EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000049
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 15/0550, de fecha 18 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.182, asistida por la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, titular de la cédula de identidad Nº 6.433.871 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.900, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, adscrita al otrora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat -hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda-; por cuanto a su parecer, mediante dicha resolución “(…) habilita la vía judicial para que yo sea demandada en desalojo ante los Tribunales, en razón de las irregularidades acontecidas en el procedimiento administrativo (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual el referido Juzgado de Primera Instancia oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de ese mismo mes y año, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual el Iudex a quo se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas contra el acto administrativo recurrido, declarando improcedente el amparo cautelar y negando la medida de suspensión de efectos.
En fecha 27 de mayo de 5015, se dictó auto mediante el cual, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de junio de 2015, la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, consignó escrito de “Formalización del Recurso de Apelación”. (Negrillas del escrito).
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, asistida por la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al otrora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat –hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda-, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que habita un inmueble que le fue arrendado, desde el 1 de junio de 2003 y que el 9 de julio de 2014, fue fijado en su vivienda “(…) un Cartel de Citación instándome a comparecer ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un lapso de 15 días de Despacho y apercibida de designarme un Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso (…) resulta que soy parte demandada en el expediente (…) y de una revisión del expediente pude constatar:
(…) que la demanda es por DESALOJO invocando el ciudadano DIEGO MARQUEZ (sic) RUPERES, un supuesto estado de necesidad justificado de ocupar el inmueble, conforme lo establece el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que la vía judicial fue autorizada por la RESOLUCÓN ADMINISTRATIVA número 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana CORALY MILLAN (sic) DECENA (…), lo cual emerge como acto conclusivo del Procedimiento Administrativo en el Expediente Nº MC-00114/12-8, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad (sic), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (…).
3.- Que con la fijación del Cartel de Citación el 09 de julio de 2014, me entero que fui supuestamente parte del procedimiento Administrativo Previo a las demandas intentado por los ciudadanos GUILLERMO PEREZ (sic) RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ (sic) RUPEREZ (…), por haber adquirido en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable el 30 de septiembre de 2009, el inmueble que ocupo (…), violentándome mi derecho a la defensa, al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Denunció, que no fue notificada del procedimiento administrativo desarrollado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual culminó con la Resolución Nº 0392, de fecha 30 de mayo de 2013, cuya nulidad pretende; motivo por el cual, solicitó que se tomará como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el día 9 de julio de 2014, por cuanto, según sus dichos, fue desde esa oportunidad cuando tuvo conocimiento de la Resolución Administrativa impugnada.
Narró, que “El objeto del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, lo constituye el procedimiento contencioso administrativo sustanciado en el expediente Nº MC-00114/12-8, nomenclatura interna de La Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad (sic), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad (sic), (…) solicitado el 13 de agosto de 2012, y ordenado su inicio el 10 de noviembre de 2012, por la Superintendente para ese momento (…) y en contra del Acto Administrativo contentivo de La RESOLUCION (sic) ADMINISTRATIVA de efectos particulares número 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, supuestamente expedida por la Superintendencia Nacional Vivienda y Habitad (sic), (…) mediante la cual habilita la vía judicial para que yo sea demandada en desalojo ante los Tribunales, en razón de las irregularidades acontecidas en procedimiento administrativo, llevado por dicha dirección (sic); es el caso (…) que me encuentro en la presente situación jurídica en total estado de indefensión, toda vez que en ningún momento fui notificada de la apertura del procedimiento (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) Se desprende del expediente contentivo del procedimiento administrativo previo a las demandas que supuestamente se me ventiló ante la Superintendente (sic) Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que jamás estuve notificada de tal procedimiento, que no estuve presente en la Audiencia Conciliatoria que se celebró el 21 de mayo de 2013, en la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendente (sic) Nacional de Arrendamientos de Vivienda, todo lo cual se desprende de la propia acta (…)”.
