JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000488
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2015-300 de fecha 21 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ROJAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.225, asistida por el Abogado Estalin José Fuenmayor Maitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.460, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de abril de 2015, emanado del aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de abril de 2015, por el Abogado Estalin José Fuenmayor Maitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto proferido por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual declaró “Consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso” en el recurso interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y los 2, 3, 4 y 9 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16, de mayo 2015…”. En esa oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana María Auxiliadora Rojas Reyes, asistida por el Abogado Estalin José Fuenmayor Maitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ( DEM), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que mediante “OFICIO Nº 2013-0007 de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Trece (2013) (…) [se le] remueve del cargo de SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (…) desde el día Primero de Enero del Dos Mil Dos (01-01-2002)…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, durante el ejercicio de sus funciones “…nunca [recibió] amonestaciones ni verbales ni escritas, ni incurrir en causales de Destitución alguna…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la Juez JUDITH SÁNCHEZ PEREZ (sic) Provisora del TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) (SAN MATEO), sin participar y esperar la orden de la JUEZ RECTOR como Representante Ejecutivo y Funcional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.
Que, “…la ciudadana Jueza en una forma que desconozco [le] exigió u obligo a irme de vacaciones antes del mes de Diciembre siendo que [sus] vacaciones [le] corresponden en el mes de Enero, pero con anterioridad me exigió que buscara un reposo médico para que saliera del Tribunal…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que la notificación del acto administrativo impugnado “…no [debió hacerse como lo hizo] el Alguacil del Tribunal en contravención de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que “…aun cuando en el acto se [le] señala que recurso administrativo y judicial puedo accionar, no es menos cierto que no se circunstancio dicha acta administrativas (sic) con los debidos fundamentos y razones tanto de hecho como derecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, alegó la violación del contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que era una “FUNCIONARIA DE CARRERA” y el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la JUEZA DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) (SAN MATEO), no está facultada para nombrar, designar, y al mismo tiempo remover y retirar a los funcionarios de dicho ente, ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción…”. (Mayúsculas del original).
Finamente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción impugnado, con la restitución a su cargo y se le otorgue el período de disponibilidad, conforme al procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el pago de los sueldos dejado de percibir desde la fecha en la cual fue removida, esto es el 18 de enero de 2013, hasta la fecha de ejecución del presente fallo
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual en virtud que desde el “…03 (sic) de Diciembre de 2013, fecha en la cual (…) acordó copias certificadas de conformidad a la solicitud por la parte Actora, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio”, razón por la cual declaró “Consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso” en el recurso interpuesto. (Negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró “Consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio noventa y cien (100) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 10 de junio de 2015, donde certificó que “…desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y los 2, 3, 4 y 9 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de mayo 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, FIRME el auto dictado en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró “Consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual “Consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ROJAS REYES, asistida por el Abogado Estalin José Fuenmayor Maitia, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000488
FVB/23

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.