JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP24-R-2011-000155
En fecha 10 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0087-2011 de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.741, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15 de fecha 15 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de julio de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN DE OFICIO” en el recurso interpuesto.
El 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González. Igualmente, en virtud de no constar en autos el domicilio procesal del tercero interesado, se acordó librar boleta por cartelera, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes en la causa. Asimismo, se ordeno notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, advirtiéndose que una vez constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y una vez vencido se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2010, se fijo por cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Paul Vailati Montilla y fue retirada el 21 de marzo de 2011.
En fechas 5 y 19 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber enviado y entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuir) de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, a la Fiscal y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2012, al no constar en autos en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011, se acordó oficiar Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, a los fines que informara el estado en la cual se encontraba.
En esa misma fecha, se libro el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió el oficio Nº 929 de fecha 2 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011, la cual no fue debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos el 6 de noviembre de 2012.
En fecha 8 de octubre de 2013, se dejo constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el Estado Trujillo, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Trujillo. Igualmente, se ordeno notificar a la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y al Procurador General de la República, concediéndose a este ultimo el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que un vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de seis (6) días del término de la distancia más los diez (10) días continuos para su reanudación de la causa y posteriormente, cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, en virtud de no constar en autos el domicilio procesal del tercero interesado, se acordó librar boleta por cartelera, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez transcurridos dichos lapsos se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2013, se fijo por cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Paul Vailati Montilla.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Abogado Víctor Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.021, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicito la suspensión de la causa por el lapos de ciento ochenta (180) días y consigno copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la solicitud formulada en fecha 11 de noviembre de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se retiro de cartelera la boleta de notificación librada el 24 de octubre de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013, esta Corte mediante decisión Nº 2013-2629, declaro procedente la solicitud de suspensión de la causa, presentada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandada se encontraban domiciliada en el Estado Trujillo, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Trujillo. Igualmente, en virtud de no constar en autos el domicilio procesal del tercero interesado, se acordó librar boleta por cartelera, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordeno notificar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y al ciudadano Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se fijo por cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Paul Vailati Montilla y fue retirada el 29 de enero de 2014.
En fechas 20 y 26 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República y a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), respectivamente.
En fecha 1º de julio de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba.
En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en el Estado Trujillo, se comisiono al Juzgado Superior Estada Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Inspector del Trabajo de dicho Estado. Igualmente, se ordeno notificar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y al ciudadano Procurador General de la República, concediéndose a este ultimo el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que un vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de seis (6) días del término de la distancia más los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente, cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, en virtud de no constar en autos el domicilio procesal del tercero interesado, se acordó librar boleta por cartelera, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez transcurridos dichos lapsos se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 5 de agosto de 2014, se fijo por cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Paul Vailati Montilla.
En fechas 7 de agosto y 16 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de octubre de 2014, se retiro de cartelera la boleta de notificación librada el 5 de agosto de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió el oficio Nº TE11OFO2014000194, emanado del Juzgado Superior Estada Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos el 20 de octubre de 2014.
En fecha 2 de diciembre de 2014, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado en fecha 1° de julio de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2015, se dejo constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió los oficios Nros. 3250-7544 y 3250-7544 de fechas 15 y 19 de enero de 2015, emanados del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampám y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo a los cuales remitió las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fechas 8 de octubre y 9 de diciembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordeno agregarlos a los autos el 9 de marzo de 2015.
En fecha 3 de marzo de 2015, se reasigno la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, vencidos los lapsos fijados en fecha 2 de diciembre de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación, mediante el cual se dejó constancia “…que desde el día nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9 y 10 de diciembre y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 18 de febrero de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2014…”.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al JUEZ Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de marzo 2001, el Abogado Rafael Molero, actuando en representación de Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15 de fecha 15 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Paul Vailati Montilla, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “…en fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) mi representada CADELA recibió una Carta de Renuncia al Cargo con esa misma fecha, con la correspondiente Notificación del Preaviso del ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo que en fecha 17 de diciembre de diciembre de 1999, su “…representada recibió Carta Confirmatoria del retiro voluntario que hacia el ingeniero PAUL VAILATI MONTILLA (…) habiendo laborado el preaviso de Ley…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, su defendida “…procedió a la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos que conforme a la Ley le correspondían al ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que en fecha 8 de diciembre de 1999, “…mi representada recibió comunicación dirigida al Coordinación de Recursos Humanos, firmada por el Ing. PAUL VAILATI MONTILLA donde solicita el pago de ciento cincuenta (150) días, por concepto de antigüedad (…) y el pago de un bono compensatorio de un MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (1.000.000.000,00), basado en un memorándum de la empresa matriz CADAFE”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que en fecha 17 de enero de 2000, su representada “…emitió una comunicación al ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA donde se le informo ‘que no le correspondía el pago de ninguno de los conceptos por tratarse de una renuncia voluntaria y no estar ajustado a las previsiones contraídas en el Memorándum de la empresa Matriz.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que en 18 de enero de 2000 “…el ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA acudió ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Trujillo para interponer una reclamación para el pago de ciento cincuenta (150) días de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de un Bono concedido por la casa Matriz CADELA para los trabajadores que tuvieran una antigüedad desde el día 01 de Octubre de 1999 y estuviera activos al 03 de Diciembre de 1999, argumentando que el reclamo era procedente pues se había tratado de una renuncia voluntaria concertada y debía tratarse como ‘RETIRO VOLUNTARIO’…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que en fecha 10 de noviembre de 2000, “…el ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, a fin de solicitar la clasificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de según él había sido obligado a renunciar por la irregularidad infundada respecto de unos viáticos, y que desconocía la existencia de inamovilidad originada por la discusión de una Convención Colectiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “Siendo la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la Solicitud de Calificación de Despido, mi representada CADELA, por intermedio de su Apoderado Judicial procedió, a fin de dar contestación al procedimiento que establece la Ley respondiendo que (…) que en la actualidad el Ing. PAUL VAILATI MONTILLA, no prestaba servicios a la empresa por cuanto había renunciado el día 13de agosto de 1.999”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “…demostrada la inamovilidad del Accionante, la situación en que se produjo su renuncia, el despacho considero que la misma fue controvertida, afectando derechos irrenunciables del trabajador accionante , quien de haber incurrido en falta grave a sus obligaciones han debido solicitarle la clasificación , de acuerdo al procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por el ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA en contra de C.A ELECTRICIDAD DELOS ANDES (CADELA)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que “…el procedimiento realizado, fue sustanciado por un funcionario incompetente que si bien es cierto, no fue este funcionario manifiestamente incompetente quien decidió fue este que sustancio todo el procedimiento…”, contrariamente a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Finalmente, solicitó que fuera declarada la “…nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No 15, de fecha 22 de enero 2001, dictada por el (…) Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, por estar viciado de Nulidad Absoluta y ser manifiestamente ilegal e inconstitucional”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto sentencia mediante la cual declaro “CONSUMADA LA PERENCIÓN DE OFICIO” en el recurso interpuesto, por considerar que “…la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 14 de agosto de 2008…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en 17 de noviembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN DE OFICIO” en el recurso interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del A quo, atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de noviembre de 2009, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Trujillo, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN DE OFICIO” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Molero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15 de fecha 15 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA.
2.- Conociendo ex officio, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de noviembre de 2009.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Trujillo, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2011-000155
FVB/19/18

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.