Invocó, lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 51, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 del Reglamento de la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, los artículos 10, 32 y 70 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, artículos 9, 19, 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que “El Procedimiento Administrativo y el Acto Administrativo recurrido sustanciado y dictado por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad (sic), (…) en forma unilateral, basada en pruebas que la administración consideró y manipuló unilateralmente, arrojando una sanción para un débil jurídico que no han (sic) tenido acceso a las actas y afectando no solo su patrimonio sino el de su familia; es decir el acto administrativo que nos ocupa es violatorio de normas de eminente orden público derechos y garantías constitucionales y legales, en el presente caso mal podríamos hablar de una conducta omisiva, cuando el ente administrador no ha cumplido con los parámetros de ley, en cuanto a una sencilla notificación (…)”.
Bajo el subtítulo “AMPARO CAUTELAR”, denunció, que “(…) En el caso de marras no consta en autos que este procedimiento se haya cumplido tal cual lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que si bien es cierto que consta que la referida notificación de apertura del procedimiento se sustanció, no es menos cierto y se desprende de las copias certificadas que se anexan que no fue posible practicar la notificación personal del interesado; y posteriormente designándole un Defensor Público Especialista en materia Civil e Inquilinaria (…) tomando en cuenta que la Administración no cumplió con el deber de preservar el derecho a la defensa del interesado, consecuencialmente se debe tener al interesado como no notificado. Actuación de la Administración que viola flagrantemente el sagrado derecho a la defensa; consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo cual concluyó, que “(…) el acto fue dictado sin audiencia y en ausencia de las partes involucradas (…)”.
Solicitó, que “(…) Mientras se resuelva la Nulidad incoada, la protección constitucional de Amparo y por consiguiente se ordene la desaplicación del citado acto administrativo por ser violatorio de los descritos derechos constitucionales. Subsidiariamente, en el supuesto de que sea negado el amparo, solicitamos la suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.
Finalmente, peticionó que la “(…) presente Acción sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada (sic) lugar en la definitiva”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2015, la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, consignó de fundamentación del recurso de apelación, mediante cual reiteró las mismas consideraciones de hecho y de derecho en las cuales basó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda “(…) mediante la cual habilita la vía judicial para que yo sea demandada en desalojo ante los Tribunales, en razón de las irregularidades acontecidas en procedimiento administrativo, llevado por dicha dirección (sic)”.
Agregó, que “(…) La Administración de la Superintendencia dictó una Resolución Administrativa, obviando elementos esenciales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como el caso de la tutela judicial efectiva, siendo la más importantes de las garantías constitucionales, con el sagrado deber de que se imparta una decisión de acuerdo con las normas establecidas y aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De los anexos se evidencia que no fue posible practicar la notificación personal del interesado; como tampoco fue representada por el defensor designado, es decir, la Administración no cumplió con el deber de preservar el derecho a la defensa del sujeto objeto de protección. Actuación de la Administración que viola flagrantemente el sagrado derecho a la defensa (…)”.
Invocó los artículos 25, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con referencia al acto administrativo cuya nulidad pretende, explanó, que “(…) En el caso que nos ocupa la actividad jurisdiccional como el caso de la tutela judicial efectiva, ha sido vulnerada flagrantemente (…) La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”.
