JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000212
El 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15/0166 de fecha 9 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.075.913, representado por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de febrero de 2015, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 24 de noviembre de 2014 y 26 de enero de 2015, por los abogados Manuel De Jesús Domínguez y Angélica María Subero Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.605 y 117.131, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de febrero de 2015, se recibió del Abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió de la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de marzo de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 15/0241, de fecha 26 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dejó constancia que feneció el lapso de cinco (5) días despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, representado por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] representado ingresó a la Extinta –Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 15 de Septiembre (sic) de 1989, mediante comunicación Nº DIPERSO-1080104, según Oficio Nº 00441, se le otorgo (sic) el beneficio de jubilación, con un porcentaje del monto de jubilación del 80% de ese Organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devenga es el MINIMOS (sic) mensualmente es de TRES MIL DOSCIENTO (sic) SETENTA BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs. 3.270,30,00) el cual le es depositado en la Cuenta Nomina (sic) (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Arguyó, que “(...) mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de Junio (sic) de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, emanada del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (...) la DISIP, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del artículo 1 del referido Decreto (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “(...) el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo [el] personal de la DISIP que se encuentren (sic) en condición de JUBILADO, PASARAN (sic) CON SUS MISMOS DERECHOS E INTERESES (sic) al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ahora (sic) y Paz. De manera pues (...) que todos aquellos funcionarios que [prestan] servicios en la DISIP y fueron JUBILADOS no pertenecen a la nómina del SEBIN en [su] condición de JUBILADOS, mas (sic) SI al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz (sic) (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Sostuvo, que “(...) dicho Decretó (sic) (7.453), se (sic) procedió a sustituirse (sic) el nombre de la DISIP, por el del SEBIN, conservando las mismas JERARQUIA (sic) para el PERSONAL POLICIAL tal como se estableció en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de Agosto (sic) de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, a través del cual se estableció la ESCALA ESPECIAL DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN (sic) (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Relató, que “(...) el grado o jerarquía por el cual [su] patrocinado fue jubilado es el más alto Jerarquía de COMISARIO GENERAL OPERATIVO de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y el sueldo hoy de un COMISARIO GENERAL OPERATIVO, con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (...) es de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 9.619,77) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha miércoles 01 de septiembre de 2010, donde aparece el Decreto Presidencial Nº 7.647, siendo que [su] representado fue jubilado con el 80% de [su] salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad antes descrita, lo cual [solicitó fuera] declarado por [ese] TRIBUNAL (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(...) La Posición del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (...) que se cumplirá los Decretos Presidenciales siempre y cuando se haya o se hubiese Pronunciado los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que señale taxativamente cual es el Paso o Escala No Genéricamente, motivado a que existe una Nominal (sic) de Cinco Mil funcionarios Jubilados entre Policiales, Administrativos y Obrero de la extinta Dirección General sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[sea] HOMOLOGADO su Pensión Jubilatoria, a partir del día [que] el Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devengaba como COMISARIO GENERAL OPERATIVO de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración del cargo ante (sic) marrado (sic) o su equivalente consistentes en el sueldo actual de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.619,77) (...) Que se le ‘Ordene’ al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de [su] pensión Jubilatoria que [venía] disfrutando de forma retroactiva, esto es decir el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÓN (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...) Siendo la oportunidad legal, pasa [esa] Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora de la revisión del monto de la pensión de jubilación, aplicándole para dicha revisión el 80% de Nueve Mil Seiscientos Diecinueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.619,77), según el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010.
Ahora bien, visto que se evidenció al folio 08 del expediente judicial, copia de la planilla ‘ANTECEDENTE DE SERVICIO’, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de la que se desprende que el cargo desempeñado por el hoy recurrente es el de Comisario General (ver renglón TITULO DEL CARGO), y que el ciudadano Granadillo Alvarado Juan Oswaldo, ingresó en fecha 01 de abril de 1984 como Comisario General y Egresó por Jubilación con el cargo de Comisario General, no queda duda para quien [allí] Juzga, que el cargo con el cual fue jubilado el hoy querellante fue el de Comisario General, y en virtud de ello, considera quien [allí] decide que dicho cargo es el que debe tomarse en consideración a los efectos del pago de la pensión del hoy accionante. Así se decide.
