JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000076
En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 636-15 de fecha 20 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TERESA TORRES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.456, asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2014.
El 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de septiembre de 2012, la ciudadana Teresa Torres De Rodríguez, asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(...) mediante publicación en el Diario Vea (...) de fecha jueves 17 de mayo de 2012, [fue] notificada de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre (...) mediante la cual se [le jubiló] del cargo de PROFESIONAL II de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 6 de su Reglamento, por tener 57 años de edad y 25 años de servicio, con un 62.5% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses, equivalente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON 23/100 (Bs. 2.710,23) (...)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(...) Dicha notificación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hizo vigente 15 días hábiles siguientes a la publicación del cartel en la prensa, por lo que [comenzó] a cobrar [su] pensión de jubilación a partir del día 08 de junio de 2012 (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Indicó, que “[comenzó] a laborar para la Administración Pública como contratada en el extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (MINDUR) desde el día 01 de mayo de 1985 hasta el día 31 de diciembre de 1986, que dicho Ministerio [le] había reconocido desde el año 2007 como antigüedad en el servicio en la prima de antigüedad el ingreso a partir del 01 de mayo de 1985, por lo cual si [se] lo había ya reconocido igualmente [le] debió ser tomado en cuenta para la antigüedad tanto para el cálculo de los años de antigüedad como para el pago de las prestaciones sociales (...)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(...) Cuando [ingresó] en el MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (MINDUR) como contratada, [ella] durante ese tiempo del 01 de mayo de 1985 al 31 de diciembre de 1986, cumplía el mismo horario que los funcionarios de dicho Ministerio en la sede principal de la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en la División de Desarrollo Urbanístico (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Relató, que “(...) Posteriormente MINDUR ZULIA [le] hizo una Constancia de Trabajo en fecha 30 de Junio de 1989, donde se dice que [se] desempeño (sic) como INGENIERO CIVIL desde el día 02 de mayo de 1985 en calidad de contratada. El original fue consignado ante el Jefe de Personal de MINDUR ZULIA en fecha 21 de febrero de 2005, donde realizaba funciones en las actividades del Programa de habitación Progresiva, Vivienda Popular y Consolidación de Barrios (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(...) En fecha 31 de julio de 1985, la Jefe de División de Desarrollo Urbanístico (...) de MINDUR ZULIA, [la] asignó al Departamento de Estudios Urbanos (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(...) En fecha 30 de mayo de 2007, la (...) Jefe del Departamento de Ordenación del Territorio Urbanístico de la División de Planificación de Infraestructura, Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Estado (sic) Zulia, hace constar que [prestó] servicios como contratada, en la División de Desarrollo Urbano del Extinto MINDUR ZULIA hoy MINFRA desde el 01 de mayo de 1989, realizando trabajos de levantamiento de estudios urbanos de varios municipios, revisión y aprobación de proyectos viales y estaba bajo [su] responsabilidad la aprobación e inspección de los Proyectos, Urbanísticos del Programa Habitación Progresiva y Vivienda Popular, así como también la Inspección de obras del Programa Consolidación de Barrios, que estaba siendo ejecutada por esa División, cumpliendo el horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4 ½ p.m. (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “(...) En fecha 08 de mayo de 1985 el ciudadano (...) JEFE DE PERSONAL DE MINDUR ZULIA [le] expide otra constancia de trabajo en la cual [le] certifica que [prestó] servicios para la Dirección Regional de MINDUR ZULIA desde el día 01 de mayo de 1985 en el cargo de INGENIERO CIVIL (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Adujó, que “(...) En fecha 24 de junio de 1986, la ciudadana (...) Jefe de Personal de MINDUR ZULIA [le] expide una constancia de trabajo en la cual [le] certifica [su] ingreso en la calidad de contratada desempeñando el cargo de INGENIERO CIVIL desde el día 01 de julio de 1985 (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(...) En fecha 27 de junio de 1989, la (...) Jefe de División de Ordenamiento Urbanístico de MINDUR ZULIA, [le] certifica que prestó servicios desde el día 01 de mayo de 1985, en calidad de contratada desde el 01 de mayo de 1985, en el cargo de INGENIERO