JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000063
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 33-12 de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antoni Elías R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 93.741 y 66.371, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida en el Registro Mercantil que llevaba el extinto Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A-Pro, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nileida Barboza, titular de la cédula de identidad Nº 10.408.075.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2011, dictado por el referido Juzgado quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011, por la abogada Rossana Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.069, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Instancia el 14 de mayo de 2010, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, así como el decaimiento del objeto en la medida de suspensión de efectos decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2003-2241 en fecha 10 de julio de 2003.
En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2012, la abogada Adriana Carolina Veliz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de fundamentación de la apelación y presentó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 22 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado que se notificaran las partes, a los fines de que se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraban los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
En fechas 10 de mayo y 19 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación y Oficio de notificación dirigidos a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 7 de mayo y 6 de junio de 2012, respectivamente.
El 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 152-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2012, la cual fue parcialmente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose los lapsos del Ley para su reanudación. Asimismo, se ordenó nuevamente notificar a las partes.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
Posteriormente, el 20 de enero de 2014, el abogado Edward Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara la notificación dirigida a la Procuradora General de la República y presentó copia simple del poder que acreditaba su representación.
De seguidas, en fechas 23 y 27 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación y Oficio de notificación dirigidos a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a la Procuradora General de la República, respectivamente, los cuales fueron recibidos los días 22 y 14 de enero de 2014, respectivamente.
En fechas 24 de marzo, 23 de abril y 26 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó diligencias mediante las cuales solicitó se librara la notificación indicada en la misma.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no constaba en autos la notificación de las partes, se ordenó notificar nuevamente a las mismas.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 25 de junio de 2014, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia o en su defecto, una vez cumplido el lapso correspondiente, se fijara el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 8 de ese mismo mes y año.
El 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 28 de julio de 2014.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual fue recibida el día 15 de julio de 2014.
El 6 de octubre de 2014, se retiró la boleta por cartelera fijada en fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficios Nros 025-15 y 081-2015/C-8127, de fechas 15 de enero de 2015 y 28 de enero de 2015, respectivamente, emanados del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fechas 28 de mayo de 2014 y 4 de noviembre de 2013, respectivamente, las cuales fueron debidamente cumplidas. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 12 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, el 27 de abril de 2015, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 28 de mayo de 2014, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó diligencia mediante la cual solicitó se pasara el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2015, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 28 de mayo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 28 de marzo de 2003, los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antoni Elías R., actuando en representación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión contra la providencia de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron, que “En fecha 25 de septiembre de 2002 nuestra representada la empresa CANTV, procedió al despido de la ciudadana NILEIDA BARBOZA, efectuando la correspondiente participación de despido, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se establecieron las causas justificadas que nuestra representada tuvo para despedir a la trabajadora”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2002, la ciudadana NILEIDA BARBOZA, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, para solicitar su reenganche a la empresa, argumentando que, ‘(...) fui despedida sin justa causa o razón alguna que justificara la acción patronal, no obstante gozar INAMOVILIDAD LABORAL, de conformidad con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)’. Según la ciudadana NILEIDA BARBOZA la alegada inamovilidad se derivaría de la existencia de dos pliegos de intereses introducidos en contra de la CANTV, el primero de ellos, de fecha 22-03-2000 (sic) introducido por el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia, y el segundo, de fecha 06-08-98, introducido por FETRATEL. En consecuencia la trabajadora sustenta su supuesta Inamovilidad, en la existencia de dichos pliegos de intereses, con lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, su reenganche y pago de salarios caídos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “En fecha 12 de noviembre de 2012, nuestra representada compareció ante la Inspectoría para dar repuesta a la solicitud de reenganche, oportunidad en la cual alegó (…) Que NILEIDA BARBOZA prestó servicios hasta el día 25 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue despedida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) en el acto de contestación; quedó reconocido (i) que la ciudadana NILEIDA BARBOZA prestó servicios a nuestra representada, (ii) que la misma fue despedida por causa justificada el día 25 de septiembre de 2002, y (iii) que no gozaba de inamovilidad al momento de ser despedida. En el mismo acto el Inspector del Trabajo procedió a dejar constancia de haber recibido los documentos consignados por la patronal (sic) (…) y ordenó abrir la articulación probatoria, establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, no tomó en cuenta que en el presente caso no estaba dado el supuesto de hecho establecido en dicho artículo, de haber sido controvertida la condición del trabajador, sino que por el contrario se reconoció que NILEIDA BARBOZA había trabajado en la empresa y que había sido despedida, con lo cual la autoridad administrativa ha debido actuar de conformidad con el artículo 454 eiusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “Una vez abierta la articulación probatoria, las partes procedieron a promover sus respectivas pruebas (…) Finalmente el día 09 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en Estado Zulia, dicta la Providencia Administrativa, acto contra el cual recurrimos en el presente, recurso de nulidad”.