Agregó, que “(…) La (sic) violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas, y probadas con los anexos, son fieles indicadores que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se encuentra probado en autos el periculum in mora o peligro del daño que pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva, en contra de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representada, pues, será imposible reparar el daño ocasionado con el procedimiento administrativo y la Resolución administrativa recurrida, toda vez que cursa ante el Juzgado Noveno de Municipio demanda de desalojo en contra de mí representada como consecuencia de los efectos jurídicos de la Resolución Administrativa que nos ocupa que habilita la vía judicial, siendo el medio de prueba - el fomus boni iuris- o la presunción grave del derecho que se reclama conformado por los actos administrativos aquí recurridos. Con vista a la anterior exposición y con las pruebas que rielan insertas en autos, solicito que se declare el presente recurso de apelación con lugar, se declare revocada la Sentencia Interlocutoria dictada el 21 de abril de 2015, por el Juez Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción judicial de la Región Capital (…) mediante la cual declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada en el Recurso de Nulidad interpuesto el 19 de diciembre de 2014 y admitido el 14 de enero de 2015, por causar daños irreparables o daños de difícil reparación a mi representada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, a cuyos fines es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la Apelación:
Precisado lo anterior, esta Alzada estima pertinente advertir, que el caso de marras tiene lugar con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2015, por la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, contra el fallo de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar y fue negada la medida de suspensión de efectos, solicitada de manera subsidiaria por la parte recurrente, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en fecha 30 de mayo de 2013, por considerar dicha parte recurrente, que la actuación administrativa se había producido en contravención de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Previo al pronunciamiento del presente asunto, esta Corte estima pertinente observar los siguientes hechos que anteceden a la presente decisión:
En fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al otrora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat -hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda-; señalando que el mismo “(…) habilita la vía judicial para que yo sea demandada en desalojo ante los Tribunales, en razón de las irregularidades acontecidas en procedimiento administrativo, llevado por dicha dirección (sic); es el caso (…) que me encuentro en la presente situación jurídica en total estado de indefensión, toda vez que en ningún momento fui notificada de la apertura del procedimiento (…)”.
Asimismo, mediante el escrito libelar consignado en la indicada fecha (17 de diciembre de 2014), la parte recurrente solicitó la nulidad de dicho acto administrativo, a cuyos fines delató, la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, solicitando igualmente, se acordara “(…) Mientras se resuelva la Nulidad incoada, la protección constitucional de Amparo y por consiguiente se ordene la desaplicación del citado acto administrativo por ser violatorio de los descritos derechos constitucionales. Subsidiariamente, en el supuesto de que sea negado el amparo, solicitamos la suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.
Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre el presente asunto, esta Corte estima pertinente advertir, que en el caso in commento tiene lugar con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la pretensión del amparo cautelar y negó la medida de suspensión de efectos, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre la Improcedencia del amparo cautelar y otro sobre la medida de suspensión de efectos solicitada; motivo por el cual, dichas apelaciones han de ser analizadas cada una en cuadernos separados, dado que resolver la apelación contra la decisión mediante la cual se negó la medida de suspensión de efectos, requiere un procedimiento de segunda instancia; mientras que la apelación ejercida ante la decisión que declaró improcedente el amparo cautelar, debe ser decidida sin tramitación de un procedimiento de segunda instancia, motivo por el cual fue remitido de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar si existe o no la vulneración del derecho constitucional lesionado denunciado por el accionante.
En virtud de lo expuesto, a los fines del recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de Improcedencia del amparo cautelar, la parte recurrente no tiene la obligación de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, dado que el Juez de Alzada tiene la obligación de revisar la sentencia impugnada, con el objeto de verificar si existió o no la vulneración del derecho constitucional denunciada por la recurrente mediante su escrito libelar. Sin embargo, visto que el caso de autos la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación, este Tribunal Colegiado analizará los argumentos expuestos mediante el mismo, con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, a través de la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y a tal efecto observa:
De los argumentos expuestos mediante el escrito libelar anteriormente señalado, se desprende que a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo recurrido ante dicho Juzgado, la parte accionante invocó el dispositivo normativo contenido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna y denunció la presunta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como las normas establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo delató, que presuntamente le había sido violentado el derecho a una vivienda adecuada contemplado en el artículo 82 ejusdem y la presunta transgresión del artículo 37 del Reglamento de la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, los artículos 10, 32 y 70 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, artículos 9, 19, 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se observa que mediante el invocado escrito libelar y con el objeto de obtener la protección cautelar de amparo, la representación judicial de la parte apelante se basó en los mismos alegatos de presunta violación a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva toda vez que no fue posible lograr su notificación personal y presuntamente la misma no fue representada en la audiencia conciliatoria por el Defensor Público designado, motivo por el cual consideró, que “(…) tomando en cuenta que la Administración no cumplió con el deber de preservar el derecho a la defensa del interesado, consecuencialmente se debe tener al interesado como no notificado. Actuación de la Administración que viola flagrantemente el sagrado derecho a la defensa; consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo cual concluyó, que “(…) el acto fue dictado sin audiencia y en ausencia de las partes involucradas (…)”; no obstante, del estudio efectuado a las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas, no se desprende elemento alguno mediante el cual dicha parte hoy apelante, hubiere expuesto las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el derecho en las cuales fundamentaba el fomus boni iuris, a fin que fuera verificada la presunción grave del derecho que se reclama, así como aquellas con base en las cuales consideraba la amenaza del daño inminente e irreparable, en cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la protección cautelar solicitada.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante el fallo apelado, de fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar, por considerar que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dicha protección cautelar.
