JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001287

En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1386-C de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANNA DEL VALLE LARA PEDRON, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.630, asistida por las Abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.810 y 74.877, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2014, por la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.822, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marianna Del Valle Lara Pedron, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, concediéndose seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió de la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 22.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de marzo de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de marzo de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y visto que en fecha 9 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, se abrió el lapso de (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 17 de marzo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 18 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió del Abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 109.769, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de informes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana Marianna Del Valle Lara Pedron, asistida por las Abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…ingresé a la Gobernación del Estado Monagas 01/06/1996 (sic) como Analista de Personal adscrita a la División de Personal; devengando mensualmente una remuneración de Bs. 59.040,00 (cantidad expresada en bolívares) más un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 6.000,00 (cantidad expresada en bolívares). Dicho contrato de trabajo se me otorgó por el lapso comprendido desde 01/09/1996 (sic) hasta el 31/12/1996 (sic)…”.
Puntualizó, que “…el antes referido contrato de trabajo me fue renovado con una vigencia del 02/01/1997 (sic) hasta el 31/12/1997 (sic), estableciendo una remuneración mensual de Bs. 79.564,00 (cantidad expresada en bolívares) (…) Siendo que para el día 03 de abril de 1997, se me expide constancia en la que se evidencia que presté servicios como Jefa de Personal en la Jefatura de Personal Delegada de Salud. (…) En fecha 23 de marzo de 1998, fui notificada de mi nombramiento como Analista de Personal III, de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Monagas, con vigencia desde el 01/01/1998. (…) en fecha 07 de mayo de 1998, fui trasladada como Jefa de Personal (E) de la Dirección Regional de Salud, con el mismo sueldo y cargo. (…) en fecha 26 de febrero de 1999, fui notificada de mi designación para cumplir funciones inherentes a los Recursos Humanos de la Fundación Salud, a partir del 01/03/1999 (sic)…”.
Agregó, que “…en fecha 05/08/1999 (sic), fui trasladada a la Secretaría General de Gobierno con el mismo sueldo y cargo. (…) en fecha 01 de febrero de 2000, fui notificada que fui designada para formar parte de la Comisión Evaluadora de Personal adscrito al Ejecutivo Regional en calidad de Encargada (…) mediante Decreto G-373-2001 de fecha 23/07/2001 (sic), fui designada Directora de Personal en calidad de encargada por un lapso de 30 días continuos. (…) en fecha 02/01/2003 (sic), me designaron encargada de la División de Bienestar Social del Ejecutivo Regional. (…) mediante Decreto G-364-2003 de fecha 03/06/2003 fui designada Directora de Recursos Humanos en calidad de encargada por un lapso comprendido desde el 04/06/2003 (sic) hasta el 08/06/2003 (sic)...”.
Refirió, que “…mediante Decreto G-461-2003 de fecha 03/07/2003 (sic) fui designada Directora de Recursos Humanos en calidad de encargada por un lapso comprendido desde el 06/07/2003 (sic) hasta el 13/07/2003 (sic) (…) en fecha 31 de octubre de 2003, fui notificada de mi designación como encargada de la Jefatura de la División de Administración de Personal en la Dirección de Recursos Humanos”.
Alegó, que “…en fecha 07 de abril de 2007, se me expidió constancia donde se evidencia que devengaba un salario mensual de Bs. 1.023,99, más Bs. 4 por prima de escalafón más Bs. 20,48 de prima por capacitación…”.
Indicó, que “…consta en certificación de Cargo, de fecha 22/12/2011 (sic), los distintos movimientos de personal que durante mi Carrera Funcionarial tuve hasta esa fecha. (…) mediante Decreto DG-615-2012 de fecha 05/06/2012 (sic), fui designada Sub-Directora de Recursos Humanos, (…) en fecha 04 de septiembre de 2012, se hace de mi conocimiento que mi disfrute de vacaciones correspondiente al período 2011-2012, fue pospuesto hasta nuevo aviso. (…) en fecha 02 de octubre de 2012, solicite el ajuste de mi escalafón, por tener para ese momento 16 años de servicios ininterrumpidos para la Gobernación del estado Monagas…”.
