JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-0001038
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1005-14 de fecha 9 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ISAÍAS GUSTAVO TRAVIESO ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.778, asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.065, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante el cual solicitó la homologación de la pensión de jubilación que le fuera otorgada por dicho ente en fecha 29 de septiembre de 2004, a través del Acto Administrativo Nº 0268-04 de ese mismo mes y año.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2014 por la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 28 de octubre de 2014 se recibió, de la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 23.162, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 11 de ese mismo mes y año.
Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte emitiera la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 28 de enero de 2014, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Mi patrocinado ingresó a la ex-Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 29 DE (sic) MAYO (sic) 1981, donde laboro (sic) VEINTE Y TRES (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de manera ininterrumpida, haciendo trabajo en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004 tal como se evidencia del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 0268-04 suscrito por el Director General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) NOTIFICÓ QUE SE ME HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 80% sobre sui (sic) salario que devenga como COMISARIO OPERATIVO de ese Organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devenga mensualmente es de TRES MIL DOSCIENTO SETENTA BOLIVARES (sic) MENSUALES (BS. 3.270,00) (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 (sic) de Junio (sic) 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de ese (sic) misma fecha (…) la DISIP (sic), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del artículo 1º del referido Decreto.” (Mayúsculas del escrito).
De la misma manera, refirió que “(…) el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo personal de la DISIP que se encuentren en condición de JUBILADO (sic), pasarán con sus mismo DERECHOS (sic) Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ahora (sic) y Paz. De manera que (…) que todos aquellos funcionarios que préstamos (sic) servicios en la DISIP (sic) y fuimos JUBILADOS no pertenecemos a la nómina del SEBIN (sic) en nuestra condición de JUBILADOS, mas SI (sic) al Ministerios (sic) de relaciones (sic) Interiores, Justicia y Paz.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Resaltó, que “(…) dicho Decreto (…) estableció la ESCALA ESPECIAL DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN (sic).” (Negrillas del escrito).
Concluyó, que “Actualmente el grado o jerarquía por el cual mi patrocinado fue jubilado es de COMISARIO OPERATIVO de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y el sueldo de hoy de un COMISARIO OPERATIVO, con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerios (sic) del Interior y Justicia y paz (sic), es de SIETE MIL TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 7.029,20) (sic) (…) siendo que mi representado fue jubilado con el 80% de mi salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad ante descrita (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) sea HOMOLOGADO (sic) la Pensión de Jubilatoria (sic), a partir del día (sic) Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado (…), se le Ordene (sic) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2014, la abogada Agustina Ordaz Marín actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en referencia al hecho “(…) el juzgador, incurrió en una suposición falsa, ya que sin revisar el grado de escala a fondo, es decir, el tabulador de sueldos y salarios decretado por el Ejecutivo Nacional para los empleados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) referente a los grados de escala vertical y pasos horizontales, aplicó de manera incorrecta dicha escala asegurando que correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Comisario), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos (…), por ser la más beneficiosa, cuando lo cierto es que se tiene el derecho a obtener la jubilación, igualmente se tiene el derecho a que ésta sea revisada y reajustada de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionario y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Pero tales ajustes se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el pensionado o jubilado, sin ubicarlo al paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refiere a las diferencias entre las tarifas intermedias y máxima de cada grado y el sueldo mínimo inicial del mismo, que recibe un funcionario activo como forma de compensación de sueldo.” (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) lo más grave que ocurrió en el presente caso es que, el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado a los autos, ya que esta representación judicial solicitó la declaratoria de cosa juzgada, sobre lo cual no se pronunció. Si bien es cierto que, no se alegó en la oportunidad de la contestación, se hizo en la audiencia preliminar y en el lapso de la promoción de las pruebas, cuestión procedente por ser materia de orden público. En este sentido, se hizo del conocimiento del Juez de instancia durante el proceso (…).” (Negrillas de escrito).
Señaló, que “(…) el motivo central y primario que condujo a recurrir el fallo dictado por el Tribunal Superior, quien incurrió en la conculcación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no contener dicho fallo una decisión expresa, positiva y precisa (…).”
Arguyó, que “(…) durante el proceso en primera instancia la querellada insistió en la cosa juzgada e hizo énfasis en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la misma pretensión que hoy se ventila en este caso (…).”
Finalmente, solicitó “Que declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2014 (…). Que se REVOQUE, la sentencia (…). Que sea declarada la Cosa Juzgada en el recuro contencioso administrativo funcionarial (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2014 mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El ámbito objetivo del presente recurso, gira en torno a la solicitud “(…) de la Homologación de la pensión de jubilación otorgada en fecha 29 de septiembre de 2014, con un porcentaje del 80% sobre su salario que devenga con el cargo de Comisario operativo (sic), y en consecuencia solicitó, que sea Homologado la pensión de jubilación con referencia al hoy sueldo de un Comisario Operativo, que es de Bs 7.039,20 de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 7.453 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436.”
De la misma manera, se observa que el Juzgado a quo declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar procedente la homologación de la pensión de jubilación del recurrente, de conformidad lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que denunció sólo los vicios de suposición falsa e Incongruencia negativa.
Precisado lo anterior para esta Alzada a emitir un pronunciamiento referente al vicio de incongruencia negativa, a los fines de una mejor resolución de la presente controversia, y a tales efectos se observa:
Que, el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes. (Vid. Sentencia Nº 02446 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional).
