JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CREPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000777

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0510-13 de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa Nº 216-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano César Augusto Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.691.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 5 de junio de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por el abogado Jesús Aníbal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.959, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Ramos, tercer interesado en la presente controversia, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa.
En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 8 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 18 de junio de 2013 (…)”.
El 10 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1547, de fecha 17 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 17 de junio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma oportunidad, se libraron boletas dirigidas a la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., y al ciudadano César Augusto Ramos, y los Oficios Nros. CSCA-2013-008231 y CSCA-2013-008232, dirigidos al Inspector del Trabajo Jefe “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 12 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la sociedad mercantil Vialpa S.A., y del ciudadano César Augusto Ramos, la cuales efectuó los días 8 y 9 de agosto de 2013, respectivamente.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe “José Rafael Núñez Tenorio”, la cual efectuó el 9 del mismo mes y año.
El 23 de septiembre de 2013, el abogado Julio César Gil, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 77.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Ramos, tercero verdadera parte, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual efectuó el 16 de diciembre de 2013.
El 9 del mismo mes y año, el abogado Yorbis José Melo, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 160.547, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de noviembre de 2013, el abogado Julio César Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Ramos, tercero interesado, consignó nuevamente escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de noviembre de 2013
El 20 de noviembre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado el 9 de octubre de 2013.
El 21 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2014-0244 de fecha 17 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a la Sociedad mercantil Vialpa S.A., consignara ante esta Corte copia certificada documentación relacionada sobre el estado en que se encontraba la demanda efectuado -a su decir- por el ciudadano Cesar Augusto Ramos, tercero interesado, con el objeto de lograr el pago de sus prestaciones sociales, a los fines que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., y al ciudadano César Augusto Ramos, y los oficios Nros. CSCA-2014-001066 y CSCA-2014-001067, dirigidos al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fechas 18, 24 de marzo y 1° de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., y los oficios dirigidos al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el 17, 21 y 31 de marzo de ese mismo año, respectivamente.
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., mediante la cual consignó copias certificadas del relacionadas con la demanda efectuada por el ciudadano Cesar Augusto Ramos, ante el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, con el objeto de lograr el pago de sus prestaciones sociales.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Cesar Augusto Ramos, la cual recibida el 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de febrero de ese mismo año, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que el día 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a señalar lo siguiente:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de junio de 2009, la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., interpuso ante el Juzgado Superior de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) El nueve (9) de julio de 2007, el ciudadano Cesar Augusto Ramos, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. por ante (sic) la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, alegando que había sido despedido por mi representada en fecha doce (12) de junio de 2007”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) En fecha treinta (30) (sic) de marzo de 2006, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa Nro. 216-2009, mediante la cual se declara: ‘CON LUGAR’ la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Cesar Augusto Alvarado (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que -a su entender- la Inspectoría recurrida erró al considerar “(…) que los montos pagados al solicitante por mi representada a través de la Liquidación promovida por esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. Este vicio se configura en el presente caso, cuando la Inspectoría en su Providencia hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que mi representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante (…)”.
De esta manera, indicó que “(…) la Inspectora otorga valor probatorio a la referida Liquidación estableciendo primeramente, que de la misma se desprende que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo, posteriormente establece la recurrida que la referida Liquidación es un adelanto de prestaciones sociales, indicando como motivo para dicho razonamiento el hecho de que no se logró demostrar el tipo de relación laboral que mantuvo el solicitante con mi representada, es decir, si fue por obra determinada o por tiempo indeterminado. De lo anterior, se colige que a pesar de que mi representada no demostró que el despido fueses justificado, si demostró que el solicitante cobró sus prestaciones sociales y por ende aceptó la terminación de la relación de trabajo, independientemente del tipo de despido”.
Alegó, que “(…) no consta en todo el texto de la Providencia motivación diferente a la expresada en base a la cual la Administración establezca que la Liquidación es un anticipo de prestaciones sociales. Tampoco consta en el expediente la promoción o evacuación de prueba alguna en el que se pueda avalar dicha afirmación de la administración”.
Por otra parte, destacó que “(…) el presupuesto necesario que para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo, desde el punto de vista de la Inspectoría en el sentido de reparar en el tipo de contrato laboral por obra o a tiempo indeterminado, es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir, que mi representada haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la Liquidación y que el trabajador haya seguido laborando (…), hecho que no está demostrado en el procedimiento de Reenganche”.
En ese sentido, argumentó que “(…) la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante en materia laboral (…)”.