CIVIL (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(...) En fecha 23 de Octubre de 1985 la ciudadana (...) Jefe de División de Desarrollo Urbanístico de MINDUR ZULIA, [le] expide una constancia donde deja constancia (sic) que actuando bajo instrucciones de esa Dirección, [se] encontraba realizando labores relacionadas con la obtención de información específica sobre los Parques Industriales de la Región (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Denunció, que “(...) En fecha 24 de agosto de 2007, la ciudadana (...) Jefe de la División de Planificación Infraestructura del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Estado (sic) Zulia, certifica que [prestó] servicios como contratada en la División de Ordenamiento Urbanístico del Extintito MINDUR (...) desde el 02 de mayo de 1985, hasta [su] ingreso en el año 1989, realizando trabajo de revisión y aprobación de proyectos viales, acueductos, cloacas y drenaje; levantamiento de estudios urbanos; calculo, aprobación e inspección de los Proyectos urbanísticos del Programa Habitacional Progresiva y Vivienda Popular; Inspección y coordinación del Programa Consolidación de Barrios que estando siendo ejecutados por esa División, para las diferentes Direcciones Generales a Nivel Central y a otros organismos (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(...) En fecha 29 de Junio de 1989 [hizo] entrega el (sic) original al Departamento de Personal de MINDUR ZULIA de la constancia expedida por la (...) Jefe de División de Ordenamiento Urbanístico de MINDUR ZULIA, en la cual deja constancia de [su] ingreso como contratada en el cargo de Ingeniero Civil desde el día 01 de mayo de 1985 (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “(...) Así mismo tal como consta de las nóminas de pago del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, que absorbió al Ministerio de Desarrollo Urbano Mindur, a los fines del cálculo de la antigüedad desde el año 2007 se [le] reconocieron 4 años y 3 meses de antigüedad como contratada antes de ingresar como fija en el año 1989 y así se [le fue] pagado en la prima de antigüedad, pero para el cálculo de la antigüedad para la jubilación no se [le] tomó en cuenta desde el día 01 de mayo de 1985 hasta el día 31 de diciembre de 1986 (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Del reconocimiento de la antigüedad como contratada en la administración pública, sostuvo que “(...) En fecha 18 de septiembre de 2007 según Memorando No. CRCZ/DRH/DRL/No. 01263 suscrito por el (...) Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que absorbió al personal del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (MINDUR), le envió comunicación al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde envía la documentación que avala los años de servicios en la Administración Pública de la funcionaria TORRES TERESA, (...) del cargo de Ingeniero Civil III Código No. 3784, para el reconocimiento del tiempo de servicio como contratada del 01-05-85 al 31-12-86 (...)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Mencionó, que “(...) En los recibos del pago de marzo de 2010 se [le] reconoce como prima de antigüedad el 24% del salario básico como sostuviera 24 años de servicios es decir [fijándole su] fecha de ingreso como contratada el día 01 de mayo de 1985 (...)”.[Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(...) para el año 2007 el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura [le] reconoce los años de servicios en la Administración Pública con fecha de ingreso el 01 de mayo de 1985, de la constancia de trabajo de fecha 06 de Junio de 2011, suscrita por la (sic) (...) Director Estadal del MTC-ZULIA, donde se [le] reconoce el 31 % de salario básico como si tuviera para esa fecha 25 años de servicios (...)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(...) En el recibido (sic) de pago del 15 de abril de 2012, se [le] cancelan (sic) la cantidad de Bs. 363,31 que es el 32% de [su] salario básico quincenal de Bs. 1.135,35, [reconociéndole] 26 años de antigüedad en el servicio público (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “(...) En la solicitud y aprobación de vacaciones correspondiente al día 22 de Julio de 2009, por el MINFRA se [le] coloca como fecha de ingresó (sic) en la Administración Pública el día 01 de mayo de 1985, en el cargo de Profesional II (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Insistió, que “(...) En la consulta de [su] talón de pago por internet en la nómina del Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre se [le] pago una prima por antigüedad de Bs. 363,31 equivalente al 32% del salario básico quincenal, y que según la tabla del pago de la prima de antigüedad equivale a 26 años de servicios para esa fecha (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “(...) Todo [eso] consta de la Tabla para el cálculo de la Prima de Antigüedad por el porcentaje del Sueldo Básico del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura donde consta que se [le] venía reconociendo como fecha de ingreso el día 01 de mayo de 1985 para el pago de dicha prima, pero en el cálculo de los años de antigüedad para la pensión de jubilación y prestaciones sociales sólo se [le] calculó desde (sic) sino a partir del día 01 de enero de 1987 excluyendo sin razón del lapso comprendido del 01 de mayo de 1985 al 31 de diciembre de 1986 (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “(...) la resolución de [su] jubilación (...) fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 (...) [le] fue notificada (...) el día 17 de mayo de 2012 y la cual se hizo efectiva 15 días hábiles siguientes (...) [ella cobró] como activa hasta el día 08 de Junio de 2012, y no [fue] sino hasta la primera quincena del mes de Junio de 2012 cuando [comenzó] a cobrar [su] pensión de jubilación, pero no se [le] pagaron los cesta ticket que son calculados a razón del 0,50 de la Unidad Tributaria de los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo 2012 cuando era personal activo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5, parágrafo 1, cantidad que [pidió le fuera] pagada a (sic) [su] patrono, ya que [le] fue retenido y no pagado en los meses antes nombrados (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó a favor de su representada lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, de los empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Finalmente, lo preceptuado en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Finalmente, solicitó que “(...) Se [tomará] como fecha de ingreso en dicho Ministerio el día 01 de mayo de 1985 a los fines del cálculo de la antigüedad para el tiempo de servicio en la Administración Público (sic) para el cálculo de la pensión de jubilación. En consecuencia se [tomará] en cuenta el tiempo laborado en la Administración Pública como contratada desde el día 01 de mayo de 1985 al día 31 de diciembre de 1986 (...)”.[Corchetes de esta Corte].
Así como, que “(...) una vez sumado el tiempo de servicio como contratada en la Administración Pública del 01 de mayo de 1985 al 31 de diciembre de 1986 se [dictará] una nueva Resolución de Jubilación en la cual se [tomará] en cuenta dicho lapso para el cálculo de antigüedad en la Administración Pública y se [aplicara] el nuevo porcentaje correspondiente incluyendo dicho lapso (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, que “(...) para el cálculo de [sus] prestaciones sociales a cancelar por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre se incluya el lapso prestado como contratada en la Administración Pública desde el día 01 de mayo de 1985 hasta el día 31 de diciembre de 1986 (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Del mismo modo, que “(...) se ordene [cancelarle] los cesta ticket a que se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores (...) en el Parágrafo Primero del artículo 5º a razón del 0,50 de la Unidad Tributaria correspondiente a los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012 (...)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(...) El caso de autos se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente en que sea recalculada la pensión de jubilación equivalente a un 62,5% del sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio activo en el cargo de PROFESIONAL III, alegando que la Administración no tomó en cuenta el tiempo laborado como contratada desde el 01 de mayo de 1985 al 31 de diciembre de 1986.
Por su parte, la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo que la pensión de jubilación de la actora deba ser calculada des el 01 de mayo de 1985.
Así las cosas, se observa al folio quince (15) de esta pieza riela copia fotostática simple de la Resolución impugnada, la cual resolvió ‘(…) otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana: TERESA RAMONA TORRES DE RODRÍGUE, titular de la cédula de identidad N° 4.703.456 de 57 años de edad y 25 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, con el cargo de PROFESIONAL II (…)’. (Subrayado del Juzgado)
Igualmente, se aprecia al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada de ‘CALCULO DE JUBILACIÓN’ realizado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, del cual se evidencia que el referido computo arrojó como resultado veinticinco (25) años de antigüedad, comprendidos desde el 01 de julio de 1986 hasta el 12 de noviembre de 2006.
De las documentales antes referidas, resulta evidente para este Juzgado que el órgano recurrido si tomó en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la actora, el tiempo transcurrido desde el 01 de julio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1986; razón por la cual solo corresponde a este Juzgado determinar si en el caso de autos la Administración debió reconocer para el computo de la antigüedad de la ciudadana Teresa Torres, el período comprendido desde el 01 de mayo de 1985 al 01 de julio de 1986. Así se establece.
