JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP24-R-2006-000075
En fecha 19 de enero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 12901 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra la Providencia Administrativa N°47-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaro Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas y medida cautelar de separación de cargos intentada por la aludida empresa, contra los ciudadanos RODOLFO MARTÍNEZ, LUIS MARTÍNEZ, RAMÓN BENAVIDES, GUSTAVO HERNÁNDEZ, MISAEL GARCÍA Y JOSÉ RAMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005, por la aludida Sala mediante la cual que declaro que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Con Lugar la solicitud de suspensión de efectos y separación formulada en el recurso incoado, correspondía este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de febrero de 2006, se designó Ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2006, se paso el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte dicto decisión Nº 2006-1648, mediante la cual “…en aras de dictar una decisión ajustada a derecho y la situación fáctica planteada, ordena al Juzgado Superior de Primera Instancia del estado Aragua de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, oficie a este Órgano Jurisdiccional informar el estado en el que se encuentra el juicio principal y, de haber sido decidido el mismo, remita copia certificada de la decisión”.
En fecha 7 de junio de 2006, en virtud de la decisión que antecede, se ordeno notificar al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, librándose el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió el oficio Nº CLA-162-07 de fecha 20 de junio de 2007, emanado de la Coordinación del Trabajo, Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado por esta Corte mediante oficio Nº CSCA-2006-3184.
En fecha 25 de julio de 2007, se recibió el oficio Nº 2032-07 de fecha 11 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2006 y se ordeno agregar a los autos el 2 de agosto de 2007.
En fecha 2 de agosto de 2007, se dejo constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Igualmente, se ordeno notificar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, del contenido de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2006, librándose el oficio correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 17 de enero de 2012, en virtud de no constar en autos la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se acordó oficiar nuevamente a dicho Juzgado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, y por cuanto se encuentra domiciliado en el Estado Aragua, se comisiono al Juzgado (Distribuidor ) de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En esa misma fecha, se libro lo oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejo constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se acordó notificar al Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por cuanto se encuentra domiciliado en el Estado Aragua, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al referido Juez.
En esa misma fecha, se libro los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió el oficio Nº 1506-13 de fecha 5 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos el 19 de diciembre de 2013.
En fecha 31 de enero de 2014, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesaria para notificar a la Sociedad Mercantil C.A Electricidad del Centro (ELECENTRO), al Inspector del Trabajo en el Estado Aragua y al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Igualmente, se ordeno notificar al Procurador General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; igualmente, esta se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandante se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, se comisiono al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesaria para notificar al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Aragua. Igualmente, en virtud de no constar en autos las notificaciones de los ciudadanos Rodolfo Martínez, Luis Martínez, Ramón Benavides, Gustavo Hernández, Misael García y José Ramón, se acordó librar boleta por cartelera a dichos ciudadanos, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se acordó notificar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 13 de octubre de 2014, se fijo en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el 4 de agosto de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió el oficio Nº 1948-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos el 3 de noviembre de 2014.
En fecha 3 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se retiro la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte el 13 de octubre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº 37-2015 de fecha 13 de enero de 2015, emanado del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos el 24 de febrero de 2015.
En fecha 4 y 5 de febrero de 2015, se recibió los oficios Nros. 70/2015 y 66/2015 de fechas 21 y 20 de enero de 2014, emanados del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2015, la cual fue debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos el 24 de febrero de 2015 y dio respuesta a la solicitud formulada en fecha 17 de enero de 2012, respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2015 , se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2006, vencido el lapso establecido el mismo, se reasigno la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2015, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de julio de 2015, se recibió el oficio Nº 808-15 de fecha 30 de junio de 2015, emanado del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de enero de 2012.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de febrero de 2000, el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, actuando en representación de la C A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N°47-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaro Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas y medida cautelar de separación de cargos intentada por la aludida empresa, contra los ciudadanos Rodolfo Martínez, Luis Martínez, Ramón Benavides, Gustavo Hernández, Misael García y José Ramos, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “…en fecha 11 de agosto 1999, mi (su) representada (ELECENTRO) (…) interpuso escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, escrito de solicitud de Calificación de Falta, en contra de los ciudadanos Rodolfo Martínez, Luis Martínez, Ramón Benavides, Gustavo Hernández Misael García y José Ramos titulares de las cédulas de identidad Nº 7.2226.304, 4.228.399, 7.258617, 5.262.266, 2.961.684, y 7.148.221, respectivamente todos de este domicilio, en virtud de su abandono al trabajo sin justificación alguna en fecha 18 /06/99 (sic) con motivos de los daños sufridos en cuatro disyuntores ubicados en los circuitos Bicentenarios, la Arboleda, el castaño y la pedrera respectivamente…”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…dicho incidente trajo como consecuencia la pérdida del servicio eléctrico de la Zona Norte de la ciudad…”.