Esgrimió, que “(…) independientemente de que el contrato laboral celebrado (…) haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido. Ya que ello, no es un presupuesto necesario o determinante para considerara que la liquidación aceptada por el solicitante y cobrada efectivamente (…) es un anticipo de prestaciones sociales (…)”, por lo cual, afirmó que “Es falso que el trabajador haya recibido el pago final como anticipo como lo indica el acto administrativo”.
Dentro de otro marco argumentativo, denunció que la providencia administrativa adolece del vicio de incongruencia, en razón que “(…) la inspectora suple los alegatos de las partes, al considerar que la Liquidación pagada por mi representada constituye un adelanto de prestaciones por no haberse podido determinar si la relación laboral que existió entre mi representada y el solicitante fue para una obra determinada o por un tiempo indeterminado. Ya que independientemente del tipo de relación laboral mantenida entre las partes, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones ni tampoco fue alegado por el actor la existencia de un anticipo de prestaciones ni tampoco fue alegado por el actor no demostrado en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones”.
En este sentido sostuvo que “(…) que el anticipo referido por la Inspectora, debió haber sido alegado por la parte actora o en su defecto debió haber sido motivado por la Inspectoría, a través del análisis de una prueba pertinente y concreta”, por lo cual -a su entender- “No es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo, por lo que consideramos que lo decidido por la inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa, configurándose de esta forma el vicio delatado”.
Por otra parte, destacó que “(…) un adelanto de prestaciones se solicita y otorga de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la LOT (sic), sin embargo dichas circunstancias o presupuestos de hechos establecido en dicha norma no fueron alegadas ni acreditadas en autos a través de prueba alguna con lo cual la Inspectora, ocurre (…) en un falso supuesto de hecho que vicia nuevamente la causa del acto administrativo”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunció el “(…) Vicio de falso supuesto de derecho, por falta aplicación de la Administración de la normativa que regula la carga de la prueba, ya que establece la recurrida que mi representada no logro (sic) desvirtuar loa alegatos del solicitante u por lo tanto procede el Reenganche del mismo. Sin embargo, consta en el expediente de la Solicitud de Reenganche pruebas promovidas por mí (sic) representada y evacuadas por la Administración, a través de las cuales fue demostrado que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha distinta y anterior a la fecha establecida por el ex trabajador en su Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos. Del acerbo probatorio consta Liquidación (sic) de prestaciones sociales de fecha 03 (sic) de junio de 2007, donde el solicitante acepta la fecha de inicio y de vigencia de la relación laboral sostenida con mi representada, así como la fecha establecida en la Liquidación (sic) como fecha de determinación de la relación laboral sostenida con la mismo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, alegó que existe un “Vicio en el procedimiento”, ya que -a su entender- hubo una “(…) omisión del trámite relacionado a la de informes, en virtud de que la Sub-Inspectoría de Caucagua no recibió las resultas de las pruebas de informes promovidas por mi representada al Banco Banesco, y ordena sin que consten en autos dichas resultas, la remisión del expediente a decisión. Es el hecho ciudadano Juez que mi representada promovió la referida prueba de Informes, para que por aplicación de las instituciones del indicio de prueba, de la sana crítica y tarifa de las pruebas, las cuales rigen supletoriamente el procedimiento de reenganche objeto del acto recurrido, fueran concatenadas con la prueba documental de Liquidación -tal como evidencia del objeto de la prueba establecido en el escrito probatorio interpuesto en la oportunidad legal correspondiente-, ya que a pesar de que la prueba documental de Liquidación fue desechada por la Inspectoría, con la evacuación de la referida prueba de informes, se hubiera podido demostrar que el monto establecido en la referida Liquidación coincidiría exactamente con el monto que arrojarían los movimientos de cuenta del Banesco y en consecuencia, se demostrase el cobro de prestaciones sociales por parte del ex trabajador (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “(…) a través de la evacuación de la referida prueba de informes, mi representada hubiese podido demostrar la verdadera fecha de terminación de. la relación laboral que es distinta y anterior a la fecha de despido alegada por el ex trabajador en su solicitud de Reenganche y Salarios Caídos y en consecuencia se derivaría la caducidad de la acción por haber transcurrido mas (sic) del lapso establecido en la Ley para la interposición dicha solicitud. Dicha omisión en el trámite del procedimiento, no solo constituye una causal de anulación (reposición) sino además una causal de nulidad absoluta que además de incidir sobre el fondo del asunto, causa una disminución real y trascendente de las garantías de mi representada y es violatoria de su derecho de defensa, ya que, nuestra Jurisprudencia patria, respecto a la evacuación de la de informes ha considerado que el hecho de haber sido promovida y no haberse traído a los autos las resultas de la misma, constituye una flagrante n a el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Ahora bien, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 216-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano César Augusto Ramos, contra la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., alegando como requisito fumus boni iuris, la reproducción de “(…) todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito (…)”.
