JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001597
En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2595-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Sandra Elizabeth Mujica Torres y Víctor José Martínez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.213 y 90.212 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.366, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2013, por el abogado Víctor José Martínez Salazar, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 7 de junio de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de enero de 2014, se recibió del abogado Víctor José Martínez Salazar, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 4 de febrero de ese mismo año.
Mediante auto el 5 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y visto que el apoderado judicial de la parte recurrente, al presentar el escrito de fundamentación a la apelación, en fecha 16 de enero de 2014, promovió pruebas; este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas a partir de esa fecha.
El 13 de febrero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en relación a las pruebas promovidas, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El 17 de febrero de 2014, visto el auto dictado por esta Corte el 13 de febrero de 2014, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines dictara la decisión correspondiente.
El 18 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de abril de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión Nº 2014-0585, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia se ordenó la reposición de la presente causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, ordenando a su vez la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
El 15 de abril de 2014, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2014, se acordó notificar a las partes y por cuanto el recurrente se encontraba domiciliado en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicará la notificación del ciudadano Arturo González; igualmente, se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Arturo González y los Oficios Nros. CSCA-2014-002419, CSCA-2014-002420 y CSCA-2014-002421, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fechas 14 y 20 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibido en fechas 9 y 16 de mayo del mismo año, respectivamente.
El 30 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, el 26 de junio de 2014, se recibió el Oficio Nº 1144-2014 de fecha 6 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de abril del mismo año; la cual, fue debidamente cumplida; por lo que, se ordenó agregarlo a los autos.
El 9 de junio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 10 de abril de ese mismo año, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual concluyó el 16 de julio de 2014.
El 17 de julio de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Arturo González, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2011, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujeron, que interponían el presente recurso “(…) en contra de (sic) Acto Administrativo, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (EN ADELANTE CICPC), relacionado con la decisión de la causa disciplinaria Nro. 40.717-10, mediante el cual fue DESTITUIDO nuestro representado del cargo que venía desempeñando como Experto Profesional II, siendo notificado según memorándum Nro. 9700-267-CD-3680, e impuesto de la decisión Nro. 067-10 ambas en fecha: 23-08-2010 (sic) (...). Razón por la cual, ejerció Recurso Jerárquico, por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha: 19-09-2010 (sic) (...) siendo notificado de la Resolución Administrativa Nro. 57, en fecha: 23-03-11 (sic), mediante comunicación sin número, en la cual se declaro Sin Lugar dicho recurso (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relataron, que “En fecha 30 del mes de Mayo (sic) del año 2010, cuando nuestro patrocinado se desplazaba en su vehículo clase camioneta, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color PLATA, placas TAN-80N, en compañía de los ciudadanos: GRATEROL SALGUERO ENDESON (sic) JULIAN (sic) (...) PUERTA FIGUEROA JAVIER JOSÉ (...) y JOSÉ CARLOS COLINA (...) por el Barrio Cerro Gordo en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, una comisión integrada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara le dieran (sic) al conductor del vehículo de mi representado la voz de alto, haciendo éste (ENDERSON GRATEROL) caso omiso produciéndose una persecución y posterior interceptación del vehículo y sus ocupantes a la altura del Barrio el Trompillo, donde luego de ser sometidos a una inspección de personas le fue (sic) incautado varios envoltorios de la cartera propiedad del ciudadano: JOSE (sic) CARLOS COLINA, y el resto de los envoltorios fue localizado en el piso del asiento de atrás del piloto, es decir exactamente al frente (sic) donde estaba sentado este ultimo (sic) mencionado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “(...) no se le decomiso (sic) a nuestro representado ningún envoltorio con presunta droga, fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, por delito flagrante según causa penal Nro. 13-F11-A-10-623, siendo dictada por el Juzgado 8tvo del (sic) Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, medida sustitutiva de libertad a su favor, según causa penal KPO1.3368-10, en virtud que para la fecha de la audiencia de presentación no existían las experticias toxicológicas de las personas detenidas en dicho procedimiento, siendo remitidas por el titular de la acción Penal Abogado José Fernández, copias certificadas de la misma anexas al (sic) oficio Nro. LAR-F11-1342-10, en fecha: 27-07-2010 (sic) (…), verificándose en las experticias practicadas a nuestro defendidos como resultado todas NEGATIVAS (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseguraron, que en el “(...) auto de apertura dictado por el órgano instructor bajo el contenido de los hechos narrados por el funcionario Sub-Comisario Crucito Fuenmayor, en novedades escrita (sic) de fecha: 30-05-2010 (sic), llevadas por la Sub-Delegación Barquisimeto, estableciendo de manera expresa abrir la averiguación de carácter administrativo de conformidad a los artículos 55 y 75 de la Ley del Cicpc (sic), signándole el Nro. 40.717-10, todo ello de conformidad con el CAPITULO (sic) IV DE LA REFERIDA LEY, LA CUAL HACE REFERENCIA A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose por consiguiente la práctica de todas las diligencias, experticias, inspecciones y todo lo necesario dentro del marco legal, que conlleve al total esclarecimiento de los hechos de los cuales tuvo conocimiento el órgano instructor. Así como también se ordena la notificación del inicio de la presente causa administrativa al ciudadano Inspector General (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que el órgano instructor suscribió el “(...) Memorándum de Notificación Nro. 9700-127-IEL-231, en fecha 30-05-2010 (sic), dirigido a nuestro poderdante, donde se observa que la Inspectoría Delegada del Estado Lara, estableció ad (sic) initio, no solo que el funcionario investigado subsumió presuntamente su conducta en el artículo 69, numerales 02 (sic), 06 (sic), 44 y 47 de la Ley del Cicpc (sic), sino que también, fundamenta la notificación de conformidad a la mencionada ley (sic) bajo el amparo (sic) de los artículos 70 trata de la Notificación en el procedimiento ordinario, y 72 sobre los lapsos de pruebas y alegatos. Asimismo haciéndole la advertencia en el contenido de dicha notificación el tiempo de cinco (05) días hábiles que tiene para imponerse de las actas, de cinco (05) días hábiles mas (sic) para nombrar defensor, y de disponer de diez (10) días hábiles para formular los alegatos y defensa, todo ello de conformidad con el Procedimiento Ordinario establecido en la precitada ley (...)”. (Negrillas del original).
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado, es “(…) absolutamente nulo (sic) por haber sido dictado (sic) con prescindencia total de los procedimientos legalmente establecido (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (...) y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (...) vicios (…) que afectan la validez y legalidad de una decisión administrativa”.
Alegaron en relación al “VICIO POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO”, la violación “(...) flagrantemente los Principios de Legalidad, Igualdad y Oportunidad consagrados en las Garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, ya que -a su juicio- “(…) el órgano instructor había iniciado el procedimiento ordinario, siendo notificado nuestro patrocinado de los derechos y garantías que lo asisten de conformidad con los artículos 58, 70, 72, 73, 74, 75, 79 de la Ley del Cicpc (sic), remitiendo en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas las actuaciones administrativas al Consejo Disciplinario de la Región Occidental, tal como se verifica en memorándum Nro. 9700-127-IEL-242, de fecha: 01-06-2010 (sic) (...). Solicitando de manera sorpresiva y a espalda del funcionario investigado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, desvirtuando, el contenido del auto de apertura dictado para dar inicio a la presente investigación como PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, siendo imposible su admisión como procedimiento abreviado por el órgano decidor (sic), por cuanto esta forma de proceder no acepta en ningún momento el cambio a PROCEDIMIENTO ABREVIADO, dado que los lapsos y las fases del primer procedimiento se encuentran descritos en los artículos 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, de ley del cicpc (sic) y 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 del Reglamento del Cicpc (sic), evidenciándose con esta actuación que esta investigación adolece de vicio de nulidad absoluta por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(...) el día 09 (sic) del mes de Julio (sic) del año 2010, (...) llevó (sic) a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y pública por Vía de Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cicpc (sic), a solicitud de la Inspectoría Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) los miembros del referido Consejo Disciplinario, representados por los funcionarios activos del Cicpc (sic)”. (Negrillas y subrayado del original).
Precisaron, que “(…) el Presidente del Consejo Disciplinario (…) expone los hechos, otorgándole la palabra a la representante de la Inspectoría General (…) quien ratificó (sic) solicitud de DESTITUCIÓN en contra de mi representando, por considerar que la conducta desplegada por el mismo se subsumió en las faltas que dan origen a (sic) sanción disciplinaria contenidas (sic) en el artículo 69, numerales 2, 6, 44 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin consignar en ese acto propuesta disciplinaria ni permitirle el acceso a la defensa del contenido de la misma, de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Cicpc (sic) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(...) que el Presidente del Consejo Disciplinario cede la palabra a la Defensa, con fundamento en lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...), pasó a plantear la siguiente incidencia: ‘Vista la naturaleza del procedimiento abreviado y del carácter preclusivo de los lapsos (…) la defensa solicitó ante el órgano titular de la acción disciplinaria (Inspectoría Estadal Lara) la práctica de una serie de diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la demostración de la inocencia de nuestro patrocinado, tales como: Constancia en el Expediente de las Prácticas de Experticias Toxicológicas, tanto de él como de sus acompañantes, el testimonio de éstos (sic) últimos a los fines de que dieran su versión sobre los hechos y la experticia de Barrido practicada a su vehículo”. (Negrillas y subrayado del original).
Argumentaron, que “(...) una vez iniciada la audiencia en cuestión (...) no estaba agregada a la causa disciplinaria la solicitud planteada por la defensa, y en consecuencia no existía (sic) las resultas (...) de las diligencias solicitadas (...) lo que evidentemente violentaba flagrantemente el Derecho a la Defensa y a un Juicio Justo, por lo que una vez planteada la incidencia, la defensa pasó a solicitar al órgano Colegiado, la NULIDAD ABSOLUTA del referido procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 11, numeral 3º (sic) del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, en virtud de la serie de vicios que la Inspectoría Estadal Lara cometió en la investigación (sic) del expediente administrativo, al dar calificación a una falta grave causal de destitución y así solicitada sin tener en su mano las experticias toxicológicas y el barrido de vehículo (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Añadieron, que “(...) en fecha 30 del mes de Julio (sic) del año 2.010 (sic) (…) aun cuando estaba en cuenta que no se había llevado a cabo una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos investigados (…) se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, (…) sin haber decido (sic) sobre la incidencia solicitada en la audiencia anterior de la nulidad de las actas por el cambio del procedimiento ordinario por abreviado”. (Negrillas del original).
