JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000373
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio Nº TE 110F02015000221 de fecha 24 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUREIMI CAROLINA MATHEUS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.812.825, debidamente asistida por los abogados José Asdrubal Labrador y Bruno Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.658 y 130.489, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2015, por la abogada Lilijes Ismary Viloria Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 148.160, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Trujillo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió seis (6) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
Posteriormente el 11 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 14 de abril de 2015, inclusive fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación hasta el 7 de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril y a los días 4, 5, 6 y 7 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2015 (...)”.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de abril de 2014, los abogados José Asdrubal Labrador y Bruno Villamizar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yureimi Carolina Matheus Torres, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra Alcaldía Del Municipio Sucre del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Desde el 15 de Diciembre del año 2008 he laborado en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Trujillo como EMPLEADA FIJA, (…) me nombraron como DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, según se evidencia en la Gaceta Oficial Resolución N° ALC-SUC-003-2011 y Decreto N° 003-2011”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “en fecha 10 de Diciembre de 2013 como me encontraba en evidente embarazo me otorgaron un reposo medico (sic) el Dr (sic) Luis Echeverría Araque (…) que entregue (sic) ante la Alcaldía del Municipio Sucre y que luego validé ante el Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. Juan Montesuma Ginari (…) y que más tarde envié por Ipostel según certificado N° 040 de fecha 25/06/2014 (sic) (…)”
Esgrimió, que “Es el caso ciudadano Juez que en enero de este año nombraron a un nuevo Director del Registro Civil en el Municipio Sucre quien pensé me estaría haciendo mi permiso pre-y post natal, el día 05 de Abril de 2014 nació mi hija (…) y de conformidad con mis reposos médicos debía reincorporarme a mis labores en fecha 10 de septiembre de 2014 fecha en cual me dispuse reincorporarme a mis labores pero no fui (sic) recibida y se me informo (sic) que ya no laboraba en esa institución razón por la cual no me queda otra alternativa que acudir como lo hago el día de hoy ante su competente autoridad a reclamar el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.
Expuso, que “En razón que no he gozado de mi sueldo desde el mes de diciembre del año 2013 hasta la presente fecha y no se ha notificado de mi destitución solicito que me cancelen el monto adeudado el cual calculo en la cantidad de CINCUENTA Y DOSMIL (sic) SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (sic) (Bs.52.728,00)”.
Solicitó la hoy querellante le sean cancelados los siguientes conceptos “(…) por prestaciones sociales las sumas de dinero equivalentes a los conceptos que menciono a continuación de seguida tomando como sueldo promedio diario la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs 175,76), que es el que resulta de la división del sueldo base mensual percibido por mí, de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 80/100 (Bs. 5272,80). para el cálculo del mismo entre los días del mes, relacionando el cálculo de la siguiente forma;1) ANTIGUEDAD (L O T T T ART 142 a) TRESCIENTOS (300) días a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS (sic) (Bs. 175,76) diarios, que da la suma total de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.52.728,00). (…) VACACIONES (LO.T.T.T.ARTS 190 y 195): TREINTA (30) días a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS (sic) (Bs. 175,76) diarios, que da la suma total de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.278,28) 3) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (Ley del Estatuto de la Función Pública): NOVENTA (90) días a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO. BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS (sic) (Bs. 175,76) diarios, que da la suma total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.818,40); 4) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR (LO.T.T.T. 92) (sic): 4 razón de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BÓLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.824,68) doble que da la suma total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.. 147.649,36)”. (Mayúsculas y subrayado del original)
Fundamentó, su pretensión 1. en los artículos 76 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2. Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores; 3. el artículo 29, 92 y 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente Solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con el artículo 92 del Estatuto de la Función Pública, de igual manera manifestó que la presente querella sea admitida sustanciada y sentenciada conforme al procedimiento y que la acción interpuesta sea declarada con lugar en la definitiva.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Asdrubal Labrador y Bruno Villamizar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yureimi Carolina Matheus Torres, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, visto que el presente expediente versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, y tiene como objeto obtener el pago de las prestaciones sociales del funcionario, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que ocurrió el regreso de la querellante, es decir, desde el momento en que ocurrió el cese de la relación funcionarial, situación que generó el pago reclamado.
En este sentido, del estudio de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que la parte señala egresó de la Administración en fecha diez (10) de septiembre de 2014, fecha en la que fenecido su pre y post natal le tocaba reincorporarse a sus actividades dentro del Municipio querellado, pero que sin embargo al intentar reincorporarse se percató que había sido retirada de su cargo, por su parte la representación del Municipio, alude que existió abandono de trabajo pues la querellante no asistió a su puesto laboral sin que existiera causa justificada para ello, en este sentido quien suscribe considera, pertinente señalar que si la administración consideraba que la querellante se encontraba inmersa en una causal de destitución por haber abandonado su trabajo debió sustanciar un procedimiento disciplinario, y al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la actora dirigido a señalar que su egreso se produjo en fecha diez (10) de septiembre de 2014, es a partir de esta fecha que este Tribunal empezará a computar el lapso de caducidad en la presente causa, en este sentido, visto que la presente acción se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, a criterio de quien suscribe no habían transcurrido los tres (3) meses previstos en la Ley, para que operara la caducidad en la presente causa, razón por la que se desestima el alegato de caducidad realizado por la parte querellada. Así se decide.
(...Omissis...)
Argumentos que al no haber sido contestados en la oportunidad correspondiente se entienden contradichos de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ahora bien, las prestaciones sociales son un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 deI 21-12-2000).
(...Omissis...)