Ello así, se verifica del folio diez (10) al trece (13) de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada de oficio No. 9736 de fecha 30 de noviembre de 1993, emitido por la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, el cual establece lo siguiente:
‘(…) se observa, que la ciudadana Teresa Ramona Torres de Rodríguez, suscribió con ese Ministerio, dos contratos en fechas 29-04-85 y 01-07-86, respectivamente, donde se refleja su condición de ‘CONTRATISTA’, toda vez que ejecuta bajo su única responsabilidad los trabajos encomendados para determinada obra y su pago se efectuaba por valuaciones de obras ejecutadas; asimismo procede a recibírsela mediante un acta de recepción definitiva. Por lo que es obvio concluir que durante ese tiempo la Ingeniero Torres Rodríguez, estuvo ejecutando por su cuenta propia y con sus propios elementos de trabajo un contrato de obras, evidenciado ello por las cláusulas que conforman el referido contrato. (…).’
De una lectura del mencionado oficio, se colige que la Administración concluyó que tiempo que estuvo contratada la ciudadana Teresa Torres desde el 29 de abril de 1985 al 01 de julio de 1986, no debe tomarse en cuenta a efectos de su antigüedad.
Al efecto, se aprecia del folio noventa y dos (92) al noventa y tres (93) de esta pieza principal, contrato suscrito en fecha 29 de abril de 1985, por la República de Venezuela, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano, representado por la ciudadana Milagros Maldonado de González, en su condición de Directora General Sectorial de la Oficina de Planificación y Presupuesto, y por la ciudadana Teresa Ramona Torres Rodríguez, el cual es del siguiente tenor:
‘(…) PRIMERA: El ‘CONTRATISTA’ se obliga a ejecutar bajo su única responsabilidad los trabajos que se especifican a continuación:
-Controlar y Organizar la Fiscalización de la Ejecución de las Obras del ‘PLAN ESPECIAL DE VIVIENDA POPULAR Y HABITACION PROGRESIVA’ en coordinación con la Dirección de Personal del Estado Zulia.
-Mantener un flujo permanente de información sobre el desarrollo del PLAN ESPECIAL DE VIVIENDA POPULAR Y HABITACION PROGRESIVA.
SEGUNDA: El ‘CONTRATISTA’ conoce, acepta y acata las Especificaciones, Normas Técnicas e Instructivos del ‘MINISTERIO’ que deben ser aplicados en los trabajos ya indicados en la Cláusula PRIMERA del presente convenio.
TERCERA: El ‘CONTRATISTA’ se obliga a ejecutar los ya citados trabajos de acuerdo con el presupuesto aprobado por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 48.000,oo) en un plazo de ocho meses contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Comienzo y según el respectivo programa de Trabajos a realizarse. Si los trabajo no son terminados en el lapso previsto el ‘CONTRATISTA’ pagará al ‘MINISTERIO’, por cada día de retraso, una multa equivalente al UNO POR MIL del monto del presupuesto aprobado.
CUARTO: El ‘CONTRATISTA’ acepta que los pagos se le hagan mediante la previa presentación de recibos o de valuación y la precedente aprobación por el Director Regional del MINDUR en el Edo. Zulia del informe correspondiente a los trabajos que hubiere realizado. (…)
De las anteriores cláusulas contractuales, se deriva en principio que la ciudadana Teresa Torres, fue contratada para ejecutar un contrato de obra.
No obstante, al folio veinte (20) de la pieza principal y al veintitrés (23) de la pieza de antecedentes, riela constancia expedida por el Jefe de Departamento de Personal del Ministerio del Desarrollo Urbano del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1985, a través de la cual se hace constar que ‘…la Ciudadana TERESA RAMONA TORRES DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.703.456, presta servicios en [esa] Dirección Regional desde el día 01-05-85 devengando un sueldo Mensual de 6.000,ooBs y desempeña el cargo de Ingeniero Civil’.