Puntualizaron, que “(...) transcurrido (sic) TRECE días HÁBILES y previamente haber oído la opinión del Ciudadano Director del referido Cuerpo de Investigaciones, Abogado y Comisario General (…) el día Dieciocho (sic) de Agosto (sic) del año 2010, emitieron la Decisión Número 067-10, la cual fue unánime acerca de la destitución en Contra del Experto Profesional II: ARTURO GONZÁLEZ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que los “(...) únicos elementos de prueba promovidos por la Inspectoría General (sic) las comparecencias de los ciudadanos: GRATEROL SALGUERO ENDERSON (...) PUERTA FIGUEROA JAVIER JOSÉ (...) y JOSÉ CARLOS COLINA (...) y de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara: JON JAIRO MEDINA MORENO, FRANKLIN EDUARDO CARRILLO, ARMANDO JOSÉ ALTUVE FLORES, YORDIS PASTOR ATACHO, siendo solamente evacuados en la audiencia oral y pública, los dichos del funcionario: ATACHO YORDIS PASTOR (quien al incurrir en flagrantes contradicciones y por solicitud de la Defensa fue tachado como testigo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, esgrimieron que “(...) comparecieron los testigos ofrecidos por la Defensa (sic) privada (...) ciudadano: PUERTA FIGUEROA JAVIER JOSÉ (...) a quien una vez que inició su exposición, el ciudadano presidente del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental (...) instó al testigo a acercarse hacia los miembros del consejo (sic), a los fines de corroborar sus sospechas de que el mismo se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia, con ocasión a ello el testigo fue llevado al área de Toxicología del Laboratorio Regional del CICPC (sin otra orden que la de un miembro del Consejo Disciplinario) a objeto de ser sometido a un peritaje toxicológico, lo que evidentemente desnaturalizó la audiencia, al verse el testigo constreñido a realizarse una prueba toxicológica no ordenada por representante fiscal alguno como titular ‘por excelencia’ de la acción penal (...). Así mismo compareció a la audiencia el testigo ofrecido por nuestro representado ciudadano: ENDERSON GRATEROL SALGUERO, quien entre otras cosas expone que nuestro patrocinado ‘desconocía’ que él y sus compañeros portaban ‘ilícitamente esa sustancia’, y que él era quien conducía el vehículo propiedad de nuestro poderdante”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relataron, que “(...) los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental al resolver la incidencia, no se pronuncian sobre la solicitud de nulidad del procedimiento instaurado a nuestro defendido, presentado por la Defensa Privada y en consecuencia, en una decisión inmotivada resuelven suspender el referido juicio sin reaperturar los lapsos probatorios, contenidos en el artículo 72 de la Ley del C.I.C.P.C., 128 y 129 del Reglamento del Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C. a los fines de que mi representado no sólo consignara las pruebas ya descritas, sino que hiciera un efectivo ejercicio a su Derecho a la Defensa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, denunciaron que “(…) los Miembros del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, al comparecer el testigo (…) PUERTA FIGUEROA JAVIER JOSÉ (…) violentaron los principios de LIBERTAD Y LICITUD (sic) DE LA PRUEBA Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, considerando que el ciudadano PUERTA (…) fue ofrecido como Órgano de Prueba por la Defensa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyeron, que “(...) del acta de DECISIÓN suscrita en fecha 18-08-2010, se evidencia que uno de los miembros del Consejo Disciplinario: CARMEN VALERY, quien no presenció el debate, la incorporación y evacuación de prueba, no escuchó los alegatos y defensas con sus respectiva (sic) conclusiones, figura aún así como una de las personas que decide la destitución de mi representado, siendo lo correcto y con apego al Principio de Inmediación que dicha decisión fuese suscrita por el miembro suplente presente en todo el debate (…) y en consecuencia incurrió en violación de la tutela judicial efectiva de mi representado y en consecuencia de su debido proceso (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegaron, la “(...) INEXISTENCIA DE LA FIRMA DEL MIEMBRO PRINCIPAL Y PRESIDENTE (PARA LA FECHA) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL para el momento en que mi representado fue impuesto de la Decisión aquí aludida (...)” pues, “(...) en la misma fecha de la celebración de la Aludida Audiencia oral y pública (30-07-2010) le fue concedido el Beneficio de la Jubilación al miembro Principal del Consejo y Presidente del mismo: ABOGADO NESTOR (sic) MARTINEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) (...)”, por lo cual -a su juicio- consideraron que “(…) la decisión aquí cuestionada, no fue debidamente firmada por su Presidente y miembro Principal del Consejo Disciplinario (…), hecho que se corroboró en fecha 23-08-2010 (sic) cuando mi representado fue (…) notificado de la Decisión de su Destitución, observando mi defendido que el Acta de Audiencia (…) carecía de la firma del miembro referido (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Dentro de otro marco argumentativo, denunciaron “(...) la desproporcionalidad de la sanción impuesta por el Consejo Disciplinario, puesto que se aplico (sic) destitución inmediata por la supuesta comisión de acciones y/o conductas supuestamente subsumidas en el artículo 69 (...) Al establecer esta calificación jurídica, referida al artículo 69 en sus ordinales (sic) 2, 6, y 47 de la Ley del CICPC, como conducta reprochable a nuestro patrocinado se ha violentado el Principio de Legalidad de que trata el artículo 49, ordinal (sic) 06 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta de este no encuadra en ninguno de los supuestos anteriormente narrados ni en ningún otro presupuesto disciplinario que mereciere algún tipo de sanción, porque no fue probado en autos que a nuestro patrocinado se le haya incautado algún tipo de droga, y aun no ha sido condenado por el delito de ocultamiento, tal como lo estableció el Consejo Disciplinario en su decisión, sin ningún elemento de prueba que lo relacione con los hechos investigado en la causa penal, en razón a esto no puede alguna persona ser sancionado por actos u omisiones que no hubieren sido previstos como tales”.
Por otra lado, precisaron que su poderdante tiene derecho a la jubilación por cuanto -a su criterio-“(…) ingreso (sic) a laborar el 16 de Junio de 1990, a la Dirección de Prisiones, ente adscrito al entonces Ministerio del Interior y justicia, laborando hasta el día 30-09-1991 (sic), posteriormente ingreso (sic) al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 16-10-1991 (sic) (...) ha sido funcionario de la Administración Pública, desde ese momento hasta el día 23-08-10; en que fue notificado de la aplicación de la medida de DESTITUCION (sic), del referido Cuerpo Policial, por un tiempo ininterrumpido de veinte (20) años (sic) y seis (06) días, tal como se puede verificar de hoja de vida enviada anexa al memorándum Nro. 9700-104-D.T.P, de fecha: 23-06-2010 (sic) (...) desempeñando con honor y de manera ejemplar, los diversos rangos obtenidos durante el ejercicio de sus funciones en el Cicpc (sic), hasta ascender a la jerarquía de Experto Profesional II (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que en razón a lo anterior “(...) resulta desproporcionada e inverosímil la sanción de la cual fue objeto por parte del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, (sic). Observando, que no fue tomado en cuenta por este órgano colegiado los 20 años de servicios en la institución de nuestro defendido, lo cual lo hace acreedor del derecho de jubilación, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 10, 11, y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable a los funcionarios del CICPC (...) derecho adquirido de Rango Constitucional que debe privar sobre cualquier tipo de medida que implique el egreso de la Institución”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) “(...) este Tribunal, en aras de tutelar, los derechos subjetivos, legítimos, directos e inmediatos de nuestro poderdante, proceda a dictar un mandamiento de Amparo Cautelar, mediante el cual se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO, de manera breve y sumaria, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación, por la sentencia definitiva, (sic) y como consecuencia (sic) se acuerde, ordenar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, su restitución al cargo de Experto Profesional II (...), se acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde el día 08 de septiembre del 2010, hasta el momento que se mantenga en vigencia esta medida”, y en el caso de “(…) decidir a favor la solicitud de jubilación se acuerde, la restitución de nuestro defendido al referido cuerpo policial, a los fines de cancelarle todos los pagos dejados de cobrar desde el día 23-08-2010 (sic), y de inmediato a tramitar el beneficio de la jubilación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de enero de 2014, el abogado Víctor José Martínez Salazar, actuando como representante judicial del ciudadano Arturo González, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, “(…) la infracción de los artículos 21, 26Y (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 58, 70, 72, 73, 74, 75, 79 de la Ley del CICPC (sic) (…)”, ya que “(…) el órgano instructor del CICPC, había iniciado la investigación Disciplinaria en contra del justiciable, mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo notificado de los derechos y garantías que lo asisten de conformidad con los artículos 58, 70, 72, 73, 74, 75, 79 de la Ley del CICPC (sic) (…) en la cual se le informa (…), que tenia (sic) cinco (05) días hábiles para nombrar abogado, cinco (05) días hábiles para enterarse de las actas y diez (10) días hábiles, a los fines de formular alegatos, defensas y promover pruebas (…). Sin embargo, en contravención al orden procesal de manera irregular, sorpresiva y a espalda del investigado y a su defensa procede la inspectoria (sic) Delegada del Estado Lara, violentando el debido proceso (…) procede de manera arbitraria, a remitir las actuaciones administrativas, iniciadas por vía del procedimiento ordinario (…) al Consejo Disciplinario de la Región Occidental, solicitando que se iniciara el procedimiento Abreviado (sic), de conformidad con los artículo 88 y 89 Ejusdem. Desconciendoel (sic) el contenido del auto de apertura dictado en la presente investigación administrativa y el contenido de la notificación que había realizado al justiciables (…), donde se le informo (sic) del inicio de la investigación en su contra por vía del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, Admitiendo la investigación el órgano colegiado, por vía del procedimiento abreviado (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, “(…) que con ello desnaturalizando (sic) la institución del procedimiento ordinario, previsto en el Capitulo (sic) III, desde el artículo 70 al artículo 87 de la Ley del CICPC (sic), en la cual no se establece, en ninguna de sus normas, que una vez iniciado el procedimiento ordinario (…) pueda la inspectoria (sic) solicitar el cambio (…) al procedimiento Abreviado (sic), lo cual fue realizado y ejecutado en el presente caso, por el órgano instructor y convalido de manera arbitraria por el Consejo Disciplinario en mención (…)”.