Respecto al vicio periculum in mora, argumentó que “En caso de que este Tribunal declarare con lugar el recurso de nulidad ejercido por nuestra Representada, sería en extremo difícil reestablecer (sic) el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente curso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos del acto administrativo que al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago produciría al particular son de ‘difícil reparación’, al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado por virtud de la decisión judicial que declara su curso con lugar”.
Finalmente, solicitó lo siguiente: i) “Declare la suspensión de los efectos del acto administrativo, la Providencia Administrativa Nº 216-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda” y ii) “Declare Con Lugar la acción interpuesta y por ende nulo el acto administrativo (…)” antes señalado. (Negrillas del original).
II
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de septiembre de 2013, el abogado Julio César Gil en representación del ciudadano Cesar Augusto Ramos, tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de fundamentó de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Denunció, el “VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIONES GRAVES E INCONCILIABLES”, ya que -a su entender- al señalar “(…) la recurrida que la relación laboral del trabajador que gozaba de inamovilidad laboral terminó con el cobro de las prestaciones sociales, entró en franca contradicción con el argumento que hizo el mismo tribunal en cuanto a que ‘La inamovilidad por el contrario establece que la protección del trabajador es absoluta, es decir, el empleador no puede dar por terminada la relación de trabajo con el pago de una indemnización…’ (SIC), incurriendo en INMOTIVACIÓN”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Reiteró, que de conformidad con lo previsto en el “(…) ordinal 4° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo por consiguiente un defecto de actividad, debe establecerse que la sentencia recurrida es inmotivada, por contener motivos contradictorios entre sí (…)”.
Por otra parte, denunció también “LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD O DE LOS HECHOS FRENTE A LA FORMA O APARIENCIA DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO LABORAL Y DEL SILENCIO DE PRUEBA”, “(…) al no considerar el juzgador que el trabajador siguió prestando servicios,-tal como lo estableció el Inspector del Trabajo- después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, argumentó la “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA”, al señalar que “La empresa ‘nunca alegó en el acto de contestación de la solicitud’ que el trabajador había cobrado prestaciones sociales, habiéndola promovido como prueba en el lapso probatorio, lo cual trajo las siguientes consecuencias: a) El trabajador no pudo preparar su defensa en cuanto a un supuesto cobro de prestaciones sociales, pues en la contestación, la empresa solo (sic) se excepcionó alegando que la extinción de la relación de trabajo se debió a la supuesta terminación de la obre (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dentro de ese marco argumentativo, argumentó que “(…) al valorar el juzgador que la liquidación de prestaciones sociales incorporada al procedimiento administrativo en el lapso probatorio sin haber sido alegado el cobro de las prestaciones sociales en el acta de contestación en la solicitud de reenganche, incurrió del mismo modo en VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, la “FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” ya que -a su entender- al momento de “(…) considerar la recurrida que la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, implicaba la aceptación de la terminación de la relación de trabajo, incurrió en el vicio (…)” antes señalado, “(…) el cual produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenido en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, indicó que “(…) al declarar el a que ‘nula’ la providencia administrativa bajo el argumento de que la oportunidad legal para promover pruebas la empresa consignó una prueba documental (Liquidación Final de Contrato de Trabajo), con la finalidad de demostrar que la relación laboral pactada entre - el trabajador y la empresa Constructora Vialpa S.A., - culminó con el pago de prestaciones sociales, incurrió en FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, por no estar prevista dicha circunstancia en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos cuyo artículo (sic) aplicable el artículo (sic) 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Dentro de otro marco argumentativo, indicó respecto a la “IRRENUNCIABILIDAD A LA INAMOVILIDAD”, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nros. 1482 y 1952, del 28 de junio de 2002 y 15 de diciembre de 2011, casos: Frangeliza del Carmen Guedez y José Guillermo Báez, respectivamente, “(…) y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.1547 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala, declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional lo que vulneró su derecho a la debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículo 49, cardinal (sic) 1 y 89, cardinal (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar la apelación ejercida, en consecuencia revocar el fallo apelado y por consiguiente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
III
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de octubre de 2013, el abogado Yorbis José Melo en representación de la parte recurrida presentó escrito de contestación a la fundamentó de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
