JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000265
En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 60 de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la Abogada Lesie Beatriz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la Providencia Administrativa Nº 00004-2008 de fecha 16 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ MALAVE LA CRUZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, concediéndose siete (7) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2013, vencidos los lapsos fijados en fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación, mediante el cual se dejó constancia que “…desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2013…”.
En fecha 2 de abril de 2013, el Abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, presento diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2013, en virtud de la inhibición planteada, se ordeno abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes.
En fechas 4 de abril y 3 de octubre de 2013, la Abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, presento diligencias mediante las cuales solicito la reposición de la causa.
En fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de esta Corte dicto sentencia Nº 2013-0407, mediante la cual declaro Con Lugar la inhibición presentada en fecha 2 de abril de 2013, por el Abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, ordeno constituir la respectiva Corte Accidental, a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de octubre de 2013, se ordeno el cierre sistemático de la presente causa y se paso el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “Accidental B”, el cual fue recibido el 10 de octubre de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “Accidental B”, se reasigno la Ponencia al Juez José Valentín Torres, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de octubre de 2013, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “Accidental B”, dicto sentencia Nº 2013-b-0065, mediante la cual Procedente la solicitud de reposición de la causa; la Nulidad parcial del auto emitido en fecha 28 de febrero de 2013 y en consecuencia, repuso la causa al estado que se notifique a las partes de inicio de la relación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de enero de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se ordeno notificar a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrida y el tercero interesado se encuentran domiciliadas en el Estado Mérida, se comisiono al Juzgado (Distribuir) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practica las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Mérida y Eduardo José Malave La Cruz.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 18, 24 de febrero y 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber enviado y entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuir) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dejo constancia que en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “Accidental B”, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Janette Farkass, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasigno la Ponencia a la Juez Janette Farkass.
En fecha 13 de agosto de 2014, visto el oficio Nº 430-2014 de fecha 8 de julio de 2014, emanado del Tribuna Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de enero de 2014, en la cual se dejo constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Eduardo José Malave La Cruz, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al aludido ciudadano, la cual sería fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libro la aludida boleta, la cual fue fijada en la sede de esta Corte el 13 de agosto de 2014 y posteriormente retirada el 13 de octubre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2014, el Abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.868, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presento escrito de fundamentación a la fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se dejo constancia que en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “Accidental C”, en virtud de la incorporación del Abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasigno la Ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 19 de noviembre de 2014, transcurrido el lapso establecido en fecha 6 de noviembre de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dejo constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, se declaro el decaimiento del objeto de la inhibición planteada y se ordeno la continuación del procedimiento en la causa.
En esa misma fecha, se paso el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 9 de marzo de 2015.
En fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se paso el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de julio de 2008, la Abogada Lesie Beatriz García, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00004-2008 de fecha 16 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con base en las siguientes consideraciones:
Solicita, la suspensión de los efectos de la aludida Providencia Administrativa, alegando para ello que la presunción del buen derecho se verifica del contenido de los contratos a tiempo determinado suscritos por el ciudadano Eduardo José Malave La Cruz, con la Dirección Ejecutiva de Magistratura, de los cuales se constata que consintieron en una relación de trabajo a tiempo determinado, por un tiempo de seis (6) meses comprendido desde el 1º de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, para prestar sus servicios en el cargo de Asistente de Tribuna en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Posteriormente, suscribió contrato por un año comprendido desde el 1º de enero de 2005 hasta el 1º de diciembre de 2005, para prestar servicio como Profesional de Apoyo del mencionado Circuito Penal, por lo cual se observa que mantuvo una relación de carácter contractual a tiempo determinado y no como trabajador permanente.
Que, su representada no suscribió ninguna prórroga sino contratos distintos, para ejercer funciones distintas y por lapsos diferentes, rompiendo con la continuidad propia de la figura de la prórroga, prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, lo hace valer de los Controles de Asistencia llevados por la División de Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, correspondiente a los meses febrero y agosto de 2004, donde se evidencia que el ciudadano Eduardo José Malave La Cruz, no aparece en las listas correspondientes, pero si en el mes de agosto de 2004, fecha en la que según oficio Nº 937/07 comenzaría a prestar sus servicios el mencionado ciudadano.
Con respecto al periculum in mora, alego que devienen del daño irreparable que se le causaría a la República, con motivo de la ejecución de la actuación administrativa que se denuncia como lesiva, toda vez que al reincorporar al ciudadano Eduardo José Malave La Cruz y en consecuencia cancelarle los salarios dejados de percibir por un supuesto despido, generaría una carga y una erogación monetaria de difícil restitución o reparación para la Administración.
Finalmente, solicito que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, sea declara la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:
(…omissis…)
Asimismo, resulta de interés citar la sentencia Nº 00006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de enero de 2007 (Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
De las citas anteriormente transcritas se deriva que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que la norma establece que para acordarse dicha medida deben examinarse las circunstancias del caso, así que entiende este Tribunal que las circunstancias del caso imponen que el Juez busque la presunción del buen derecho, además del peligro en la mora, ya que en definitiva la suspensión comparte la naturaleza de las medidas cautelares, por tanto debe llenar sus requisitos. Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos si se verifican concurrentemente los referidos requisitos a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada; en tal sentido, observa este Tribunal que la sustituta de la Procuradora General de la República solicita la suspensión de efectos de la Providencia impugnada argumentando que la presunción de buen derecho se verifica del contenido de los contratos a tiempo determinado suscritos por el ciudadano Eduardo José Malave Lacruz con la República Bolivariana de Venezuela, así como de los controles de asistencia llevados por la División de Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; con respecto al periculum in mora argumenta que en caso de ejecución de la Providencia Administrativa impugnada se le generaría a dicho Organismo, ‘una carga y una erogación monetaria la cual en el caso de que fuese declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, sería de imposible o de difícil restitución’. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que si bien de los referidos contratos emerge presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no obstante la parte recurrente se limita a invocar como daño irreparable (periculum in mora) únicamente las erogaciones económicas que debe cubrir como consecuencia de la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, lo que a juicio de este Tribunal no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación precisamente por ser económicas, amén de que la parte recurrente no fundamenta el por qué esos gastos se convierten en un perjuicio irreversible, lo que debió hacer, habida cuenta de que un simple alegato de perjuicio no resulta suficiente para sustentar el requisito exigido en el precitado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2014, el Abogado Dimas Rugeles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presento escrito de fundamentación a la fundamentación de la apelación interpuesto, en el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alego únicamente la materialización del vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, toda vez que para la procedencia de la medida cautelar solicitada, “…basta la existencia de cualquiera de los dos requisitos…”, para su procedencia, por lo cual solcito que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, sea Revocada la sentencia apelada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en 2 de octubre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte accionante, contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 2 de marzo de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del A quo, a atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, de conformidad con la decisión Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de mayo de 2009, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Mérida, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 9 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lesie Beatriz García, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la Providencia Administrativa Nº 00004-2008 de fecha 16 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ MALAVE LA CRUZ.
2.- Conociendo ex officio, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de mayo de 2009.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Mérida, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2013-000265
FVB/19/18

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.