Sostuvieron, que “El antes identificado acto adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos, y que lo hacen tanto nulo como anulable en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Denunciaron, el vicio de falso “SUPUESTO DE HECHO”, del acto impugnado, ya que a su decir “La Providencia Recurrida basa la orden de reenganche en la existencia de Dos Pliegos de Intereses, uno a nivel nacional y otro a nivel regional, los cuales, según la autoridad administrativa, se encuentran activos por cuanto no existe constancia en actas de mandamiento administrativo que ordene el cierre de los mismos o del acuerdo de las partes dándoles fin; Y que por ser un conflicto colectivo de trabajo ambos pliegos, protegerían a la accionante de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Relataron, que “Es pues la existencia efectiva de un conflicto de trabajo, y no el cierre administrativo del expediente en el cual se tramitó el pliego, la que da fundamento a la inamovilidad. En este sentido, es irrelevante que se haya solicitado el cierre administrativo de los pliegos, pues la inamovilidad tiene su fundamento de hecho en la existencia efectiva del conflicto, y no de su pendencia administrativa, con lo cual la firma de la nueva Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, se entiende que los conflictos finalizaron, ya que las partes llegaron a un acuerdo después de un tiempo de negociaciones, teniendo que dicho acuerdo se vio materializado en la Convenci6n Colectiva y en consecuencia la inamovilidad culminó en el momento en que entró en vigencia la Convención (17 de julio de 2002), la cual estará vigente hasta el año 2004”.
Adujeron, que “Al basarse la Providencia Administrativa en la ‘falta de cierre administrativo’ de los expedientes relacionados con los pliegos conflictivos referidos en ella como causa eficiente de la inamovilidad acordada, incurrió en una errónea aplicación del artículo 506 anteriormente citado, ya que no ocurrió el supuesto de hecho establecido en la norma para que la Inspectoría ordenara el reenganche de la trabajadora en base a una supuesta inamovilidad, por cuanto la existencia del conflicto se vio extinguida con la entrada en vigencia de la nueva Convención Colectiva depositada el día 17 de julio de 2002. En consecuencia la autoridad administrativa incurrió en una errónea aplicación del derecho, lo cual vicia la Providencia Recurrida de nulidad (…)”.
Alegaron, que “La Providencia Recurrida no tomó en cuenta lo expresado por nuestra representada, tanto en el acto de contestación a la solicitud de reenganche como en la fase ulterior del procedimiento respecto de (i) la inexistencia del Conflicto en que la ciudadana NILEIDA BARBOZA basaba su reclamación, por el hecho de que fue celebrada una Convención Colectiva entre la CANTV, FETRATEL y sus sindicatos afiliados el día 17 de julio de 2002 en cuyo artículo 83 se enervan los efectos de los pliegos existentes para la fecha de entrada en vigencia de dicho contrato; y (ii) el abandono del trámite por parte de cada uno de los Sindicatos que introdujeron los pliegos en los cuales se apoya la reclamante NILEIDA BARBOZA, lo cual dejaba sin efecto el procedimiento administrativo iniciado, y en consecuencia, el efecto de la inamovilidad que deriva del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “En efecto, consta en el expediente administrativo que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, la CANTV sostuvo que no existía el conflicto alegado, en razón de que CANTV, FETRATEL y sus sindicatos afiliados, celebraron y consignaron por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado el 17 de julio de 2002 la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, (…) Sin embargo, de un an1isis de la Providencia Recurrida se pone de manifiesto que ni la defensa opuesta, ni el documento contentivo de la Convención Colectiva que cursa en autos, fueron siquiera tomados en cuenta en el acto recurrido, ya que simplemente la autoridad administrativa se limitó a reconocer su existencia, sin tomar en cuenta que la misma, se encuentra vigente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “La omisión de considerar este alegato fundamental de la defensa de CANTV, no solamente viola el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además viola el derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional lo cual vicia a la Providencia Recurrida de nulidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron que la providencia recurrida incurre en silencio de prueba, ya que “El artículo 83 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre nuestra representada la empresa CANTV, FETRATEL y el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2002 hace cesar todo conflicto entre patronos y trabajadores. En consecuencia al cesar dicho conflicto, los pliegos introducidos con anterioridad a la consignación de la Convención Colectiva, dejan de tener la aptitud para justificar la inamovilidad basada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) la Convención Colectiva del 17 de julio de 2002 debidamente homologada por el funcionario administrativo del trabajo; incluyó entre los aspectos convenidos la culminación de los pliegos existentes para dicha fecha”.