(…omissis…)
En tal sentido, se observa que el monto de jubilación que devenga el recurrente, no le ha sido reajustada con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 1º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 -de conformidad con el artículo 5 del Decreto-; siendo ello así, [esa] Juzgadora, considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Comisario General, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, todo ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento. Así se decide.
Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación al mismo cargo pero al Paso VII, ello en base al Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, sin proponer algún fundamento que justifique su pretensión, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial que la parte actora no aportó algún elemento probatorio que determine el cumplimiento del perfil del Paso VII, siendo esto así debe determinarse que su solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios. Así se decide.
Ahora bien, es necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que aquellos funcionarios amparados por las leyes antes mencionadas ejerzan válidamente su derecho dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día que fue notificada la persona interesada.
En el caso de autos, se observa que el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente, y dado que este Tribunal no puede suplir al querellante en el ejercicio de sus derechos, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; en aplicación de la reiterada interpretación jurisprudencial, que se ha hecho para casos similares, del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 21 de abril de 2014, este Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 21 de enero de 2014, es decir, tres (03) meses antes de la interposición del presente recurso, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.
Precisado lo anterior, [señaló ese] Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en lo sucesivo, con base en los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de COMISARIO GENERAL, conforme a los términos anteriormente expuestos, y a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, proceda a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 21 de enero de 2014. Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de COMISARIO GENERAL, cargo ocupado por el querellante para el momento de su jubilación, según el nivel que corresponda.
SEGUNDO: Se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en lo sucesivo, con base en los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de COMISARIO GENERAL, conforme a los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA el reajuste de la pensión al Nivel VII de la escala por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original].

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 25 de febrero de 2015, el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[compareció] para formalizar el recurso de apelación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día lunes 17 de noviembre de 2014, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, declarado (sic) improcedente la escala IIV, el salario que percibe un Comisario General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) (...)”. g[Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(...) el Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día lunes 17 de noviembre de 2014 [dictó decisión] a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, declarado (sic) improcedente la escala IIV, el salario que percibe un comisario General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) (...). [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(...) Ese pronunciamiento es un completo dislate –porque [ellos] EN [su] ESCRITO DE PROMOCION (sic) DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE (sic) EN EL PUNTO TERCERO CURSANTE A LOS FOLIOS 70 HASTA EL 97 [consignaron] TAXATIVAMENTE EL PERFIL CURRICULAR DEL COMISARIO GENERAL JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVAREZ (sic), donde se demuestra de forma ininterrumpida su carrera policial primero por el suprimido cuerpo técnico de POLICIA (sic) judicial (...) HOY CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) PARA EL AÑO 1969, SEGUNDO: LUEGO PASO (sic) A INGRESAR PARA EL AÑO 1989 A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), ASCENDIDO PROGRESIVAMENTE HASTA OCUPAR EL CARGO DE COMISARIO GENERAL, DONDE SE DEMUESTRA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ES ACREEDOR DEL PERFIL DEL PASO VII (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Denunció “(...) la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código (sic), 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación (...)”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “(...) La sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silencio (sic) de manera radical y absoluta Documentaciones específicamente EL PERFIL CURRICULAR del Comisario General Juan Oswaldo Granadillo Álvarez, donde se demuestra (sic) los veintisiete (27) años en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario General (...)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Relató, que “(...) Durante el transcurso de su labor policial, ocupo (sic) varios cargos actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social, razones por la cual en [su] escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 61 hasta 63 específicamente en el punto tercero [señaló y anexó] el perfil curricular de [su] patrocinado donde se evidencia su ascendente carrera policial y los reconocimientos obtenidos, a lo largo de VEINTISITE (sic) (27) AÑOS de arduo labor (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(...) El Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) en su pronunciamiento desconoció el propio criterio impérate para estos casos [en] concreto de acuerdo a los (sic) REVISIÓN DE AJUSTE DE PENSIÓN JUBILACIÓN de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha miércoles 01 de septiembre de 2010, donde aparece el Decreto Presidencial Nº 7.647 (...) y el segundo Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de Junio (sic) de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 la DISIP, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (...) Y que el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo [el] personal de la DISIP que se encuentren en situación de JUBILADO, pasarán con sus mismos DERECHOS al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y ahora Paz (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del original).
