JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000439
En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0390 de fecha 23 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RICHARD BORGES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.750.145, asistido por la abogada Susana Yaguaracuto Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Leonardo Alberto Valderrama Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.396, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2014, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 15 de mayo de 2014, el abogado Leonardo Alberto Valderrama Solórzano, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 3 de junio de 2014.
El 4 de junio de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 9 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 16 de octubre y 20 de noviembre de 2014, la abogada Susana Yaguaracuto Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas Richard Borges Pérez, solicitó se
dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
A través de la diligencia de fecha 7 de mayo de 2015, la abogada Susana Yaguaracuto Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano Douglas Richard Borges Pérez, asistido por la abogada Susana Yaguaracuto Martínez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que interponía la presente acción contra el “Acto Administrativo de Destitución del Cargo Bachiller III Nivel V, Código: 291, adscrito de la Comisión Permanente de Salud, del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, contenido en el oficio No. DPL-060-2013 S/F, notificado mediante publicación del Diario VEA de fecha 01 (sic) de marzo de 2013 (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Arguyó, que el referido acto administrativo se encontraba “(...) viciado de Falso Supuesto de Hecho (…) al violar expresamente la norma contenida en los artículos: 21 ordinal 2do (Derecho a la igualdad ante la ley), 49 (Derecho a la defensa y al debido proceso), 93 (Estabilidad laboral), 137 (Principio de Legalidad) y 141 (Sometimiento pleno de la administración (sic) a la ley y al derecho) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 ordinal (sic) 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Narró, que era “(...) funcionario de Carrera (…)” y que “(…) por motivo del accidente de tránsito requerí varios reposos a partir del día 31 de julio de 2012, dicho reposos médicos fueron consecutivos prolongándose continuamente hasta el mes de marzo del año 2013, por motivos de salud y rehabilitacion (sic), siendo el caso que en fecha (sic) los mismos fueron oportunamente presentados por ante mi superior inmediato quién tenía previo conocimiento de los hechos, y que es publico (sic) y notorio que una vez obtenido el reposo médico por alguna de las Clínicas correspondientes al Seguro de HCM (sic) de la Alcaldía del Municipio Libertador, este (sic) debe ser convalidado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en dicho Instituto te dan cita para la conformación del reposo motivo por el cual no puede ser presentado oportunamente por ante el empleador, todo ello a pesar de que tenía previo conocimiento de mi situación de salud, tal y como puede evidenciarse de los certificados médicos expedidos por el Instituto (sic)de los Seguros Sociales e informes que anexo (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(...) el primer justificativo o reposo médico que comprende desde el 16-07 (sic) al 08-08-2013 (sic), fue recibido por mi superior inmediato, pero posteriormente la Administración se negó a recibir los sucesivos reposos. En vista de dicha negativa e incertidumbre en cuanto a quién debía consignar el justificativo el 21 de septiembre de 2012 acudí por ante la Defensoría del Pueblo, a los fines de denunciar y buscar solución a dicha problemática, el 25 de septiembre del mismo año mediante Acta 3040, se deja constancia que el asistente al Defensor Damaris Palma, se trasladó hasta la sede de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (...) ‘se entrevistó con la (…) asistente del Director, quién le manifestó que el peticionario tiene un expediente administrativo por inasistencia. De igual manera se le notificó (…) el motivo de la visita defensorial, aceptando lo requerido por la asistente de Bienestar Social (reposos médicos) (...)’”. (Resaltado del escrito).
