JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000482
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº LE41OFO2015000160 de fecha 22 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Francisco Martínez Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.765, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.004, en contra de la Resolución Nº cffb-826/14 de fecha 15 de julio de 2014 dictada por el Consejo de la Facultad de Farmacia y Bionálisis de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2015, en el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 8 de abril de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el aludido Tribunal Superior, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza a quien se ordeno pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 24 de marzo de 2015, el abogado José Francisco Martínez Rincones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra la Universidad de los Andes (ULA), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que el órgano querellado incurrió en vicios durante el procedimiento, toda vez que “(…) en la citación del imputado para comparecer al procedimiento disciplinario, violatorio (sic) de las garantías constitucionales de inviolabilidad del derecho a la defensa y del derecho a no ser condenado sin haber sido oído, previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) para la citación correcta del imputado Carlos Alfonso Rivas Echeverría, ha debido la Comisión Sustanciadora recurrir a la Dirección de Asuntos Profesorales (D.A.P.), para verificar cuál era la dirección oficial acreditada por el imputado en esta oficina y no proceder como lo hizo, esto es, practicar la citación personal en dirección diferente, sin dejar constancia en el expediente del origen de la misma o de la razón por la cual dicha dirección se tenía como la correcta.”
Puntualizó, que “(…) la Comisión Sustanciadora, en el ínterin del procedimiento administrativo, al tener conocimiento de la dirección correcta del imputado, lo cual ocurre en el momento en que dictan el auto de fecha 17 de junio de 2014 (…) por el cual dejan constancia de que de la copia simple de la página web de la DAP, se evidencia el domicilio del ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, ha debido proceder de inmediato a sanear el grave vicio ocasionado, consistente en ordenar al funcionario-mensajero practicar la citación del imputado en una dirección que no se corresponde en lo absoluto con la correcta dirección del inmueble en donde tiene establecida su residencia en la ciudad de Mérida, lo cual no hizo, persistiendo en llevar adelante el procedimiento administrativo en contra de mi representado, a pesar del protuberante defecto procedimental en el cual habían incurrido, defecto este que ya de por sí, implicaba la presencia de un gravísimo vicio que hacia nula la decisión o el fallo administrativo posterior, demostrando de esta manera flagrante y grosero desapego a la legalidad.”
Alegó, que “(…) es indudable que en el procedimiento administrativo seguido a mi representado, se ha omitido flagrantemente, la publicación de la citación de mi mandante en las carteleras de la dependencia donde labora el justiciable, lo cual conlleva a considerar el incumplimiento del mandato consagrado en el artículo 199 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.”
Aseveró, que “(…) jamás llego al conocimiento del administrado la orden de comparecer por ante la Comisión Sustanciadora a fin de que se impusiera de la denuncia formulada en su contra, rindiera declaración y formulare los alegatos que creyere conveniente (sic) para su defensa, lo cual implica considerar que la citación irregularmente practicada en la causa administrativa nunca cumplió la finalidad para la cual está consagrada, que es, como se dijo, informar al administrador de la existencia de un procedimiento en su contra a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa.”
Señaló, que “(…) es indudable que la citación (…) fue practicada irregularmente, lo cual implicaría la presencia de vicios que lesione el orden procesal administrativo, subvirtiéndolo de tal manera que ello conlleva, necesariamente, al planteamiento de una gravísima lesión de las garantías constitucionales de inviolabilidad de derecho de defensa (…) al no permitírsele al imputado la posibilidad real y material de ser oído dentro del proceso, es decir, enfrentándolo concurriendo al mismo para defenderse y probar.”
Esgrimió, que “(…) el Decano de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes, incurre en un evidente y protuberante defecto procedimental, el cual acarrea la nulidad del fallo administrativo y de todo el procedimiento disciplinario llevado en contra del ex profesor, al no haber realizado la publicación de la boleta u oficio, contentiva de la notificación, en las carteleras de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes, que es la Dependencia en la cual prestaba sus servicios docentes y de investigación el ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, logrando solo ejecutar la publicación en un periódico de circulación nacional.”