Del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que “(...) la mencionada norma sólo establece un patrón de conducta para los jueces de instancia con el fin de que se mantenga la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, en casos análogos (...)”.
Señaló, que “(...) es procedente el planteamiento que hoy se recurre respecto de la errónea interpretación de la norma del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que el juez de la recurrida no aplicó las Doctrinas de la Sala Constitucional en materia de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, su intensión (sic) de tramitar su jubilación y que la Administración al saber de esta situación, procedió a remover al querellante del cargo anteriormente señalado, transgrediendo las consideraciones expuestas ut supra, respecto a que tal solicitud priva sobre cualquier acto tendente a extinguir la relación funcionarial. Por las señaladas razones, se debe declarar procedente la denuncia de la errónea interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así lo [solicitaron] (...)”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Adujó, que “(...) El Tribunal Superior Segundo (2º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) incurrió en el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los supuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que explanó la pretensión y la contradicción, motivado a que [esa] representación judicial del recurrente (...) en [su] escrito de Promoción de Pruebas [alegaron y ratificaron] (...) Perfil curricular, donde se demuestra la carrera accedente (sic) durante sus 27 años ininterrumpidos en la extinta Disip, motivo por el cual se determina el fiel cumplimiento del Paso VII señalado en el Decreto Presidencial Nº 7.647 (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado y subrayado del original).
Expresó, que “(...) De igual manera la recurrida en su dictamen, también solapo lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Incurrió en el Vicio del Silencio de Pruebas, menoscabándole el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en los artículo 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a [su] representada, al no percatarse que si existe constancia fehaciente y contundentemente, como es el PERFIL CURRICULAR del Comisario General Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, donde se demuestra los veintisiete (27) años en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario General (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Precisó, que “(...) Estas son las probanzas silenciadas por la recurrida, y para acreditar el grotesco error en el establecimiento de los hecho que cometio (sic) el sentenciador de primera instancia, desconoció los derechos legales y constitucionales al no verificar sus antecedentes de servicio, circula interna y solicitud para otorgarle la jubilación reglamentaria, desconociendo la protección a lo contenido en los artículos 3, 28, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Resaltado y subrayado del original).
Denunció, que “(...) Por ello es que [alega] que el Juez de la recurrida incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos y en especial, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Esgrimió, que “(...) los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre los alegatos planteados en las contestaciones, réplica y contrarréplica e informes cuando estos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso (...)”.
Apuntó, que “(...) En esta denuncia [vienen] a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador de manera radical varias probanzas fundamentales en el pleito [Relativo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ostentó que] Esa norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye un soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso en concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, indicar que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, agregó que“(...) el grado o jerarquía por el cual [su] patrocinado fue jubilado es el más alto Jerarquía COMISARIO GENERAL de los Servicios de Inteligencia y Prevención (sic) (Disip) y el sueldo hoy de un COMISARIO GENERAL con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio de Interior y (sic) Justicia y Paz, es de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 9.619,77) y que ajustado a derecho sacándole a 80% al sueldo del publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 (...) su Homologación seria (sic) de SIETE MIL SEICIENTO (sic) NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 7.695,52) al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad antes descrita, lo cual [solicitó fuera] declarado por [esta] ALZADA (...)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 9 de marzo de 2015, la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(...) El artículo 13 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, asimismo la norma del artículo 16 de su Reglamento, regulan una potestad discrecional y al mismo tiempo reglada de la Administración, sin embargo, no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto, estructura y disponibilidad para así poder ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas (...)”. (Resaltado del original).