Narró, que “…en fecha 11 de enero de 2013, fui ilegalmente notificada del Decreto G-035/2012, en el cual la ciudadana Gobernadora me remueve y retira del cargo de Sub-Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas…”. (Negrillas del Original).
Arguyó, que “…en fecha 23 de enero de 2013, dirigí comunicación a la Contralora del Estado Monagas ciudadana Gardelys Orta, en la cual le expongo mi situación, relacionada con mi carrera funcionarial durante los 16 años de servicios ininterrumpidos prestados a la Gobernación del Estado Monagas, y la necesidad en la que me vi de realizar la Declaración Jurada de Patrimonio en virtud de mi írrita REMOCIÓN del cargo de SUBDIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS…”
Manifestó, que “…existen vicios en el Acto Administrativo contenido en el Decreto G-035/2012 (…) 2.1) El Acto Administrativo contenido en el Decreto G-035/2012, dictado en fecha 29/12/2012 (sic) (…) padece el vicio de Violación de Norma Constitucional o Legal Expresa, el cual produce inexorablemente su Nulidad Absoluta con arreglo al artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…) Se denuncia la vulneración de los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) no respeto el estado de disponibilidad 2.2) (…) El derecho a la Defensa, y el Debido Proceso del cual dimana el primero, es aplicable a todo procedimiento administrativo, tal como con suma claridad se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo ha ratificado la Jurisprudencia (…) Esto es muestra evidente de la violación al debido proceso de manera trascendente, generada en el procedimiento administrativo, lo cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, producen indefectiblemente la Nulidad Absoluta del acto hoy impugnado…”. (Negrillas del original).
Indicó, que se violó el debido proceso al no cumplirse con lo establecido en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, irrespetando el estado de estabilidad.
Solicitó, que “…sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo constituido por el Decreto G-035/2012 en la cual la ciudadana Gobernadora YELITZE SANTAELLA me REMUEVE y RETIRA del cargo de SUB-DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, dictado en fecha 29/12/2012 (sic) e ilegalmente notificada en fecha 11/04/2013 (sic), hoy acto impugnado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicito, “… PRIMERO: Que la presente querella sea recibida, admitida, tramitada y decidida conforme a derecho. SEGUNDO: Que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el Decreto G-035/2012 en el cual la ciudadana Gobernadora YELITZE SANTAELLA me REMUEVE y RETIRA del cargo de SUB-DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, dictado en fecha 29/12/2012 e ilegalmente notificado en fecha 11/01/2013 (sic), y en consecuencia se me reincorpore de forma inmediata al cargo de ANALISTA DE PERSONAL III adscripta a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, y se ordene realizar las gestiones reubicatorias que corresponden conforme a la Ley. TERCERO: La Suspensión de los Efectos del Acto (…) impugnado, con baso (sic) a los argumentos expuestos en el respectivo capítulo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto ‘…que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto G-035/2012 de fecha 29/12/2012, que resuelve Remover a la querellante del cargo que desempeñaba como Sub-Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, solicitando además se ordene la reincorporación al cargo de Analista de Personal III, y ordene realizar las gestiones reubicatorias que corresponden conforme a la Ley. A continuación, este Tribunal procede a transcribir textualmente el acto impugnado.
(…omissis…)
Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que la querellante ejercía un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le son encomendadas, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba. Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige a los Funcionarios Públicos, establece en sus artículos 19, 20 y 21 lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:
(…omissis…)
Aplicando lo indicado al caso de marras resulta lógico concluir que el cargo que ejercía la querellante como Sub-Directora de Recursos Humanos, así como el de Analista de Personal III, de la Gobernación del Estado Monagas, son considerados por este Tribunal Contencioso Administrativo como cargos de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante al decir que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
(…omissis…)
En el caso de marras se indican las razones que llevaron a señalar que esos cargo son de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que desempeñaba la querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara. Ahora bien, ciertamente el acto recurrido, no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de la querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales. Por lo que quien decide entiende que dicho alegato no pueden prosperar. Así se decide.-Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos y pedimentos esgrimidos por la parte recurrente, así se decide. Por lo antes expuesto en resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente querella funcionarial y así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2015, la Abogada Soraya Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presento escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Alegó que “…ha debido la sentenciadora de instancia, realizar como punto previo, un análisis en lo que respecta a la determinación de la condición de funcionaria de carrera que invoca la querellante y de manera particular la naturaleza del cargo de Analista Profesional III; y con ello reconocer o no todos los derechos de los que goza un funcionario de Carrera, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica. Es importante destacar que la representación de la querellada no alego ni probo que las funciones desempeñadas por mi representada como Analista Profesional III e incluso como Sub Directora de Recursos Humanos, fuere de confianza y por ende como de libre nombramiento y remoción como incorrectamente aprecia el Tribunal recurrido…”. (Negrillas del original).