Por otra parte, denunció que la Universidad querellada, incurrió en el “Vicio en la decisión por falta de apreciación y valoración de las pruebas y por consiguiente violación de las garantías constitucionales de culpabilidad y presunción de inocencia previstas en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. (Vicio de Inmotivación)”, ya que -a su decir- “La Resolución del Consejo de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes Nº CFFB-826/14, de fecha 15 de julio de 2014, por la cual se sanciona disciplinariamente a mi representado con la destitución del cargo de profesor, no contiene en ninguna línea de su texto, en lo absoluto, apreciación ni valoración de ninguno de los medios probatorios ingresados al procedimiento administrativo por la Comisión Sustanciadora.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, denunció el “Vicio de parcialidad e indebida objetividad en la función decisora y por consiguiente violación del numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su juicio- “(…) la Comisión Sustanciadora se excedió en sus atribuciones, en razón de que el artículo 206 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, sólo le permite la elaboración de un resumen y no de unas conclusiones, conclusiones éstas a través de la cual permite la Comisión, hacer una especie de prejuzgamiento de la culpabilidad del sancionado (la cual no le está permitido), al considerar que el justiciable es responsable y que está incurso en las faltas que conllevan a la destitución del cargo. Este grave exceso de la Comisión constituye lo que se conoce como avanzar opinión sobre el fondo, lo cual configura además, una hipótesis que inhabilita subjetivamente a quien incurra en ella para seguir participando como integrante del ente sancionador o juzgador (…).” (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) los miembros de la Comisión Sustanciadora que forman parte integrante del Consejo de Facultad, al haber emitido opinión sobre el fondo, como efectivamente lo hicieron, estaban inhabilitados subjetivamente para seguir participando en el caso y han debido, en consecuencia, proceder a inhibirse de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sin embargo no lo hicieron, y terminaron participando (…) como mientras del Consejo de Facultad de Farmacia y Bionálisis de la Universidad de Los Andes, en la discusión, análisis y votación para la decisión administrativa por la cual finalmente se sanciono al exprofesor Carlos Alfonso Rivas Echeverría.”
Finalmente, solicitó que “(…) se admita la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares (…)” y que la misma “(…) sea declarada con lugar (…) anulándose la Resolución Administrativa Nº CFFB-826/14, y el procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se declara la responsabilidad administrativa del accionante y se le destituye del cargo (…) y en consecuencia (…) se ordene la restitución en el cargo de profesor ordinario de la Universidad de Los Andes, así como el pago de todos los conceptos salariales dejados de percibir desde la destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación.”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de abril de 2015, el abogado José Francisco Martínez Rincones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en referencia al hecho “(…) el Tribunal A Quo (sic) incurrió en un defecto relevante, al considerar sin ningún tipo de motivación o explicación, que en el caso que nos ocupa, la acción intentada por el ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, no puede ser ventilada como una demanda de nulidad, sino que debe ser sustanciada conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Alegó, que “Tal defecto relevante de inmotivación, se hace patente cuando la juzgadora para intentar justificar su criterio cita en el texto de la decisión dos jurisprudencias, las cuales como, podrá verificar el Tribunal de Alzada, al ser consultadas y leídas, se infiere claramente que las mismas no justifican desde ningún punto de vista el criterio (…) en razón de que, la primera de ellas, esto es, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) se pronuncia sobre el aforismo latino del iura novit curia, y la segunda de ellas, es decir , la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) se refiere específicamente a la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de amparo (…).”
Señaló, que “(…) la decisión es a todas luces inmotivada, en razón de que la juzgadora no logra consolidar argumentos de peso propio, que puedan justificar cuáles son las razones que el A Quo (sic) tuvo para considerar, que en el caso que nos ocupa, tratándose de un profesor ordinario de la Universidad de Los Andes, estando el mismo excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 1, Parágrafo Único Numeral 9º, en consecuencia ésta le era aplicable a pesar de la exclusión expresa de Ley.”
