JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000737
En fecha 13 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-183 de fecha 6 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Mauricio Grandi Pietra, titular de la cédula de identidad Nº 3.665.201, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER, C.A. PREMIER, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo A-4 de fecha 20 de enero de 1992 y su última modificación estatutaria fue inscrita ante la aludido Oficina Registral en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 21, tomo 35-A, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.061, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 252/2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2010, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2010, por la parte accionante, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo Rodríguez, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual admitió las pruebas documentales e inadmisible la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dedignó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2011, vencido como se encuentra los lapsos fijados en el auto de fecha 20 de junio de 2011, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de junio de dos mil once (2011)…”.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1373, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de junio de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes, a los fines que se diera inicio a la relación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Corporación Premier, C.A. Premier y al Juzgado del Municipio Guanta de dicha Circunscripción Judicial, para que notificara al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió el oficio Nº 3780-198-11 de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 30 de enero de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Corporación Premier, C.A. Premier y al Juzgado del Municipio Guanta de dicha Circunscripción Judicial, para que notificara al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Igualmente, se advierte que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido los cuatro (4) días del término a la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió el oficio Nº 3780-85-13 de fecha 30 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 17 de junio de 2013.
En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió el oficio Nº 1950-2015-21 de fecha 20 de enero de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 12 de marzo de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Corporación Premier, C.A. Premier, se acordó librar boleta por cartelera a dicha empresa, la cual sería fijada en la sede de esta Corte, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la aludida boleta de notificación y se fijó en la cartelera de esta Corte en fecha 8 de abril y se retiró el 19 de mayo de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano Mauricio Grandi Pietra, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Premier, C.A. Premier, debidamente asistido por la Abogada Carlota Serrano Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.126, presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2015, en virtud de la solicitud planteada en la aludida diligencia, se reasignó la Ponencia al JUEZ FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Mauricio Grandi Pietra, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Premier, C.A. Premier, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo Rodríguez, consignó escrito de promoción de pruebas en el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
Promovió, plano catastral y una serie de oficios de zonificación del terreno a los efectos de orientar la división del mismo en tres parcelas destinadas a uso turístico y así demostrar que se permite desarrollos turísticos en el inmueble, así como permiso de construcción así como oficio de zonificación donde se modifica la anterior zonificación no permitiéndose desarrollos turísticos habitacionales. De igual manera presentó oficio emitido por la Dirección de Obras Públicas ratificando la zonificación anterior.
Presentó, copia de Gaceta Municipal Nº 488 Extraordinaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia de las irregularidades cometidas en la misma al no citar que existen construcciones en el inmueble, que el desarrollo proyectado era de índoles turístico industrial y la pretensión de rescatar el inmueble sin pago de indemnización alguna.
Promovió, copia simple de las sentencias de amparo que prueban la legítima ocupación del inmueble por el demandante. Igualmente, consigno copia de contestación de demanda introducida por la empresa Guantas Chartering, C.A., a objeto de probar que alegaron tener el uso, goce y disposición gratuita del terreno de conformidad con la Alcaldía de Guanta del Estado Anzoátegui.
Consigno, oficios emitidos por la Alcaldía del aludido Municipio dirigidos al Presidente de la Comisión Legislativa y Presidente de la Asamblea Nacional, describiendo el Proyecto Turístico Industrial a desarrollarse en el terreno y la autorización para protocolizar documento de venta; así mismo promovió copia certificada de documento de compra venta entre la Alcaldía del Municipio recurrido y la Corporación Premier, C.A.
Solicitó, Inspección Judicial del Expediente Administrativo Nº 252-2009, en la sede de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la falta de notificación al iniciarse el procedimiento y el no permitir su derecho a la defensa, así como otras irregularidades existentes en dicho Expediente.
Igualmente solicito Inspección Judicial del Municipio, a objeto de verificar las construcciones y bienhechurías y mejoras existentes en el inmueble.
Finalmente, solicitó que las aludidas pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales e inadmisibles la prueba de inspección judicial promovidas por la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Maurizio Grande Pietra, representante legal de la empresa Corporación Premier, C.A., asistido por el Abogado Reinaldo Rodríguez Marcano, (…) el Tribunal, lo hace de la siguiente manera:
Primero: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, y Vigésimo Cuarto, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Segundo: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en los Capítulos Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero del escrito de promoción, el Tribunal advierte que la inspección judicial es un medio probatorio cuya finalidad es dejar constancia de hechos existentes al momento de la práctica de la inspección; sin embargo, se observa que el promovente no indicó los particulares sobre los cuales recaería las inspecciones judiciales promovidas, lo cual constituye a todas luces una vulneración al principio de control de la prueba que le asiste a las partes en el proceso de conocer las pruebas antes de su evacuación y de presenciar dicho acto a los fines de hacer las observaciones y reclamos que consideren conducentes sobre los hechos que se pretenden demostrar con el medio probatorio; por lo tanto, el Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida en los precitados capítulos…”.(Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano Mauricio Grandi Pietra, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Premier, C.A. Premier, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual admitió las pruebas documentales e inadmisible la prueba de inspección judicial promovidas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 252/2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y a tal efecto, se observa lo siguientes:
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2015, que cursa a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del expediente judicial, el ciudadano Mauricio Grandi Pietra, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Premier, C.A. Premier, debidamente asistido por la Abogada Carlota Serrano Rivas, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos, “…DESISTO de la Apelación Interpuesta…”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(…)
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Visto lo anterior, esta Corte del análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata que quien desiste del recurso de apelación interpuesto, es el ciudadano Mauricio Grandi Pietra, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Premier, C.A. Premier, debidamente asistido por la Abogada Carlota Serrano Rivas, el cual presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 252/2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha, constatándose la faculta para desistir tomando en cuenta que fue el que intentó la presente acción. (Vid. Folio 1º del expediente Judicial).
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano Mauricio Grandi Pietra, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Premier, C.A. Premier, debidamente asistido por la Abogada Carlota Serrano Rivas, en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante mediante el cual admitió las pruebas documentales e inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual admitió las pruebas documentales e inadmisible la prueba de inspección judicial promovida con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Mauricio Grandi Pietra, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER, C.A. PREMIER, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 252/2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2011-000737
FVB/25

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.