Esgrimió, que “(…) la Juez de la recurrida, entra en una gran contracción en lo (sic) cuanto a lo que señala (…) que (…) el presente recurso, (…) no ocurrió la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) ya que en efecto (…) se evidencia que (sic) notificación fue realizada por vía del procedimiento Ordinario y no por vía del procedimiento abreviado (…), que no es posible de conformidad con la Ley del CICPC (sic), iniciar un procedimiento (…) por vía ordinaria y de manera sorpresiva, arbitraria e irresponsable cambiar a ese procedimiento breve (...)”. (Negrillas del original).
En ese sentido, alegó la “(...) violación al debido proceso por cuando (sic) se privoal (sic) justiciable a defenderse de los cargos y hecho (sic) señalados en la notificación inicial que se le hizo por vía de procedimiento ordinario, en el cual se le estableció un lapso procesal para que designara su abogado de confianza, se enterara de las acta (sic), y presentara alegatos, defensas y promoviera prueba (sic), lo cual fue violentado por el órgano instructor y el órgano colegiado y la juez sentenciadora lo silencio (sic) radicalmente; se coartoal (sic) justiciable la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le correspondía por su posición en el proceso; tal como era los alegatos y defensa (sic), que tenia (sic) que presentar en el tiempo que informado según la notificación en cuestión, razón por la cualresulto (sic) afectada esa facultad ya que fue reducida su defensa, al ser cambiado el procedimiento ordinario arbitrariamente para procedimiento abreviado; con lo cual se produjo una indebida restricción al justiciable a participar efectivamente en el mismo plano de igualdad, que la inspectoria (sic) delegada del Estado Lara (...)”.
Señaló, que “(...) no puede la juez (sic) de la recurrida pretender alegar como valido (sic) un procedimiento que fue construido sobre la base de la arbitrariedad, en el cual la administración (sic) pública (sic) obligo (sic) al justiciable a someterse en contra de su voluntad por su subordinación ante esta y encontrándose de reposo, tal como se constata en reposo medico (sic), que no le fue recibido por ordenes (sic) del el (sic) Jefe de Inspectoría Delegada del CICPC (sic), signado con el nro. 013546 de fecha: 01-07-10 (sic), consignado en el escrito de prueba ante el tribunal Aquo (sic), y tal como lo señalo (sic) en su testimonial ante el tribunal comisionado el ciudadano WILLIAN ARANGUREN (...) a un procedimiento abreviado, cuando el que le fue notificado tal como consta en los antecedentes administrativo (sic) se inicio (sic) por vía ordinario (sic), el cual tiene una duración de tres meses, prorrogable por tres meses mas (sic), en la cual el justiciable tenia (sic) la oportunidad de realizar efectivamente su defensa, la cual fue coartada con un procedimiento abreviado (...)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, alegó que el argumento relacionado con que la ciudadana“(...) CARMEN VALERY, (…) no presenció el debate, la incorporación y evacuación de prueba, no escuchó los alegatos y defensas con sus respectivas conclusiones, es decir, no integraba el órgano colegiado (…) y demostrado con el acta de desarrollo del debate oral y publico (sic) llevado a cabo en el presente caso (...) y con la decisión de destitución del justiciable (...) fueron silenciadas por la juez (sic) de la recurrida de manera radical, alegando la Juez sentenciadora que la presunta ausencia de uno de los Miembros, quien no presencio (sic) el debate, la incorporación y evacuación de prueba (sic), no escucho (sic) los alegatos y defensas con sus respectivas conclusiones, no debe ser catalogado por ella como un quebrantamiento del principio de inmediación, desconociendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dentro de este marco argumentativo, denunció “(…) la infracción de los artículos 12 y 509 (…)” del Código de Procedimiento Civil, ya que -a su juicio- el Juzgador de Instancia incurrió en “(…) un error en el establecimiento de los hechos (…) al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito”. (Subrayado del original).
Señaló, como los elementos probatorios silenciados por el Iudex a quo, los siguientes: “Acta de Celebración de Audiencia Oral Pública (…) de la causa disciplinaria que nos ocupa, notas manuscritas que dejan constancia de INEXISTENCIA DE LA FIRMA DEL MIEMBRO PRINCIPAL Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLIANRIO (…), hecho que se corroboró en fecha 23-08-2010 (sic), cuando el justiciable, fue llamado a fin de ser notificado de la Decisión de su Destitución del Cargo, observándose (…) que el Acta de Audiencia Oral y Pública (…) carecía de la firma del miembro referido, ante lo cual es justiciable, dejó constancia en manuscrito en dicha acta y exigió (…) copia certificada de la misma (…) en horas de la tarde le hicieron entrega de las referidas copias (...) donde se observa una firma ilegible, que así presumir que la misma no fue realizada por el miembro principal abogado NESTOR (sic) MARTINEZ (sic), lo que llevó al justiciable a hacer del conocimiento de las autoridades competentes sobre ésta irregularidad, específicamente al Ministerio público del Estado Lara, quien después de una investigación pormenorizada determino (sic) a través de experticia Grafotécnica (...) emanada del Laboratorio Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, que la Firma del Presidente del Consejo Disciplinario en mención (....) había sido FALSIFICADA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “(…) aunque la experticia fue promovida y admitida por el tribunal sentenciador, como medio probatorio, mediante escrito de prueba (…) fue silenciada radicalmente por el juez de la recurrida (…) ignorando y silenciado la referida experticia grafotecnica (sic) (…)”.
De igual forma, esgrimió que “(...) la sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues el Tribunal A quo silencio (sic) de manera radical y absoluta, no solo las pruebas antes indicadas (...) sino también las testimoniales del Ciudadano (sic): JOSE (sic) CARLOS COLINA, quien manifestó entre otras cosas ante el tribunal comisionado, que para el momento en que sucedieron los hechos, la policía le decomiso a su persona, una cebollita contentiva de residuo de piedra, que cargaba en el interior de su cartera para su consumo, y que el ciudadano ARTURO GONZALEZ (sic), desconocía que el (sic) era consumidor y portaba dicha droga (...) y testimonial del ciudadano: WILLIAN GERARDO ARANGUREN URANGA, quien dio fe de la buena conducta del justiciable y que el mismo le hizo llegar un reposo medico (sic) para que lo hiciera llegar a la inspectoría (sic) delegada (sic) del CICPC, el cual no fue recibido por ordenes (sic) del Jefe de dicha Inspectoria (sic), alegando que el justiciable debería presentarse en dicha institución, lo cualse (sic) dejo (sic) constancia por las novedades del CICPC (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, delató que el Juzgado Superior también silenció “(...) todas las actas de dictamen pericial Químico (sic), toxicológico, de barrido y físico, que demuestran que el justiciable no es consumidor de sustancia (sic) estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que todas las experticias toxicológicas practicadas al mismo resultaron NEGATIVAS (...)”. (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “(…) si las pruebas silenciadas por la Juez Sentenciadora hubiesen sido apreciadas, la decisión hubiera sido otra, por cuanto las pruebas dejadas de apreciar era determinante para la decisión (...) porque si el Juez hubiese valorado las probanzas silenciadas, no hubiese desechado nuestra acción (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, denunció la “INFRACCIÓN DE LA CONSTITUCION (sic) Y LA LEY, SOBRE EL DERECHO A LA JUBILACION (sic)”, ya que -a su juicio- “(...) ante la improcedencia del recurso interpuesto, lo procedente y ajustado a derecho, eraque (sic) la Juez de la recurrida verificados los requisito (sic) de procedencia de manera objetiva, ordenara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la reincorporación de nuestro poderdante, a los fines que se procediera al otorgamiento del beneficio de Jubilación por tiempo mínimo de servicio, en virtud que el derecho a la jubilación debe privar sobre el acto administrativo de destitución, (sic) lo cual pudo ser otorgado de oficio, sin que mediara solicitud alguna, lo cual fue negado por el órgano jurisdiccional de manera infundada y sin la verificación correspondiente (…) del tiempo de servicio del Justiciable en la administración (sic) pública (sic) de 20 años que lo hace acreedor del beneficio en cuestión de conformidad con el artículo 12 del reglamento (sic) de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy (sic) CICPC) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se valores (sic) las pruebas segregadas, para que pueda darse entonces un recto y justo juzgamiento de vuestro recurso administrativo funcionarial, declare con lugar y anule la decisión por el cual se recurre”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
-De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2013, por el abogado Víctor José Martínez Salazar, actuando como apoderado judicial del ciudadano Arturo González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 7 de junio de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que si bien el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la decisión Nº 067-10 de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, mediante el cual resolvieron por “unanimidad” la destitución del ciudadano Arturo González, del cargo que venía desempeñando como “Experto Profesional II”, por infringir con su conducta las causales disciplinarias previstas en los numerales 2, 6 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la cual fue notificada mediante el memorándum Nº 9700-267-CD-3680 de fecha 23 de agosto de 2010, suscrito por el Presidente de dicho Consejo Disciplinario, en esa misma fecha, no es menos cierto que el recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue decidido mediante por la Resolución Nº 577 de fecha 9 de marzo de 2011, por medio de la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso jerárquico, en consecuencia ratificó dicha decisión dicta por el aludido Consejo, notificado en fecha 23 de marzo de 2011.
En tal sentido, entiende esta Corte que el presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo que causa estado, es decir, la Resolución Nº 577 de fecha 9 de marzo de 2011, por medio de la cual declaró “SIN LUGAR” dictada por el referido Ministro, por cuanto ratificó “(…) por haber quedado lo suficiente evidenciado y demostrado, que el (…) ciudadano si subsumió su conducta en las causales 2, 6 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística”, la decisión Nº 067-10 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por el aludido Consejo Disciplinario, toda vez, que fue dictado posteriormente de haberse sustanciado en su totalidad las fases que componen el procedimiento administrativo general. Así se declara.
