JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000009
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ricardo Enrique Antequera Hernández y María Alejandra Castillo González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.230 y 99.250, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (INDITEX, S.A.), constituida conforme a las Leyes de España, con domicilio en Avenida de la Diputación, Edificio “Inditex”, 15142 Arteixo, la Coruña, España; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16, de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual se otorgó a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nº P325594 (solicitud de registro Nº 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca “SARATEX”.
El 2 de marzo de 2015, se remitió el presente cuaderno separado contentivo de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, siendo recibido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de marzo de marzo de 2015.
En fecha 9 de marzo de 2015, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de febrero de 2015, los Abogados Ricardo Enrique Antequera Hernández y María Alejandra Castillo González, actuando su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.), consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado a través de la Resolución de fecha 13 de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 (tomo XII, páginas 2 y siguientes), de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), otorgó a la sociedad Mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nº P325594 (solicitud de registro Nº 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca “SARATEX”; con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la LOJCA (sic), nuestra representada INDITEX tiene un ‘interés jurídico actual’ en que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido contenido en el Registro Marcario No. P325594 de la marca ‘SARATEX’, pues éste afecta de manera directa su esfera jurídica, dado que nuestra representada es titular de las marcas notorias ‘ZARA’ y ‘ZARA HOME’, las cuales se encuentran registradas a nivel mundial y debidamente solicitadas en nuestro país en Clase Internacional 24 (…) y es titular de los nombres comerciales ‘ZARA’ y ‘ZARA HOME’, tal y como se evidencia del listado de marcas de la empresa INDITEX en Venezuela que se anexa (…) comercializa desde el año 1975 y actualmente con presencia en los 5 continente (sic), con 1900 tiendas denominadas ‘ZARA’, prendas de vestir, productos textiles, calzados y complementos, y concretamente bajo la marca comercial ‘ZARA HOME’ (…) accesorios para el hogar y específicamente sabanas, ropa de cama y de mesa, lencería y otros artículos de uso en el hogar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron, que “La marca ‘ZARA’ propiedad de INDITEX opera en Venezuela desde hace casi 20 años y actualmente es una marca considerada como notoria tanto en el ámbito internacional como en el ámbito nacional por ser una marca de presencia patente en las principales ciudades del país con uno de las (sic) mayores índices de ventas de ropa y textiles en su rubro comercial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Apuntaron, que “El registro Marcario No. P325594 concedido a través del Boletín de la Propiedad Industrial No. 535, de fecha 13 de febrero de 2013, a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., de la marca ‘SARATEX’, bajo la clase 24 Internacional, que distingue sabanas, ropa de cama y de mesa, lencería, afecta de manera directa la esfera jurídica y los intereses legítimos de nuestra representada, pues es claro que se trata de una marca y nombre comercial susceptible a crear confusión con las marcas notorias de INDITEX, con las cuales opera en el mercado venezolano comercializando precisamente los rubros que esa sociedad con el nombre de ‘SARATEX’ pretende llevar a cabo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyeron, que “(…) nuestra representada está legitimada para interponer las acciones en defensa de sus derechos e intereses contra actos emanados del SAPI (sic) que la perjudiquen de manera directa, cumpliendo con el interés jurídico actual de que se declare la nulidad del acto impugnado, según lo exigido por el citado artículo 29 de la LOJCA (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que “El derecho de INDITEX para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo del SAPI (sic), se ejerce dentro del plazo legal especial previsto de manera expresa en la vigente Ley de Propiedad Intelectual (sic) de 1.956 en su artículo 84 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitaron fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por considerar que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), al conceder la marca “SARATEX” a la sociedad mercantil ANM 2000,C.A., había incurrido en los siguientes vicios:
“(…) a) Ilegalidad: pues el registro se otorgó contrariando disposiciones legales de manera expresa como son el artículo 6 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como el artículo 33 de la vigente Ley de Propiedad Industrial de 1956.