Enfatizó, que “(...) la Ley obliga a la Administración a revisar y reajustar –si tiene presupuesto dentro de las estructuras de sus cargos- el monto de las jubilaciones, lo que por su significado propio tiende a entenderse como adaptar, acomodar una cosa a otra para cambiar, transformar o reformar, y no homologar, que supone la acción de poner en relación de paridad, es decir, de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo, toda vez que sólo conmina a efectuar una revisión, y de considerarlo procedente por tener la capacidad presupuestaria para ello, proceder a ajustar el monto de las pensiones y/o jubilaciones, toda vez que sean modificadas las escalas de sueldo de los funcionarios activos (...)”. (Resaltado y subrayado del original).
Arguyó, que “(...) se insiste en que el sentenciador no puede ordenar que se de (sic) cumplimiento al artículo 13 de la anterior Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias sobre Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, cuando dicho artículo lo que señala es que procederá el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones o jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador, y así [solicitó fuera] declarado (...)”. (Resaltado y subrayado del original).
Indicó, que “(...) de acuerdo al cargo ejercido por el demandante –Comisario General Operativo- se encontraba ubicado en el nivel I de la Escala de Sueldos para el momento en que fue jubilado con dicho cargo y rango. En segundo lugar, efectivamente el sistema de remuneraciones que reciben los funcionarios públicos incluyen los sueldos, asignaciones y las compensaciones que son cantidades de dinero adicional o aumentos de sueldo que se le otorgan a los empleados; sin embargo, el Ejecutivo Nacional debe aprobar mediante Decreto cuando lo juzgue conveniente nuevas Escalas de Sueldos y que al implementarse éstas, a los funcionarios reclasificados no se les rebajará el sueldo, sino que deberán ser ubicados en el grado correspondiente sin que se desmejore su sueldo anterior (...) pero sólo a la asignación del sueldo inicial de cada grado, salvo en los casos en que el sueldo total del funcionario, por poseer compensación (pasos en las escala), sobre pase el sueldo inicial; en cuyo caso se le ubicará en el paso inmediato superior del grado respectivo (...)”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “(...) la parte actora solicitó la aplicación de la Escala de Sueldo para el Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, más no la nómina del personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tal como lo indicó en la querella, luego, vale afirmar que ya no pertenece al mencionado Servicio, resulta inviable y jurídicamente imposible, homologar su pensión a un cargo activo de dicho Servicio y menos aún, a un rango activo del Ministerio querellado en el entendido que la estructura policial utilizada, vigente y aplicable a los funcionarios del referido organismo (...) no existe dentro del Ministerio hoy querellado (...)”. (Resaltado y subrayado del original).
Relató, que “(...) mal puede el querellante solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz la aplicación de una escala de sueldos que no le corresponde, esto es, la escala vigente para los funcionarios activos, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Sin embargo, es preciso señalar que se están haciendo los trámites respectivos ante el Organismo correspondiente (hoy día Ministerio del Poder Popular para la Planificación), para resolver lo relativo a la estructura de escalas y sueldos y dar cumplimiento al Decreto Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010 (...)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(...) la obligación es ubicar la asignación del funcionario en el sueldo inicial de cada grado, considerando además que es pensionado, y que dicha condición es inalterable. Así pues, debe expresarse que en los reajuste no se señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados, ya que el paso en la escala, tiene su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de compensación de sueldo para los funcionarios activos y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de pensionados, por el contrario, dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará ‘en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (...)”. (Resaltado y subrayado del original).
Afirmó, que “(...) Así como, se tiene el derecho a obtener la jubilación, igualmente se tiene el derecho a que ésta sea revisada y reajustada de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionario (sic) y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es el instrumento normativo aplicable a los funcionarios que prestan sus servicios en cualquiera de los organismos mencionados en su artículo 2. Sin embargo, tales ajustes consagrados en la citada Ley se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el pensionado o jubilado, sin hacer mención al paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refiere a las diferencias entre las tarifas intermedias y máxima de cada grado y sueldo mínimo inicial del mismo, y que recibe un funcionario activo como forma de compensación de sueldo (...)”. (Resaltado del original).