Precisado lo anterior, se evidencia que el recurrente también solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando como “Experto Profesional II”, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su “ilegal” destitución hasta su efectiva reincorporación, y en el caso de ser declarado sin lugar el recurso ejercido, que se ordenara al organismo recurrido la reincorporación del recurrente, a los fines que procedería al otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 80, 86 y 89 de la Carta Magna, en consonancia con lo establecido en los artículos 7, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar lo siguiente: i) “que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y presentar las pruebas que considerara pertinentes”; ii) que “no se observa que se haya quebrantado la presunción de inocencia; todo ello dejando a salvo la ocurrencia de la causal de destitución aplicada al recurrente la cual será revisada infra”; iii) que “del acto administrativo impugnado que el mismo señaló las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la destitución, lo cual, (…) constituye una motivación suficiente”.; iv) que no existió vulneración al principio de inmediación ; v) que “se constató que el querellante, a los efectos de la responsabilidad administrativa, se encontró incurso en los hechos que le fueron imputados (…)”, razón por la cual, indicó que no existió desproporcionalidad en la sanción impuesta y vi) que el caso del actor “(…) que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación al no haberse acreditado ante este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al no haberse solicitado su otorgamiento por ante la Administración Pública”. (Vid. Folios 310 al 342 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó: i) la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; ii) que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de silencio de pruebas y iii) que hubo una “INFRACCIÓN DE LA CONSTITUCION (sic) Y LA LEY, SOBRE EL DERECHO A LA JUBILACION (sic)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de apelación, hace necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:
Que, en fecha 30 de mayo de 2010, presuntamente los ciudadanos Enderson Juan Graterol Salcedo, Javier José Puerta Figueroa, José Carlos Colina y Arturo González, este último recurrente en la presente causa, el cual se encontraba adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, se desplazaban en un vehículo clase camioneta propiedad del actor, por el “Barrio Cerro Gordo, de la ciudad de Barquisimeto”, estado Lara, cuando supuestamente fueron interceptados por las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes le dieron una orden de alto, sin embargo dicha orden fue omitida por el conductor a bordo del aludido vehículo, iniciándose así una persecución hasta el “Barrio El Trompillo”, donde fueron detenidos por el Cuerpo de Seguridad Ciudadana de dicho estado. (Vid. Folios 59 al 70 del expediente disciplinario).
Posteriormente, la referida comisión policial realizó una inspección del vehículo en cuestión, así como también una inspección personal a los pasajeros a bordo del mismo, localizando presuntamente trece (13) envoltorios de algún material sintético, contentivo de una supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica, siendo detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos, en virtud de lo ello, fue debidamente notificado al Ministerio Público, quien aperturó la investigación correspondiente, esto es, una causa fiscal, bajo la nomenclatura Nº 13-F22-278-10. (Vid. Folios 2, 3, 6, 38, 39 y 152 del expediente disciplinario).
En razón a dicho hecho, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, procedió a aperturar el procedimiento disciplinario correspondiente en contra del ciudadano Arturo González, a los fines de determinar si la conducta desplegada por el mismo se encontraba subsumida en los supuestos de hechos -causales de destitución- previstos en los numerales 2, 6, 44 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (Vid. Folios 6 al 7 del expediente disciplinario).
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano Arturo González, en su escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
-De la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa
Al respecto, se desprende de los argumentos esbozados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que la denuncia relacionada con presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, va dirigida a la actuación de la Administración Pública al momento de tramitar, sustanciar y culminar el procedimiento de destitución instruido en contra del recurrente, dado que puntualizó que se le privó al actor de defenderse de los hechos y cargos imputados en su contra, ya que -a su decir- fue notificado “(…) por vía del procedimiento Ordinario y no por vía del procedimiento abreviado (…), que no es posible de conformidad con la Ley del CICPC (sic), iniciar un procedimiento (…) por vía ordinaria y de manera sorpresiva, arbitraria e irresponsable cambiar a ese procedimiento breve (...) de conformidad con los artículo 88 y 89 Ejusdem. Desconciendoel (sic) el contenido del auto de apertura dictado en la presente investigación administrativa y el contenido de la notificación que había realizado al justiciables (…), donde se le informo (sic) del inicio de la investigación en su contra por vía del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, Admitiendo la investigación el órgano colegiado, por vía del procedimiento abreviado (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, esgrimió que al fijarse el procedimiento abreviado posteriormente de haberse ya establecido inicialmente el procedimiento ordinario se produjo -a su decir- una indebida restricción a participar efectivamente en el mismo plano de igualdad, que la Inspectoría Delegada del estado Lara, en lo que respecta a alegar sus defensas y promover pruebas.
A estos efectos se hace necesario señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se infiere que el debido proceso tradicionalmente ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico, es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
Claramente, el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
En esa línea de ideas también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 1541, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, ha destacado que: “ (…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de verificar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente, es menester advertir que el caso de autos trata de una destitución que tiene que seguir el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.598 del 5 de enero de 2007, aplicable rationae temporis, la cual desarrolla tres (3) procedimientos disciplinarios (procedimiento ordinario, abreviado y especial), cuya aplicación está supeditada a las causales de destitución en las cuales presuntamente incurrió el funcionario adscrito a dicho organismo.
En tal sentido, esta Alzada observa que la Administración Pública apertura un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Arturo González, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), -aplicable rationae temporis- razón por la cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 70, 72, 88, 89, 90 y 91 de la referida Ley, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 70. El Procedimiento Ordinario se seguirla a los funcionarios o funcionarias que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.
Iniciado el procedimiento la Inspectoría General lo notificará por escrito al funcionario o a la funcionaria investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.
Artículo 72. El funcionario o la funcionaria dispondrá de un lapso de diez hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducente.
Artículo 88.- La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contemplas en el artículo 69 de esta Ley.
Artículo 89.- La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Artículo 90.- El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.
Artículo 91.- Admitida la solicitud de la Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De las disposiciones normativas in commento se desprende, en primer lugar que el procedimiento disciplinario que debe ser aplicado por regla general a todos los funcionarios públicos que presuntamente hayan incurrido en unas de las causales de destitución prevista en los artículos 67 (faltas sancionadas con amonestación escrita), 68 (faltas sancionadas con multas) y 69 (faltas sancionadas con la destitución), de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es el procedimiento ordinario, mediante el cual previa notificación del mismo dispondrán de un lapso de diez (10) hábiles para presentar su escrito de defensas, así como promover las pruebas que consideren pertinente, a los fines de contradecir y desvirtuar los cargos imputados en su contra.
Sin embargo, se infiere del artículo 88 Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que la Inspectoría General del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, podrá de oficio solicitar al Consejo Disciplinario, -órgano colegiado para conocer de los procedimientos que se sigan en casos de faltas y sanciones previstas en la referida Ley-, que en aquellos asuntos donde el funcionario investigado presuntamente incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 69 ejusdem, que se aplique el procedimiento abreviado, a los fines de resolver y decidir en el tiempo menos posible el procedimiento sancionatorio en cuestión.
Asimismo, previa admisión y aprobación por parte del Consejo Disciplinario correspondiente de la referida solicitud, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia y se notificaran a las partes, en especial al funcionario investigado, con la finalidad que tengan conocimiento del procedimiento que se llevara a cabo, así como de la fecha de la celebración de aludida audiencia, dónde el órgano toma la decisión definitiva sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario público investigado (Vid. sentencia Nº 2012-0140 dictada por este Órgano Sentenciado, en fecha 8 de febrero de 2012, caso: Israel Polanco contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
Aplicando lo ut supra al caso de autos, y a los fines de verificar si en el caso de autos, la Administración Pública presuntamente vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente, al fijar el procedimiento ordinario y posteriormente de manera “sorpresiva, arbitraria e irresponsable”, fijar el procedimiento abreviado, esta Alzada considera necesario traer a colación los siguientes elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario instruido en contra del recurrente:
Riela a los folios tres (3) y cuatro (4) de la primera pieza del expediente disciplinario, memorándum Nº 9700-127-IEL-231 de fecha 30 de mayo de 2010, suscrito por el Sub-Comisario e Inspector Estadal del estado Lara, dirigido al ciudadano Arturo González, siendo notificado en esa misma fecha, del cual se desprende lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle, que por ante este Despacho, cursa Averiguación número 40.717-10 instruida en su contra, por cuanto se tiene conocimiento; mediante las novedades diarias llevadas por la Sub-delegación Barquisimeto, de esta misma fecha, donde informan, que el día de hoy, en horas de la mañana, en el Sector ‘Cerro Gordo’, de Barquisimeto, su persona, en compañía de los ciudadanos (…), fueron detenidos preventivamente por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana (…), luego de hacer caso omiso a una alcabala, fueron perseguidos y luego de darles alcance y hacérseles una requisa, presuntamente se les localizó cierta cantidad de presunta droga. Por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69º, numerales 2, 6, 44 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente se le informa que tiene un lapso de cinco (5) días hábiles para la imposición de los hechos y tiene derecho de nombrar un defensor o apoderado para que lo asista en su defensa, en caso de no tenerlo, se le designará un defensor de oficio, se iniciará un lapso de cinco (5) días hábiles.
Asimismo podrá interponer los recursos administrativos necesarios en la ley que regula los procedimientos administrativos. Igualmente dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles, para formular sus alegatos y defensas y para promover las pruebas que considere pertinente (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Asimismo, consta al folio ocho (8) de la primera pieza del referido expediente, Acta s/n y sin fecha, de la cual se desprende los derechos que goza todo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley del referido Cuerpo, en consonancia con lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Arturo González, declaró en fecha 30 de mayo de 2010, “(…) estar en pleno conocimiento de mis Derechos Constitucionales y Legales (…)”.
Ello así, de lo anterior evidencia esta Alzada que el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, inició la investigación disciplinaria instruida en contra del recurrente, aplicando el procedimiento ordinario, por cuanto el mismo estaba siendo investigado por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 44 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y previa notificación del actor, le informaron que disponía de un lapso de diez (10) hábiles para presentar su escrito de defensas, así como promover las pruebas que consideren pertinente, a los fines de contradecir y desvirtuar los cargos imputados en su contra, una vez efectuada su notificación.