Igualmente, discurre al folio veintiuno (21) de la pieza principal y veinticuatro (24) de la pieza de antecedentes administrativos, constancia expedida por el Jefe de Departamento de Personal del Ministerio del Desarrollo Urbano del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1986, mediante la cual se deja constancia de que ‘…la Ciudadana TERESA T. DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.703.456, presta sus Servicios en [esa] Dirección Regional en Calidad de Contratada, desde el día 01.05.85, desempeñando el Cargo de INGENIERO CIVIL, y devengando un Sueldo Mensual de Bs. 6.000,00’
También, corre al folio veintidós (22) de la pieza principal y veinticinco (25) de la pieza de antecedentes administrativos, constancia expedida por el Jefe de División de Ordenamiento Urbanístico de la Dirección del Ministerio del Desarrollo Urbano del Estado Zulia, el 27 de junio de 1989, por medio de la cual se hace constar que ‘…la Ciudadana TERESA TORRES DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.703.456, presta servicios en [esa] Dirección Regional en Calidad de Contratada, desempeñando el Cargo de INGENIERO CIVIL, desde el día 01-05-85, devengando un sueldo mensual de Bs. 8.500,00’
Asimismo, riela inserta al folio veintitrés (23) de la pieza principal constancia expedida por el Jefe de División del Desarrollo Urbano del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1985, a través de la cual hace constar que la ciudadana Teresa Torras ‘…se [encontraba] realizando labores relacionadas con la obtención de información especifica sobre los Parques Industriales de la Región…’.
De las referidas documentales, se evidencia de forma clara para quien suscribe que la ciudadana Teresa Torres se desempeñó como Ingeniero Civil en el Ministerio de Desarrollo Urbano, desde el 01 de mayo de 1985, y que ésta realizaba otras funciones distintas a las establecidas en el supuesto contrato de obra suscrito en fecha 29 de abril de 1985.
Sin embargo, no pasa por alto que en el escrito de contestación, la representación judicial de la República, precisó que dichas constancias ‘…se encuentran suscritas por funcionarios que usurpan las funciones especificas del funcionario competente quien debe suscribir constancia de trabajos, tal como es el Director de Recursos Humanos del extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (MINDUR); posteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, todo lo cual a la luz de las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, hace nula dicha actuación e inexistentes dicha constancia en cuanto a los efectos que de ella se generen’.
Ante tal defensa, se resalta en primer lugar que a tenor a lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad que los ampara.
Atendiendo dicha presunción de legalidad, no se verifica de las actas que conforman el presente expediente medio probatorio alguno que demuestre que haya sido declarada la nulidad de las referidas constancias en sede judicial, o que dicha nulidad haya sido reconocida por la propia administración pública en uso de sus potestades de autotutela administrativas. Así se establece.
En segundo lugar, se denota que mal podría pretender la representación judicial del órgano recurrido, que este Juzgado Superior deseche el valor probatorio que emana de las referidas constancias, luego de más de veinticinco (25) años de expedidas, sin que exista instrumental alguna que demuestre -se reitera- que las constancias en mención hayan sido anuladas, ya que se desconocería la seguridad jurídica que acarrea la firmeza que adquieren los identificados actos administrativos. Así se establece.
Establecido, lo anterior a juicio de quien suscribe se encuentra suficientemente demostrado en actas que la ciudadana Teresa Torres ingresó el 01 de mayo de 1986, a prestar servicios en la Dirección Regional del Ministerio del Desarrollo Urbano del Estado Zulia, desempeñando el Cargo de Ingeniero Civil. Así se declara.
(…omissis…)
En el mismo orden de ideas, no observa que la representación judicial del órgano querellado, con la finalidad de enervar la eficacia probatoria de las constancias de trabajo detalladas en el presente capítulo, haya producido recibos o valuaciones presentadas por la ciudadana Teresa Torres, los cuales según las cláusulas denomina ‘CUARTA’ de los contratos antes aludidos, eran requeridos para la aprobación de los pagos de los trabajos que dicha ciudadana hubiese realizado. Así se establece.
