JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000673
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1053-C de fecha 4 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Rafael Montaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.563, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ ANIBAL YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.463, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de junio de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2015, por la parte recurrente, debidamente asistido por el Abogado Pedro Rafael Montaño, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de abril de 2015, el Abogado Pedro Rafael Montaño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Aníbal Ydrogo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Socialista del Estado Monagas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado “…ingreso (sic) a la Policía Socialista del Estado Monagas (…) en el año 16/06/1989 (sic), optando por los nuevos paradigmas internos de la Institución Policial y Políticas del Gobierno, obtuvo una loable labor cooperando y colaborando, cumpliendo con la disciplina y normas correspondientes en la aplicación de la justicia, logrando su última jerarquía como Oficial Agregado…”.
Que, “…siempre por estar con su vocación de servicios es llamado para prestar apoyo a un procedimiento el cual se estaba llevando a efecto en la población del Tejero del Estado Monagas, en fecha: 21/11/2012 (sic), donde su actuación consistió en revisar un vehículo relacionado con los hechos en ese momento y logró ubicar un arma de fuego del tipo pistola y dos funcionarios que estaban el procedimiento indicaron que faltaba otra arma de fuego del tipo revólver, de igual manera otros funcionarios que se encontraban en apoyo al procedimiento señalaron e indicaron que mi mandante solo había conseguido una sola arma de fuego…”.
Relató, que “En vista de esta incertidumbre fue señalado de manera inmediata por el Supervisor (…) y sin hacer ninguna investigación al respecto fue puesto a la orden de la representación de la fiscalía del Ministerio Público e indicándole al que se encontraba en el Centro de Atención Telefónica que tuvo conocimiento vía radiofónica, que realizará todas las actuaciones sin estar en el lugar de los hechos, haciendo un procedimiento totalmente viciado, muy distante de lo que es una Investigación Administrativa, sin darle Derecho a la defensa…”.
Que, su mandante “…fue en su momento a solicitar una entrevista con el Director de la Policía (…) quien nunca quiso atenderlo, posteriormente con el Director actual (…) igualmente no lo atendió, haciéndosele los escritos correspondientes, los cuales nunca respondió…”.
Expresó, que “Luego de Un (01) año cuatro meses diez días lo llaman de la Policía, para que firmara la destitución. Situación que es totalmente antijurídica. No obstante, se hicieron llegar los Recursos correspondientes y escritos ante el Director de la Policía Socialista del estado Monagas: (…) la Gobernadora (…) y por ante el Ministerio del Interior Justicia y Paz, este último corroboro que ese procedimiento correspondía totalmente a la Gobernación del estado Monagas…”.
Que, su defendido fue destituido “…sin darle su derechos a la defensa fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, no encontrando el Juez de la causa evidencias de culpabilidad en su contra…”.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 1º, 3, 4, 5, 27, 49, 51, 140, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 9, 18, 25, 33 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Que, “…luego de cumplir con las condiciones requeridas pro (sic) el acto administrativo presentado mas no contestado por el Director de la Policía (…) y la Gobernación (…) incumpliéndose con dichos Recursos, los cuales no le dieron contestas para su decisión vulnerando los derechos que tiene (…) en virtud de los principios de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 11, 82 y 19 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al principio de irretroactividad…”.
Finalmente, demandó que sea declarada “…la nulidad absoluta, el (sic) acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual le sustraen los derechos (…) en su condición laboral como funcionario policial. Igualmente (…) solicita (…) se determine como conducente los elementos probatorios (…) y otros documentos tales declaraciones testifícales (…) se le reconozca (…) su tiempo de servicio ante la Policía Socialista del Estado Monagas, los cuales son veinticinco años (25) años de servicios que laboró para el Estado, considerando que ya es una persona de cincuenta (50) años (…) se le conceda su JUBILACIÓN, como garante en la prestación de sus servicios al Estado (…) Que se le cancele sus sueldos, bonos y otros beneficios caído desde que fue informado, que no se presentara más a sus labores de trabajo, por parte de su superior inmediato…” (Mayúsculas del original)
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…la fecha del último recurso interpuesto por el querellante en vía administrativa fue el 18 de diciembre de 2014, y que conforme al artículo 93 [de la Ley de Procedimientos Administrativos] la vía contencioso administrativa queda abierta cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes (15 días siguientes luego de su interposición); por lo que al no haber decisión alguna para el 15 de enero de 2015 quedaba abierta la vía jurisdiccional, contando a partir de esta fecha el lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio de todo recurso funcionarial establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, debidamente asistido por el Abogado Pedro Rafael Montaño, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro en fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El Juzgado A quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, resulta oportuno citar el contenido del artículo antes indicado, el cual establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…la fecha del último recurso interpuesto por el querellante en vía administrativa fue el 18 de diciembre de 2014, y que conforme al artículo 93 [de la Ley de Procedimientos Administrativos] la vía contencioso administrativa queda abierta cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes (15 días siguientes luego de su interposición); por lo que al no haber decisión alguna para el 15 de enero de 2015 quedaba abierta la vía jurisdiccional, contando a partir de esta fecha el lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio de todo recurso funcionarial establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Dentro de ese marco, tomando en consideración que la parte recurrente optó por ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico ante la administración recurrida, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos de efectos particulares dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa y sólo podrán impugnarse mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en la misma, a partir de la fecha de notificación al interesado.
A este respecto, cabe señalar que riela inserto de los folios 31 al 44 del expediente judicial, copia simple de la notificación de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por el recurrente en fecha 23 de julio de 2014, en la cual se le indicó que “Contra esta decisión podrá (…) ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que usted, sea notificado de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículo 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, lo cual se encuentra ajustada a derecho, conforme a los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a ello, se observa que si bien a criterio del recurrente el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial- devino de “…la nulidad absoluta, el (sic) acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual le sustraen los derechos…”, no es menos cierto, que dicha reclamación fue originada con motivo del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 123/2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, mediante el cual acordó destituirlo del cargo de Oficial Agregado del aludido Organismo, por supuestamente encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios 31 al 44 del expediente judicial).
Igualmente, se infiere que en fecha 29 de octubre de 2014, la parte recurrente ejerció recurso jerárquico contra dicha decisión, por ante la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas, no obteniendo respuesta alguna al respecto, razón por la cual en fecha 18 de diciembre de 2014, interpuso recurso de reconsideración ante el Director de la Policía Socialista de dicho Estado el cual no fue respondido en su oportunidad, con lo cual se evidencia que incurrió en un error, en relación a la consecución para el ejercicio de dichos recursos, por cuanto como se precisó en líneas anteriores, el acto primigenio agotó la vía administrativa y solo era dable ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente.
Ante ello, mal podía el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, tomar en consideración el “…último recurso interpuesto (…) en vía administrativa [el cual] al no haber decisión alguna para el 15 de enero de 2015”, para computar a partir de dicha fecha, el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, se insiste, era a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de destitución impugnado, que debía empezar a computarse el aludido lapso.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 23 de julio de 2014, fecha en la cual fue notificado el recurrente del contenido del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 123/2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, mediante el cual acordó destituirlo del cargo de Oficial Agregado del aludido Organismo, hasta el 27 de abril de 2015, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Vuelto al folio 6 del expediente judicial), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio del referido recurso, tal como lo señaló el Juzgador A quo. Así decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro en fecha 15 de mayo de 2015, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Rafael Montaño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ ANIBAL YDROGO, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2015-000673
FVB/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.