JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000048
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por daños morales, materiales y lucro cesante intentada por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ COLINA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.921, representado judicialmente por el Abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, contra la entonces COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 27 de noviembre de 2008.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó sentencia mediante la cual declaró la competencia para conocer la causa; admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la empresa accionada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró el oficio y la boleta de notificación correspondiente.
En fechas 20 de enero y 30 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado la boleta y el oficio de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió el oficio Nº 000181 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, anexo al cual ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley que rige sus funciones, el cual se ordenó agregar a los autos el 31 de marzo de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos para ello, la cual indicó que “…desde el día 18 de marzo de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron noventa (90) días de continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de Junio (sic) de 2009; desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 29 de julio de 2007, transcurrieron veinte (20) días de despacho correspondientes a los días 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009,1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de julio de 2009; desde el día 30 de julio de 2009 hasta el día 29 de septiembre de 2009, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 de julio de 2009, 3, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, 16, 17, 21, 22, 24, 28 y 29 de septiembre de 2009 dejando constancia que desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, hubo receso judicial de conformidad con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 15 de julio de 2009; y desde el día 30 de septiembre de 2009 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 30 de septiembre de 2009, 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009…”.
En esa misma fecha, en virtud del cómputo antes referido, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento de los lapsos para la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 30 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2011, el Abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 31 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió treinta (30) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de informes.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes en la causa y diligencia mediante la cual solicitó que se practicara la experticia y el informe médico forense respectivos.
En fecha 2 de agosto de 2011, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 19 de julio de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1460, mediante la cual ordenó “La REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique la citación personal al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte (…) [y] ORDENA (…) notifique al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y de la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto [que rige sus funciones] (…) así como a la parte demandante”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de septiembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el Estado Falcón, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Efraín José Colina Yánez. Igualmente, se acordó notificar a los ciudadanos Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), respectivamente.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió el oficio Nº 2510-657 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 28 de enero de 2013.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 16 de abril de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata, como Juez Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia, declaró abierto el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2013, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y en cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó notificar a los ciudadanos Efraín José Colina Yánez, al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Decreto Ley que rige sus funciones. Igualmente, ordenó la citación de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), dejando la advertencia que al día del despacho siguiente a que constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró las boletas y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2013, la Abogada Diurby Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.280, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por el lapso de ciento ochenta (180) días.
En fecha 23 de mayo de 2013, en virtud de la solicitud que antecede, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual fue recibido el 31 de mayo de 2013.
En fecha 31 de mayo de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 3, 13 de junio y 2 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber enviado y entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1513, mediante la cual declaró “PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa, peticionada en fecha 16 de mayo de 2013, por la abogada Diurbys Requena Rotundo (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano EFREÍN JOSÉ COLINA YÁNEZ. (…) Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 25 de julio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el Estado Falcón, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Efraín José Colina Yánez. Igualmente, se acordó notificar a los ciudadanos Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió el oficio Nº G.G.L-CPC-CAR-09352 de fecha 12 de septiembre de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó el recibo del oficio de fecha 20 de septiembre de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fechas 9 y 21 de octubre de 2013, se recibió los oficios Nros. G.G.L-CPC-CAR-09949 y G.G.L-CPC-CAR-10236 de fechas 30 de septiembre y 10 de octubre de 2013, emanados de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales acusó el recibo de los oficios de fechas 29 de abril y 25 de julio de 2013, respectivamente.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió el oficio Nº 2510-626 de fecha 19 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 5 de diciembre de 2013.
En fecha 23 de enero de 2014, la Abogada Marlyn Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.536, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por el lapso de ciento ochenta (180) días.
En fecha 10 de marzo de 2014, en virtud de la solicitud que antecede, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-0464, mediante la cual declaró “PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa, peticionada en fecha 23 de enero de 2014, por la abogada Marlyn Useche (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ COLINA YÁNEZ. (…) Se ACUERDA suspender la presente causa hasta la culminación del proceso de intervención de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, del decreto número 21, de fecha 24 de abril de 2013 (…) y su reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.265 de fecha 4 de octubre de 2013, sería por un lapso de seis (6) meses contados desde la publicación del referido decreto en Gaceta Oficial, esto es, el 4 de octubre de 2013, por tanto la suspensión será hasta el 4 de abril de 2014, inclusive, por lo que la causa se entenderá reanudada el día de despacho siguiente a esa fecha”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 31 de marzo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el Estado Falcón, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Efraín José Colina Yánez. Igualmente, se acordó notificar a los ciudadanos Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 21, 23 de abril y 12 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2014, se dejo constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº JSCA-FAL-000483-2014 de fecha 5 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 16 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº JSCA-FAL-000513-2014 de fecha 5 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 30 de junio de 2014.
En fecha 1º de julio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 2 de julio de 2014.