Igualmente, se aprecia del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145), testimonial del ciudadano Mario Weir, el cual afirmó que para el 01 de mayo de 1985, se desempeñaba como Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Desarrollo Urbano del Estado Zulia, carácter éste que se comprueba de la documental inserta a los folios veinte (20) de la pieza principal, y que la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez ingresó como Ingeniero contratado al Ministerio de Desarrollo Urbano en el estado Zulia en fecha 01 de mayo de 1985 (ver, pregunta ‘SEGUNDA’), y que a ésta se le exigía cumplir el mismo horario que el personal fijo (ver, pregunta ‘TERCERA’).
Sobre la base de las consideraciones precedentes, queda comprobado en el caso de autos que la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez ingreso como Ingeniero Civil en el Ministerio de Desarrollo Urbano el 01 de mayo de 1985. Así se declara.
(…omissis…)
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo antes citado, considera este Juzgado que el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación debió tomar el tiempo de servicio comprendido desde el 01 de mayo de 1985 hasta el 01 de julio de 1986 a los efectos de calcular la antigüedad en el servicio de la ciudadana Teresa Ramona Torres de Rodríguez. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, el recálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Teresa Ramona Torres de Rodríguez, en los mismos términos en que fue realizado el computo efectuado por dicho Ministerio, el cual riela en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza de antecedentes, pero con la inclusión para el cálculo de antigüedad en el servicio, de los años de servicios prestados desde el 01 de mayo de 1985 hasta el 1° de julio 1986, con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho monto. Así se declara.-
(…omissis…)
Por lo tanto, el pago de cesta ticket de los meses de ‘diciembre 2011’ y ‘enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012’ -tal y como fueron discriminados en el folio seis (6) del expediente-, resulta IMPROCEDENTE, ya que por el tiempo transcurrido desde los referidos meses hasta el 17 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue interpuesta la querella, como se evidencia de la nota de secretaría estampada en el dorso del folio trece (13), transcurrió el lapso de tres (3) meses que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando evidenciando la extinción del derecho de la actora al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico la autoriza, por haber operado la caducidad. Así se declara.
En cuanto a lo solicitado en el particular ‘TERCERO’ del capitulo intitulado ‘PEDIMENTO’, se aprecia de su lectura que la querellante pretende que para el calculo de sus prestaciones sociales, se ordene al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre la inclusión del lapso prestado como contratada en la Administración Pública.
Al efecto, advierte este Juzgado que el objeto del presente recurso contencioso funcionarial no versa sobre el pago de prestaciones sociales, no observándose alegato alguno ni pedimento alguno en el escrito inicial tendiente a la fundamentar dicha pretensión.
De esta forma, se agrega que al no constituir el pago de prestaciones sociales el objeto de la presente litis resulta imposible para este Juzgado determinar de los elementos cursantes en autos, si el Órgano querellado a la fecha de publicación de la presente decisión ya canceló los referidos conceptos, y mucho menos la forma en que éstos fueron calculados.
En tal virtud, se niega el pedimento en cuestión. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
(…omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa Ramona Torres de Rodríguez en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
SEGUNDO: SE ORDENA el recálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Teresa Ramona Torres de Rodríguez en los términos establecidos en la motiva de esta decisión; con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto nuevo
TERCERO: SE NIEGA el pago de cesta ticket.
CUARTO: SE NIEGA la pretensión contenida en el particular ‘TERCERO’ del capitulo intitulado ‘PEDIMENTO’ del escrito inicial. (...)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(...) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (...)”.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“(...) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide (...)”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“(...) La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso (...)”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez, por lo cual esta Corte considera que a dicho Órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
A tal efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez, asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, es que se dicte una nueva Resolución de Jubilación a la recurrente, visto que, a su decir, la fecha correcta de ingreso a dicho órgano fue el 1º de mayo de 1985; por lo que, solicita se realice un nuevo cálculo de antigüedad y se le aplique el nuevo porcentaje que de éste cálculo resulte, es decir, desde la fecha antes mencionada hasta el 31 de diciembre de 1986, ambas fechas inclusive.
De este modo, en virtud de que en la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el único punto que resultó desfavorable a la pretensión de la República fue el hecho de que dicho Juzgado ordenara el “(...) recálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Teresa Ramona Torres de Rodríguez en los términos establecidos en la motiva de esta decisión; con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto nuevo (...)”, esta Alzada pasará analizar sólo lo concerniente a dicho aspecto, con el objeto de ver si dicha declaratoria resulta o no ajustada a derecho.