Refirió, que “Tratándose la pretensión propuesta por el Prof. (sic) Dr. (sic) Carlos Alfonso Rivas Echeverría, de un conflicto con la Universidad de Los Andes, en razón de habérsele aplicado el procedimiento disciplinario sancionatorio previsto en el Estatuto del Personal Docente y de la Investigación de la Universidad de los Andes, para sancionarlo finalmente con la destitución, con infracción grave de sus garantías constitucionales procesales, tal pretensión, atendiendo al principio de legalidad administrativa, debe necesariamente ser tramitada de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) (…).”
Esgrimió, que “(…) dicha Ley indudablemente de naturaleza adjetiva, establece, en primer lugar, el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial; en segundo lugar, el procedimiento breve para las demandas que no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio y, en tercer lugar, el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.”
Manifestó, que “(…) la decisión impugnada (…) sin motivación alguna, señala que la pretensión de mi mandante Prof. Dr. Carlos Alfonso Rivas Echeverría, debe tramitarse a través de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley de los Estatutos de la Función Pública, sin embargo, no aparece en el texto de la sentencia, mención alguna acerca de las razones de derecho por las cuales sería aplicable la Ley de los Estatuto de la Función Pública, a pesar (…) por ser docente universitario ordinario de una universidad pública nacional, se encuentra expresamente excluido de la aplicación de dicha Ley y a pesar de la vigente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Aseveró, que “El vicio aquí denunciado, de inmotivación de la decisión que declara la inadmisibilidad, lesiona de manera flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, en razón, de que la decisión de inadmisión, impide al justiciable el derecho constitucional de su pretensión sea atendida por los órganos jurisdiccionales a través de un debido proceso y por medio de una decisión motivada.”
Expuso, que “(…) que las universidades autónomas nacionales, como lo es, el caso de la Universidad de Los Andes, para sancionar a los docentes universitarios incursos en las faltas establecidas en la Ley de Universidad, no considera aplicable y de hecho no aplica el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que aplica el procedimiento previsto en los artículos 191 al 214 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (…) sin embargo, el Tribunal A Quo (sic) pretende la aplicación para los docentes universitarios, del recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial, lo cual constituye un verdadero contrasentido, en razón de que, por un lado, la Universidad de Los Andes no le aplica a sus docentes universitarios, por mandato expreso de la misma Ley (Parágrafo Primero, Numeral 9º del Artículo (sic) 1de la Ley del Estatuto de la Función Pública), el procedimiento disciplinario de destitución (Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por otro lado, pretende el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Mérida, en la decisión aquí apelada, que se le apliquen las normas procedimentales sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial (artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).” (Negrillas del escrito).
Consideró, que “La aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye una violación al principio de favorabilidad por parte de la A Quo (sic), en virtud de que, aparte de ser una Ley aplicable de conformidad con el principio de legalidad, por establecer el trámite procesal preciso e idóneo, también se trata del caso de una Ley posterior más favorable, por lo cual debe aplicarse de inmediato, incluso a los procedimientos en curso.”
Concluyó, que “(…) no es ajustado al estado de derecho, que se pretenda, en el caso que nos ocupa, la aplicación de la Ley Del Estatuto De La Función Pública (…) en virtud de que las normas procesales relacionadas con el ejercicio de la querella funcionarial o del recurso contencioso administrativo funcionarial previstas en dicha Ley, son inaplicables a las pretensiones de los docentes ordinarios universitarios de las universidades nacionales desde la entrada en vigencia (…) de la Ley Orgánica De Lo Contencioso Administrativa, y así solicito a este Tribunal de Alzada que se declare en la sentencia que se resuelva el fondo de este recurso de apelación.”
Finalmente, solicitó “(…) que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y finalmente declarado con lugar, anulándose la decisión impugnada y ordenándose la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A Quo (sic) se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad (…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 8 de abril de 2015, por el abogado José Francisco Martínez Rincones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad y, a tal efecto, se observa que:
El ámbito objetivo del presente recurso, gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº cddb-826/14, dictada el 15 de julio de 2014, por el Consejo de Facultad de Farmacia y Bionálisis de la Universidad de Los Andes (ULA), por medio de la cual, resolvió destituir al ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, por estar incurso en los supuestos de hechos establecidos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades; y en consecuencia solicitó su reincorporación al cargo de profesor que venía desempeñando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.