Señaló que “…la sentenciadora de instancia no podía asumir defensas no opuestas por la querellada; por lo que ´decidir´ que las funciones realizadas por mi representada en el cargo de Sub Directora de Recursos Humanos y en el cargo de Asistente de Personal III, son funciones de las consideras por la Ley (artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) como de confianza; a pesar que en ninguno de sus literales aparecen referidos dichos cargos; debemos concluir que esa apreciación realizada por el Juez del Contencioso Estadal es incorrecta, contraria a derecho…”. (Negrillas del original).
Precisó que “…la sentenciadora del contencioso del estado Monagas, sin ninguna fundamentación omitió evaluación de las pruebas promovidas y evacuadas debidamente por nuestra representada y en la cual participo la representación de la querellada; por lo que de haber realizados el análisis correspondiente, la decisión hubiese sido distinta y se hubiese declarado Con Lugar la querella funcionarial…”.
Puntualizó que “…la sentenciadora del Contencioso Estadal, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa (por la omisión del procedimiento legalmente establecido), esgrimido por esta representación judicial, se limito a declarar la improcedencia del mismo; invocando sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1472, del 13 de noviembre de 2000 (...) que no es aplicable a la presente causa; pues como se indico en la Audiencia Definitiva, el vicio denunciado de ‘prescindencia total y absoluta de procedimiento’ se alego en razón que siendo mi representada una funcionario de carrera no puede ser ‘retirada’ de la Gobernación del estado Monagas, sino por las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los cuales no está ‘la remoción del cargo’, por lo que en conocimiento como está la propia Dirección de Recursos Humanas de ‘omitir’ cumplir con el procedimiento (…) de ubicar a [su] representada en el cargo de carrera desempañado por 14 de los 16 años de servicio de la Gobernación del Estado Como Analista de Personal III, o de colocarla en ‘disponibilidad’ …”. (Negrillas del original)
Finalmente concluyó señalando que “…por razones antes expuestas solicito se declare CON LUGAR la presente apelación de se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro…”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Soraya Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte apelante, señaló que “…la sentenciadora de instancia no podía asumir defensas no opuestas por la querellada; por lo que ´decidir´ que las funciones realizadas por mi representada en el cargo de Sub Directora de Recursos Humanos y en el cargo de Asistente de Personal III, son funciones de las consideras por la Ley (artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) como de confianza; a pesar que en ninguno de sus literales aparecen referidos dichos cargos; debemos concluir que esa apreciación realizada por el Juez del Contencioso Estadal es incorrecta, contraria a derecho…”. (Negrillas del original).
Ahora bien, debe mencionarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señala la parte apelante.
Así, constata esta Corte que en la querella funcionarial interpuesta delató la ciudadana Marianna Del Valle Lara Pedron, que se le violó el debido proceso al no cumplirse con lo establecido en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, irrespetando el estado de estabilidad, esto es, que la Administración querellada en modo alguno le otorgó el mes de disponibilidad propio de los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, se constató que el Juzgado a quo, en su fallo señaló que:
“Aplicando lo indicado al caso de marras resulta lógico concluir que el cargo que ejercía la querellante como Sub-Directora de Recursos Humanos, así como el de Analista de Personal III, de la Gobernación del Estado Monagas, son considerados por este Tribunal Contencioso Administrativo como cargos de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante al decir que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
(…omissis…)
En el caso de marras se indican las razones que llevaron a señalar que esos cargo son de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que desempeñaba la querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara. Ahora bien, ciertamente el acto recurrido, no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de la querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales. Por lo que quien decide entiende que dicho alegato no pueden prosperar. Así se decide.- Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos y pedimentos esgrimidos por la parte recurrente, así se decide. Por lo antes expuesto en resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente querella funcionarial y así se declara…”.