No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente disciplinario, “MEMORÁNDUM”, de fecha 1º de junio de 2010, suscrito por el Jefe de Inspectoría Estadal del estado Lara, dirigido a los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, mediante el cual solicitó, que el “Expediente Disciplinario 40.117-10” fuera “(…) sustanciado conforme a lo establecido en los artículo 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente judicial, “ACTA” de fecha 3 de junio de 2010, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario, antes identificado, la cual señala lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 01-06-10 (sic), fue recibido por este Consejo Disciplinario, procedente de la Inspectoría (…) la causa disciplinaria número 40.171.10, donde aparece como investigado el funcionario (…) ARTURO GONZALEZ (sic) (…), con la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en (…) los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Dicha Secretaria de Audiencia dio cuenta a los Miembros Principales del Consejo Disciplinario, quiene luego de analizar las referidas actuacines, acordaron ADMITIR la solicitud de la Inspectoría (…) y aplicar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y fijar para el día 17-06-2010 a las 09:30 horas de la mañana la Audiencia Oral y Pública (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la (…)” referida Ley. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De igual forma, corre inserto a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente disciplinario, “MEMORÁNDUM” Nº 9700-267-CD-3953 de fecha 3 de junio de 2010, dirigido al ciudadano Arturo González, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Región Centro Occidental, le notificó en esa misma fecha, lo siguiente:
“(…) deberá comparecer por antes este Consejo (…), el día 17-06-2010 a las 09:30 horas de la mañana, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública relacionada con la causa Disciplinaria (…) incoada en su contra, en la cual la Inspectoría Estadal Lara solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en (…) los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto se tiene conocimiento mediante las Novedades diarias llevadas (…) de fecha 30-05-10 (…) su persona en compañía de los ciudadanos (…), fueron detenidos preventivamente por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana (…), luego de hacer caso omiso a una alcabala, fueron perseguidos y luego de darles alcance y hacérseles una requisa, presuntamente se les localizó cierta cantidad de presunta droga (…). La misma obedece que desde el momento de recibir la presente notificación, deberá presentar escrito en el cual indicara la identificación de su defensor de Confianza (…), así como también el escrito de promoción de pruebas, testigos, expertos y cualquier otro medio probatorio que considere pertinente para ser evacuados en la Audiencia Oral (…)”.
En el caso de no haber designado defensor de confianza o apoderado, este Consejo Disciplinario, le ordenara la designación de un defensor de oficio, a fin de garantizarle los derechos constitucionales y legales (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, de los elementos probatorios antes señalados, se desprende que si bien es cierto que la Administración Pública en principio aplicó en la investigación disciplinaria instruida en contra del ciudadano Arturo González, el procedimiento ordinario, no es menos cierto que la Inspectoría Regional del estado Lara -unidad administrativa que instruye los procedimientos disciplinarios y coadyuva en la ejecución de las sanciones- solicitó al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, que en el asunto relacionado con el prenombrado ciudadano, se tramitara conforme al procedimiento abreviado, cuya solicitud fue admitida y aceptada por el referido Consejo, razón por la cual la referida investigación continuo bajo los parámetros establecidos en los artículo 88 y siguientes de la Ley del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana.
Ello así, considera quien aquí decide, que la Administración en todo momento actuó ajustado a derecho, dado que los referidos preceptos legales permiten que el Inspector solicite el procedimiento aplicable a la investigación disciplinaria, siempre y cuando se apegue a lo dispuesto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Asimismo, se evidencia que le recurrente fue debidamente notificado en fecha 3 de junio de 2010, de la aplicación del procedimiento abreviado en la causa disciplinaria instruida en su contra, así como también sobre la posibilidad de quererlo así, de nombrar un defensor de confianza, o en el caso de no poder designarlo, la Administración le proporcionaría un abogado de oficio, de igual forma le fue informado que podía presentar escrito de promoción de pruebas, las cuales serían evacuadas en la Audiencia Oral a celebrarse en fecha 17 de junio de 2010, todo ello con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, mal puede el recurrente alegar que el cambio de procedimiento fue de manera “sorpresiva, arbitraria e irresponsable”, cuando se evidenció que el mismo había sido debidamente notificado de la aplicación del procedimiento abreviado, por lo tanto el actor tuvo conocimiento previo del procedimiento a efectuarles, a los fines de poder participar en él y así ejercer los mecanismos de defensas que considerara correspondiente para contradecir y desvirtuar los hechos imputados en su contra.
Ahora bien, por otro lado de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente disciplinario, no se evidencia que el ciudadano Arturo González, haya realizado alguna actuación relacionada con el ejercicio de su derecho a la defensa, después de haber sido notificado en su primera oportunidad, esto es, en fecha 30 de mayo de 2010, sino por el contrario, fue el 3 de junio de 2010, que el prenombrado ciudadano realizó su primera actuación procesal dentro de dicha investigación, por medio de la cual solicitó copias certificadas del expediente administrativo disciplinario instruido en su contra, las cuales fueron recibidas en fecha 4 de ese mismo mes y año, tal como se desprende del folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente disciplinario, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa, fecha en la cual, ya había sido notificado que su investigación se tramitaría por el procedimiento abreviado.
Asimismo, se observa que en esa misma fecha, esto es, el 3 de junio de 2010, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, envió “MEMORÁNDUM”, Nº 9700-267-3954 de esa misma fecha, a la “DELEGADA DEL DEBIDO PROCESO” de la Región Centro Occidental, a los fines de solicitarle que “(…) sea designado DEFENSOR DE OFICIO al funcionario (…) ARTURO GONZALEZ (sic) (…)”, siendo así designado como Defensor de Oficio al prenombrado ciudadano el abogado Carlos Ramírez (Vid. Folios 97 y 99 de la primera pieza del expediente disciplinario).
Sin embargo, en fecha 17 de junio de 2010, el abogado Francisco Apóstol, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nº 20.550, presentó ante el Consejo Disciplinario recurrido, escrito mediante el cual, señaló que actuaba en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Arturo González, asimismo, consignó reposo médico del prenombrado ciudadano desde el 17 de junio de 2010 hasta el 30 de ese mismo mes y año, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo cual, solicitó que dicho Consejo difiriera de la audiencia a celebrarse el 17 de junio de 2010. (Vid. 104 al 107 de la primera pieza del expediente disciplinario).
Vista dicha solicitud, en fecha 17 de junio de 2010, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, ordenó diferir la celebración de la audiencia oral y pública. (Vid. Folio ciento 108 de la primera pieza del expediente disciplinario).
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2010, la representación del ciudadano Arturo González, promovió pruebas “Instrumentales” y “Testimoniales”. (Vid. Folio 109 de la primera pieza del expediente disciplinario).
Una vez promovidas las pruebas por parte del recurrente, en fecha 2 de julio de 2010, el Consejo Disciplinario recurrido notificó en esa misma fecha, al recurrente que “(…) en pleno, ACORDÓ EL DIFERIMIENTO de la Audiencia Oral y Pública, para el día 09-07-2010 (…)”, celebrándose así el 9 de julio de 2010, la referida audiencia con la presencia del funcionario investigado y su abogado de confianza. (Vid. Folios 111 de la primera pieza del expediente disciplinario y 1 al 4 de la segunda pieza del aludido expediente).
De la relación anterior, esta Corte Segunda de Contencioso Administrativo, considera que la Administración Pública en todo momento garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa del ciudadano Arturo González, toda vez que, i) el recurrente tuvo conocimiento claramente de la aplicación del procedimiento abreviado, antes de producirse alguna oportunidad para su defensa dentro del procedimiento ordinario fijado en su primera oportunidad; ii) ejerció su derecho a la defensa, posteriormente de ser notificó de la aplicación del aludido procedimiento abreviado; iii) tuvo la oportunidad de conocer los alegatos y pruebas aportadas por la Inspectoría del proceso, por cuanto solicitó y le fue entregado copia certificada de cada una de las actas que conforman el expediente disciplinario y iv) fue aprobado la solicitud de diferimiento de la audiencia efectuado por el defensor de confianza del actor y posteriormente notificado de la nueva fecha de la celebración de la misma, por lo tanto tal aplicación abreviada no constituye una sorpresa o una situación sobrevenida, ni mucho menos una restricción que violentara los referidos derechos constitucionales del prenombrado ciudadano.
Aunado a ello, la actuación efectuada por parte del Consejo recurrido en todo momento se encontró ajustada a derecho, dado que la aplicación del procedimiento abreviado en el presente caso, se acordó conforme a lo establecido en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), los cuales le permiten al Inspector solicitar el procedimiento aplicable a la investigación disciplinaria, sin existir una “desnaturalización” del procedimiento, contrariamente a lo alegado por la parte apelante.
Siendo ello así, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, referente a que “(…) la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y presentar las pruebas que considerara pertinentes”, razón por la cual de desestima la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por aplicación del procedimiento abreviado. Así se decide.
-Del presunto vicio de silencio de prueba
Denunció, el apoderado judicial del ciudadano Arturo González que el Juzgado a quo no valoró: i) el Acta de Desarrollo de la audiencia oral y pública, de fecha 30 de julio de 2010; ii) la Decisión Nº 067-10 de fecha 18 de agosto de 210, dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental; iii) el Dictamen Pericial Grafotécnico efectuado por el laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; iv) la testimonial del ciudadano José Carlos Colina, v) la testimonial del ciudadano Willian Gerardo Aranguren Uranga y vi) las Actas de Dictamen Pericial Químico, Toxicológico, Barrido y Físico.
Ahora bien, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar que el denunciado vicio de silencio de prueba, se configura cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegato y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem.
Sobre el particular, cabe destacar que la configuración del silencio de pruebas, no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio. (Vid. Sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).
En este sentido, a los fines de una mejor resolución en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Iudex a quo valoró las siguientes pruebas documentales:
i) Acta de Desarrollo de la audiencia oral y pública, de fecha 30 de julio de 2010.
Al respecto, la parte apelante alegó que el Juez Superior no valoró el “Acta de Celebración de Audiencia Oral Pública (…) de la causa disciplinaria que nos ocupa, notas manuscritas que dejan constancia de INEXISTENCIA DE LA FIRMA DEL MIEMBRO PRINCIPAL Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLIANRIO (…), hecho que se corroboró en fecha 23-08-2010 (sic), cuando el justiciable, fue llamado a fin de ser notificado de la Decisión de su Destitución del Cargo, observándose (…) que el Acta de Audiencia Oral y Pública (…) carecía de la firma del miembro referido, ante lo cual es justiciable, dejó constancia en manuscrito en dicha acta y exigió (…) copia certificada de la misma (…) en horas de la tarde le hicieron entrega de las referidas copias (...) donde se observa una firma ilegible, que así presumir que la misma no fue realizada por el miembro principal abogado NESTOR (sic) MARTINEZ (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En este sentido, observa esta Alzada que el Juzgado Superior señaló, que “(…) la representación judicial de la recurrente manifestó que en los folios 162 y 163 de la causa disciplinaria se dejó constancia de la inexistencia de la firma del ‘Miembro Principal y Presidente (Para la fecha) del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental’. Sobre lo anterior, este Juzgado, al folio cincuenta (50), pieza 2 de los antecedentes administrativos constata -para esta ocasión- la firma de los ciudadanos Nestor (sic) José Martínez, Presidente del Consejo Disciplinario y del Abogado José Rivas Mendoza, Miembro Principal del Consejo Disciplinario, no habiéndose comprobado a este Tribunal la ausencia de firmas para el día “lunes 23/08/10” según aparece reflejado en el folio cincuenta y uno (51), pieza 2 de los antecedentes administrativos (…)”.
