JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000498
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0154-2015 de fecha 16 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MISAEL FRANCISCO OJEDA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.818.336, asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2015, emanado del aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2014, por el Abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y a los 2, 3, 4, 9 y 10 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo 2015…”.En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano Misael Francisco Ojeda Sevilla, asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que es “…funcionaria (sic) público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure (…) desde el 01 (sic) de Enero del año 2006 hasta el 31 de Diciembre del año 2009…”.
Expresó, que “…he solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales, desde el 01 (sic) de Enero del año 2006 hasta el 31 de Diciembre del año 2009 (…) que [le] corresponde del cargo que ocupo…”. (Corchetes de esta Corte).
Demandó el pago de los beneficios laborales antes referidos, “…dejados de percibir (…) desde la fecha de ingreso hasta la sentencia definitiva”.
Fundamentó, el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo de la supuesta violación al derecho a la defensa, el derecho al trabajo, a la estabilidad familia y al salario.
Finamente, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se ordene a la Administración recurrida el pago de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir, lo cual estimó en la cantidad total de noventa y dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 92.416,52).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de bolívares noventa y dos mil cuatrocientos dieciséis, con cincuenta y dos céntimos (Bs.92.416.52).
(…omissis…)
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano OJEDA SEVILLA MISAEL FRANCISCO, la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el 01 de enero de 2006, al 31 de diciembre de 2009, por ello debe este Juzgador analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, suscrita por el Com/de la Escolta de Honor Uniformada Bolivariana del estado Apure, ciudadano David Ali Aponte Colmenares, mediante la cual deja constancia que el ciudadano OJEDA SEVILLA MISAEL FRANCISCO, presta funciones como Agente de seguridad y Orden Público desde el 01 de julio de 2005.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Constancia’ (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Director General de la Policía ciudadano Douglas Morillo González, mediante la cual hace constar que el ciudadano OJEDA SEVILLA MISAEL FRANCISCO (…) no posee historial alguno en los archivos de la institución ni pertenece a la nómina de la misma, documento éste que le merece fe a este juzgador por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio
Dentro de este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo consignada por el querellante, no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de este sentenciador la veracidad de los hechos alegados por el querellante y así se decide.
Dentro de este marco; este sentenciador concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período que señala en su escrito libelar, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se considera necesario evidenciar que este sentenciador se aparta del criterio acogido en sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, en el juicio incoado por Juan Gabriel González Tovar contra la Gobernación del estado Apure por cobro de sueldos retenidos, en el sentido de darle valor probatorio a Constancias de Trabajo que no fueren debidamente suscritas por el Director General del ente u órgano querellado o en su defecto el Director Recursos Humanos; ello en virtud de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio del presente año, en el juicio antes mencionado. Y así se establece.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano OJEDA SEVILLA MISAEL FRANCISCO (…) debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio noventa y ocho (98) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 11 de junio de 2015, donde certificó que “…desde el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27, y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9 y 10 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo 2015…” evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, FIRME el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MISAEL FRANCISCO OJEDA SEVILLA, asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000498
FVB/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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