De la misma manera, se observa que el Juzgado a quo declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo al estimar que el recurrente fue notificado en fecha 23 de julio de 2014, del acto objeto de impugnación, por lo tanto al ejercer la presente acción en fecha 24 de marzo de 2015, transcurrieron los tres (3) meses que contempla el articulo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual consideró que había operado la caducidad de la misma.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que denuncio el vicio de inmotivación ya que, -a su decir- “(…) la Juzgadora no logra consolidar argumentos de pesos propio, que puedan justificar cuales son las razones que el A Quo (sic) para considerar (…) que en el caso que nos ocupa, la acción intentada por el ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, no puede ser ventilado como una demanda de nulidad, sino que debe ser sustanciada conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), el caso de mi mandante (…) el procedimiento legal aplicable es el previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y no el procedimiento contenido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo pretende el A Quo (sic).”
Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la Sala Político-Administrativo al pronunciarse mediante sentencia Nº 763 de fecha 27 de junio de 2012, consideró lo siguiente:
“Con base en el criterio jurisprudencial antes citado, el cual resulta cónsono -para el caso de autos- con la disposición supra transcrita, debe concluirse, nuevamente, que las acciones o recursos que se ejerzan a propósito de las relaciones de empleo público entre algún miembro del personal docente de las Universidades o Institutos Universitarios y estos últimos, independientemente del órgano del Ejecutivo al cual se encuentren adscritos, corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo); y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, y considerando -conforme ya fue indicado- que el presente caso está referido a una reclamación relativa al pago de prestaciones sociales debidas a la recurrente a propósito de su jubilación, otorgada para el momento en que se desempeñaba como Profesor Agregado a Tiempo Completo (personal civil) del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la precedente cita se desprende, que nuestro Máximo Tribunal vislumbra la relación de empleo entre un Docente Universitario como “de empleo público”, de allí que ha criterio de este Órgano Colegiado el procedimiento aplicable al caso de autos es la Ley del Estatuto de la Función Pública y no otra. (Vid. sentencia Nº 2015-0215 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2015, caso: Lidio David González Durán vs la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José De Sucre).
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de la parte apelante en el cual esgrimió que la presente acción “debe aplicarse el procedimiento común previsto para las demandas de nulidad” y la consecuente solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas se observa, que el Juzgado Superior declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, en tal sentido visto que la caducidad es una Institución de Orden Público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, considera esta Alzada emitir un pronunciamiento al respecto, a los fines de verificar si la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa:
Que, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, bien porque establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, deberá ser notificado, con el objeto de recubrirlo de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio (Vid. Sentencia número 2010-791 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira). (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, y devenido del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública dicta un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, defensa que procura que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto, como de su contenido.
Así, las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad, se hallan consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica como regla general con la notificación del mismo. De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, los artículos 73 y 74 eiusdem disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Derivado de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente descrito, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este sentido, frente a la normativa señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que la notificación de los actos administrativos produce dos grandes efectos fundamentales, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. De lo cual se deriva que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la notificación no produce efecto alguno, dado que los lapsos de impugnación del acto, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del justiciable.