Debe señalarse que del análisis efectuado al escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la recurrente alegó, lo siguiente:
“(…) La (sic) violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas, y probadas con los anexos, son fieles indicadores que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se encuentra probado en autos el periculum in mora o peligro del daño que pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva, en contra de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representada, pues, será imposible reparar el daño ocasionado con el procedimiento administrativo y la Resolución administrativa recurrida, toda vez que cursa ante el Juzgado Noveno de Municipio demanda de desalojo en contra de mí representada como consecuencia de los efectos jurídicos de la Resolución Administrativa que nos ocupa que habilita la vía judicial, siendo el medio de prueba - el fomus boni iuris- o la presunción grave del derecho que se reclama conformado por los actos administrativos aquí recurridos. Con vista a la anterior exposición y con las pruebas que rielan insertas en autos, solicito que se declare el presente recurso de apelación con lugar, se declare revocada la Sentencia Interlocutoria dictada el 21 de abril de 2015, por el Juez Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción judicial de la Región Capital (…) mediante la cual declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada en el Recurso de Nulidad interpuesto el 19 de diciembre de 2014 y admitido el 14 de enero de 2015, por causar daños irreparables o daños de difícil reparación a mi representada”.
Expuesto lo anterior, y previo al examen correspondiente a la pretensión deducida por la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho (o una garantía constitucional que ha sido lesionada), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza; por lo cual, ha sido concebida como un mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el cual procede sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionalmente tuteladas, según lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordados con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así ha sido establecido mediante jurisprudencia pacífica y reiterada por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. (Vid. Por ejemplo, sentencia Nº 215, de fecha 8 de marzo de 2012, caso MG Realtors C.A.).
En torno al tema, la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada, que en casos como el de marras, en observancia de lo dispuesto en el mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la naturaleza de la protección cautelar pretendida es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino sería temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo que fuera otorgado, tendría solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, no bastando por ende, con la alegación de presuntas transgresiones.
En sintonía con lo anterior, ante la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo. (Vid. Sentencias signadas con los Nº 2011-1924 y Nº 2014-0798, dictadas por esta Corte en fechas 8 de diciembre de 2011 y 11 de junio de 2014, casos: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS y William Antonio Antuares Rodríguez contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, respectivamente).
Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), estableció la naturaleza particular del amparo cautelar, determinando que dicha acción de amparo constitucional, debía ser utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales), cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional; criterio ratificado por la misma Sala, mediante Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas).
De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, así como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, los cuales han de ser concurrentes; toda vez que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales condicionan la emisión de cualquier medida cautelar, al cumplimiento coincidente de esos dos requisitos. (Vid. Sentencia N° 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
Bajo esta línea argumentativa, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que la presunción de buen derecho, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante conjuntamente con los elementos probatorios que se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Delimitado el marco conceptual que antecede y a los fines de determinar si la decisión del Iudex a quo estuvo ajustada a derecho, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso fueron consignados elementos suficientes para presumir prima facie, si se materializaron o no las alegadas violaciones constitucionales; para ello se observa que la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, mediante los alegatos expuestos en el escrito libelar (inserto desde el folio 1 al 33 del presente cuaderno separado del expediente), a los fines de obtener la protección cautelar de amparo, señaló los siguientes hechos como aquellos que a su parecer, dieron lugar a la presente litis:
Indicó, que habitaba en calidad de inquilina, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 5, ubicado en la Parroquia El Recreo, Calle García, Urbanización la Campiña, Edificio Nº 10, piso 3, Municipio Libertador de la Región Capital “(…) desde hace aproximadamente once (11) años consecutivos (…)”.
