JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000651
En fecha 21 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-582, de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO, titular de la cédula Nº 4.514.706, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2008 emanado del aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2008, por el apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado”, contra el acto remoción contenido en el oficio sin número, de fecha 22 de junio de 2006 suscrito por la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos abogada María de Lourdes Berti y “SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado” al acto de retiro del cargo notificado mediante Resolución Nº 040-06 de fecha 5 de agosto de 2006 suscrito por la referida Gerente General.
En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el catorce (14) de mayo de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el día diecisiete (17) de junio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que transcurrieron como término de distancia.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28, 30, de mayo de 2008, y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008”.
El 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-01257, de fecha 9 de julio de 2008, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
Mediante auto de fecha 19 enero de 2010, esta Corte Segunda de lo contencioso administrativo señaló:
“Vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de julio de 2008, se ordena notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar. Ahora bien, por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Líbrense los oficios de comisión con las inserciones pertinentes.”. (Mayúscula y negrillas del auto).
En esa misma fecha se libró la comisión, así como los Oficios y la boleta de notificación correspondientes.
El 25 de febrero de 2010, se dejó constancia del envío, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2010-000181 de fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual se remitió la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-2822, de fecha 1º de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de enero de 2010, la cual fue parcialmente cumplida por cuanto no se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 9 de marzo, siendo librado el oficio Nº CSCA-2011-001431.
El 7 de abril de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó un folio útil Oficio signado con la nomenclatura de esta corte Nº CSCA-2011-001431, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Humberto J. Angrisano S. Gerente General de Litigio, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 29 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional estableció que:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada por esta Corte el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO, al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). Igualmente, Notifíquese al y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a la referida decisión. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta los Oficios y la comisión correspondientes.
En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, el cual consignó Oficio Nº CSCA-2013-007826, dirigido la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 16 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional señaló:
“Por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada por esta Corte el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO, al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G). Igualmente, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a la referida decisión. Cúmplase lo ordenado” (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libró la comisión, así como los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció el Alguacil del Juzgado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó Oficio Nº CSCA-2014-004167, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de junio de 2014.
En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 7220-2.014, de fecha 25 de julio de 2014, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2013 la cual fue cumplida parcialmente, por cuanto no se notificó a la ciudadana Nidia Josefina Lozada de Leggio y al Procurador General de la República. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas en fecha 9 de octubre de 2015.
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-1311, de fecha 22 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº FP11-C-2014-000193 librada por esta Corte, en fecha 26 de mayo de 2014, lo cual fue debidamente cumplida. Así mismo, en fecha 3 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
El 19 de febrero de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 26 de mayo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (8) días como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2015 (…)”.
En fecha 24 de marzo de 2015, se pasa el presente expediente al Juez Presidente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de octubre de 2006, el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Josefina Lozada de Leggio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), fundamentándolo en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “(…) mi representada es funcionaria de carrera, condición obtenida de (sic) con mucha anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1.999 y que en tal condición se ha desempeñado en diversos cargos de carrera, como médico Interno, médico Residente y médico Especialista en diversas instituciones regionales y nacionales, así incluso lo reconoce la propia corporación de venezolana, (sic) cuando a los efectos de su ‘remoción’ le reconoce su condición de ‘funcionaria de carrera’ ”.