b) Falso Supuesto de Hecho: por haber otorgado el SAPI (sic) el registro marcario recurrido bajo el supuesto factico falso de que se trataba de una marca distinta que no inducía al error, aspecto que constituye una errada apreciación de los hechos que derivaron en el acto administrativo;
c) Falso supuesto de Derecho: por errada apreciación, aplicación e interpretación de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Industrial que le permiten al SAPI (sic) conceder registros marcarios y aquellas que impiden el otorgamiento de marcas, las cuales fueron inobservadas en el caso de ‘SARATEX’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo señalaron, que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la LOJCA (sic), solicitamos a nombre de nuestra representada INDITEX, S.A., medida cautelar de suspensión de los efectos del Registro Marcario Nº. P325594 a través de la Resolución Nº 16 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, a través del cual se otorgó a la sociedad mercantil venezolana ANM 2000, C.A., a la marca ‘SARATEX’, con fundamento en las consideraciones que siguen”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, que “(…) En el marco de un Estado de Derecho y de Justicia como el venezolano (artículo 2 constitucional), la tutela cautelar es reconocida como un contenido del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 constitucional)”.
Agregaron, que “(…) si negar la tutela cautelar a quien cumple los requisitos es una violación a la tutela judicial efectiva; es obligación del juez (sic), en los casos en que se compruebe que se cumplen cabalmente los requisitos exigidos, otorgar la tutela cautelar (…)”.
Con relación al requisito del ‘fumus boni juris’, argumentaron, que “(…) nos ampara una clara presunción del buen derecho, desde que es evidente que al SAPI (sic) le estaba prohibido otorgar el registro marcario en cuestión, visto que por mandato de ley no le estaba permitido dado lo establecido en el artículo 6 bis (sic), del convenio de parís y 33, numeral 11 y 12 de la LPI (sic), pues en el presente caso se debe evitar que dos marcas con tan amplias similitudes gramáticas y fonéticas coexistan en el mercado para comercializar los mismos productos y crear confusión en los consumidores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Reiteraron, que “(…) el acto recurrido no solo está viciado de ilegalidad, sino que a su vez el SAPI (sic) incurrió en erradas apreciaciones de hecho al haber otorgado el registro bajo la creencia que era una marca que no inducía al error (…) Adicionalmente el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta desde que la Administración incurrió en una errada apreciación, aplicación e interpretación de las normas que le permiten conceder los registros marcarios y aquellas que le impiden otorgar dichos registros. Tal es el caso de las prohibiciones previstas en el artículo 6 bis (sic), del convenio de parís y 33, numeral 11 y 12 de la LPI (sic), lo cual dejó desprovisto de protección a una marca reconocida como es la de nuestro mandante, aun cuando existen evidentes signos de identidad gramáticos y fonéticos (…) Es imperioso (…) que la protección cautelar brinde seguridad jurídica a una marca reconocida como es ‘ZARA’ visto que el SAPI (sic) no acató las prohibiciones contenidas en la ley y emitió el acto recurrido en detrimento de los legítimos derechos e intereses de nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, en referencia al ‘periculum in mora’, que “(…) En el presente caso, el otorgamiento del registro marcario a través del acto recurrido causa daños irreparables a nuestra representada tanto en la fama como en la imagen de sus productos, como daños directamente patrimoniales pues se está permitiendo que otra empresa con una marca creada con mala fe, obtenga un beneficio económico apoyado en el error en que puede incurrir el consumidor al creer que esos productos provienen de una marca reconocida como lo es ‘ZARA’ y por ende disminuyendo el patrimonio económico de nuestra representada, pues habrá un competidor de mala fé (sic) que no le permitirá vender los productos en condiciones normales por la deshonesta competencia que implica registrar una marca con identidad gramática y fonética para comercializar los mismos productos, engañando así al público en general haciéndolos creer que se trata de lo mismo (…) se debe atender a la ‘reversibilidad’ de la medida, esto es, la posibilidad de que los efectos de su declaratoria de procedencia puedan, una vez finalizado el juicio, volver a la situación material existente antes de dictársela medida (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyeron, que “(…) la reversibilidad de la medida de suspensión de efectos es posible pues esta sería una medida provisional que suspendería los efectos de un registro marcario que fue dictado a espaldas de una prohibición expresa de la ley y para el caso en que sea desestimado el recurso, dicho registro tendrá plena validez (…)”.