Refirió, que “E1 04 de octubre de 2012, la defensoría (sic) del pueblo (sic) mediante enlace telefónico se le notifica a mi esposa (...) que mi caso se había solucionado, alegando que la Dirección de Recursos Humanos del Consejo (sic) Municipal ACEPTO (sic) SUS REPOSOS de igual manera que se procedería al cierre de la presente averiguación”, que “Mediante dicha Acta de (sic) 3040, podemos claramente observar que quedaron plasmados los dichos de la administración (sic) que reconoce no recibir los justificativos médicos por que (sic) PASO (sic) LOS PARAMETROS (sic) DE LOS TRES (03) DIAS (sic), y que a su decir deben ser presentados por ante la División de Bienestar Social, lo que demuestra que desde un principio muy oportunamente la administración (sic) tuvo conocimiento de la situación de salud que atravesaba y que se negó a recibir los certificados sin motivo legal alguno, además se evidencia el estado de indefensión absoluta”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Denunció, que el acto de “Destitución contenido en el cartel de notificación publicado en el diario ‘VEA’ de fecha 01 (sic) de marzo de 2013 (...) mediante el cual se notificó, la decisión del referido Concejo Municipal, aprobada en Sesión de fecha 06 (sic) de febrero de 2013, asimismo el Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria y Acto de Formulación de Cargos notificada mediante publicación del Diario ‘VEA’ en fecha 07 (sic) de noviembre de 2012, son nulos de nulidad absoluta, por estar viciado de falso supuesto, pues la Administración instruyó un procedimiento y dictó su decisión sin tomar en cuenta mi situación salud y de reposo médico (...)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que era “(...) evidente que el procedimiento administrativo seguido en mi contra se encuentra viciado de prescindencia absoluta del procedimiento establecido, por cuanto la Administración no apreció la causa de inasistencia durante los días imputados durante la instrucción del referido procedimiento, reconociendo la incapacidad al señalar que la justificación fue consignada en forma extemporánea”. (Resaltado del escrito).
Subrayó, que “(...) la administración (sic) mal podía iniciar un procedimiento teniendo conocimiento previo al aceptar los justificativos médicos a la Defensora del Pueblo y luego desconocerlos, quedando asi (sic) desvirtuadas las faltas imputadas, el acto administrativo adolece del vicio de Falso Supuesto de hecho por cuanto esta es la fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la administración (sic) debe estar dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma es evidente que el vicio en este caso es el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de los hechos que constituye la causa del acto. A su vez resta (sic) viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto al momento de interpretar la norma toma como base legal del acto hechos inexistentes” y que la “Administración debió valorar todas las pruebas consignadas por la recurrente antes de dictar su decisión, evidenciándose que la Administración no apreció y valoró la prueba conforme a derecho, tomando en consideración todos los argumentos presentes en ella”. (Resaltado del escrito).
Delató, que se le “Vulnero (sic) el derecho al Trabajo, el derecho a la Salud y Seguridad Social, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 84 y 86. Asimismo vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Carta Magna al resolver la Destitución fundamentándose en la causal del numeral 9 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública referida al Abandono Injustificado al Trabajo, demostradas en autos que su ausencia se justifica en razones de salud previamente verificadas por la administración (sic), mal podría instruir el expediente disciplinario bajo tales argumentos ya que solo (sic) procedería la aplicación de esta sanción en caso de que no hubiere justificado dichas faltas, por lo que la defensa no sabe a que (sic) dichos directamente a atacar, por cuanto la extemporaneidad en la entrega de un justificativo o reposo médico no se encuadra dentro de lo previsto en la causal de destitución aplicada (...)”.
Adujo, que la incapacidad que tuvo “(...) para asistir a su lugar de trabajo no es lo que se discutió en la referida Destitución si no el hecho de que el reposo médico que avalaba su incapacidad fue presentado en fecha extemporánea, no constituye una causal de destitución establecida en ninguno de los numerales que conforman los artículos 33 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. También tenemos, que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87 eiusdem, ningún Reglamento podrá tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, por lo que mal podría el Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador considerar como causal de destitución la extemporaneidad en la consignación de reposos médicos (...)”.
Manifestó, que “(...) resulta lógico jurídicamente hablando, que exista un lapso de caducidad para consignar los reposos médicos dentro de la Administración, más (sic) sin embargo, resulta exagerada la imposición de una sanción como lo es la destitución en el caso de la presentación extemporánea de dicho reposo, por cuanto el ente está incurriendo en la violación al principio de proporcionalidad, el cual establece que todo acto administrativo debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en preceptos legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causen (...)”.
