de mayo 2005, fecha estimada como hecho generador de la lesión, hasta el 1º de junio de 2006, fecha en la que interpuso el presente recurso determinando que, había transcurrido con creces dicho lapso.
Ahora bien, a los fines de determinar la fecha cierta del hecho generador, con el objeto del cálculo de la caducidad para la interposición de la presente acción, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia del presente expediente judicial, de los folios veintidós (22) al veintiocho (28), que en fecha 3 de octubre de 2005, la Cámara Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, mediante Acuerdo Nº 13, ordenó lo siguiente: “Derogar y/o dejar sin efecto el acuerdo de Cámara Nº 6 de fecha 30 de Mayo (sic) de Dos Mil Cinco (2005), donde se acuerda la REDUCCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES POR LIMITACIONES FINANCIERAS Y ECONÓMICAS DE LA INSTITUCIÓN. (…) instar al ciudadano Alcalde del Municipio Montes a considerar la reincorporación a sus puestos de trabajo de los Funcionarios de Carrera Administrativa Destituidos mediante el Acuerdo de Cámara Nº 6 de fecha 30 de mayo de 2005, hoy dejado sin efecto, que a continuación se mencionan: (…) BARRETO RODRÍGUEZ YILLIAN YUMIRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 5.085.310 (…).”
De lo anterior, se desprende que el mencionado cuerpo edilicio, dejó sin efecto el Acuerdo de Cámara Nº 6 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrito por el Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre, ordenando la reincorporación de los Funcionarios Públicos afectados por la reducción del personal, entre ellos la ciudadana hoy recurrente, quien a partir del 3 de octubre de 2005, se encontraba en la espera de ser reincorporada ostentando la expectativa de una actuación de la Administración a su favor.
Visto lo antes expuesto, considera esta Alzada que habiendo quedado sin efecto el acto administrativo contenido el Acuerdo Nº 6 de fecha 30 de octubre de 2005, el mismo dejó de existir en el mundo jurídico, razón por la cual no podía ser éste el que marcara el hecho generador a los fines del cálculo de caducidad para el cobro de las prestaciones sociales de la parte hoy recurrente, la cual debía ser reincorporada al cargo que ostentaba en la mencionada Alcaldía.
Ello así, considera esta Corte que el hecho generador a los fines del cálculo de la caducidad de la presente acción, resulta ser la fecha del Acto de Cámara Nº 13 que resolvió derogar el Acuerdo Nº 6, esto es en fecha 3 de octubre de 2005. Así se decide
Aclarado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar si el lapso de caducidad aplicado por el Juzgado a quo, estuvo ajustado a derecho por lo es necesario advertir que mediante decisión Nº 2007-1764 de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), se señalo lo siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido, aplicando el criterio jurisprudencial antes desarrollado al caso de autos, se evidencia que el Juzgado de Instancia aplicó erróneamente el articulo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines del cálculo de la caducidad, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos en la presente causa esto es en fecha 30 de mayo de 2005, se encontraba vigente el criterio de caducidad de un año.
Ahora bien, en vista que el Tribunal de Instancia no tomo en consideración el Acuerdo Nº 13 dictado el 3 de octubre de 2005, fecha estimada por esta Corte como el hecho generador, se evidencia que hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 1º de junio de 2006, habían transcurrido 7 meses con 29 días, lo que hace concluir a esta Alzada que la presente acción fue interpuesta tempestivamente. En razón de ello, se verifica que en el presente caso, no operó la caducidad declarada por Juzgado a quo, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte recurrente y en consecuencia Revoca el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así de decide
No obstante, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado “INADMISIBLE” en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a los fines de que éste proceda a pronunciarse de las demás causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso conozca sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior revocatoria no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, se insiste, corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2008, por la abogada Carmen Mujica inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 53066, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YILIAN BARRETO, contra la sentencia dictada por el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró “INADMISIBLE”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-Se REVOCA la sentencia apelada.
4.-ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse de las demás causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso conozca sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/8
Exp. N° AP42-R-2008-000364
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.


La Secretaria.