Esgrimieron, que “(…) al no haber declarado la improcedencia de la inamovilidad solicitada por la trabajadora reclamante, la autoridad administrativa desconoció los efectos de la Convención Colectiva del Trabajo del 17 de julio de 2002 incurriendo en silencio de prueba y en la violación del derecho a la defensa de nuestra representada establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…) en el presente caso (…) la autoridad administrativa en desconocimiento de la Convención Colectiva anteriormente señalada determinó que la ciudadana NILEIDA BARBOZA gozaba de inamovilidad. En consecuencia la Providencia Recurrida se encuentra viciada de nulidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltaron, que “La atribución de los efectos de la inamovilidad contemplada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo a un procedimiento abandonado por las organizaciones sindicales que los introdujeron, resulta contrario al principio de justicia material contenido en el artículo 26 de la Constitución”.
Infirieron, que “En el caso de los procedimientos considerados por la Providencia Recurrida para sostener las causas de la supuesta inamovilidad que habría sido vulnerada por CANTV, las últimas actuaciones de las organizaciones sindicales que introdujeron los pliegos conflictivos fueron realizadas el día 29 de marzo de 2001, en el caso del pliego conflictivo a nivel nacional, y el día 25 de mayo del año 2000, en el caso del pliego conflictivo a nivel local. De manera que, al haber tomado en cuenta como causa eficiente de la inamovilidad acordada a la Trabajadora Reclamante procedimientos que se habrían extinguido, por efecto de la Cláusula 83 de la Convención Colectiva del 17 de julio de 2002 y por efecto de la inactividad de las organizaciones sindicales que los introdujeron, se violó el artículo 26 de la Constitución Nacional, quedando viciada de nulidad la Providencia Recurrida (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuaron relatando, que “Asimismo, se señaló que la ciudadana NILEIDA BARBOZA, era una trabajadora de confianza debido a las funciones que desempeñaba en la empresa, las cuales fueron reconocidas por nuestra representada y descritas por la propia trabajadora en la solicitud de reenganche, por lo tanto, no podía gozar de inamovilidad por existir un supuesto conflicto de trabajo con motivo de la convención colectiva de trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) se observa que tenía conocimiento personal de secretos comerciales de la empresa, tal afirmación la hacemos en base a lo señalado en los numerales ‘... 5.- Distribución de metas asignadas a la oficina por la gerencia de ventas 14.- Compartir opiniones con el personal sobre procesos comerciales, productos y servicios’”.
Expusieron, que “Asimismo, estaba encargada de vigilar al personal de la agencia comercial en el cumplimiento de tales metas, tal afirmación lo hacemos en base a lo señalado por la trabajadora en los siguientes numerales ‘... 6.-Relación de ventas diarias y reporte semanal de éstas a la gerencia de ventas. 7.- Reporte de ventas de cada representante de ventas (mensual) a la gerencia para la elaboración de la matriz de productividad (...)”.
Indicaron, que “Otras actividades que llevaba a cabo con relación, a la supervisión de los trabajadores, las encontramos en las siguientes funciones mencionadas por la ciudadana NILEIDA BARBOZA, las cuales son del tenor siguiente: ‘...3.- Elaboración de ausencias y sobre tiempo del personal dirigido al gerente para su autorización. 4.- Planificación de vacaciones del personal dirigido al gerente para su autorización (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, expresaron que “También era la persona encargada de representar a la empresa, en la oficina en la que prestaba sus servicios, ante los usuarios y decidir sobre los reclamos presentados, tal aseveración se hace en base a lo expuesto en la propia solicitud de reenganche en los numerales ‘...11.- Elaboración de convenios de pagos y control de pendientes finalizados y enviados a gestoras, 12.- Gestión de recuperación de cheques devueltos (...)”.