Relató que “En fecha 03 (sic) de septiembre de 2001 mi representada ingresó al servicio de la Corporación Venezolana de Guayana con el cargo de Médico Especialista en Medicina Interna y bajo la figura de Contratado a medio tiempo, habiendo permanecido en tal condición hasta que en fecha 07 (sic) de enero de 2005 fue designada con el Cargo Jefe de Departamento de los Servicios Médicos, cargo que de ninguna manera corresponde con los denominados cargos ‘libre nombramiento y remoción’, manteniéndose en el mismo cargo durante toda la relación y siendo su último ingreso mensual de Bs.2.878.903,00 mas una Asignación Adicional de Prima de profesionalización de Bs 345.468.,36, para un Sueldo Mensual Total de Bs.3.512.261,66.” (Negrillas y subrayado del original)
Narró, que “(…) en fecha 23-06-06 (sic) mi representada fue notificada por parte de la ciudadana Abog. (sic) María de Lourdes Berti, gerente General de la oficina Corporativa de Recursos Humanos que: ‘…el Despacho del presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante Resolución Nº040-06 de fecha 21 de Junio (sic) de 2006, acuerda su remoción del cargo de Jefe del departamento de servicios Médicos de la Corporación Venezolana de Guayana…’ transcribiéndosele el texto íntegro de la citada resolución y reconociéndosele su condición de ‘Funcionaria de carrera’ (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “(…) mi representada ha sido funcionaria de gran sentido del deber y cumplimiento de sus obligaciones, habiendo sido evaluada como ‘funcionaria de desempeño excepcional’ cual se demuestra de la CALIFICACIÓN FINAL DE NIVEL SUPERVISORIO (…) y en razón de no haber cometido falta alguna, pensando que se trataba de algún error de apreciación, ya que mi representada considera que su cargo no es de confianza, formulo diversos reclamos y diligencias tendentes a demostrar la improcedencia de la ‘remoción’, a cuyo efecto solicitó diversas audiencias con distintas autoridades de la Corporación, habiéndosele prometido que se dejaría sin efecto la decisión, pasado el mes de gestión para la reubicación. A manera demostrativa acompaño al presente Escrito, cinco (5) solicitudes de Audiencias a diferentes funcionarios de la corporación Venezolana de Guyana. (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “Es el caso que vencido el periodo de disponibilidad en fecha 23 de julio de 2006, no le llegó a mi representada ninguna otra notificación, no se produjo ninguna otra manifestación de voluntad de parte de la CVG y además se le continuó pagando su sueldo correspondiente incluso hasta el Día 15 de Septiembre de 2006, cual se demuestra de RECIBO DE PAGO, que se acompaña (…) por lo cual convencida mi representada de que había cesado el procedimiento, mi representada continuó cobrando normalmente la remuneración que se le hacía mediante depósitos de nomina de la Cuenta Bancaria, a la espera de que se le señalara su destino ya que nadie le daba respuesta alguna”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvo, que “Sin embargo cual no sería la sorpresa de mi representada cuando inexplicablemente, el día 05 (sic) de septiembre de 2006, casi tres (3) meses después d que se le hubiera notificado con anterioridad, le fue (sic) entregada la Comunicación Sin Número y fechada en Agosto, sin señalamiento de día, suscrita por la misma Ciudadana Abog. María de Lourdes Berti, Gerente General de la oficina Corporativa de Recursos Humanos en la cual se le notifica que ‘…han resultado infructuosas las gestiones realizadas por la Corporación Venezolana de Guayana para reubicarla en un cargo de carrera que estuviere vacante en esta corporación o en cualquier otro ente de la Administración Publica…’ (…) ‘…le notifico que a partir de la presente fecha se encuentra usted retirada de la Corporación Venezolana de Guayana’(…).” (Subrayado y negrillas del original).
Arguyó, que “En tal circunstancia es indudable que mi representada, para el momento de su ilegal retiro o separación del cargo, gozaba y aun goza plenamente de la garantía y el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera, contemplados en los artículos 43, y 44, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás derechos que constitucional y legalmente le amparan en tal condición y en los cuales se sustenta y fundamenta la solicitud de nulidad.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, denunció que el acto administrativo impugnado, fue dictado con “PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA SU EJECUCIÓN. DECAIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE REMOCION EXTEMPORANIEDAD. FALSO SUPUESTO”, ya que a su entender “(…) en fecha 23-06-06 (sic) se notificó a mi representada que quedaba en situación de ‘disponibilidad’ y que durante tal situación se buscaría su reubicación en otro cargo, pero, es evidente que pasado el mes de disponibilidad la Corporación Venezolana de Guayana no le notificó ninguna decisión, ni retirarla del cargo, ni incorporarla al registro de elegibles, cual lo ordenan los Artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa 1 dispositivos éstos aun vigentes conforme así lo han establecido la Doctrina y Jurisprudencia patrias, en cuya consecuencia mi representada entendía que había cesado la voluntad de la Corporación de afectarla con el ‘retiro’, situación explicable por las gestiones que se habían hecho por parte de mi representada, la cual como señalé antes había solicitado y adelantado contactos con diversos funcionarios en procura de arreglar su situación, en cuya razón mi representada pensó que se había paralizado el Procedimiento de ‘remoción’, es por ello que correspondía la ejecución del acto administrativo a la propia Corporación Venezolana de Guayana, la cual debía haberle notificado lo conducente al cumplirse el mes de disponibilidad, pero contrariamente, no solo la CVG guardó absoluto silencio, sino que continuó pagando normalmente el sueldo de mi representada, incluso hasta la presente fecha”. ( Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Asimismo, señaló que “La concesión o el otorgamiento obligatorio del ‘periodo de disponibilidad’ para los ‘funcionarios de carrera’, deviene del supuesto establecido en el artículo 84 del reglamento de la Ley de carrera Administrativa, procede de esta ‘situación de disponibilidad’ para aquellos