Manifestó, que en fecha el 9 de julio de 2014, fue fijado en su vivienda “(…) un Cartel de Citación instándome a comparecer ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un lapso de 15 días de Despacho y apercibida de designarme un Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso (…) resulta que soy parte demandada en el expediente (…)”.
Esgrimió, que con la fijación de dicho cartel de citación “(…) me entero que fui supuestamente parte del procedimiento Administrativo Previo a las demandas intentado por los ciudadanos GUILLERMO PEREZ (sic) RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ (sic) RUPEREZ (…), por haber adquirido en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable el 30 de septiembre de 2009, el inmueble que ocupo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Relató, que en razón de ello, se dirigió de manera inmediata al Tribunal ante el cual cursaba la aludida demanda de desalojo, y de la revisión del expediente se percató de la existencia del procedimiento administrativo desarrollado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, el cual culminó con la Resolución Nº 0392, de fecha 30 de mayo de 2013, cuya nulidad pretende.
Con relación al procedimiento administrativo desarrollado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, denunció la vulneración de sus derechos Constitucionales (a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva), por cuanto según sus dichos, no se evidenciaba de la información contenida en autos, que dicho ente administrativo hubiere practicado su citación personal, manifestando, que “(…) si bien es cierto que consta que la referida notificación de apertura del procedimiento se sustanció, no es menos cierto y se desprende de las copias certificadas que se anexan que no fue posible practicar la notificación personal del interesado (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, de una revisión exhaustiva a los argumentos expuestos por la recurrente, se desprende en primer lugar, el reconocimiento expreso del hecho que en el expediente administrativo –especialmente de las copias de documentos que lo integran, las cuales consignó e invocó de manera general-, constaba que fue sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento dirigido a practicar su notificación personal, asimismo precisó, que ante la imposibilidad material de notificarla personalmente, la Administración le designó “(…) un Defensor Público Especialista en materia Civil e Inquilinaria (…)”; no obstante lo anterior, consideró, que en el procedimiento que culminó con el acto administrativo recurrido, debía tenerse como no celebrada la audiencia, por cuanto a su parecer, el Defensor Público designado no asistió a la Audiencia Conciliatoria y en consecuencia, debía tenerse como si el acto administrativo recurrido, hubiera sido dictado sin el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y presuntamente “(…) en ausencia de las partes involucradas (…)”; motivo por el cual, esgrimió que dicho acto administrativo, fue desarrollado en contravención de sus derechos constitucionales presuntamente conculcados.
De lo peticionado mediante el escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional observa, que más allá de la solicitud de nulidad de las referidas actuaciones administrativas, la accionante pretende con la presente acción cautelar de amparo constitucional, que “(…) se ordene la desaplicación del citado acto administrativo por ser violatorio de los descritos derechos constitucionales (…)”, a cuyos fines denunció la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a una vivienda digna consagrados en los artículos 49, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Precisado lo anterior, del análisis efectuado al fallo de fecha 21 de abril de 2015, se observa que mediante el mismo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego de analizar los alegatos esgrimidos, así como los elementos consignados conjuntamente con el escrito libelar por la parte recurrente, con respecto a las disposiciones contenidas en el invocado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró menester examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de proveer sobre el amparo cautelar peticionado; y por cuanto de las actas que integraban el expediente no se desprendían elementos que le permitieran evidenciar las razones en las cuales la solicitante hubiere fundamentado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos a los fines de obtener la providencia cautelar, declaró lo siguiente:
“(…) A la luz, de los postulados antes expuestos, evidencia esta Juzgadora que en la solicitud cautelar presentada por la parte actora, ésta omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución impugnada, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto; en tal sentido, tal y como fue señalado es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
De manera tal, que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, es menester que la parte interesada compruebe el fumus boni iuris y el periculum in mora, y se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, en virtud de que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, y así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).