En este sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el Juzgador de Instancia, al momento de dictar la decisión que hoy se estudia, señaló lo siguiente:
“(...) En el mismo orden de ideas, no observa que la representación judicial del órgano querellado, con la finalidad de enervar la eficacia probatoria de las constancias de trabajo detalladas en el presente capítulo, haya producido recibos o valuaciones presentadas por la ciudadana Teresa Torres, los cuales según las cláusulas denomina ‘CUARTA’ de los contratos antes aludidos, eran requeridos para la aprobación de los pagos de los trabajos que dicha ciudadana hubiese realizado. Así se establece.
Igualmente, se aprecia del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145), testimonial del ciudadano Mario Weir, el cual afirmó que para el 01 de mayo de 1985, se desempeñaba como Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Desarrollo Urbano del Estado Zulia, carácter éste que se comprueba de la documental inserta a los folios veinte (20) de la pieza principal, y que la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez ingresó como Ingeniero contratado al Ministerio de Desarrollo Urbano en el estado Zulia en fecha 01 de mayo de 1985 (ver, pregunta ‘SEGUNDA’), y que a ésta se le exigía cumplir el mismo horario que el personal fijo (ver, pregunta ‘TERCERA’).
Sobre la base de las consideraciones precedentes, queda comprobado en el caso de autos que la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez ingreso como Ingeniero Civil en el Ministerio de Desarrollo Urbano el 01 de mayo de 1985. Así se declara.
(…omissis…)
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo antes citado, considera este Juzgado que el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación debió tomar el tiempo de servicio comprendido desde el 01 de mayo de 1985 hasta el 01 de julio de 1986 a los efectos de calcular la antigüedad en el servicio de la ciudadana Teresa Ramona Torres de Rodríguez. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, el recálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Teresa Ramona Torres de Rodríguez, en los mismos términos en que fue realizado el computo efectuado por dicho Ministerio, el cual riela en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza de antecedentes, pero con la inclusión para el cálculo de antigüedad en el servicio, de los años de servicios prestados desde el 01 de mayo de 1985 hasta el 1° de julio 1986, con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho monto. Así se declara.-. (...)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, riela al folio 15 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº S/N, de fecha 29 de noviembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (Hoy, Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre), a través de la cual el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y los Municipios en su artículo 3, y en concordancia con el artículo 6 de su reglamento, resuelve otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Teresa Ramona Torres de Rodríguez, con vigencia a partir de la fecha de su notificación, siendo notificada en fecha 17 de mayo de 2012.
Asimismo, es menester señalar que:
1. Riela al folio 16 del expediente judicial original de la comunicación interna emanada de la Dirección Regional del estado Zulia del Ministerio de Desarrollo Urbano en fecha 30 de julio de 1985, dirigida a la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez, mediante el cual se le notificó que a partir del 31 de julio de 1985, pasaría a prestar sus servicios en la División de Desarrollo Urbanístico.
2. Riela al folio 17 del expediente judicial original de la constancia emanada de la Dirección del Desarrollo Urbano del estado Zulia del Ministerio de Desarrollo Urbano en fecha 30 de junio de 1989, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez se desempeñaba como Ingeniero Civil en calidad de contratada.
3. Riela al folio 18 del expediente judicial original de la comunicación interna emanada de la División de Desarrollo Urbanístico de Maracaibo en fecha 31 de julio de 1985, mediante la cual le informan a la recurrente que desde esa misma fecha quedaba asignada al Departamento de Estudios Urbanos.
4. Riela al folio 19 del expediente judicial original de la constancia emanada del Departamento de Ordenación del Territorio Urbanístico del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez prestó sus servicios profesionales como contratada en la División de Desarrollo Urbano del Extinto MINDUR desde el 1º de mayo de 1985, hasta su ingreso en el año 1989.
5. Riela al folio 20 del expediente judicial original de la constancia emanada de la Dirección del Desarrollo Urbano del estado Zulia en fecha 8 de mayo de 1985, mediante la cual hacen constar que la recurrente prestaba servicios en esa Dirección Regional desde el día 1º de mayo de 1985.