funcionarios ‘de carrera’ que se vieren afectados por una medida administrativa de ‘remoción’ , en los casos procedentes, en cuya razón es innegable que en el presente caso estamos ante tal presupuesto de hecho, aun cuando niego rechazo y contradigo que mi representada sea funcionaria de confianza o de libre nombramiento y remoción; es por ello que el Presidente de la CVG y la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos debieron haber establecido formalmente y previo a toda consideración la naturaleza del cargo como cargo de confianza, sin embargo en el Acto Administrativo, no se explica en modo alguno porqué ese cargo se considera de confianza” (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “(…) aun cuando el cargo fuera de confianza, supuesto que rechazo categóricamente, el Acto Administrativo de separación del cargo de un funcionario de carrera por ‘remoción’ es uno de aquellos actos que se cumplen con actuaciones sucesivas y diferentes de la Administración que tienen un desenlace o culminan en un acto consecuencial o final que es el retiro del funcionario, pero siempre condicionado tal retiro al hecho cierto, -(que debe ser probado y demostrado),- de que se cumplieron las tareas o medidas necesarias para ‘reubicar’ al funcionario removido, por ello la ‘remoción’ consta de dos fases en las que concurren obligatoriamente la voluntad administrativa o voluntad subjetiva del funcionario competente para decidirla y aplicarla.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyo, que “ al no haber sido notificado el retiro del cargo de mi representada en la oportunidad señalada por el Artículo (sic) 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir al cumplirse el mes de ‘disponibilidad’, (el 23-07-2006) (sic) es indudable que la Administración no ha dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido y por ende se produjo además el ‘decaimiento’ del acto administrativo por inactividad de
la Administración en el tiempo previsto e inobservancia del procedimiento legalmente establecido, CON LO CUAL DECAE LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA DE LA REMOCIÓN al no ser ejecutado el retiro en la oportunidad establecida en la ley.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “Del texto de la resolución impugnada se evidencia que el Presidente de la CVG y la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la CVG le dieron a mi retiro la calificación errada de ‘remoción’, sustentándose erradamente en una supuesta calificación de que el Cargo de Jefe de los Servicios Médicos es un ‘cargo de confianza’ y amparándose en una errada interpretación del Artículo (sic) 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, aun cuando en ningún momento mi representada podía ser ‘removida’ del cargo que ocupaba por cuanto dicho cargo no es en modo alguno ‘de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción’, ya que mi representada no se encuentra dentro de la categoría de funcionarios prevista en el Artículo2l de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fue la norma aplicada en cuya consecuencia igualmente el acto debe considerarse nulo por indebida y errónea aplicación de la figura de la “remoción” a un funcionario que no ostenta tal condición susceptible de afectación en su cargo por esta figura, con lo cual se constituye el vicio de ‘falso supuesto’ en cuanto a la categoría atribuida al cargo que ocupaba mi representada.” (Negrillas del Original)
Infirió, que “Las circunstancias anteriores de violación al debido proceso en desacato del señalado Artículo (sic) 78 en su parte in fine, vician el acto de nulidad absoluta por decaimiento de la voluntad administrativa al no haber efectuado su actuación en el tiempo establecido por el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pero además es nulo por ‘prescindencia del procedimiento’, conforme a lo establecido en el Artículo
19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de igual modo el acto es nulo por sustentarse en ‘falso supuesto’ por la errónea calificación del cargo y de la figura de la remoción utilizada para llevar a cabo tan ilegal decisión de su retiro’ ”. (Negrillas del original)
Denuncio, el “VICIO DE FALSO SUPUESTO” al considerar que “ (…) el Cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos no encuadra de ninguna manera en los supuestos contemplados en el citado Artículo (sic) 21, ya que mi representada no ejercía ningún cargo cuyas funciones requirieran un alto grado de confidencialidad, por encontrarse ubicado el despacho de ninguna de las autoridades que allí se mencionan, mi representada prestaba sus servicios médicos en otras dependencias totalmente diferentes y en modo alguno existen razones valederas que puedan sostener de cualquier forma que las funciones de un Médico que ni siquiera manejaba recursos económicos, ni secretos, ni informaciones confidenciales de ninguna naturaleza, puedan ser catalogadas como de confianza y por ende atribuirle la condición de libre remoción. (Negrillas del original).