En fecha 7 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, reanudó la continuación de la causa al estado de declarar abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 29 de julio de 2014, en virtud de la supervisión procesal en que se incurrió con motivo de la inobservancia de la sentencia Nº 2012-1460 dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló el auto dictado en fecha 7 de julio de 2014 y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el Estado Falcón, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Efraín José Colina Yánez. Igualmente, se acordó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y al Procurador General de la República, dejando la advertencia que al día del despacho siguiente a que constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fechas 23 de septiembre y 14 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió el oficio Nº 2510-399 de fecha 19 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 18 de noviembre de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que desde el 2 de julio de 2013, exclusive, fecha en la cual se constató el recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta el 16 de julio de 2013, inclusive, y del 5 de abril al 18 de noviembre de 2014, así como los cinco (5) días del término a la distancia del 19 de noviembre hasta la presente fechas, había transcurrido 228 días.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió el oficio Nº G.G.L-CPC-06935 de fechas 19 de noviembre de 2014, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó el recibo del oficio de fechas 31 de marzo de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2014, los Apoderados Judiciales de la parte accionante y accionada, consignación escrito de transacción celebrada y copia simple de los oficios poder que acredita su representación en la misma, a los fines que sea homologado dicho acuerdo, el cual fue agregado a los autos el 27 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, en virtud del escrito de transacción presentado por las partes, el Juzgado de Sustanciación suspendió la celebración de la audiencia preliminar en la causa y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2014.
En fecha 4 de diciembre de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de mayo de 2015, la Abogada Marlyn Useche, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y la homologación de la transacción consignada en fecha 26 de noviembre de 2014 y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2015, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 18 de junio de 2008, el ciudadano Efraín José Colina Yánez, representado judicialmente por el Abogado Pedro López Navarro, interpuso demanda por daños morales, materiales y lucro cesante, contra la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…el día 08 de abril del año 2006 (…) se encontraba prestando servicios de transporte como trabajador independiente, en camión-volteo (…) para en el acarreo o carga de caliche, para los trabajadores de cacheo que se estaba realizando en la vía Coro-Churuguara (…) y al proceder a levantar el tambor o cajón (…) éste tropezó con un cable de alta tensión de 24.000 voltios, que pasa justo por encima de la carretera (…) recibiendo una fuerte descarga eléctrica, siendo trasladado de inmediato a la emergencia del Hospital Universitario ALFREDO VAN GRIEKEN de la ciudad de Coro (…) siendo valorado por el Dr. CARLOS GOMEZ (sic) de la Unidad de Cirugía, quien diagnostica quemaduras graves en el 50% de su extensión corporal, arritmia cardiaca, fluite auricular, de acuerdo al Informe-Referencia que dirige al Hospital (…) de fecha 09 de abril del 2006…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…vista la gravedad de las quemaduras sufridas (…) ese mismo día (…) fue remitido con urgencia (…) al Hospital Universitario de Maracaibo (…) siendo el diagnostico (…) quemaduras eléctricas en el 30% de su cuerpo, tipo B, en zonas especiales en fase de retención, en la cara, cuello, tórax, abdomen y extremidades superior e inferior; así como arritmias y rigidez en miembro superior izquierdo (mano) y llenado capilar lento; ameritando entubamiento endotraqueal (…) ameritando la amputación de antebrazo derecho (…) y medio pie izquierdo (…) permaneciendo hospitalizado por diecinueve (19) días…”.
Expresó, que “En fecha 28 de abril del mismo año (…) ingresa al Hospital Universitario de Maracaibo (…) donde recibió tratamiento médico que comprendió: antibióticoterapia, analgésicos, fluidoterapia, argiroterapia, nutrición, neurocirugía y el correspondiente tratamiento quirúrgico para curación de quemaduras…”.
Que, “En fecha 13 de julio del 2006, el Departamento de Servicios de Cirugía de Tórax (…) emiten informe médico sobre la evolución postoperatoria (…) en la cual plantea colocación de traqueotomo metálico por presentar dicho paciente estenosis subglótica severa del 90% y esofagoscopia…”.
Relató, que “Es evidente la comisión del hecho ilícito causado por la empresa CADAFE, por su imprudencia, negligencia e impericia, así como la violación de normas [contenido en el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministros de Energía y Comunicaciones COVENÍN 734] ya que la línea de alta eléctrica de alta tensión que se encuentra en la zona del siniestro (…) tiene una altura de cinco metros con ochenta centímetros (…) por lo que [su] mandante al manipular la palanca de tambor (…) del camión volteo para la descarga del material asfaltico (…) éste hizo contacto con el conductor eléctrico…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “Las normas internas de CADAFE para la instalación de redes de distribución y líneas de alimentación, establece que la separación vertical-línea activa suelo en su punto más bajo, para las tensiones que van desde 15 mil a 50 mil voltios, debe ser de SIETE METROS CON CERO CINCO CÉNTIMETROS (7,05 Mts)…”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…sufrió graves daños morales y materiales a consecuencia de la descarga eléctrica proveniente de un cable de alta de alta tensión (…). En efecto [es] joven (…) de veintiséis (26) años de edad, para el momento de fatal accidente, pleno de salud y energía, llevaba una vida normal, con una gran capacidad para el trabajo comercia, en cuya personalidad predominaban la vitalidad y alegría propias a su edad…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, el daño moral sufrido deviene como consecuencia “…de la descarga eléctrica recibida (…) [así como] de la negligencia, imprudencia e impericia de la empresa CADAFE, en el mantenimiento y custodia en el señalado tendido eléctrico…”.