6. Riela al folio 21 del expediente judicial copia de la constancia emanada de la Dirección del Desarrollo Urbano del estado Zulia en fecha 24 de junio de 1986, mediante la cual hace constar que la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez, prestaba sus servicios en esa Dirección Regional en calidad de contratada desde el día 1º de mayo de 1985.
7. Riela al folio 22 del expediente judicial original de la constancia emanada de la Dirección del Desarrollo Urbano del estado Zulia en fecha 26 de junio de 1989, mediante la cual hace constar que la recurrente prestaba servicios en esa Dirección Regional en calidad de contratada desde el día 1º de mayo de 1985.
8. Riela al folio 23 del expediente judicial original de la constancia emanada de la Dirección del Desarrollo Urbano del estado Zulia en fecha 23 de octubre de 1985, mediante la cual hace constar que la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez, se encontraba realizando labores relacionadas a la obtención de información específica sobre los Parques Industriales de la Región.
9. Riela al folio 24 del expediente judicial original de la constancia emanada de la División de Planificación Infraestructura del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual hace constar que la recurrente prestó sus servicios profesionales como contratada en la División de Ordenamiento Urbanístico del Extinto MINDUR, desde el 2 de mayo de 1985, hasta su ingreso en el año 1989.
10. Riela al folio 25 del expediente judicial original de la constancia emanada de la Dirección del Desarrollo Urbano del estado Zulia en fecha 26 de junio de 1989, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez, prestaba servicios en esa Dirección Regional desde el día 1º de mayo de 1985.
11. Riela al folio 26 del expediente judicial copia del cuadro del “Personal empleado activo antigüedad de servicio al 11/04/2011”, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, mediante el cual se señala como fecha de ingreso de la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez el día 1º de diciembre de 1989.
12. Riela al folio 28 del expediente judicial, copia simple del memorando Nº CRCZ/DRH/DRL/No. 01263, emanado de la Dirección Centro Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual remitieron la documentación que avala los años de servicios en la Administración Pública de la funcionaria Teresa Torres.
13. Riela del folio 29 al 31 del expediente judicial, solicitud dirigida al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 10 de septiembre de 2007, realizada por la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez, para que le fueran reconocidos al efecto de antigüedad el tiempo de servicio que laboró como contratada desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983 en el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones y desde el 1º de mayo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986 en el extinto Ministerio del Desarrollo Urbano (MINDUR).
14. Riela al folio 37 del expediente judicial, planilla de solicitud y aprobación de vacaciones de la ciudadana Teresa Torres, en fecha 22 de julio de 2009, la cual resalta como fecha de ingreso al Organismo el día 1º de mayo de 1985.
Igualmente, es necesario hacer mención que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la funcionaria recurrente prestó servicios como contratada desde el 1º de mayo de 1985, sin embargo, riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo cuadro de cálculo de jubilación, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, del cual se desprende que el cálculo se realizó desde el día 1º de julio de 1986, lo que hace notar que a la ciudadana Teresa Torres de Rodríguez no se cálculo el año en cuestión.
En virtud de ello, esta Alzada considera pertinente reproducir de manera parcial el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, el cual reza así:
“Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso en que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, infiere esta Corte que, resulta procedente la solicitud de la ciudadana Teresa Torres Rodríguez, relacionada con tomar en cuenta el tiempo de servicio laborado en condición de “contratada” de conformidad con lo preceptuado en el artículo antes transcrito.
De este modo, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, incurrió en error al no tomar en cuenta el lapso comprendido desde el 1º de mayo de 1985 al 1º de julio de 1986, por encontrarse en condición de “contratada” en ese período; por lo cual debe hacer un nuevo cálculo incluyendo dicho tiempo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el Juzgador de Instancia al ordenar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre el “recálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Teresa Ramona Torres de Rodríguez en los términos establecidos en la motiva de esta decisión, con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto nuevo”, decidió con base en los alegatos y defensas de autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TERESA TORRES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.456, asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
2. CONFIRMA el referido fallo, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2015-000076
FV/4
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
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