De lo anterior, evidencia esta Corte que ante el alegato de la querellante referido a que se le violó el debido proceso por ser funcionaria de carrera y no habérsele respetado el mes de disponibilidad en razón de la remoción de la cual fue objetó el Tribunal a quo refirió que en casos de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo, con lo cual se apartó del tema debatido e incurrió en incongruencia negativa, toda vez que no decidió ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sino que resolvió sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, por cuanto en el presente asunto la demandante no fue objeto de destitución alguna.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que el fallo objeto de apelación, al momento de entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto, omitió realizar pronunciamiento expreso con respecto a los argumentos explanados por la representación judicial de la parte recurrente en relación al mes de disponibilidad por ser funcionaria pública de carrera.
En tal sentido, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional el hecho de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, al no pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente y resolvió sobre un asunto que no formaba parte del debate judicial, incurrió en el vicio de incongruencia. Razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
La pretensión de la ciudadana Marianna Del Valle Lara Pedron, radica en que la Jurisdicción Contencioso Administrativa declare la nulidad del Decreto G-035/2012 de fecha 11 de enero de 2013, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas mediante la cual fue removida y retira del cargo de Sub-Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, alegando ser funcionaria de carrera durante dieciséis años de servicio ininterrumpido.
Así, indicó que el acto cuestionado contiene vicios de normas constitucionales y legales que producen inexorablemente su nulidad, entre los cuales destaca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por haber sido separada de su cargo sin procedimiento alguno que lo avalara y por haberse vulnerado los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de haberse desempeñado como funcionaria de carrera durante dieciséis años de servicio ininterrumpido.
Ahora bien, en el caso de marras encuentra esta Corte que el planteamiento central radica en la determinación respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Sub-Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, ejercido por la recurrente, esto es, si el mismo es de libre nombramiento y remoción o si por el contrario es de carrera para de allí determinar la necesidad o no de seguir un procedimiento administrativo tendente a separarla del mismo, así como verificar la condición de funcionaria de carrera de la actora, la cual la haría acreedora de la estabilidad propia de los funcionarios con esa condición.
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba en virtud del nombramiento, presente servicios remunerado y de carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo: 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remisión podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (…)
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o ii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, debe probarse las funciones inherentes al mismo.
En atención a lo anterior y a los fines de verificar si el cargo de Sub-Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, ejercido por la recurrente, puede ser catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción, es necesario indicar que riela inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente Judicial, Decreto Nº G-035/2012 de fecha 29 de diciembre de 2013, mediante el cual fue notificada la ciudadana Marianna del Valle Lara Pedron del contenido del Decreto de esa misma fecha, dictado por la Gobernadora del estado Monagas, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Sub Directora de Recursos Humanos de la referida Gobernación, por ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, respecto a los instrumentos probatorios que permiten catalogar un cargo como de libre nombramiento y remoción, se encuentra el Registro de Información de Cargos correspondiente, el cual no riela inserto en autos, sin embargo, a los fines de determinar las funciones ejercidas por la recurrente, procede esta Corte a analizar los documentos cursante en el expediente judicial, de la cual se desprende las siguientes:
-Riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, copia simple del punto de cuenta Nº 127 de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Organismo recurrido, solicito “...la autorización a la titularidad de recursos humanos para ascender a una (01) funcionaria adscrita a la Dirección de Recursos Humanos...” relativo al ascenso de la querellante al cargo de Sub Directora de Recursos Humanos, destacado que el cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 21 de la Ley Estatuto de la Función Pública. (Negrillas del original).
-Corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente Judicial, copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 5 de junio de 2012, mediante el cual fue designada al cargo de Sub Directora de Recursos humanos del referido organismo.
- Riela al folio 24 del aludido expediente, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 23 de julio de 2001, de la cual se desprende las funciones del cargo que ostentaba la querellante relativas a suscribir “…Recibos de suplencia, Oficios en general, carnet de Carga Familiar, Nominas, recibos de medicinas, farmacias y ópticas, recibos de retenciones, contratos de trabajo, liquidaciones y cualquier otro recibo inherente a las funciones relacionadas de la oficina del personal”.
