JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2015-000064
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0364-2015 de fecha 14 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIAN IRANA VERA, titular de la cédula de identidad N° 17.200.811, asistida en este acto por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana Marian Irana Vera, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Ingrese (sic) en la Comandancia General de la Policía del estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) el día Primero (01) (sic) de marzo de 2.008, (…) posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, se me notifica que he sido nombrado a partir de (01) (sic) de enero para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) con Código de Trabajo 05004891(…)”. (Negrillas del original).
Explicó, que “(…) he cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico, (sic) en el horario establecido por la administración (sic) y bajos (sic) las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando mis funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono a incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimentación por mi servicios prestados, ya que desde que ingrese (sic) a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales (…)”. (Negrillas del original).
De la misma manera narró, que “(…) hasta el mes de Marzo (sic) de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios, lo cual se videncia (sic) de copia simple de vaucher (sic) de pago emitido a mi favor (…) por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo (sic) Abril, (sic) Mayo, (sic) Junio, (sic) Julio, (sic) Agosto, (sic) Septiembre, (sic) Octubre, (sic) Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008, (incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero (sic) del año 2009 (…)”.
Refirió, que “(…) demando al Estado Apure, representado por Gobernador del Estado Apure, ciudadano CAP. JESUS AGUILARTE GAMEZ, y representado dicho Estado por la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, (…) por Cobro de Bolívares derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde 01 (sic) de Marzo (sic) de 2008 a Diciembre (sic) de 2.008, mas los aguinaldos correspondientes, Bono Vacacional y el mes de enero de 2009) (…)”.
Alegó, que el Órgano querellado le adeuda la cantidad de Mil Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.038,99), mensuales, desde el mes de marzo del año 2008 al mes de enero del año 2009, mas el bono de fin de año 2008, por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.155,96), el bono vacacional del año 2008 por la cantidad de Mil Setecientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (BS, 1.730,51) y el bono de alimentación des del mes de marzo de 2008 al mes de enero de 2009, cada uno por la suma de Seiscientos Noventa Bolívares (BS. 690,00), lo que sumado arroja un total adeudado de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).
Fundamentó su pretensión en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que sea admitido y declarado con lugar en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, condenando al estado Apure a cancelarle su salario y bono de alimentación desde el 1º de marzo de 2008 al 1º de febrero de 2009, mas la bonificación de fin año correspondiente al mes de diciembre del año 2008 y Bono Vacacional del referido periodo.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 9 de diciembre de 2014.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite conocer la competencia de esta Alzada para conocer de dicha consulta. Así se declara.
-De la consulta de Ley:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marian Irana Vera, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera contra la Gobernación del estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del estado, por lo cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de sueldos y otros conceptos laborales:
Observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 9 de diciembre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, al considerar lo siguiente:
“(…) habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras, tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Marian Irana Vera, en su condición de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, ello en virtud que la referida Administración “desde que ingrese (sic) a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención a que la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas, con el cual anexó constancia de trabajo de la ciudadana Marian Irana Vera, que riela al folio 30 del expediente administrativo, el cual establece lo siguiente:
“Quien Suscribe, por medio de la presente se hace constar que el ciudadano (a) VERA MARIAN IRANA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-17.200.811, cumple funciones como AGENTE DE POLICIA, adscrito a la Comandancia Nº 01, de esta Comandancia General desde el 01/03/2008, hasta la presente.”
En virtud de lo anterior, se observa que la División de Personal de la Comandancia General de Policía, señaló que la ciudadana recurrente prestaba servicios en la Comandancia General desde el 1º de marzo de 2008, hasta el momento de emisión del acto, es decir, el 18 de marzo de 2009, tal como lo expuso la parte actora en su escrito libelar, evidenciandose que dicha constancia fue suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Apure el ciudadano Rafael Humberto Herrera.
Igualmente, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio 5, que a la ciudadana Marian Irana Vera, se le nombró para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía, a partir del 1º de enero de 2009, Nombramiento que fue dictado por la División de Personal.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe una contradicción entre la Constancia de Trabajo presentada por la parte recurrente y la presentada por la parte recurrida, toda vez que por un lado, la primera señala que la recurrente prestaba servicios a partir del 1º de enero de 2009, en la Comandancia General, mientras que la aportada por la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, señala que prestaba servicios en la Policía de esta entidad territorial desde el 1º de marzo de 2008, hasta el 15 de febrero de 2009.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…Omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(…Omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ”.
De la normativa citada, se desprende que es atribución de la oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que tales documentos presentados por la representación judicial del ciudadano David Rodríguez Segovia se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad. (Vid. Sentencia Nº 2011-0614, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: ANDREW DAVID BOFFIL RIVERO contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE).
Por otra parte, se evidencia que al folio 33 del expediente judicial, riela el Decreto G-04 publicado en Gaceta Oficial del estado Apure Nº 33-Ordinario, en fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual el Gobernador del estado Apure, nombró al ciudadano Comandante Jefe Rafael Humberto Herrera, en el cargo de Comandante General de la Comandancia de la Policía del estado Apure a partir del 1º de enero de 2008, con lo cual se evidencia que el referido ciudadano resultaba ser competente para suscribir la constancia de trabajo antes mencionada, en virtud de haber sido debidamente designado por el Gobernador del estado Apure.
En tal sentido, se estila necesario advertir que la parte recurrida durante el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado a quo, teniendo el conocimiento de las documentales consignadas por la parte querellante las cuales afirman que la ciudadana Vera Marian Irana prestó servicios para la Comandancia General de la Policía desde el 1º de marzo de 2008, y que continuaba haciéndolo para el 8 de julio de 2009, no presentó algún elemento probatorio que permitiera contradecir los dichos de la querellante.
No obstante, se debe indicar, así como se señala en la decisión objeto de consulta, la constancia de trabajo, inserto al folio 36 del presente expediente consignada por la parte recurrida, no fue suscrita por el funcionario debidamente competente para realizarlo, ya que no fue emanada ni por el Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía, ni por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure en funciones de Jefe de División de Personal, siendo la División de Personal la autoridad competente para dar valor a dicho documento, razón por la cual no constituyó ni constituye prueba fundamental a los fines de comprobar las defensas realizadas por la parte recurrida en relación a la dependencia a la cual presta servicios la ciudadana Marian Irana Vera, lo que trae como consecuencia que no existan elementos probatorios suficientes para determinar que la misma no prestaba servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
Por lo tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud que la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, no logró demostrar que la ciudadana Marian Irana Vera no prestaba servicios en la Comandancia General de la Policía, ni impugnó los medios probatorios aportados por la representación judicial de la recurrente, además de no haber demostrado que se hubiesen realizado los pagos solicitados por la misma, es por lo que le resulta forzoso a esta Corte mantener el criterio contenido en la decisión consultada. Así se decide.
Por lo establecido, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAN IRANA VERA, titular de la cédula de identidad N° 17.200.811, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. N° AP42-Y-2015-00064
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.


La Secretaria.