Manifestó, que “El doloroso suceso, que compunge de manera irreversible el universo afectivo-sentimental (…) despojado de lo más preciado de su personalidad como ser, se produce como consecuencia directa de la existencia de los cables de alta tensión sobre inmueble que estaba reparando (…) los cuales son propiedad de CADAFE, quien es el guardia de los mismos y que fueron instalados antirreglamentaria; por el cual debe responder a las lesiones dolorosas t traumáticas que ha dejado serias y graves secuelas psíquicas”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó la demanda interpuesta, sobre la base de lo establecido en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código de Civil.
Por concepto de daños morales y materiales, demandó las cantidades siguientes; trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), respectivamente.
Igualmente, reclamó el lucro cesante con motivo de haber “…quedado incapacitado para ejercer todo tipo de trabajo (…) por lo que está sufriendo un empobrecimiento económico (…) [que le] impide la obtención del ingreso económico necesario para su subsistencia…”, tomando en consideración el ingreso económico que percibía y la vida útil que le quedaba, la cual “…asciende a cantidad (sic) de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 528.000,00)…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que fuera declarada Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia, fuera condenada la Administración al pago de los conceptos reclamados, así como la indexación monetaria, los intereses, costas y honorarios profesionales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento respecto a la transacción celebrada por los Apoderados Judiciales de la partes en la presente causa, en los términos siguientes:
Consta en autos a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente Judicial, escrito del cual se desprende que la Abogada Marlyn Useche, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y el Abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Efraín José Colina Yánez, han celebrado una transacción judicial respecto a la demanda por daños morales, materiales y lucro cesante interpuesta contra dicho Organismo en fecha 18 de junio de 2008.
Ahora bien, ante la situación descrita se observa que ambas partes con la consignación en el expediente de dicha Transacción hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de autocomposición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de terminación anormal del proceso.
Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por los Apoderados Judiciales de las partes y al efecto han solicitado su respectiva homologación.
Mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal de la Transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente Transacción Judicial, es imperioso revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria. Así se tiene que la Abogada Marlyn Useche, suscribió el contrato de transacción Judicial actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), carácter que consta en poder que riela inserto del folio 28 al 29 de la segunda pieza del expediente judicial, debidamente por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aunado a ello, se infiere que riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple del oficio S/N dictado por el ciudadano Alejandro Eleazar Carrasco, actuando en su carácter de Gerente General (E) de la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante el cual “AUTORIZO a la Abogada MARLYN YULIER USECHE CHACÓN (…) para transar la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), en el juicio (…) seguido por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ COLINA YÁNEZ (…) en el juicio por Daños Morales y Daños Materiales sufridos por accidente de Descarga Eléctrica, que cursa en la Corte Segunda (…) distinguido con el Nº AP42-G-2008-0048”.
Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad de la Abogada Marlyn Useche, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), para celebrar la Transacción consignada en la presente causa.
Por otra parte, el ciudadano Efraín José Colina Yánez, el cual se encuentra representado judicialmente por el Abogado Pedro López Navarro, tiene la facultad expresa para celebrar el acto de autocomposición procesal en la causa, tal como se desprende del poder que riela al folio diecinueve (19) de la pieza principal del expediente judicial, requisito necesario para que pueda homologarse la presente Transacción.
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del contrato transacción judicial que consta a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente judicial, esta Corte advierte que las partes acordaron “Por concepto de Daño Moral (…) la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 150.000,00) (…) por concepto de Daño Material y Lucro Cesante (…) la cantidad de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 250.000,00) [que la] parte reclamante acepta (…) incluyendo costos y honorarios profesionales de abogado, así como cualquier otro concepto directo o indirectamente relacionado con el presente litigio (…) la cantidad de BOLIVARES (sic) CUATROSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 400.000,00) (…) y paga las misma en este acto, mediante un (01) cheque, identificado con el Nº 00081825 de fecha 11.11.2014 (sic), librado por el Banco Provincial (…) el cual es recibido por la parte reclamante, a su entera y cabal satisfacción (…) En tal sentido, satisfecha la petición del ciudadano EFRAIN JOSE (sic) COLINA YANEZ (sic) (…) declara que acepta la presente transacción (…) cada una de sus partes (…) y declara que no tiene más que reclamar por el concepto antes mencionado y expresamente desiste de intentar cualquier reclamación judicial de cualquier naturaleza (…) derivados directamente del siniestro…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de Transacción Judicial efectuada entre las partes y consignado en fecha 26 de noviembre de 2014, con motivo de la demanda por daños morales, materiales y lucro cesante interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto de transacción judicial consignado en fecha 26 de noviembre de 2014, con motivo de la demanda por daños morales, materiales y lucro cesante interpuesta por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ COLINA YÁNEZ, representado judicialmente por el Abogado Pedro López Navarro, contra la entonces COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-G-2008-000048
FVB/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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