En relación al “VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIONES GRAVES E INCONCILIABLES” denunciado por la representación judicial del ciudadano Cesar Augusto Ramos, alegó que “(…) la Inspectoría al analizar la planilla de pago de prestaciones sociales (liquidación) promovida en la oportunidad correspondiente indicó que efectivamente se evidenciaba el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Cesar Augusto Ramos, por lo que le dio valor probatorio. No obstante, la Administración luego de indicar que efectivamente el ex trabajador había recibido el pago de las prestaciones sociales, indicó que la misma se había derivado de un supuesto pago de adelanto de prestaciones sociales. En virtud de ello, el Juez al analizar el vicio [de falso supuesto de hecho], establece que efectivamente el ex trabajador había recibido el pago de las prestaciones sociales y la consecuencia jurídica de ello es la renuncia tacita del derecho que tenía de ser reenganchado y al pago de salarios caídos, de conformidad con la sentencia N° 02762, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (sic), la cual prevé que cuando un trabajador aviene en recibir a totalidad de las prestaciones sociales que le corresponde con ocasión a reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de obtener un reenganche (…). Por lo que la recurrida ajustada a derecho, declaró con lugar el vicio delatado y afirmó que efectivamente se trataba de un pago de las prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral y no un pago de adelanto de prestaciones sociales como írritamente falló la Inspectoría”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
En referencia “(…) al vicio delatado de FALSO SUPUESTO DE DERECHOS (…)”, indicó que “(…) la Inspectoría pretendía que al ex trabajador en un eventual reenganche se le cancelara los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectivo reenganche, por lo que mi representada denunció que la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho (…). En virtud de ello, la recurrida al motivar sobre este vicio estableció que el mismo no era vinculante, debido al hecho que el procedimiento establecido en las jurisprudencias alegadas, era solo aplicable en sede judicial. Sin embargo la recurrida indicó, como el vicio de falso supuesto de derecho había sido declarado procedente resultaba inoficioso un pronunciamiento sobre el vicio denunciado por cuanto la providencia había sido declarada nula y por ende no le correspondían al ex trabajador el pago de los salarios caídos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón a lo anterior, alegó que “(…) la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicciones graves e inconciliables, debido que tales pronunciamientos se derivan primero: ocasión al vicio de falso supuesto de hecho delatado, y el segundo, es con relación al vicio de falso supuesto de derecho que incurrió la Inspectoría (…)”.
Arguyó, que “(…) el a quo no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción grave, ya que la motivación, es requisito intrínseco de la sentencia, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el Juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmadas en la sentencia, los argumentos que sustente por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables, en que ello conlleve a que el Iudex, tenga que motivar todos los hechos y alegatos de las partes de igual manera (…)”.
En relación a la “(…) VIOLACIÓN A PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y DEL SILENCIO DE PRUEBAS”, consideró -según sus dichos- que “(…) no se puede establecer que la sentenciadora se debe regir al momento de decidir únicamente por lo alegado por el ex trabajador, debido a que lo dispuesto en la segunda fuente, cual es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 72, establece la admisión o no de de las pruebas, teniendo la carga de la prueba mi representada en demostrar las causas del despido y del pago liberatorio a la relación de trabajo, la cual quedó plenamente demostrado en el procedimiento administrativo con la planilla de liquidación de prestaciones sociales”.
Indicó, que se podía “(…) apreciar que en la liquidación de las prestaciones sociales, se demuestra efectivamente la fecha de la terminación relación laboral, siendo esta el 03 (sic) de junio de 2007 y no la alegada por el tercero interesado, con lo cual el ex trabajador en sede administrativa impugno dicha liquidación, a ello mi representada promovió prueba de cotejo donde se evidencia que efectivamente el tercero interesado aceptó el pago de las prestaciones sociales, en virtud de ello, la Administración valoró la prueba de cotejo y al respecto señaló que efectivamente el ex trabajador había cobrado el pago de las prestaciones sociales, quedando de esta manera demostrada la fecha de la terminación de la relación laboral indicada en dicha liquidación (…)”.
Sostuvo, que “En el presente caso, la sentenciadora no viola el referido principio, debido a que establece un hecho concreto, valorando prueba concreta y determinada que riela en autos, como lo es la planilla de liquidación (prestaciones Sociales), a los fines de establecer, primero; la fecha de terminación de la relación de trabajo y, segundo; el pago de las prestaciones sociales y así como determinar que el ex trabajador realmente aceptó dicho pago y de esta manera, concluir que renunció al derecho de ser reenganchado. No se simula a través de los referidos documentos el referido hecho concreto sino al contrario queda plenamente comprobado, por lo que la recurrida no transgrede tal principio (…)”.
