JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000811
El 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8ºCA/1471 de fecha 9 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO DE JESÚS YÉPEZ DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.055, representado judicialmente por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de junio de 2014, emanado del tribunal ut supra señalado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 19 de junio de 2014, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 14 de agosto de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “(...) desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de agosto de 2014 (...)”. En el mismo acto, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dictó decisión Nº 2014-001444, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 28 de julio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y en consecuencia, se repuso la causa al estado que se notificara a las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de octubre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 28 de octubre de 2014, dirigida al ciudadano Mario De Jesús Yépez Dorante.
El 18 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de de notificación Nº CSCA-2014-6748, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 10 de noviembre de 2014.
El 9 de diciembre de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2014-006749, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2014 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2015 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “(...) desde el día tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de marzo de 2015 (...)”.
El 13 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mario De Jesús Yépez Dorante, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) En fecha 01 de ENERO de 1974, ingresó a la Policía Metropolitana (…) como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna (…) La (sic) funcionario (a) se desempeño en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 564, de fecha 19 de febrero de 2000. (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “(…) Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la (…) Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] representada, toda vez que como [expondrá] posteriormente, la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (…), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios. Es menester señalar, que a la (sic) funcionaria (sic) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta (…)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “[se dirigió] (…) a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de [su] representada (sic) todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como son los intereses de mora, por la tardanza en a (sic) cancelación completa de as (sic) prestaciones sociales y demás beneficios de la trabajadoro (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es; que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes. No obstante [invocó] a favor de [su] representada (sic) el hecho cierto de que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director General de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egreso el 12 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Invocó a favor de su representado lo preceptuado en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, lo establecido en los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55, 91 y 12 del Reglamento de la Policía Metropolitana. Igualmente, lo previsto en los artículos 26, 27, 31, 32, 33, 34 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial invocó los artículos 8, 133, 146 y 665. Del mismo modo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo preceptuado en los artículos 6, 7 y 8. Finalmente, de la Convención Colectiva Sumep-G.D.F., invocó las cláusulas 2 y 58 de la misma.
De los derechos reclamados indicó que eran los relativos a los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, bono de transferencia, vacaciones pendientes, bono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que no le fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional.
Finalmente, solicitó “(…) se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de carrera (sic) Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley orgánica (sic) dl (sic) trabajo (sic) y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales. [Pidió] se ordene a la Alcaldía Mayor, reconozca en materia y aplique en materia de prestaciones sociales a la (sic) funcionario YÉPEZ DORANTE MARIO DE JESUS (sic) (…) el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes (…) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil del (…) Tribunal Supremo de Justica, sobre todo el monto demandado. Asimismo, [solicitó fuera] condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecido por la Constitución Nacional de la República (sic) en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…omissis…)
Ahora bien, este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad invocada por la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al alegar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.
(…omissis…)
Al respecto se observa que: El caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 564 por medio de la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se decide.
En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que no se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.
(…omissis…)
Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 564 indujo en error al Administrado al indicarle que podía “ejercer directamente el recurso de nulidad”, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer la querella directamente, motivo por el cual mal podría declararse inadmisible la presente acción por tal motivo, y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Adujó la apoderada judicial del querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es Bs. 470.952,00 que dividido entre 30 días al mes, arroja un total de Bs. 15.698,40 como sueldo diario, no exponiendo las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Alegó que poseía 25 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado arrojaría 25 años por Bs. 151.200,00, es igual a Bs. 3.780.000,00.
(…omissis…)
Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado, y no con base al último sueldo devengado, por lo cual dicho pedimento debe ser rechazado, y así se decide.
En relación a la solicitud de la parte querellante que le sea aplicada la cláusula 61 de la Convención Colectiva, en materia de jubilaciones, quien aquí decide observa lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos; por lo que se niega la solicitud de la parte querellante en relación a que le sea aplicada normas de la convención colectiva al beneficio del cual fue objeto el querellante. Así se decide.
En relación a los demás petitorios esgrimidos en el escrito recursivo presentado por la representante judicial de la parte querellante, tales como intereses, bono de transferencia y bono presidencial, denominados por la parte querellante “pago de complemento de prestaciones sociales”, este sentenciador considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, una cancelación de diferencia de prestaciones sociales, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación que deba aplicarse al caso concreto.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de prestaciones sociales e intereses de mora, observa este Tribunal Superior que el querellante, a fin de sustentar los montos reclamados, efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de cantidades liquidas adeudadas a su persona, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el monto adeudado por la Administración es el señalado en el recurso.
Visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO DE JESUS YÉPEZ DORANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.475.055, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, intereses moratorios y otros conceptos laborales. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto y en ese sentido, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“(…) Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (…)” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 19 de junio de 2014, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dándose cuenta a esta Corte del recibo del expediente, en fecha 28 de julio de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Así las cosas, el 14 de agosto de 2014, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “(…) desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de agosto de 2014 (…)”.
Del mismo modo, en fecha 21 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 28 de julio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repuso la causa al estado que se notificara a las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, en fecha 2 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión ut supra mencionada y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Observa quien aquí decide que, el 19 de marzo de 2015, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “(…) desde el día tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de marzo de 2015 (…)”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo dictado el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO DE JESÚS YÉPEZ DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.055, representado judicialmente por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-R-2014-000811
FVB/4
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
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