En este orden de ideas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han establecido como criterio que al momento de producirse el regreso del funcionario este tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: i) la antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se encuentran prevista en el artículo 142; u) las vacaciones vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ejusdem; iii) lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio; así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva, entre ellos los bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones; iv) Adicionalmente, debe pagarse los intereses que hayan generado las prestaciones sociales (fideicomiso), y y) si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid Sentencia N° 2007-9 72, de fecha trece (13) de junio de 2007).
Una vez establecidos los conceptos que pueden ser reclamados al momento de solicitar el pago de las prestaciones sociales, pasa este Tribunal a revisar si la Administración pago los conceptos reclamados; y al efecto se observa; que en el caso sub iudice, al analizar las pruebas aportadas, tanto las consignadas anexas al escrito libelar como el expediente administrativo de la querellante, de las mismas no puede evidenciarse que curse prueba alguna que demuestre el pago correspondiente a las prestaciones sociales. Así se establece.
En cuanto a la antigüedad, siendo que consta a los autos, específicamente al folio 2 del expediente administrativo, constancia de trabajo emitida por la recurrida en la que se señala que la recurrente prestó sus servicios desde el ocho (08) de diciembre de 2008, se tiene como dicha fecha inicio de la relación funcionarial a los fines de calcular lo correspondiente a la antigüedad, y siendo que, tal y como se señaló supra no consta en autos prueba alguna que demuestre se haya pagado alguna cantidad por dicho concepto se declara procedente el pago de la misma, incluyendo sus respectivos intereses es decir el fideicomiso, lo adeudado en cuanto a dichos conceptos, será calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por lo que se refiere a los pagos de ‘VACACIONES (L.O.T.T.T. ARTS 190 y 195):’ y ‘BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ( Ley del Estatuto de la Función Pública)’ , este Tribunal observa que la parte solicita el pago en su totalidad, sin embargo, al haber ingresado a la Administración en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, y haber egresado en septiembre de 2014, siendo que no cumplió integro el año de servicio, debe hablarse del pago de la fracción ya sea utilidades o vacaciones, correspondiendo a la administración, pagar una alícuota por tiempo efectivamente prestado correspondiente al último en el que prestó servicio en a Administración Pública. En razón a lo anterior, verificado que en el caso de autos que no existe prueba fehaciente de la que se evidencie el pago de dicho concepto, debe ser acordado el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono de fin de año fraccionado, y no la totalidad del monto solicitado por la parte querellante, sino la alícuota correspondiente al periodo de tiempo efectivamente prestado y laborado, siendo ello así, al realizar la operación aritmética correspondiente, se determina que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas veintidós días y medio de sueldo (22,5 días), y por concepto de bono de fin de año, le corresponden sesenta y siete días y medio (67,5 días), los cuales deberán ser utilizados como base para el cálculo de dichos montos durante la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(...Omissis...)
En cuanto a los sueldos dejados de percibir, este Juzgador considera que aun y cuando fueron solicitados de forma confusa en el libelo, -ya que de ser solicitado el reenganche el pago de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales, estaríamos en presencia de una inepta acumulación lo que generaría inadmisibildad del recurso-, en la audiencia fue aclárado por la parte querellante, ya en ella señaló que solicitaba sólo el pago de los sueldos desde diciembre de 2013 hasta fecha de egreso de la querellante, puesto que les correspondía su pago y este no realizado en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, visto que no consta a los autos prueba fehaciente que demuestre que la Administración pago los sueldos a la querellante durante diciembre de 2013, hasta septiembre de 2014, fecha en la que se produjo el egreso, debe este Tribunal acordar su pago. Así se decide.
(...Omissis...)
En el caso de autos, no siendo un hecho controvertido el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración, visto el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgador ordenar el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(...Omissis...)
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Visto que no existe prueba alguna que demostrara el pago de la totalidad de los conceptos adeudados, -vacaciones y utilidades fraccionadas, la antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios-, este Juzgador ordena el cálculo de los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, a fines de determinar las cantidades adeudadas por la Administración por concepto de prestaciones sociales. Se ordena la realización de una experticia del fallo donde se calcule los montos por los que adeude la querellada por los referidos conceptos. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo por el cual debe ejecutarse la presente sentencia, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo sobre:
1. Con respecto al pago del concepto de prestación de antigüedad, este deberá ser calculado en base al sueldo integral devengado al mes en que se genero (sic) el derecho y tomando en consideración lo establecido en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. Los intereses sobre prestaciones sociales deben ser calculados de conformidad a ló establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Deben calcularse los montos correspondientes a los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
4. Al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, le serán calculados los intereses moratorios desde el día siguiente al retiro de la funcionaria, hasta que conste en autos la experticia complementaria del fallo, con base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela.
V
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por la ciudadana YUREIMI CAROLINA MATHEUS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº19.812.825, asistida por los abogados ASDRUBAL LABRADOR y BRUNO VILLAMIZAR, inscritos en el lnpreabogado bajo los N° 124.658 y 130.489, contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia:
1 .- Se ORDENA pagar las correspondientes prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso al organismo querellado, esto es, desde el ocho (08) de diciembre de 2008, hasta la fecha de egreso, esto es, el día diez (10) de septiembre de 2014.
2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual deberá incluir como base de su cálculo los conceptos anteriormente acordados, tal como se especificó en la parte motiva del presente fallo (sic) (Mayúsculas y negrillas del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por la abogada Lilijes Ismary Viloria Mendoza, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Trujillo.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 7 de abril de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 11 de mayo de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En este orden de ideas, la secretaria certificó que desde el día catorce 14 de abril de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril y a los días 4, 5, 6 y 7 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2015, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por la abogada Lilijes Ismary Viloria Mendoza, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Trujillo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2015-000373
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________


La Secretaria.