De lo ut supra transcrito, se desprende que el Iudex a quo consideró que no fueron aportados por la parte hoy apelante, elementos suficientes que le permitieran evidenciar los hechos o circunstancias específicas que a su parecer, causaban daño o perjuicio irreparable a la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, razón por la cual, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar ejercida, por considerar, que a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, consideró necesario, que “(…) el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva”; no obstante, no se desprende de la decisión bajo estudio, que hubieren sido analizadas las denuncias relacionadas con los derechos constitucionales presuntamente conculcados a la solicitante del amparo cautelar.
Ahora bien, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En virtud de lo expuesto, tal como ha señalado esta Alzada en casos similares al de autos (por ejemplo mediante Sentencia de esta Corte Nº 2013-0323 de fecha 25 de marzo de 2013, caso Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, contra la otrora Comisión de Administración de Divisas –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior), se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, a los fines del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, resultaba necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, no obstante, a diferencia de lo decidido por el Iudex a quo mediante el fallo apelado, tal verificación naturalmente, debía realizarse de manera adecuada a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados y siendo que el Juzgado de Instancia basó su decisión en el hecho que “(…) en la solicitud cautelar presentada por la parte actora, ésta omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución impugnada, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto; en tal sentido, tal y como fue señalado es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva (…)”; motivo por el cual, resulta obligatorio para esta Corte señalar que con relación a al amparo cautelar bajo estudio, el fallo dictado en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se desprende de su contenido, que hubieren sido analizadas las denuncias relacionadas con los derechos constitucionales presuntamente conculcados a la solicitante del amparo cautelar; en consecuencia, se REVOCA la parte del fallo referente a la decisión mediante la cual se declaró Improcedente el amparo cautelar bajo estudio. Así se decide.
En fuerza de lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2015, por la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, contra la decisión contenida en el fallo de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar bajo estudio. Así se decide.
Del Amparo cautelar solicitado.
Determinado lo anterior, siendo que a los fines del pronunciamiento correspondiente al amparo cautelar solicitado por la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato contra la Resolución Nº 00392, dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, aun pese a la especialidad de dicha solicitud cautelar, debía analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, esta Instancia Sentenciadora emprende la revisión de la presente causa a los fines de verificar si existen o no, hechos o circunstancias que constituyan la denunciada vulneración de los derechos Constitucionales de la hoy apelante, por parte del ente administrativo emisor del acto recurrido.
Ello así, se desprende del análisis del caso de autos que la acción cautelar de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, observándose que igualmente invocó de manera general, la tutela judicial efectiva y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 26 y 82 eiusdem; por lo cual, a los fines del pronunciamiento correspondiente al amparo cautelar solicitado, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si en el presente caso se materializaron las alegadas violaciones constitucionales y para ello, debe evaluarse, lo siguiente:
1.-De la presunta violación del derecho al debido proceso y la legítima defensa.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso, el cual engloba el derecho a la legítima defensa y constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, entre las cuales se encuentran la de ser notificada de los procedimientos en los cuales tenga interés, la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia, a ejercer los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, por ejemplo mediante sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respectivamente); a través de las cuales, ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Siendo que de los argumentos ut supra señalados, esgrimidos en el escrito libelar y reiterados por la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, mediante el escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 16 de junio de 2015, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, en los cuales fundamentó las denuncias de presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, se desprende que la demandante, a través de la presente acción cautelar de amparo constitucional, pretende que esta Alzada “(…) ordene la desaplicación del citado acto administrativo por ser violatorio de los descritos derechos constitucionales (…)”, por considerar dicha parte que presuntamente se encontraba en estado de indefensión debido a que no fue notificada personalmente del inicio del procedimiento administrativo.