De lo anterior, evidencia esta Corte, que el Juzgado Superior para dictar su sentencia tomó como elemento de convicción la precitada prueba, contrariamente a lo señalado por la parte apelante, que dicha Acta se encuentra debidamente firmada por todos los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, razón por la cual no se configura el vicio de silencio de prueba, toda vez, que no hubo omisión por parte del Iudex a quo respecto al aludido acervo probatorio. Así se decide.
ii) Decisión Nº 067-10 de fecha 18 de agosto de 210, dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental.
En relación a dicho elemento probatorio, la parte apelante esgrimió que el Juzgado de Primera Instancia no valoró el mismo, a los fines de verificar que la ciudadana“(...) CARMEN VALERY, (…) no presenció el debate, la incorporación y evacuación de prueba, no escuchó los alegatos y defensas con sus respectivas conclusiones, es decir, no integraba el órgano colegiado (…) demostrado con el acta de desarrollo del debate oral y publico (sic) llevado a cabo en el presente caso (...) y con la decisión de destitución del justiciable (...) alegando la Juez sentenciadora que la presunta ausencia de uno de los Miembros, quien no presencio (sic) el debate (...) no debe ser catalogado por ella como un quebrantamiento del principio de inmediación (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, la sentencia recurrida estableció, que:
“Con relación al alegato de que ‘uno de los miembros del Consejo Disciplinario: Carmen Valery, quien no presenció el debate, la incorporación y evacuación de prueba no escuchó los alegatos y defensas con sus respectivas conclusiones, figura aún así como una de las personas que decide la destitución de (su) representado, siendo lo correcto y con apego al Principio de Inmediación que dicha decisión suscrita por el miembro suplente presente en todo el debate oral y público como lo fue el LCDO Pedro José Reyes’; se observa que dicha circunstancia no constituye per se un quebrantamiento al principio de inmediación, el cual, debe ser analizado por esta sentenciadora tomando en cuenta la flexibilidad probatoria a la que se ha hecho referencia supra y tomándose en cuenta –además- que el Consejo Disciplinario se encuentra compuesto por tres (03) miembros, y la presunta ausencia de uno de ellos ‘quien no presenció el debate, la incorporación y evacuación de prueba no escuchó los alegatos y defensas con sus respectivas conclusiones’ no debe ser catalogado por esta sentenciadora como un quebrantamiento al principio de inmediación.
En consecuencia, se desestima el quebrantamiento del principio de inmediación señalado por la representación judicial de la parte querellante”. (Resaltado y subrayado del texto).
De lo anterior, evidencia esta Corte, que el Juzgado Superior para dictar su sentencia tomó como elemento de convicción la precitada prueba, a los fines de determinar que la no presencia de uno de los miembros del Consejo Disciplinario en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, llevado a cabo en el procedimiento sancionatorio disciplinario, instruido en contra del recurrente, no constituye per se un quebrantamiento al principio de inmediación, dado la flexibilidad probatoria de dicho procedimiento.
En este orden de ideas, es importante para este Órgano Jurisdiccional destacar que el vicio de silencio de prueba, tal y como fue señalado ut supra se configura en la omisión de pronunciamiento respecto al acervo probatorio cursante en actas, no incurriendo en este vicio cuando se hace la valoración de la prueba y no coincide con la posición de las partes en juicio, por lo cual, y visto que el Iudex a quo sí tomó en cuenta la referida prueba para dictar la sentencia apelada, es por lo que debe desecharse el aludido alegato. Así se decide.
iii) Dictamen Pericial Grafotécnico, efectuado por el laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Al respecto, la parte apelante esgrimió que “(…) aunque la experticia fue promovida y admitida por el tribunal sentenciador, como medio probatorio, mediante escrito de prueba inserto al folio 190 al 194 fue silenciada radicalmente por el juez de la recurrida (…) ignorando y silenciado la referida experticia grafotecnica (sic) (…)”, la cual -a su decir- fue realizada por el recurrente a los fines de determinar que (...) la Firma del Presidente del Consejo Disciplinario en mención (....) había sido FALSIFICADA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ante ello, observa esta Corte de una revisión exhaustiva de la sentencia objeto de apelación, que el Iudex a quo no tomó en consideración el “DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO”, Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0298 de fecha 31 de agosto de 2011, realizado por el Laboratorio General de la Regional Cuarta (4º) del Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), que riela a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231) del expediente judicial, el cual fue promovido por el apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de septiembre de 2012, y posteriormente admitido cuanto ha lugar en derecho, por el Juzgado de Primera Instancia, tal como se desprende de los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y cuatro (194) y doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial.
Sin embargo, a los fines de determinar si dicho elemento probatorio era determinante para la resolución de la presente controversia, por lo cual se considera necesario traer a colación dicho dictamen, el cual señala lo siguiente:
“III. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar:
A.-Autoría de firma ilegible que se observa en el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº 40.717.10, del ciudadano Arturo González (…), proveniente del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística (…), donde rielan las firmas cuestionas (…).
DESCRIPCION: El material recibido para el estudio consiste en:
A.-MATERIAL CUESTIONADO:
1.- un (01) soporte de doscientos sesenta y tres (263) folios provenientes del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental (…), donde se lee entre otros: ‘EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº 40.717-10- FUNCIONARIO INVESTIGADO. EXPERTO PROFESIONAL II – ARTURO GONZALEZ (sic) (…) CONSEJO DISCIPLINARIO REGION (sic) CENTRO OCCIDENTAL’ (...) en el folio ciento sesenta y dos (162) presenta cinco (05) expresiones graficas a manera de firma que aparece sobre la línea base donde se lee. ‘ABG. (sic) NESTOR (sic) JOSE (sic) MARTINEZ (sic) PRERSIDENTE (sic) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO’.
(…Omissis…)
CONCLUSION. (sic) Basándome en los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos, puedo concluir:
A.- La firma recibida y que se señala como cuestionada, no ha sido producida por el ciudadano NESTOR (sic) JOSE (sic) MARTINEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) (…).
B. No se puede determinar si ha sido simulada (…) por uno de los autores de las referidas muestras recibidas como espécimen de comparación (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De lo transcrito ut supra, se desprende que la firma presuntamente realizada por el ciudadano Néstor José Martínez Rodríguez, miembro del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, en el “ACTA DE DESARROLLO DE AUDIENCIA”, de fecha 30 de julio de 2010, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del expediente disciplinario, no coincide con el material de cotejo presentado a los fines de verificar la reproducción de dicha firma; sin embargo, no se puedo demostrar por quien presuntamente fue simulada dicha firma.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que la Administración Pública haya presentado oposición alguna a la admisión del referido elemento probatorio, razón por la cual la misma debe ser valorada.
En ese sentido, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en principio el “ACTA DE DESARROLLO DE AUDIENCIA”, de fecha 30 de julio de 2010, efectuada en el procedimiento disciplinario instruido en contra del recurrente, conforme al “DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO”, Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0298, de fecha 31 de agosto de 2011, la firma efectuada supuestamente por el ciudadano Néstor José Martínez Rodríguez, miembro principal del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas había sido “simulada”.
Sin embargo, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística (CICPC), aplicable rationae temporis, el cual señala que “Los Consejos Disciplinarios son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función, con tres funcionarios o funcionarias profesionales con carácter de miembros principales, conformados por un abogado o abogada y dos secretarios o secretarias, los cuales deberán tener sus respectivos suplentes”.
En tal sentido, al ser los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística (CICPC), un órgano colegiado, ello quiere decir, que la mayoría simple puede constituir válidamente el quórum y lógicamente la decisión que se tome correspondiente, en consecuencia al estar firmada el “ACTA DE DESARROLLO DE AUDIENCIA”, de fecha 30 de julio de 2010, efectuada en el procedimiento disciplinario instruido en contra del recurrente, por los dos (2) miembros restantes del referido Consejo Disciplinario, la misma tiene validez, aun cuando no haya sido firma por uno de sus miembros.
Siendo ello así y visto que el Juzgado Superior, señaló que “(…) el Consejo Disciplinario se encuentra compuesto por tres (03) miembros, y la presunta ausencia de uno de ellos (…) no debe ser catalogado por esta sentenciadora como un quebrantamiento al principio de inmediación”, considera esta Alzada que el Iudex a quo no tomó en consideración el referido elemento probatorio, a los efectos de emitir su pronunciamiento, por cuanto el mismo no tiene transcendencia para incidir en la decisión de la presente controversia, por cuanto la firma de la mayoría simple del Consejo Disciplinario recurrido puede constituir válidamente el quórum y lógicamente su decisión, aun cuando no haya sido firma por uno de sus miembros, tal como quedó expuesto en líneas anteriores, es por ello que esta Corte debe forzosamente desestimar el argumento expuesto por la parte apelante. Así se decide.
iv) Testimonial del ciudadano José Carlos Colina.
Señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, que “(...) la sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues el Tribunal A (sic) quo silencio (sic) de manera radical y absoluta (...) las testimoniales del Ciudadano: JOSE (sic) CARLOS COLINA, quien manifestó entre otras cosas ante el tribunal (sic) comisionado, que para el momento en que sucedieron los hechos, la policía le decomiso a su persona, una cebollita contentiva de residuo de piedra, que cargaba en el interior de su cartera para su consumo, y que el ciudadano ARTURO GONZALEZ (sic), desconocía que el (sic) era consumidor y portaba dicha droga (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no tomó en consideración la declaración proferida por el ciudadano José Carlos Colina, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2012, que riela a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta (260) del expediente judicial, la cual fue promovida como prueba testimonial por la parte recurrente y admitida por el Tribunal Superior, tal como se desprende de los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y cuatro (194) y doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial.