Ahora bien, a los fines de verificar si el juzgado superior incurrió en incongruencia negativa, es menester señalar que la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación señaló, que “Si bien es cierto que, no se alegó en la oportunidad de la contestación, se hizo en la audiencia preliminar y en el lapso de la promoción de las pruebas, cuestión procedente por ser materia de orden público. En este sentido, se hizo del conocimiento del Juez de instancia durante el proceso.” (Vid. Folio 187 del presente expediente judicial).
En tal sentido, se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellante alegó en la Audiencia Preliminar, acta que riela al folio cincuenta y siente (57) del expediente judicial, lo siguiente: “(…) que de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 1 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.436, que los funcionarios de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), gozaran (sic) de los mismo (sic) derechos que los funcionarios que se encuentren en estado de jubilados, y de acuerdo a la sentencia Nº 123 de fecha 01 (sic) de febrero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que los conceptos y objetos alegados por la parte demandante en dicho Recurso sobre la incompatibilidad, no contiene la misma pretensión por lo que esa Sala declara improcedente lo alegado por la representación de ese Instituto, asimismo, que las razones que motivaron a la interposición de ambas demandas no guardan relación y además no resultan acumulables de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que no hay el mismo objeto en la misma causa (…).”
Asimismo se observa, que la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 132, del expediente judicial, alegó la cosa juzgada en la presente causa, al solicitarle “(…) a ese Juzgador, que una vez verificada la misma por notoriedad judicial, declare que existe Cosa Juzgada (…),” argumento que fue contradicho por la parte querellante, esgrimiendo que “(…) las razones que motivaron a la interposición de ambas demandas no guardan relación (…).”
Visto lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, así como la sentencia definitiva no se desprende que el Juzgado Superior haya emitido pronunciamiento relacionado a dicho argumento, esto es, si existe cosa juzgada en la presente controversia, razón por la cual, observa esta Alzada que el Juzgado a quo incurrió en incongruencia negativa, tal como fue alegado por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto se ANULA la sentencia dictada en fecha 13 agosto de 2014 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Del fondo de la controversia:
Observa, esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi, asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, se circunscribe a la solicitud de que “sea HOMOLOGADO (sic) la Pensión de Jubilatoria, a partir del día (sic) Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue (sic) jubilado (…), se le Ordene (sic) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN (…).”
Ello así, esta Corte considera necesario por lo que entra a conocer el alegato relacionado a la cosa juzgada, es de advertir que dicha Institución procesal surge como el efecto jurídico necesario de la sentencia en su aspecto formal, procurando evitar que el proceso se perpetúe indefinidamente en instancias sucesivas (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Altolitho C.A., Caracas, 2004. Pág. 463).
Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35: las demandas se declararán inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
5º la existencia de cosa juzgada.
En este orden de ideas, resulta necesario analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
(…Omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De la norma supra transcrita se colige que, la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Por otro lado, en su aspecto material la cosa juzgada trata de garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República, la cual interviene declarando la certeza de una situación determinada, esta labor, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace Vs. Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A., se traduce en tres aspectos, a saber:
“(…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (Negritas de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Alzada puede precisar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El fundamento de la referida institución, radica en la necesidad de evitar decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.
Ahora bien, determinado el alcance de la cosa juzgada y a los fines de verificar si en el caso de autos se configura dicha institución, se evidencia por notoriedad, que en fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, solicitó “sea ajustada la pensión de jubilación (…) a partir del momento en que se produzca la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, con base al ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario Operativo o su equivalente, para lo cual solicitó el nombramiento de un único experto. Asimismo solicitó sea incrementado su sueldo como Comisario Operativo Jubilado, en base a lo que actualmente sufraga el cargo de Comisario Operativo paso VII del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ajuste automáticamente su sueldo como Comisario Jubilado (…)”, en virtud de dicha pretensión, el Juzgado Superior, en la oportunidad de decidir el fondo declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, al considerar que no hubo fundamento suficiente para constatar que el recurrente pasó al cargo VII del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
En razón a dicha decisión, la parte recurrente apeló de la misma, siendo oída en ambos efectos en fecha 31 de mayo de 2013, por lo cual fue remitido el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2013, fue asignado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo decidida dicha apelación, mediante sentencia Nº 2014-0560 de fecha 8 de abril de 2014, por medio de la cual se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, y se confirmó, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó “sea HOMOLOGADO la Pensión de Jubilatoria, a partir del día Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado (…), se le Ordene (sic) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN (…).”
En virtud de dicha pretensión, el Juzgado Superior, en la oportunidad de decidir el fondo declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar procedente la homologación de la pensión de jubilación del recurrente, de conformidad lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.
De lo anterior, se desprende de forma clara que la primera y segunda causa interpuesta persiguen el mismo fin, el cual respondía al pago del ajuste del salario de su jubilación, otorgada en fecha 29 de septiembre de 2004, con un porcentaje del 80% sobre su salario que devenga como COMISARIO OPERATIVO de ese Organismo de Seguridad del Estado, materializándose con ella la cosa juzgada en la presente controversia planteada. Así se decide.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad lo previsto en el artículo 35 numeral 5 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2014, ejercido por el representante judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de agosto de 2014, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAÍAS GUSTAVO TRAVIESO ARRIECHI contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AP42-R-2014-001038
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.
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