Concluyó, solicitando que se declarara “(...) CON LUGAR la presente DEMANDA, interpuesta contra el Acto Administrativo de Destitución (...) se restablezca la situación jurídica infringida, se le cancele todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que no implique la prestación efectiva del servicio de acuerdo con el Contrato Colectivo vigente, entre otros Cesta Ticket, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación” y que se condenara al “(…) demandado en costas (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2014, el abogado Leonardo Alberto Valderrama Solórzano, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentó el recurso de apelación incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo “(…) en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo establecido en la sentencia Apelada”.
Seguidamente, reprodujo los artículos 12 y 313 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, transcribió parcialmente el fallo apelado, contradijo de nuevo el mismo y al efecto indicó, que “Con relación a los reposos consignados ante la Administración Pública, todo trabajador que se encuentre asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe consignar la (sic) misma (sic) en un plazo de 2 días por ante la unidad aplicado en forma analógica a El (sic) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo N° 37 (...). En este caso, se evidencia que el querellante presentó dos (02) Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Medico (sic) ‘Dr. Carlos Diez del Ciervo’), y que abarca un período de incapacidad desde el 08 (sic) de agosto hasta el 28 de agosto de 2012 y el segundo que le otorga al mismo querellante periodo (sic) de incapacidad desde el 29 de agosto al 18 de septiembre de 2012, pero que no muestra haber sido recibido dentro de los dos (02) días hábiles, por la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que es la unidad a la cual pertenece, por lo que se debe considerarse (sic) que los mismos fueron consignados fuera del tiempo oportuno, para ser considerados válidos a los fines de justificar sus inasistencias durante el mes de agosto y septiembre”.
Refirió, que “(...) el querellante no consigno (sic) en el lapso establecido en la ley, los reposos médicos tal y como lo establece el Artículo (sic) N° 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual fue Destituido del cargo de Bachiller III, Nivel V, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, solicitó que se declarara “CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo (sic) de fecha 07 (sic) de Febrero (sic) de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso (sic) Funcionarial interpuesto por el ciudadano Douglas Richard Borges Pérez (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación como medio de gravamen:
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado el 15 de mayo de 2014, por el abogado Leonardo Alberto Valderrama Solórzano, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, advierte esta Corte que la parte apelante no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, debe esta Corte advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece sanción alguna a la parte que fundamenta irregularmente el recurso de apelación al reproducir en éste las defensas o excepciones ya explanadas en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su contra; en específico, que haya desistimiento de la apelación; por cuanto, no endilga algún vicio a la sentencia apelada al sólo insistir en los argumentos que había puesto de manifiesto.
Al respecto, esta Corte ante tal situación ha establecido reiteradamente que al evidenciarse de este escrito la disconformidad de la parte apelante en relación con la sentencia cuestionada, ello resulta suficiente a los fines de la revisión exhaustiva de la controversia aquí tratada; debiéndose, en este punto resaltar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que por el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resulta ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado.
Ahora bien, puede desprenderse de la lectura del escrito libelar que la solicitud planteada por el recurrente está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo Nº DPL-060-2013 sin fecha, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le notificó al ciudadano Douglas Richard Borges Pérez, que se había resuelto destituirlo del cargo de Bachiller III-Nivel IV, adscrito a la Comisión Permanente de Salud del Concejo Municipal, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Al respecto, advierte esta Corte que para constatar si la decisión del a quo estuvo o no ajustada a derecho, considera este Órgano Jurisdiccional primeramente determinar si en la presente causa operó o no la caducidad de la acción que constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso, y a tal fin tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“(…). El lapso de caducidad (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…Omissis…)
(...) la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…).” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, los lapsos procesales establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, constituyen factores temporales ordenadores de las actuaciones de las partes, esenciales al debido procedimiento y en consecuencia de orden público; por lo que “(...) en el ámbito del derecho procesal (...) garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez La Roche, “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas 2005). (Resaltado de esta Corte).
Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica, constitutiva de la garantía de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho del justiciable al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello, para evitar que ésta puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica; es por esto, que el administrado, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil; esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En torno a ello, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la anterior disposición, se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal acción se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzaría a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal para ejercer el reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica.
En razón de lo expuesto, se verificó de la revisión previa llevada a cabo del expediente judicial, que el recurrente consignó junto con el escrito libelar, entre otros documentos, copia del Oficio de Destitución Nº DPL-060-2013 sin fecha y la página Nº 17 del “Diario VEA” del día viernes 1º de marzo de 2013, a través del cual la Administración Municipal procedió a la publicación del cartel contentivo del acto administrativo impugnado por el ciudadano Douglas Richard Borges Pérez, expresándose en la parte final del aludido cartel que “Se entenderá por notificado quince (15) días hábiles después de la presente publicación”, tal como consta a los folios 10 y 40 del referido expediente.
De igual modo, se examinó el expediente personal del ciudadano Douglas Richard Borges Pérez, observándose entre los documentos que conforman el mismo “OFERTA DE SERVICIO” de fecha 1º de julio de 2002, emanada de la Dirección de Personal, División Reclutamiento y Selección, suscrita por el ciudadano Douglas Richard Borges Pérez, quien indicó de manera manuscrita que la dirección de su habitación es “Subida de gato negro, hornos de Cal Nº 12, Catia”. (Folios 16 al 18).
Igualmente, resulta perentorio para esta Instancia Jurisdiccional mencionar, que del estudio detallado del expediente contentivo del “Procedimiento Disciplinario de Destitución” se avizoró que durante los días 30 de octubre de 2012 y 22 de noviembre de 2012, el ciudadano Jesús Alberto Pacheco, adscrito a la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, actuando en su condición de funcionario notificador del Órgano querellado expresó a través de sendas actas que le fue encomendada “(…) la tarea de notificar personalmente en su residencia al funcionario RICHARD DOUGLAS BORGES (...) ubicada en la Subida de Gato Negro, Hornos de Cal Nº 12, Catia, Parroquia Sucre (...)”, quien afirmó que le “(…) resultó imposible practicar la notificación personal (…) encomendada (…)”; tal como consta a folios ciento veintiuno (121), ciento veintitrés (123), ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de dicho expediente, evidenciándose así que la dirección puesta de manifiesto por el funcionario notificador es la misma dirección de habitación que refirió el ciudadano Douglas Richard Borges Pérez, en la “OFERTA DE SERVICIO” señalada supra. (Mayúsculas y resaltado de las Actas).
Ante tal situación, de imposibilidad de lograr la notificación personal del ciudadano Douglas Richard Borges Pérez, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, ordenó la publicación de carteles de notificación en fechas 7 y 30 de noviembre de 2012, en el “Diario Vea”, conforme consta a los folios ciento veintiséis (126) y ciento treinta y cuatro (134) del expediente contentivo del “Procedimiento Disciplinario de Destitución, indicándosele de que a partir de su notificación tendría acceso al expediente y de la formulación de cargos, respectivamente.