Así, a los fines de determinar si dicha declaración era determinante para la resolución de la presente controversia, considera necesario esta Alzada advertir que de la referida declaración se desprende, que el ciudadano José Carlos Colina, admitió tener bajo su posesión “una cebollita contenida de piedra”, para el momento en el cual los funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Policial del estado Lara, realizaron la inspección a su persona como al recurrente, en fecha 30 de mayo de 2010, -hechos por los cuales fue destituido el actor-.
Luego, se evidencia que si bien es cierto que afirmó que el ciudadano Arturo González, desconocía que poseía “una cebollita contenida de piedra”, no es menos cierto que se contradice en los demás señalamientos al señalar que “(...) yo vi cuando el policía se saco de du chaleco un envoltorio, por eso es que me tenían aquí porque dicen que lo consiguieron en la camioneta del señor Arturo”, cuando seguidamente precisó al responder la pregunta tercera, referente a que “si ese envoltorio que el policía tenía en su chaleco, tuvo algún contacto con la camioneta”, contestó que “No, en ningún momento”.
En ese sentido, la referida declaración no infiere en la decisión dictada por el Juez a quo, toda vez, que de la misma se desprende la culpabilidad del José Carlos Colina, al haber admitido que tenía bajo su posesión “una cebollita contenida de piedra”, y no excluyen al recurrente de responsabilidad alguna, ya los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, fueron presuntamente de tal gravedad, que la aludida declaración y la conducta del declarante no lo excusaría ni lo implicaría más en la responsabilidad disciplinaria que esta puede acarrean, tal como, la destitución de su cargo, por cuanto supuestamente fueron localizados trece (13) envoltorios de algún material sintético, contentivo de una supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica, en el vehículo propiedad el actor, quien se encontraba en el mismo, al momento de realizarles los funcionarios policiales una inspección, quienes inicialmente les hicieron un llamado de alto y los mismos se dieron a la “fuga”.
En virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia no tomó en consideración el referido elemento probatorio, a los efectos de emitir su pronunciamiento, al no tener una transcendencia la referida declaración al momento de decidir la presente controversia, es por ello que esta Alzada debe forzosamente desestimar el argumento expuesto por la parte apelante. Así se decide.
v) Testimonial del ciudadano Willian Gerardo Aranguren Uranga.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación indicó, que “(...) la sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues el Tribunal A (sic) quo silencio (sic) de manera radical y absoluta (...) las testimoniales (...) del ciudadano: WILLIAN GERARDO ARANGUREN URANGA, quien dio fe de la buena conducta del justiciable y que el mismo le hizo llegar un reposo medico (sic) para que lo hiciera llegar a la inspectoría (sic) delegada (sic) del CICPC, el cual no fue recibido por ordenes (sic) del Jefe de dicha Inspectoria (sic), alegando que el justiciable debería presentarse en dicha institución, lo cualse (sic) dejo (sic) constancia por las novedades del CICPC (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ante ello, observa esta Alzada de una revisión exhaustiva de la sentencia apelada, que el Iudex a quo no tomó en consideración la declaración proferida por el ciudadano Willian Gerardo Aranguren Uranga, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2012, que riela a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial, la cual fue promovida como prueba testimonial por la parte recurrente y admitida por el Tribunal Superior, tal como se desprende de los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y cuatro (194) y doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial.
Sin embargo, a los fines de determinar si dicho elemento probatorio era determinante para la resolución de la presente causa, considera necesario traer a colación la declaración rendida por el prenombrado ciudadano, el cual señaló lo siguiente:
“(…) se deja constancia que compareció (…) ciudadano quien dijo ser y llamarse WILLIAN GERARDO ARANGUREN URANGA (…). PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Arturo González. CONTESTO: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación; SEGUNDA: Diga el testigo, si podría especificar la relación de amistad laboral o de cualquier índole (…). CONTESTO: Lo conozco de desde (sic) hace aproximadamente 21 años desde que iniciamos nuestras labores en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…). TERCERA, Diga el testigo, desde el tiempo que conoce al ciudadano Arturo González, puede dar fe de cómo ha sido su conducta tanto laboral como en el ámbito personal. CONTESTO: Su conducta a nivel laboral ha sido acorde con las exigencias de la Institución (…). QUINTA: Diga el testigo, si en julio del 2010, el ciudadano Arturo González le hizo llegar a su persona un reposo medico, para que lo hiciera llegar a la Inspectoría y al Consejo Disciplinario (…), CONTESTO: Si, el me hizo llegar un reposo médico (…) que no fue recibida dicho reposos; SEXTA: Diga el testigo, si recuerda que médico o Institución emitió el reposo médico (…). CONTESTO: El médico no recuerdo quien fue y la Institución fue el Seguro Social; SÉPTIMA: Diga el testigo, si recuerda cuántos días aproximadamente de reposo le dieron al ciudadano Arturo González. CONTESTO: Creo que aproximadamente eran como quince días de reposo (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, este Órgano Sentenciador evidencia que la valoración de la declaración del prenombrado ciudadano, no incide en la resolución de la presente controversia, ya que si bien señaló que el ciudadano Arturo González, tuvo una buena conducta en el ámbito laboral, no es menos cierto que la buena conducta del recurrente, ejercida durante sus años de servicio dentro del organismo recurrido, no influenciaría en el desarrollo y las resultas del procedimiento administrativo instruido en su contra, ya que los hechos que dieron origen al mismo, fueron de tal gravedad, que dicha conducta no lo excusaría de la destitución de su cargo.
Aunado a ello, si bien es cierto que el ciudadano Willian Gerardo Aranguren Uranga, afirmó que el reposo médico entregado por el recurrente, no fue recibido por la Inspectoría Regional del estado Lara, no es menos cierto que riela a los folios ciento tres (103) y ciento siete (107) de la primer pieza del expediente disciplinario, reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgados al recurrente desde el 2 al 30 de junio de 2010, los cuales fueron consignados por el defensor de confianza del actor en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, razón por la cual, los señalamientos efectuados por el nombrado ciudadano referente a la no consignación de un reposo médico, no infiere en la decisión dictada por el Juez a quo, toda vez, que consta en actas reposos médicos con las mismas características y descripción realizada por el declarante, y consignados por el defensor de confianza del mismo y recibidos por el organismo recurrido.
En razón a lo anterior, el Juzgado Superior no tomó en consideración el referido elemento probatorio, a los efectos de emitir su pronunciamiento, al no tener una transcendencia la referida declaración al momento de decidir la presente controversia, es por ello que esta Alzada debe forzosamente desestimar el argumento expuesto por la parte apelante. Así se decide.
vi) Actas de Dictamen Pericial Químico, Toxicológico, Barrido y Físico.
Dentro de este marco, la representación judicial de la parte apelante, esgrimió que el Juzgado Superior silenció “(...) todas las actas de dictamen pericial Químico, toxicológico, de barrido y físico, que demuestran que el justiciable no es consumidor de sustancia (sic) estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que todas las experticias toxicológicas practicadas al mismo resultaron NEGATIVAS (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, de la sentencia apelada se observa que el Juzgado de Instancia respeto a las referidas pruebas a que hace referencia el apelante, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, para pronunciarse sobre lo antes alegado, es decir, sobre la presunta ‘desproporcionalidad’ de la sanción impuesta por la Administración, este Juzgado debe entrar a revisa la ocurrencia o no de la causal de destitución.
(…Omissis…)
En tal sentido, la causal de destitución impuesta al ciudadano Arturo González se encuentra prevista en los numerales 02, 06 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a ‘obstaculizar la investigación penal disciplinaria’; ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’ y la ‘tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío, y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas’.
Obviamente esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso que supra fue analizado (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
(…Omissis…)
Al revisar el expediente administrativo remitido, se verifica la remisión del ‘Dictamen Pericial Químico- Toxicológico- Barrido y Físico’ al Presidente del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental relacionado con la averiguación relacionada a los ciudadanos José Carlos Molina; Enderson Graterol Salguero y González Arturo. En dicha prueba, se observa que forma parte de las evidencias: ‘08 envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético color azul y amarillo, atados con su mismo material, todos contentivos de una sustancia color blanco, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante los cuales fueron identificadas por el laboratorio con los nros 2 al 9, incautados a los ciudadanos ‘(…) ENDERSON GRATEROL SALGUERO (…) GONZÁLEZ ARTURO (…) JAVIER JOSÉ PUERTA (…)’ (folio 29 pieza 1 de los antecedentes administrativos) (Negrillas añadidas).
Más adelante en el cuadro anexo al folio 30, pieza 1 de los antecedentes administrativos consta las resultas de las muestras analizadas en el que se indicó que las ‘Muestras 2 al 9 (polvo color blanco)’ con peso de 1 gramo, en el recuadro ‘Ensayo Scout (para cocaína)’; expresando que es ‘POSITIVO (azul turquesa)’. De igual modo, al folio 32, en las conclusiones se indicó: ‘La evidencia peritada e identificada con los números (1), (2 al 9), (10 al 11), polvo color blanco (12 al 13) polvo color beige, corresponde a Cocaína Base (según solubilidad y análisis confirmatorios) (…) La cocaína es una sustancia que NO TIENE uso terapéutico conocido’.
De la prueba antes señalada, este Tribunal extrae los hechos que desencadenaron la investigación administrativa realizada, los cuales serían cónsonos con la razón que justificó el procedimiento administrativo seguido. Aunado a ello, serían conducentes a la causal de destitución impuesta al ciudadano Arturo González, -al menos- la prevista en el numeral 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a la ‘tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío, y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas’, pues, en cualquier caso, independientemente de que se haya demostrado o no el consumo de sustancias psicotrópicas, el querellante se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que no fue desvirtuado en todo caso que efectivamente se encontraron los envoltorios anteriormente descritos.
Ante ello cabe destacar la función desempeñada por el querellante, esto es, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual representa una especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial.