Por otra parte, denuncio el vicio de “INMOTIVACIÓN POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA” ya que a su juicio “ (…) el acto impugnado emanado del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, carece de motivación al no indicar expresamente en cuál de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, base legal de la remoción, está ubicada mi representada, la funcionaria removida, ni existen argumentos de ninguna índole que determinen porqué razón las funciones de su cargo deben ser consideradas como de ‘confianza’, este silencio de razonamiento y justificación o motivación del acto implica colocar a mi representada en estado de indefensión”.
Arguyó, que “En el presente caso no estamos en presencia de un supuesto unívoco o simple, pues, como ya se dijo, la norma jurídica que pretende servir de motivación al acto impugnado es compleja impidiéndole a mi representada, al no haber determinación del supuesto de la norma que sirve de base a la actividad administrativa, conocer cuál de las funciones señaladas en dicha norma se le imputa al ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos del cual fue removida y cuáles son las razones para tal imputabilidad de confianza.”
Puntualizó, que “Dicha situación violenta claramente el derecho a la defensa de la funcionaria, consagrado en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al no especificar el acto cual o cuales de las diversas funciones señaladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública eran desempeñadas en el ejercicio del cargo para considerarlo de libre nombramiento y remoción y cuales las razones para tal consideración, no puede mi representada conocer el fundamento del acto para poder oponer los alegatos y pruebas pertinentes”.
Señaló que “En tal razón el Acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad devenida de la ausencia de motivación fáctica y de errada motivación jurídica, circunstancias éstas que generan nulidad de la remoción por ser sustentada en un acto administrativo contrario a lo establecido en los Artículos (sic) 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al mismo tiempo vulneran el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso”. (Negrillas del original)
Por otro lado denunció, la “ilegalidad de la remoción por inexistencia de sustento reglamentario para la referida consideración de cargo de confianza” ya que a su entender “(…) las actividades desempeñadas por mi
representada, eran labores de eminente carácter técnico, que se corresponden con las funciones de un cargo de carrera y nunca de un cargo de libre nombramiento y remoción”. (Negrillas y subrayado del original)
Asimismo, argumentó que “(…) acto administrativo de la remoción de mi representado, contenido en la Orden Administrativa impugnada, se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad devenida de la violación del Artículo (sic) 53 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.” (Negrillas del original)
Puntualizó que “ (…) el hecho de haber sido violados los derechos Constitucionales de mi representado ‘al debido proceso’, ‘a la defensa en todo estado y grado’ del proceso’, ‘derecho al trabajo’ y a la ‘estabilidad laboral’, consagrados en los Artículos 49 numerales 3 y 1, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo deviene en nulo de nulidad absoluta porque así lo establece el Artículo 25 mencionado. (Negrillas del original)
Finalmente, solicitaron “(...) PRIMERO: Que pronuncie este Tribunal de lo Contencioso Administrativo la declaratoria de NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD contra el Acto administrativo contenido en la Comunicación suscrita por la Abogada MARIA DE LOURDES BERTI (…) y contra el Acto administrativo contenido en la Resolucion Nº040-06 de fecha 21 de julio de 2006 y emanado del Ciudadano Victor Alvarez R. Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante los cuales se procedió a Remover y a Retirar a mi representada de su cargo de Jefe de del Departamento de Servicios Médicos, SEGUNDO: (…) Se le restablezca a mi representada su situación jurídica subjetiva de funcionaria pública que se le ha lesionado y en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos, o en su defecto a otro cargo de similares jerarquías y condiciones (…) TERCERO: (…) se condene y así se ordene a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYA, (sic) a que le pague a mí representada todos los sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio (…). CUARTO: Subsidiariamente y para el supuesto negado de que fuera rechazada la presente petición de nulidad, solicito de este Tribunal ordene a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, le sean canceladas a mi representada las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial a que se contrae el presente juicio, las cuales le corresponden por el tiempo de servicios efectivamente prestados en conformidad con la ley”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Josefina Lozada de Leggio, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Con respecto a este alegato de caducidad del recurso contra el acto de remoción invocado por la Corporación, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto de remoción y de retiro no son actos distintos, sino que el retiro es una ejecución material de la voluntad de remoción”.