Adicionalmente, cabe destacar, en cuanto al conocimiento del recurrente de que se le seguía un “Procedimiento Disciplinario de Destitución”, que la representante de la Defensoría del Pueblo el 25 de septiembre de 2012, a solicitud del ciudadano Douglas Richard Borges Pérez, advirtió mediante acta que “(…) se entrevistó con la (...) asistente del Director, quién le manifestó que el peticionario tiene un expediente administrativo por inasistencia. De igual manera se le notificó (…) el motivo de la visita defensorial, aceptando lo requerido por la asistente de Bienestar Social (reposos médicos) (...)”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, constató esta Sede Jurisdiccional que al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente contentivo del “Procedimiento Disciplinario de Destitución”, cursa en copia certificada la “NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN” personal Nº DPL-060-2013 sin fecha, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, dirigida al ciudadano Douglas Richard Borges Pérez, resultando la misma impracticable por las razones señaladas ut supra; motivo por el cual el Órgano administrativo recurrido ordenó la publicación por la prensa del cartel en el cual se incorporó textualmente el contenido de la notificación del acto de destitución Nº DPL-060-2013 de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa (…)”, siendo publicado en el “Diario Vea” el día viernes 1º de marzo de 2013, conforme consta en el folio ciento sesenta y uno (161) del expediente en referencia, siendo el contenido de dicho cartel, el siguiente:
“(…) Concejo del Municipio Bolivariano Libertador
DIRECCIÓN DE PERSONAL
OFICINA DE ASESORÍA LEGAL
DPL-060-2013
Ciudadano
RICHARD DOUGLAS BORGES
C.I. Nº V-13.750.145
Subida de Gato Negro, Hornos de Cal Nº 12
Parroquia Sucre
Presente
NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN
Actuando de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 69 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, cumplo en notificarle que en la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal Bolivariano Libertador, Distrito Capital, el día martes 19 de febrero de 2013, se aprobó su DESTITUCIÓN del cargo Bachiller III - Nivel IV, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, por estar incurso en la causal de destitución instituida en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, que se cita: ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.’
En el Expediente Disciplinario Nº 011-2012, que se le instruyó al efecto cumpliéndose con el debido proceso, y al cual tuvo libre acceso para que ejerciera a plenitud la facultad constitucional de la defensa de sus derechos particulares, quedó firmemente comprobado que usted no asistió a su sitio de trabajo en los días 28, 29, 30 y 31 de agosto del 2012, y los días 0,3, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 del mes de septiembre del 2012, por lo que incurrió en la causal de destitución aludida ut supra.
Finalmente, cumpliendo con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le informo que en contra el (sic) presente acto administrativo de destitución puede ejercer el recurso administrativo funcionarial en un lapso de tres (3) meses, contado a partir de su notificación, por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial.
Notificación que se hace a los fines legales pertinentes.
Se entenderá por notificado quince (15) días hábiles después de la presente publicación (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Siendo ello así, estima esta Alzada pertinente reproducir parcialmente el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 42.- Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública (…)”.
La referida normativa regula las formas de computar los lapsos, cuando estos se fijan por días hábiles, meses o años.
Así las cosas, siendo que la publicación en el “Diario Vea” del acto se efectuó el 1º de marzo de 2013; la efectiva notificación se produjo transcurridos los quince (15) días posteriores aludidos; esto es, el 25 de marzo del mismo año; por lo que, la parte recurrente contaba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de tres (3) meses, contados a partir de la notificación, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial; aconteciendo, que fue interpuesto, de acuerdo con la nota de recepción del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial estampada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2013.
En consonancia con lo anterior, y tomando como fecha efectiva de notificación del acto recurrido el -25 de marzo de 2013-, esta Corte observa que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses contados a partir de la notificación del acto impugnado, el ciudadano Douglas Richard Borges Pérez, tenía hasta el 25 de junio de 2013, para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia Nº 185 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Nelys Zacarías Salazar), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresamente señaló:
“(…) Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente emitir algunas consideraciones sobre el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01 (caso: Felipe Bravo Amado), se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
‘(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)’ la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01) (...) la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En aplicación de la sentencia parcialmente trascrita, y observando este Órgano Jurisdiccional que el lapso para la interposición del presente recurso venció el 25 de junio de 2013; siendo, asimismo, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha -27 de junio de 2013-, tal como consta al vuelto del folio seis (6) del presente expediente, verifica esta Corte que el tiempo transcurrido supera el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la caducidad de la acción interpuesta. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ANULA por orden público la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2014 y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Alberto Valderrama Solórzano, en fechas 20 de febrero y 22 de abril del mismo año, actuando con el carácter de apoderado judicial del Órgano recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RICHARD BORGES PÉREZ, asistido por la abogada Susana Yaguaracuto Martínez, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- ANULA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2014.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/06
Exp N° AP42-R-2014-000439.
En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-___________.
La Secretaria.
|