Resaltaron, que “De igual forma la ciudadana NILEIDA BARBOZA, participaba en la administración del negocio, ya que ella se encargaba de las siguientes actividades: ‘1.- Apertura de cajas en el sistema SRL. 2.- Apertura de ventas de tarjetas en el sistema RENTA 8.- Recepción de pedidos de tarjetas telefónicas y equipos telefónicos. 9.- Procesar los pedidos de tarjetas en el sistema RENTA y de aparatos telefónicos en el sistema POS, STELLAR. 10.- Retiros parciales de caja en el sistema SRL. 11.- Elaboración de convenios de pagos y control de pendientes finalizados y enviados a gestoras. 12.- Gestión de recuperación e cheques devueltos. 13.- Cuadre de recaudación de la oficina y entrega de valores (efectivo y cheque) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) tal como se indicó en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, están excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores de dirección o los de confianza. Tal exclusión se hizo conforme a lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que se haga constar en forma expresa en la convención colectiva del trabajo (…) al ser la ciudadana NILEIDA BARBOZA un trabajador de confianza, carece de interés en el supuesto conflicto de trabajo mencionado en su escrito de solicitud de reenganche”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmaron, que “(…) la autoridad administrativa al momento de dictar la Providencia Recurrida y determinar que la ciudadana NILEIDA BARBOZA no era trabajador de confianza, no tomó en cuenta las funciones desempeñadas por la trabajadora, las cuales fueron reconocidas por ambas partes durante el procedimiento administrativo. Teniendo que, de un análisis detallado de dichas funciones en base a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedaba perfectamente demostrado que la ciudadana NILEIDA BARBOZA desempeñaba un cargo de confianza en la empresa. Por lo tanto, el hecho de no tomar en cuenta la autoridad administrativa las funciones desempeñadas por la trabajadora en la empresa al momento de dictar la Providencia Recurrida (…), la hizo incurrir en una errónea apreciación de los hechos por cuanto de las propias funciones señaladas por la ciudadana NILEIDA BARBOZA en su solicitud de reenganche y reconocidas por nuestra representada en el acto de contestación, quedaba probado que la misma desempañaba un cargo de confianza, lo cual vicia a la Providencia Recurrida de nulidad (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “(…) la autoridad administrativa al no tomar en cuenta lo expresado por nuestra representada en el acto de contestación y en el escrito de promoción de pruebas, referente a que la ciudadana NILEIDA BARBOZA reconoció que era trabajador de confianza, lo cual quedó evidenciado a través de las funciones por ella realizadas dentro de la empresa (…), violó el derecho a la defensa- consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que dicho derecho se concreta con la promoción por parte del administrado de las pruebas que lo favorezcan y con la apreciación de dichas pruebas por parte de la autoridad administrativa. En consecuencia la Providencia Recurrida se encuentra viciada de nulidad (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “De conformidad con lo previsto por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos respetuosamente la suspensión de los efectos del acto impugnado. La norma citada, cuya aplicación solicitamos al caso concreto, consagra la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos paniculares”.
Destacaron, que “Esta solicitud de suspensión cumple con los extremos previstos en el artículo 136 (…), y con aquellos requisitos que la jurisprudencia ha señalado interpretar al el mencionado artículo. En efecto, y como evidenciamos de seguidas, en el caso de autos se encuentran presentes (i) la existencia de la ‘Verosimilitud de buen Derecho’ (fumus bonis iuris), y (ii) el ‘Periculum in mora específico’”.