En razón a ello, concluye esta Alzada que los documentos cursantes en autos constituyen medios probatorios suficientemente, a los fines de verificar que ciertamente la recurrente cumplía las funciones de confianza antes señaladas, y por tanto se verifica que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo potestad discrecional de la administración proceder a su remoción sin cumplir otra formalidad necesaria para proceder al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia no debía la Administración querellada a los fines de remover a la querellante realizar procedimiento alguno, en consecuencia se declara Improcedente el alegato de violación del debido proceso en ese sentido. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte analizar el alegato de la actora según el cual le fue violado el debido proceso en virtud que no se cumplió con lo establecido en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, irrespetando el estado de estabilidad, ya que la misma es funcionaria de carrera al haber laborado de manera interrumpida por más de dieciséis años en la Administración pública.
A este respecto, constató esta Corte de los propios dichos de la querellante que la misma nunca ingreso a un cargo de carrera en la Administración pública, que la haga acreedora del derecho a la estabilidad propia de los mismos, en el entendido que al ser removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción le deben ser respetadas las gestiones reubicatorias tendentes a su incorporación al cargo de carrera inmediatamente anterior.
En efecto, la ciudadana Marianna del Valle Lara Pedron, señaló en su escrito libelar que ingresó “…a la Gobernación del Estado Monagas 01/06/1996 (sic) como Analista de Personal adscrita a la División de Personal; (…). Dicho contrato de trabajo se me otorgó por el lapso comprendido desde 01/09/1996 hasta el 31/12/1996 (…) el antes referido contrato de trabajo me fue renovado con una vigencia del 02/01/1997 hasta el 31/12/1997, (…) Siendo que para el día 03 de abril de 1997, se me expide constancia en la que se evidencia que presté servicios como Jefa de Personal en la Jefatura de Personal Delegada de Salud. (…) En fecha 23 de marzo de 1998, fui notificada de mi nombramiento como Analista de Personal III, de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Monagas, con vigencia desde el 01/01/1998. (…) en fecha 07 de mayo de 1998, fui trasladada como Jefa de Personal (E) de la Dirección Regional de Salud, con el mismo sueldo y cargo. (…) en fecha 26 de febrero de 1999, fui notificada de mi designación para cumplir funciones inherentes a los Recursos Humanos de la Fundación Salud, a partir del 01/03/1999 (…) en fecha 05/08/1999, fui trasladada a la Secretaría General de Gobierno con el mismo sueldo y cargo. (…) en fecha 01 de febrero de 2000, fui notificada que fui designada para formar parte de la Comisión Evaluadora de Personal adscrito al Ejecutivo Regional en calidad de Encargada (…) mediante Decreto G-373-2001 de fecha 23/07/2001, fui designada Directora de Personal en calidad de encargada por un lapso de 30 días continuos. (…) en fecha 02/01/2003, me designaron encargada de la División de Bienestar Social del Ejecutivo Regional. (…) mediante Decreto G-364-2003 de fecha 03/06/2003 fui designada Directora de Recursos Humanos en calidad de encargada por un lapso comprendido desde el 04/06/2003 hasta el 08/06/2003 (…) mediante Decreto G-461-2003 de fecha 03/07/2003 fui designada Directora de Recursos Humanos en calidad de encargada por un lapso comprendido desde el 06/07/2003 hasta el 13/07/2003. (…) en fecha 31 de octubre de 2003, fui notificada de mi designación como encargada de la Jefatura de la División de Administración de Personal en la Dirección de Recursos Humanos (…) mediante Decreto DG-615-2012 de fecha 05/06/2012, fui designada Sub-Directora de Recursos Humanos, (…) en fecha 11 de enero de 2013, fui ilegalmente notificada del Decreto G-035/2012, en el cual la ciudadana Gobernadora me remueve y retira del cargo de Sub-Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas…”. (Negrillas del Original).
Ello así, dado que la ciudadana Marianna del Valle Lara Pedron, en modo alguno desempeño cargo de carrera, considera esta Corte que resulta improcedente ordenar colocarla en situación de disponibilidad, ya que conforme al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción”, lo cual no se da en el presente caso, ya que como se precisó la recurrente nunca adquirió la condición de funcionario de carrera. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marianna Del Valle Lara Pedron, contra la Gobernación del Estado Monagas. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 18 de diciembre de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANNA DEL VALLE LARA PEDRON, asistida por las Abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado
4. SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2014-001287
FVB/20

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.