Agregaron, con relación a la necesidad de ponderación de los intereses en conflicto, que “(…) en este caso, de suspenderse los efectos del acto recurrido, lejos de beneficiarse alguno de los titulares de las marcas en conflicto, se estaría tutelando el legítimo derecho de los consumidores de obtener productos con un conocimiento exacto de su procedencia sin que hayan sido inducidos al error por la mala fe de una marca que ha sido registrada para beneficiarse de la trayectoria y reconocimiento de los signos que han sido registrados preexistentemente por nuestra representada”.
Finalmente, solicitaron que “(…) 1. ADMITA y sustancie conforme a derecho el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Registro Marcario Nº. P325594 a través de la Resolución Nº 16 de fecha 01 (sic) de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 (tomo XII, páginas 2 y siguientes) de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, a través del cual se otorgó a la sociedad mercantil venezolana ANM 2000, C.A., a la marca ‘SARATEX’; 2. DECLARE PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada y acuerde la suspensión de Efectos solicitada; y 3. DECLARE CON LUGAR el Recurso de Nulidad y deje sin efectos el registro marcario Nro. P325594”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2015, corresponde a esta Corte conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Industria de Diseño Textil, S.A., (INDITEX, S.A.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16, de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual se otorgó a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nº P325594 (solicitud de registro Nº 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca “SARATEX”, realizada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por dicha sociedad mercantil Industria de Diseño Textil, S.A., (INDITEX, S.A.), contra el mencionado acto administrativo cuya suspensión pretende y a tales efectos, observa lo siguiente:
- De las medidas cautelares.
Con respecto a la solicitud cautelar formulada por la sociedad mercantil Industria de Diseño Textil, S.A., (INDITEX, S.A.), debe señalarse que las medidas cautelares, persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; motivo por el cual, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo dispuesto mediante la norma citada ut supra, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama; ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación de los intereses públicos y colectivos involucrados.
De modo que, el Juez Contencioso Administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Ello así, debe señalarse que la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, motivo por el cual, el primero de los requisitos fumus boni iuris, cuya confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; por ende, el mismo comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; mientras que el segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del recurrido durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia Nº 00359 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2013, caso: Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra CONSUVENCA).
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos. (Vid. Sentencia Nº 2014-1111 dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2014, caso: F.B.O Service, C.A. contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Establecidos los anteriores lineamientos, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16, de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), otorgó a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nº P325594, correspondiente a la marca “SARATEX”, conforme a la solicitud de registro Nº 2011-021592, clase 24.
Así las cosas y a los fines del pronunciamiento pertinente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emprender el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares anteriormente identificados, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y la adecuada ponderación del interés público involucrado, requisitos éstos esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.
En este contexto, cabe precisar que de los alegatos esgrimidos por la parte actora se desprende la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, aduciendo con relación al requisito del fumus boni iuris, lo siguiente:
“(…) nos ampara una clara presunción del buen derecho, desde que es evidente que al SAPI (sic) le estaba prohibido otorgar el registro marcario en cuestión, visto que por mandato de ley no le estaba permitido dado lo establecido en el artículo 6 bis (sic), del convenio de parís y 33, numeral 11 y 12 de la LPI (sic), pues en el presente caso se debe evitar que dos marcas con tan amplias similitudes gramáticas y fonéticas coexistan en el mercado para comercializar los mismos productos y crear confusión en los consumidores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo afirmó, que “(…) el acto recurrido no solo está viciado de ilegalidad, sino que a su vez el SAPI (sic) incurrió en erradas apreciaciones de hecho al haber otorgado el registro bajo la creencia que era una marca que no inducía al error (…) Adicionalmente el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta desde que la Administración incurrió en una errada apreciación, aplicación e interpretación de las normas que le permiten conceder los registros marcarios y aquellas que le impiden otorgar dichos registros. Tal es el caso de las prohibiciones previstas en el artículo 6 bis (sic), del convenio de parís y 33, numeral 11 y 12 de la LPI (sic), lo cual dejó desprovisto de protección a una marca reconocida como es la de nuestro mandante, aun cuando existen evidentes signos de identidad gramáticos y fonéticos (…) Es imperioso (…) que la protección cautelar brinde seguridad jurídica a una marca reconocida como es ‘ZARA’ visto que el SAPI (sic) no acató las prohibiciones contenidas en la ley y emitió el acto recurrido en detrimento de los legítimos derechos e intereses de nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ahora bien, en cuanto a la presunción de buen derecho, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., vs Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“(…) De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se infiere que el requisito del fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.