Señaló, que “(...) En el presente caso se jubilo al ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, del cargo de Comisario General Operativo, con un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo en el cual se concluyó el sueldo básico, más las compensaciones que había adquirido y recibido en ese tiempo (...)”.
Adujó, que “(...) Tanto el legislados como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación y pensión, que los ajustes que se efectúan de las revisiones del monto de la pensión dependen del sueldo básico que para el momento de la misma tenga el último cargo desempeñado por el jubilado (...)”. (Resaltado y subrayado del original).
Expresó, que “(...) se entiende que las normas en referencia [Artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios] facultan a la máxima autoridad del Órgano o Ente, para revisar los montos de las jubilaciones acordadas por el respectivo organismo ante las modificaciones operadas en el régimen de remuneraciones del personal activo, ergo, el funcionario jubilado tiene el derecho conforme a la normativa ut supra citada, a que la administración revise el monto de su jubilación, sin embargo, no está impuesta de la obligación de reconocer los pasos o compensaciones que percibía dicho personal, y cuyos conceptos están relacionados con el desempeño de un cargo que dejó de ocupar desde el momento mismo que fue jubilado (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “(...) existiendo la previsión legal, donde se especifica (sic) que el monto de la pensión podrá ser revisada periódicamente tomando en cuenta el nivel de la remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo (...)”. (Resaltado del original).
Insistió, que “(...) el sentenciador no puede ordenar que se de (sic) cumplimiento al artículo 13 de la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo lo que señala es que procederá el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, y con la existencia de una escala policial, se insiste no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador, y menos aún cuando lo solicitado por la parte querellante es que se efectúe con base a la escala de sueldos hoy vigente para el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y así [solicitó fuera] declarado (...)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “[se] declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (...) Que se ANULE la sentencia antes identificada, por no resultar ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico (...) Que sean declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación de la parte recurrente:
Ahora bien, declarado lo anterior procede esta Corte al análisis del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado.
Dentro de este marco, es oportuno destacar que el recurrente alega los vicios de silencio de prueba, en razón de que a su juicio “La sentencia recurrida (…) se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silencio (sic) de manera radical y absoluta Documentaciones específicamente EL PERFIL CURRICULAR del Comisario General Juan Oswaldo Granadillo Álvarez, donde se demuestra los veintisiete (27) años en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario General (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En ese sentido, antes de adentrarse analizar la existencia del vicio de silencio de prueba, considera oportuno esta Corte destacar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante decisión Nº 328, de fecha 11 de octubre de 2000, sobre ese particular en tal sentido:
“(…) La Sala [reiteró] su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación. La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante (…)”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
En ese sentido, el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).
En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que no puede considerarse el vicio de silencio de prueba, al medio probatorio que no sea capaz de probar los hechos debatidos o controvertidos del juicio. De manera que, la prueba debe ser pertinente y determinante, porque de lo contrario, sino altera el resultado final de la decisión, no estamos en presencia del vicio de silencio de prueba.
Ahora bien, una vez visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar cuál de las pruebas aportadas por la querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fueron apreciadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al momento de dictar su fallo en fecha 17 de noviembre de 2014, siendo está el Perfil Curricular del recurrente el cual riela a los folios 70 y 71 del presente expediente.
Al respecto, cabe acotar que si bien es cierto que el referido Juzgado Superior no hizo mención específica de la documental en cuestión, no es menos cierto que dicho Perfil Curricular fue consignado con la finalidad de demostrar su carrera como funcionario policial. Sin embargo, el mencionado Juzgado, al momento de dictar su decisión, en ningún momento pone en duda su condición de funcionario policial, tanto así, que pasa directamente a pronunciarse con respecto al reajuste de la pensión de su jubilación. Por lo tanto, el hecho de no expresar tácitamente dicha prueba no es causal de desconocimiento de su condición de funcionario.