Relató, que “…en virtud de lo antes expuesto mi (su) representada solicito la calificación de faltas para proceder al despido de los trabajadores incursos en ella (…) seguidamente la Inspectoría del Trabajo procedió a la tramitación del procedimiento y dicta providencia…”.
Señaló, que “…la Inspectoría ante una evidente ausencia de la valoración de las pruebas por no atenerse a lo alegado y probado en autos, o se detuvo en ningún momento a apreciar las pruebas aportadas por mi (su) representada quien efectivamente demostró un ESTADO DE EMERGENCIA EN LA SUB ESTACIÓN ‘LAS DELICIAS’ lo cual fue silenciado en providencia administrativa…”. (Mayúsculas del original)
Esgrimió, que “…solicito la nulidad de la Providencia Administrativa, dado que la misma se fundamenta en la declaración de los testigos (…) promovidos por los trabajadores que incurrieron en contradicción en sus declaraciones y no debieron ser apreciados como testigos…”.
Sostuvo, que el acto impugnado “…incurre en desconocimiento de o expresado y aportado a los autos, al expresar en su decisión como punto previo que la representante de ELECENTRO,’. ni en la solicitud, ni en el acto de la contestación, ni abierto el procedimiento a pruebas, consigno y/o registro, inobservando el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil del inicio del escrito de solicitud de Calificación Despido, se evidencia que la Abogado Lisselot Castillo actuando en su carácter de representante de la accionante señala expresamente que de conformidad con la carta poder que acompaña se evidencia que si consigno la Carta Poder al presente escrito se evidencia que si consigno la carta poder que le da legitimad y capacidad de actuación ante la vía Administrativa y no como erróneamente señala la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua…”. (Mayúsculas del original)
Relató, que “…a los fines de evitar causarle a mi representada perjuicios mayores, irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitivo a dictarse en el presente proceso que declare con LUGAR, la nulidad interpuesta y por ende la procedencia de la solicitud de clasificación de falta solicitada ante la Inspectoría del Trabajo, como legítimamente corresponde de una sana y correcta valoración…”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…a los fines de evitar que el proceso mismo atente contra quien tiene la razón como lo es mi (su) representada, así como las desventajas que implica las desventajas que implica la misma mantener dentro de las instalaciones a trabajadores que con el riesgo de que incurran nuevamente en la falta que se les imputa, en virtud de laborar justamente en el área operativa de la empresa, amparados legítimamente por la providencia que se impugna y ya que por lo sucedido, es evidente que no se emplearan con la urgencia requerida para sus cargos al saberse protegidos por la irrita decisión y por el sindicato que los protege…”.
Alego, que “…de autos se evidencia la transgresión de Ley en que incurrió el órgano administrativo para adoptar su decisión y es por ello que invoco la pacifica jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, de mantener fuera del cargo a los trabajadores y/o empleados según la cuestión, hasta se decida el juicio de nulidad, dado que resulta favorable al dado que al patrono se le causaría un perjuicio irreparable al dado que el trabajador no tendría como resarcir o reparar el daño causado al estado…”.
Finalmente solicitó “…la nulidad del acto administrativo (providencia administrativa) de fecha 28 de diciembre de 1999 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua mediante la cual declaro sin lugar la clasificación de Faltas intentada por mi (su) representada en contra de los trabajadores…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de marzo del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de suspensión de efectos y separación formulada en el recurso incoado, y por consiguientes suspendió “…los efectos del acto administrativo y el reenganche de los trabajadores y la separación del cargo (…) en el tiempo que dure el juicio sin afectar su derecho patrimonial”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de marzo del 2000, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de suspensión de efectos y separación formulada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa N°47-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaro Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas y medida cautelar de separación de cargos intentada por la aludida empresa, contra los ciudadanos Rodolfo Martínez, Luis Martínez, Ramón Benavides, Gustavo Hernández, Misael García y José Ramos.
Sin embargo, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
Y, por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 500 del 23 de septiembre de 2010 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, correspondiendo dicha competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo del Estado Aragua.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la decisión Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Aragua, a los fines de su distribución al Juzgado Superior que corresponda, para que decida la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de marzo del 2000. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda contra Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de marzo del 2000, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de suspensión de efectos y separación formulada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra la Providencia Administrativa N°47-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaro Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas y medida cautelar de separación de cargos intentada por la aludida empresa, contra los ciudadanos RODOLFO MARTÍNEZ, LUIS MARTÍNEZ, RAMÓN BENAVIDES, GUSTAVO HERNÁNDEZ, MISAEL GARCÍA Y JOSÉ RAMOS
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Aragua, a los fines de su distribución al Juzgado Superior que corresponda, para que decida la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de marzo del 2000.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2006-000075
FVB/19/18
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.