En ese orden de ideas, considera pertinente esta Corte referir, que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente; para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencias Nº 3390 y Nº 00447, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 26 de mayo de 2005 y 87 de abril de 2011, en los casos: Pinturas 50 y 50, S.A. y Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.).
Con fundamento en los criterios anteriormente expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron que a su representada le amparaba una clara presunción del buen derecho, toda vez que a su juicio, era “evidente” la alegada ilegalidad del acto recurrido por cuanto a su parecer, al órgano querellado “(…) le estaba prohibido otorgar el registro marcario en cuestión (…), pues en el presente caso se debe evitar que dos marcas con tan amplias similitudes gramáticas y fonéticas coexistan en el mercado para comercializar los mismos productos y crear confusión en los consumidores (…)”.
De igual manera esgrimió una serie de argumentos con el objeto de sustentar la nulidad del acto administrativo, basados en, además de la presunta ilegalidad del mismo, el falso supuesto de hecho por presuntamente “(…) haber otorgado el registro bajo la creencia que era una marca que no inducía al error (…)”.
Ello así, cabe mencionar que del acto administrativo recurrido se desprende que a través del el mismo, el Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, adoptó y publicó en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535, la Resolución Nº 16, mediante la cual, “(…) se otorgó a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nº P325594 (solicitud de registro Nº 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca ‘SARATEX’ (…)”, conforme a lo alegado por la parte recurrente.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora a los fines de ilustrar como a su decir se configuraba el fumus bonis iuris se circunscribieron o responden a los elementos de legalidad del acto impugnado, así como al análisis dirigido a verificar prima facie si la marca cuya nulidad se pretende se trataba o no de una marca que inducía al error de los consumidores.
Asimismo, siendo que de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; no obstante, de la información contenida en autos se desprende que el fundamento de la solicitud cautelar bajo análisis consistió en las afirmaciones realizadas por el recurrente según las cuales, a través del acto impugnado presuntamente se incurrió en ilegalidad y falso supuesto de hecho.
Ello así, debe señalarse que la evaluación y verificación de tales alegatos corresponderán al análisis que sobre el asunto principal se realice en la sentencia de fondo y respecto a lo cual no le está dado a esta Corte adelantar opinión, toda vez que el registro de las marcas se encuentra regulado por la Ley de Propiedad Industrial, publicada el 10 de diciembre de 1956, en Gaceta Oficial Nº 25.227, cuyo Capítulo IV instituye las normas relativas a las marcas comerciales y el Capítulo V, las referentes al Registro de la Propiedad Industrial, estableciendo en el artículo 42 eiusdem, las atribuciones del Registrador, entre las cuales, según lo apreciado en esta etapa preliminar, se encuentra la de evaluar las solicitudes que le fueren formuladas y pronunciarse sobre el otorgamiento o no del registro marcario correspondiente; motivo por el cual, al margen de los alegatos de mérito planteados por la representación judicial de la parte accionante y entre los cuales figura el cuestionamiento que realiza sobre la legalidad del citado acto administrativo, esta Corte considera que en esta fase del proceso no puede ser realizado el estudio de tales argumentos toda vez que en el presente fallo únicamente se está examinando una pretensión instrumental; en consecuencia, no se encuentra acreditada la apariencia de buen derecho invocada por los recurrentes.
En ese sentido, siendo que la parte actora no aportó –además de lo alegado–, elementos que permitan evidenciar una presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, de que se presuma que el derecho invocado efectivamente exista en cabeza del reclamante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no encuentra razones que configuren tal requisito, el cual es necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada de la suspensión de efectos del acto in commento impugnado. Así se declara.
Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al periculum in mora y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual se otorgó a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nº P325594 (solicitud de registro Nº 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca “SARATEX”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil española Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual se otorgó a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nº P325594 (solicitud de registro Nº 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca “SARATEX”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9/2
Exp. N° AW42-X-2015-000009
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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