Asimismo, señalaron que “En cuanto a la Verosimilitud de Buen Derecho, señalamos que existe evidencia en autos que, el conflicto de trabajo se vio culminado (i) con el depósito y la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo, que rige las relaciones laborales entre la CANTV y los trabajadores de la misma, desde el 17 de julio de 2002 hasta el año 2004; y (ii) con la extinción de los pliegos de interés sobre los cuales fundamenta la trabajadora su inamovilidad, ello por causa de la inactividad de las organizaciones sindicales que los introdujeron, cuyas últimas actuaciones las realizaron el día 29 de marzo de 2001, en el caso del pliego conflictivo a nivel nacional, y el día 25 de mayo del año 2000, en el caso del pliego conflictivo a nivel local. Con ello se genera la apariencia de buen derecho basada en la evidencia preliminar de que la trabajadora no gozaría con esa supuesta inamovilidad sustentada en unos pliegos de intereses que fueron abarcados por la nueva Convención Colectiva, y por lo tanto la misma no tiene derecho al reenganche, ya que su despido se efectuó de conformidad a la ley. De igual forma apoyaría la evidencia de buen derecho, la evidencia existente en autos que la trabajadora NILEIDA BARBOZA, en relación a que el cargo desempeñado por la misma no gozaba de la inamovilidad por cuanto la misma desempeña un cargo de confianza en la empresa, en consecuencia carecía de interés en el supuesto conflicto de trabajo mencionado en su escrito de solicitud de reenganche (el cual hemos negado y rechazado)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, resaltaron que “En cuanto al periculum in mora específico, sostenemos que si nuestra representada la empresa CANTV, reincorpora a la trabajadora y le paga los salarios caídos, estará haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podía resarcir, en caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Siendo que la situación contraria, el que la CANTV pague al trabajador los salarios caídos y el reenganche, en el supuesto de ser confirmado el acto impugnado, es perfectamente ejecutable”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, “De este modo, se evidencia que en el presente caso están dados los extremos contenidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de conceder la suspensión provisional de los efectos del acto, por ello solicitamos que la referida suspensión sea acordada (…)”.
Finalmente, solicitaron que “(…) declare con lugar el presente recurso y en consecuencia anule la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 09 diciembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche formulada por la ciudadana NILEIDA BARBOZA V., ordenándose a CANTV su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que habría sido despedido, hasta su definitiva reincorporación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACÍON DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 202, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “El 22 de mayo de 2009, NILEIDA BARBOZA, solicita la Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; se sirva a declarar consumada la Perención de la Instancia en la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso, puesto que según lo alegado por la ciudadana, desde el 05 de mayo de 2008, en que se recibió el expediente, hasta la fecha en que se interpuso la presente solicitud, no consta que mi representada, haya realizado ningún acto de procedimiento dirigido a impulsar el procedimiento”.
Adujo que “El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia, en la presente causa; además, el Decaimiento del Objeto de la Medida de Suspensión de Efectos decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº: 2003-2241, (en fecha 10 de julio de 2003)”.
En cuanto a lo anterior, alegó que “(…) el 23 de mayo de 2008, se le dio entrada al expediente; especificando, ‘que por separado volverá sobre su admisibilidad’. Tenemos que la admisibilidad, no se efectuó; puesto que no existe constancia de ello y ni siquiera, el tribunal se avocó al conocimiento de la causa. Actuación que por lo general se le notifica a las partes”.
Relató que “la inactividad, fue producida por el órgano Jurisdiccional, al no admitir, ni notificar a las partes, con respecto al curso del proceso, como consecuencia de darle entrada al expediente, en cumplimiento de la sentencia emanada por esta honorable Corte, en fecha 11 de agosto de 2005”.
Indicó, que “(…) no se ha consumado la perención, ni se puede considerar extinguido el proceso; porque no opera de pleno derecho la perención de la instancia. A razón de NO EXISTIR FALTA DE INTERES (sic) de parte de mi representada (CANTV), y se puede evidenciar, por medio de diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2008, a los fines de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la referida interesada (La Sra. Nileida Barboza), del cual se le solicita al Tribunal se realice notificación personal; ya que las notificaciones que se le practicaron con anterioridad, fueron fijadas en la cartelera del Tribunal (en fechas: 17 de julio de 2003 y 17 de diciembre de 2005) y de igual forma, esta representación, informa la dirección de la referida interesada”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Denunció, que “(…) se nos ha vulnerado nuestros derechos a la defensa y aun más, cuando no solo se trata de intereses particulares, también de intereses patrimoniales de la República, que deben ser salvaguardados con igualdad y sobre todo bajo el principio de legalidad”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea declarado con lugar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011, por la abogada Rossana Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antoni Elías R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nileida Barboza, contra la referida sociedad mercantil.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, a atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Nº 500 fecha 23 de septiembre de 2010, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2010, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011, por la abogada Rossana Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antoni Elías R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nileida Barboza, titular de la cédula de identidad Nº 10.408.075.
2.- Conociendo ex officio, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Nº 955 fecha 23 de septiembre de 2010, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2010.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2012-000063
AJCD/7
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.
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