En conclusión, no observando esta Corte que la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.
Del mismo modo, denuncia el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, expresando que “(…) El Tribunal a quo con [su] pronunciamiento violo (sic) la disposición contenida en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva omitió pronunciarse en torno a la solicitud de la recurrente como fue la escala o paso VII de los Decretos Presidenciales (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Resaltado y subrayado del original).
Al respecto, observa quien aquí decide que el mencionado Juzgado Superior, consideró que “(…) En cuanto a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación al mismo cargo pero al Paso VII, ello en base al Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, sin proponer algún fundamento que justifique su pretensión, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial que la parte actora no aportó algún elemento probatorio que determine el cumplimiento del perfil del Paso VII, siendo esto así debe determinarse que su solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios (…)”.
Ahora bien, respecto al vicio denunciado, al cotejar esta Instancia Jurisdiccional los argumentos esbozados por el representante judicial de la parte actora, con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considera esta Corte que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta ser infundado, ya que el Juez de Primera Instancia se expresó con relación a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación al Paso VII, de manera que, una vez visto que la sentencia recurrida se pronunció sobre todo lo alegado en autos, esta Alzada desecha el argumento esgrimido sobre el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.
-De la apelación de la parte recurrida.
Procede esta Corte al análisis del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2015, por la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada.
En ese sentido, debe esta Corte reiterar el criterio referente a la apelación como medio de gravamen (vid. entre otras, las sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; y Nº 2008-0805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, respetando los lapsos y la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado al caso en cuestión, para que este Órgano Colegiado pueda desplegar la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada en segunda instancia del proceso.
Ello así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, se estima que la Representante Judicial de la parte recurrida presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en razón de ello, es una obligación para esta Alzada garantizar la efectiva obtención de la justicia para la parte apelante.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la Representante Judicial de la parte recurrida, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los puntos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida.
En este sentido, es preciso indicar que, la Abogada de la parte recurrida sostuvo que la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no estuvo ajustada a derecho, en razón que “(...) se insiste en que el sentenciador no puede ordenar que se de (sic) cumplimiento al artículo 13 de la anterior Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias sobre Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, cuando dicho artículo lo que señala es que procederá el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones o jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador, y así [solicitó fuera] declarado (...)”. (Resaltado y subrayado del original).
De lo anterior, el mencionado Juzgado Superior expuso que “(…) En tal sentido, se observa que el monto de jubilación que devenga el recurrente, no le ha sido reajustada con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 1º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 -de conformidad con el artículo 5 del Decreto-; siendo ello así, [esa] Juzgadora, considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Comisario General, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, todo ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento. Así se decide. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En corolario con lo anterior, es preciso señalar que en vista del carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala que “(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece “(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)”.
De igual forma, es menester hacer mención que esta Corte en la sentencia Nº 2006-00447 del 9 de marzo de 2006, declaró que:
“(…) cabe observar en cuanto al espíritu de la Ley se refiere, que ésta debe interpretarse en su conjunto como un sistema integral y, no aisladamente, pues traería como consecuencia que la Administración podría negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, anclada en una discrecionalidad nada operativa en casos como el que ahora se examina, y que se aproximaría, en mucho, a la arbitrariedad. Además, que tal proceder llevaría a los jubilados o pensionados a demandar periódicamente, lo cual sería la desnaturalización de la finalidad de dichas normas y la ratio essendi de su manifestación práctica.
En otras palabras, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Lo anterior, es una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo así las cosas, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Aunado a lo anterior, no se evidencia prueba alguna que justifique a la Administración el hecho de no haber realizado el reajuste de la pensión del recurrente publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, por lo que quien aquí decide concuerda con lo decido por el Juzgado Superior y por lo tanto, ordena el reajuste de la pensión de jubilación.
Con base en los anteriores argumentos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, en fecha 24 de noviembre de 2014 y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de enero de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2014, razón por la cual se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dictada por el ciudadano JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.075.913, asistido por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-0000212
FV/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.