(…Omissis…)
Del citado precedente jurisprudencial, observa este Juzgado que efectivamente los actos de remoción y retiro involucran procedimientos distintos:
1) La remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción.
2) Para que el retiro sea válido, debe haberse producido en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción, y en segundo lugar, deben haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera.
3) El acto de remoción no implica la decisión de retiro, ya que, la decisión de retiro depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo.
(…Omissis…)
Conforme a la precisión anterior, siendo tales actos distintos, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente, en razón que la remoción y el retiro son actos diferentes, procede este Juzgado Superior a resolver como punto previo la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada de declaratoria judicial de la inadmisibilidad del recurso contra el acto de remoción por haber operado su caducidad, en este sentido, se desprende de la fecha de interposición de la demanda, que ésta fue propuesta, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable a la querellante en razón de su condición de funcionario público(…).
(…Omissis…)
Aplicando el lapso de caducidad legalmente previsto en el artículo 94 eiusdem, al caso de autos, observa este Juzgado que la recurrente fue notificada de la Resolución N° 040-06 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos, en fecha 23 de junio de 2006 (folio 186), e interpuso la demanda en fecha 18 de octubre de 2006, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de remoción por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
(…Omissis…)
Determinado lo anterior se procede a analizar los alegatos de nulidad del acto de retiro contenido en la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, emanada de la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la mencionada Corporación, en este sentido la recurrente adujo que éste se encuentra viciada de nulidad por decaimiento de la voluntad de retiro.
(…Omissis…)
En el caso de autos, considera este Juzgado Superior que la Corporación Venezolana de Guayana procedió al retiro de la recurrente una vez cumplidas las gestiones reubicatorias, ya que consta en la pieza de antecedentes administrativos que en fecha 10 de julio de 2006, la Gerente General de la Corporación Venezolana de Guayana, solicitó a la Oficina Corporativa de Recursos Humanos, la ejecución de los trámites relacionados con la reubicación de la funcionaria Nidia Lozada (folio 203), en este mismo sentido solicitó al Director General Sectorial de Seguimiento y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo la ejecución de tales trámites reubicatorios (folio 202), en fecha 25 de julio de 2006, recibió comunicación proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos, informándole la infructuosidad de tales gestiones (folio 201), en fecha 16 de agosto de 2006 recibió la mencionada Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, comunicación de fecha 23 de julio de 2006, emanada del Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, notificándole la infructuosidad de las gestiones reubicatorias (folio 200), dos días después de recibida ésta comunicación, el 18 de agosto de 2006, la Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos emitió notificación a la recurrente de su pase a retiro dada la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, la cual le fue practicada a ésta última en fecha 05 de septiembre de 2006 (folio 188), en consecuencia, considera este Juzgado Superior, que no existió decaimiento de interés alguno por haber esperado la Corporación Venezolana de Guayana los resultados de la gestión reubicatoria por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo, pues tal como se estableció precedentemente el retiro no debe proceder hasta tanto no se notifique a la Oficina de Personal del Organismo, en el caso de autos, la Corporación Venezolana de Guayana, sobre la infructuosidad de la gestión reubicatoria, sirviendo el lapso de un mes de parámetro mínimo para el cumplimiento de tales trámites reubicatorios, en consecuencia, considera este Juzgado Superior, que la nulidad del acto de retiro por decaimiento del interés debe declararse sin lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
‘En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO en contra de la Resolución N° 040-06 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO en contra del acto de retiro contenido en la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, emanada de la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana”.’ (Mayúsculas del Original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Josefina Lozada de Leggio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 19 de febrero de 2015, inclusive, fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación hasta el día 17 de marzo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2015, de igual forma se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos al termino de la distancia, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 febrero de 2015, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala
Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, actuando en representación de la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, en fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2008-000651
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________


La Secretaria.