Precisado lo anterior, y aplicándolo al caso de autos, se observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, diligencia del mensajero de la Facultad de Farmacia y Bionálisis en el cual señaló, que le fue, “imposible entregar ni personal, ni dejarle la citación, por cuanto no había nadie en el lugar”, a los fines de notificar al recurrente del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Resolución Nº cffb-826/14 de fecha 15 de julio de 2014 dictada por el Consejo de la Facultad de Farmacia y Bionálisis de la Universidad de los Andes (ULA), mediante la cual fue destituido el actor del cargo de profesor que venía desempeñando en dicha casa de estudio, en razón a ello, la referida Universidad, procedió a practicar la notificación por cartel en uno de los periódicos de mayor circulación, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 23 de julio de 2014, como consta al folio ciento cincuenta y dos (152), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En consejo de la Facultad, por decisión unánime de los miembros con derecho a voto presentes, decide sancionar al profesor CARLOS RIVAS ECHEVERRÍA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.049.004, por habérsele imputado y comprobado las faltas tipificadas en el articulo 110 numerales 6, 7 y 8 de la Ley de Universidades, según expediente número PR-001-2014; SEGUNDO: POR DECISIÓN UNANIME, de los miembros presentes en este Consejo de Facultad, el profesor CARLOS RIVAS ECHEVERRÍA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.049.004, queda DESTITUIDO de su cargo, a partir de la presente fecha, por cuanto se encuentra inmerso en lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Universidades, numerales 6, 7 y 8, es decir, ha incumplido con sus responsabilidades académicas, dejando de asistir y ejercer sus funciones, sin justificación alguna, por no concurrir cotidianamente a cumplir con las obligaciones que le impone la relación laboral, por incumplimiento a sus obligaciones de investigación y académicas generales, y por su reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes relacionados en su cargo; TERCERO: se le notifica al Profesor CARLOS RIVAS ECHEVERRÍA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.049.004, que la presente sanción se le aplicará de inmediato, teniendo la posibilidad de recurrir dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, ante el Consejo de la Facultad de Farmacia y Bionálisis de la Universidad de Los Andes para ejercer el recurso de Reconsideración correspondiente, según lo establecido en el artículo 209 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación (EPDI);CUARTO: se ordena la NOTIFICACIÓN de la presente decisión al Profesor CARLOS RIVAS ECHEVERRÍA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.049.004, mediante oficio consignado en su residencia, de no ser posible, se ordena realizar la publicación de la misma en las distintas carteleras de la Facultad de Farmacia y Bionálisis, de la Universidad de Los Andes, y en un periódico de circulación nacional. Según lo establecido en el artículo 2010 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación (EPDI); QUINTO: Se ordena enviar la presente decisión al Consejo Universitario, Consejo de Apelaciones, Dirección de Asuntos Profesorales (D.A.P.), Contraloría interna, Dirección de Finanzas, Dirección de Programación y Presupuesto, y al Profesor CARLOS RIVAS ECHEVERRÍA, ampliamente identificado, según lo establecido en el artículo 2010 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación (EPDI); SEXTO: Se ordena Notificar a la Contraloría Interna, y a la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, de la presente decisión para que se ejecute lo conducente en relación a la suspensión de los pagos correspondientes al Profesor CARLOS RIVAS ECHEVERRÍA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.049.004, el cual ha sido objeto de DESTITUCIÓN, según lo establecido en el artículo 2010 Del Estatuto Del Personal Docente y De Investigación (EPDI) (…).” (Mayúsculas y negrillas del cartel).
Así, de la lectura del acto administrativo anteriormente transcrito, se evidencia que a través del mismo se le notificó al ciudadano Carlos Rivas Echeverría, antes identificado, que había sido “DESTITUIDO” de su cargo como profesor, sin embargo del mismo no se desprende que la casa de estudio recurrida, haya señalado los medios de impugnación con los cuales contaba el funcionario, en caso de considerar afectados sus derechos subjetivos, así como tampoco los lapsos correspondientes para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos.
En tal sentido, considera esta Corte que el acto administrativo contenido en la notificación referida, en los términos en que fue emitido atenta contra los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, de conformidad con la interpretación realizada anteriormente del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación defectuosa del caso de marras, no produjo efecto legal alguno a los fines e iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Por tanto, siendo que la notificación se haya defectuosa en el asunto in commento, el Juzgador de Instancia erró al computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, cuando en el prese caso existe notificación defectuosa en el acto administrativo objeto de impugnación. Así se declara.
Razón por lo cual, este Órgano Sentenciador declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente y en consecuencia ANULA por Orden Publico el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgador Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así de decide.
Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo, fue declarado “INADMISIBLE” en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que éste proceda a pronunciarse de las demás causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso conozca sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior declaratoria de nulidad no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, se insiste, que corresponde al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resolver sobre el fondo del presente asunto, todo ello con el objeto de respetar el principio de la doble instancia de las partes.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de abril de 2015, ejercido por el representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida el 31 de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Francisco Martínez Rincones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA por Orden Público la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que éste proceda a pronunciarse de las demás causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso conozca sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AP42-R-2015-000482
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.
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