(…Omissis…)
Por las razones indicadas, este Tribunal debe desestimar el alegato relacionado a la ‘desproporcionalidad’ de la sanción impuesta por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; ya que, por el contrario se constató que el querellante, a los efectos de la responsabilidad administrativa, se encontró incurso en los hechos que le fueron imputados y conforme a los cuales se dictó el acto administrativo Nº 067-10, de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y notificado mediante “Memorandum” Nº 9700-267-CD 3680 emanado del Presidente del Consejo señalado, de fecha 23 de agosto de 2010, mediante el cual fue destituido de su cargo desempeñado como Experto Profesional II”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para dictar su sentencia tomó como elemento de convicción las precitada pruebas, esto es, las Actas de Dictamen Pericial Químico, Toxicológico, Barrido y Físico, emitidas por realizado por el Laboratorio Central de la Regional Cuarta (4º) del Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), que rielan a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos seis (206) del expediente judicial, a los fines de determinar que si bien dichos exámenes no arrojaron positivo para el consumo de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica por parte del ciudadano Arturo González, los mismos permitieron al referido Juzgado comprobar la responsabilidad del hoy recurrente, por cuanto, consideró que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos imputados en su contra, aunado a que no desvirtuó de manera alguna que los envoltorios de la sustancia ilícita no le pertenecían ni que los mismos no fueron encontrados en su vehículo.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el vicio de silencio de prueba, tal y como fue señalado en líneas anteriores, se configura en la omisión de pronunciamiento respecto al acervo probatorio cursante en actas, no incurriendo en este vicio cuando se hace la valoración de la prueba denunciada y no coincide con la posición de las partes en juicio, por lo cual, visto que el Iudex aquo valoró la referida prueba para dictar la sentencia objeto de apelación, esta Corte debe desecharse el alegato bajo estudio. Así se decide.
Siendo ello así, concluye este Tribunal Colegiado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que el mismo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de dictar el fallo objeto de apelación, aunado al hecho que ninguna de las pruebas omitidas por el A quo según la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, tenía transcendencia ni determinaban la resolución de la presente causa, razón por la cual este Órgano Sentenciador debe desechar dicho vicio. Así se decide.
- De la presunta violación de normas Constitucionales y Legales relativas al derecho a la jubilación.
Al respecto, observa esta Alzada que la representación judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el Juzgado Superior, infringió las normas constitucionales y legales referentes al derecho de jubilación, ya que -a su entender- el Juez a quo debió verificar “(…) los requisito (sic) de procedencia de manera objetiva (…)” y ordenar al “(…) Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la reincorporación de nuestro poderdante, a los fines que se procediera al otorgamiento del beneficio de Jubilación (…) en virtud que el derecho a la jubilación debe privar sobre el acto administrativo de destitución, (sic) lo cual pudo ser otorgado de oficio, sin que mediara solicitud alguna (...)”.
Ahora bien, a los fines de verificar si el Juzgado de Instancia incurrió en la referida denuncia, es menester traer a colación lo considerado por él a quo en relación a la solicitud del beneficio de jubilación, plateada por el recurrente en su escrito libelar, el cual estableció lo siguiente:
“Del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable por cuanto mantiene su validez, se extrae que el mismo prevé que ‘el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte’ (Resaltado añadido). Por su parte, el artículo 12 del Reglamento aludido prevé: ‘Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio, podrán solicitar que se les conceda la jubilación’.
(...Omissis...)
No obstante lo antes indicado, esta sentenciadora debe entrar a revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la jubilación según el instrumento reglamentario aludido, tomando en cuenta que es solicitada la jubilación por los veinte (20) años de servicios laborados (Artículo 12). En tal sentido, se (sic) la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente:
En cuando (sic) a la fecha de ingreso, se observa que si bien el querellante señaló que ‘ingreso (sic) a laborar el 16 de junio de 1990 a la Dirección de Prisiones, ente adscrito al entonces Ministerio de Interior y Justicia laborando hasta el día 30-09-1991, posteriormente ingreso (sic) al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 16 de octubre de 1991’; del análisis de las actas procesales se observa que consta en autos la ‘hoja de vida’ emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexa al folio ciento nueve (109) del expediente principal y veintiuno (21) de la pieza 2 de antecedentes administrativos que si bien señala un tiempo de servicios de veinte (20) años, indica que la ‘fecha de ingreso’ ocurrió el ‘16/10/1991’.
No obstante esta sentenciadora debe señalar que consta al folio 81 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos el ‘Informe sobre rendimiento, capacidad y conducta’ emanado del Jefe del Área de Criminalística Financiera e Informática que indica como fecha de ingreso del querellante el ‘01 de octubre de 1991’. Ante tal diversidad en cuanto a la fecha de ingreso, este Juzgado debe ceñirse a lo indicado en la aludida ‘hoja de vida’, supra referida, por emanar de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que señala como fecha de ingreso el ‘16/10/1991. Así se decide.
En cuanto a la fecha de egreso, se observa que fue destituido de su cargo el ‘18 de agosto de 2010’.
Por consiguiente, al computar el tiempo de servicios desempeñado por el querellante para la Administración, se observa que el mismo se extendió desde el ‘16/10/1991’ hasta el ‘18 de agosto de 2010’, lo cual arroja –al menos- un total de 18 años y 10 meses.
Siendo ello así, este Tribunal, al revisar las pruebas consignadas, no extrae de los autos que la prestación de servicios del querellante para la Administración se haya extendido por un lapso de tiempo mayor al antes indicado; lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que no se encuentra cumplido el tiempo de servicios de 20 años que exige el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se declara.
Por otra parte, se observa que el artículo aludido prevé que: (…). Con relación al artículo citado, se observa que no se desprende de los elementos probatorios el querellante haya solicitado en sede administrativa su beneficio de jubilación, lo cual habría permitido que la Administración Pública revisara si correspondía otorgar o no el derecho de jubilación.
Por las razones antes indicadas, este Tribunal constata que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación al no haberse acreditado ante este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al no haberse solicitado su otorgamiento por ante la Administración Pública. Por las razones indicadas, este Tribunal debe negar el beneficio de jubilación solicitado por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo parcialmente transcrito, se infiere que el Tribunal Superior verificó los requisitos de procedencia para la jubilación del recurrente, negando el mismo al considerar que el actor no cumplía el tiempo de servicio requerido por el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que el mismo prestó sus servicios por dieciocho (18) años y diez (10) meses, aunado a ello, no evidenció de las actas que el actor haya solicitado a la Administración el aludido beneficio, constando él a quo que el recurrente no cumplía con los extremos temporales exigidos por Ley, contrariamente a lo alegado por el actor.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente advertir que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, consagrado en el artículo 86 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre otro acto de la Administración Pública. (Vid. Sentencia Nº 1518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola).
Es por ello, que el Estado debe garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, dicha protección, se encuentra enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
En base a lo expuesto anteriormente y en virtud que el derecho a la jubilación es un derecho de reserva legal y prevalece ante otros beneficios laborales, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el recurrente el ciudadano Arturo González, cumple con los requisitos legales tendientes al otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto el mismo en su escrito de fundamentación de la apelación reiteró dicha solicitud, en ese sentido considera esta Alzada necesario determinar la normativa aplicable a los fines de proveer al respecto, para lo cual es necesario precisar lo siguiente:
Que en el caso de autos, a los fines de verificar si el recurrente cumplía con los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación, analizó el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, aplicable rationae temporis, el cual no conculca el principio de reserva legal, puesto que la Administración dictó el mismo en el marco de la remisión expresa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1.278 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 18 de mayo de 2006 (Ccaso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
En tal sentido, es imperioso traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 7.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte,
(…Omissis…)
Artículo 10.- Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
Artículo 11.- Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo Nº 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Visto el articulado que antecede, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1230, de fecha 3 de octubre de 2014, (caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), mediante la cual, señaló que:
“(…) como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.
(…Omisiss…)
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, de las normas legales ante indicadas, así como del criterio jurisprudencial ut supra citado, infiere esta Alzada que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que al momento de su retiro o destitución que hayan cumplido veinte (20) años de servicios con el referido Cuerpo, podrán solicitar a la Administración Pública que le concedan el beneficio de la jubilación.
Ahora bien, aplicado lo anteriormente expuesto al caso de marras se observa de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente, copia simple de la “HOJA DE VIDA” de fecha 23 de agosto de 2010, expedida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del organismo recurrido, de la cual se desprende que el ciudadano Arturo González, ingresó al Cuerpo de Seguridad Ciudadana, antes identificado, en fecha 16 de octubre de 1991. (Vid. Folio 109 del expediente judicial).
Asimismo, corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente judicial, copia simple del Memorándum Nº 9700-267-CD-3680, dictado en fecha 23 de agosto de 2010, por el Consejo Disciplinario recurrido, mediante el cual notificó al recurrente en esa misma fecha, que había sido destituido del cargo que venía desempeñando en dicho organismo.
En ese sentido, se evidencia que desde el 16 de octubre de 1991 hasta el 23 de agosto de 2010, el recurrente prestó sus servicios al organismo recurrido por dieciocho (18) años, diez (10) meses y siete (7) días, por lo que, no cumple con lo requerido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable rationae temporis, para el otorgamiento de la jubilación, tal como lo estableció el Juzgado a quo en la sentencia apelada.
Ahora bien, resulta importante advertir que si bien es cierto que el recurrente ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de junio de 1990, al cargo de “vigilante I” y egreso en fecha 30 de agosto de 1991, tal como se desprende del original de la planilla de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” emitida por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 14 de abril de 2013 (Vid. Folio 40 de la segunda pieza del expediente judicial), no es menos cierto que dicho año de servicio fue prestado ante el referido Ministerio y no ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En tal sentido, mal puede el recurrente pretender que dicho año sea computado para que le sea acordado por parte del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana el beneficio de jubilación, cuando la norma que regula dicho beneficio, establece que veinte (20) años o treinta (30) de servicios deben ser prestado ante el referido organismo, a los fines de ser beneficiario de la jubilación.
Asimismo, es importante indicar que en el supuesto de hecho que procediera sumar el aludido año de servicio prestado por el recurrente ante el Ministerio ante identificado, arrojaría un total de veinte años (20) de servicios en la Administración Pública; sin embargo, no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda, que el actor haya tramitado la solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que dicho organismo le otorgara el beneficio de la jubilación y visto que el mismo no cumple con los treinta (30) años de servicios para ser beneficiario de la jubilación de oficio, mal puede le recurrente solicitar que la Administración le concediera dicho beneficio, cuando el mismo debió ser a solicitud de parte, en virtud del tiempo de servicio prestado.
En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al negar la solicitud de jubilación efectuado por el actor, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes explanadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado y en consecuencia CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado Víctor José Martínez Salazar, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de junio de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Sandra Elizabeth Mujica Torres y Víctor José Martínez Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO GONZÁLEZ contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-R-2013-001597
AJCD/3
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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