Con respecto a la “SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA”, que “(…) si bien mi representada al momento de la contestación, no alegó que el trabajador había cobrado las prestaciones sociales, en el lapso procesal para promover pruebas, ésta consignó la ‘Liquidación Final de Contrato’ específicamente el pago de las prestaciones sociales que se le realizara al ex trabajador, el ciudadano Cesar Augusto ramos -hoy el tercer interesado- , por lo que se evidencia que se demostró la real fecha de la terminación de la relación laboral. Asimismo, de una simple lectura de la providencia se evidencia que en el tiempo hábil el tercero interesado desconoció la firma estampada en la referida Liquidación, por lo que mi representada promovió, en el referido procedimiento de reenganche, la prueba de cotejo para comprobar que la firma emanada del mismo, por lo tanto este ejerció todas las defensas contra la documental promovida (…). Además, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir conforme con lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En referencia a la “SUPUESTA FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, arguyo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuesto por las diversas por Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tales como, Sala Constituciones en su sentencia N°1952 del 15 de diciembre de 2011 y Sala de Casación Social en las sentencias Nros. 874 y 512 del 19 de marzo de 2002, “(…) el ex trabajador deja de estar amparado por la inamovilidad, en caso de marras, absoluta, al momento que acepta el pago de las prestaciones sociales, ya que la relación laboral con tal acto cesa jurídicamente, debido que una vez terminada la relación laboral por cualquier motivo y el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche). En tal sentido no puede el apoderado judicial del ex trabajador solicitar el reenganche, cuando claramente ha culminado la relación laboral entre su representado y mi representada una vez que aquel aceptó el pago de las prestaciones sociales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, destacó que “(…) el apoderado judicial del ex trabajador no puede pretende solicitar sea aplicada una jurisprudencia que no estaba vigente al momento en la cual ocurrió la situación fáctica, tratando de violentar de esta manera los principios procesales que establecen el principio de irretroactividad de la ley”.
Precisó, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, para la fecha en la cual “(…) el ex trabajador (el tercero interesado) recibe el pago de las prestaciones sociales y la fecha en la cual s interpuso el presente recurso, mal puede solicitar el apoderado judicial del ex trabajador se aplique un criterio que fue dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, ya que de conformidad con los principios de Temporalidad de la Ley y la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, no se puede aplicar a situaciones de hechos que ocurrieron con anterioridad una nueva norma que modifica el criterio, debido que dichos principios se encuentran estrechamente vinculados con el principio de seguridad jurídica (…)”.
Afirmó, que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales reiterados “(…) el ex trabajador deja de estar amparado de inamovilidad al momento que acepta el pago de las prestaciones sociales, ya que la relación laboral con tal acto cesa jurídicamente, debido que una vez terminada la relación laboral por cualquier motivo y el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, tácitamente se encuentra abandonando o renunciado a toda estabilidad (…)”, tal como lo señalo la “(…) Sala de Casación Social en diversas decisiones, siendo una de ellas la N° 0017 dictada en fecha 03 de febrero de 2009, las cuales ha sido ratificada por la Sala Político Administrativa”.
Argumentó, que “(…) no se puede establecer que el inspector del trabajo está obligado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a observar únicamente la demostración del despido, la inamovilidad y la falta de autorización previa del despedido, ya qué las controversias que se ventilan ante la inspectoría (sic) con relación a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos tiene como propósito dirimir en sede administrativa (sic) un litigio entre particulares, por ende, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos Cuasi Jurisdiccionales, en las cuales la administración no realiza como objetivo fundamental la de satisfacer en forme práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que están destinado a declarar entre varios sujetos en conflicto quien tiene la razón (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar el fallo objeto de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en 21 de febrero de 2013, por el abogado Jesús Aníbal González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Ramos, tercer interesado en la presente controversia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, contra la Providencia Administrativa Nº 216-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, a atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Nº 955 fecha 23 de septiembre de 2010, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2013, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013, por el abogado Jesús Aníbal González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, contra la Providencia Administrativa Nº 216-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el César Augusto Ramos.
2.- Conociendo ex officio, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Nº 955 fecha 23 de septiembre de 2010, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2013.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del estado Miranda, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.


6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/7
Exp. Nº AP42-R-2013-000777

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.