A los fines de verificar preliminarmente si en el caso de autos le fue vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esta Corte considera menester observar, que las normas aplicables al presente caso, se encuentran contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, esto es, el Decreto Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011 (especialmente en sus artículos 5° al 11); mediante las cuales, con el objeto de proteger a las arrendatarias, arrendatarios, comodatarias, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, se estableció un procedimiento especial que debe tramitarse ante el Ministerio con competencia en hábitat y vivienda, como requisito previo al ejercicio de la acción legal dirigida a procurar el desalojo de dichos inmuebles destinados a vivienda, con el objeto de examinar objetivamente y en sede administrativa, las razones por la cuales se solicita en cada caso, la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal.
Dichas normas facultan al estado, a través del ente administrativo competente (en este caso, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), para evaluar tales razones expuestas por quien pretende se le autorice acudir a la vía judicial para el desalojo, así como los intereses particulares en conflicto, ordenando que tal ponderación sea realizada con una visión social y real del caso sometido a su consideración, a objeto de resguardar los derechos constitucionales a una vivienda digna que tienen todos los ciudadanos, en pro de una sociedad más justa y equitativa.
Motivo por el cual, con el objeto de evaluar los alegatos esgrimidos por la parte hoy apelante en el marco del estudio que nos ocupa, esta Corte considera necesario traer a colación los siguientes elementos probatorios que constan en el presente cuaderno separado de medidas:
Riela desde el folio 102 al 112, el “ACTO DE INICIO”, del procedimiento administrativo de fecha 12 de noviembre de 2012, por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el expediente administrativo signado con el Nº MC-00114/12-08, mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, así como las gestiones realizadas para notificarla personalmente a los fines que se hiciera parte del mismo.
Consta al folio 113, auto mediante el cual, dicho ente administrativo ordenó practicar la notificación por cartel de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, en virtud de la diligencia mediante la cual el “Alguacil” de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dejó constancia que luego de realizadas las gestiones dirigidas a notificarla personalmente, las mismas resultaron infructuosas.
Consta desde el folio 114 al 118, constancia de haber sido librado el cartel de notificación, la solicitud formulada por el ciudadano Guillermo José Pérez Ruperez, así como las constancias de haberlo retirado a los fines de su publicación en prensa y posteriormente, la consignación del cartel publicado en un diario de circulación nacional.
Al folio 119, riela un ejemplar del cartel publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 11 de enero de 2013, el cual fue incorporado a las actas que conforman el expediente administrativo en fecha 14 de ese mismo mes y año, según se desprende del auto inserto al folio 120 del presente cuaderno de medidas.
Al folio 121, riela acta mediante la cual se dejó constancia que en fecha 8 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, no compareció a la misma, motivo por el cual, se ordenó “(…) oficiar a la Defensa Pública, a fin que a la parte accionada se le designe un Defensor (a) Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (…)”; asimismo, se declaró suspendido el procedimiento hasta que constara en el expediente la designación y citación del Defensor Público, para luego fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, lo cual se desarrolló, según consta desde el folio 122 al 125, de los cuales se desprende la designación de un Defensor Público, su aceptación y notificación a los fines que compareciera a la Audiencia Conciliatoria en representación de su defendida.
Desde el folio 126 al 130, en atención a la solicitud formulada por el Defensor Público designado mediante el escrito a través del cual se dio por notificado del presente asunto (folios 129 y 130), se dejó constancia de gestiones dirigidas a notificar personalmente a la hoy recurrente, las cuales nuevamente resultaron infructuosas y de la notificación efectuada al Defensor Público a los fines que compareciera a la Audiencia Conciliatoria.
Riela a los folios 131 y 132, Actas mediante las cuales se dejó constancia que en fechas 10 de mayo de 2013 y 16 de mayo de 2013, siendo las oportunidades fijadas para que se llevara a cabo la Audiencia Conciliatoria, dicho acto fue diferido, en virtud que no asistió la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato (personalmente, ni por apoderado judicial alguno), dejándose constancia igualmente en ambas ocasiones, de la incomparecencia del Defensor Público que le había sido designado.
Desde los folios 133 al 136, se desprende Acta de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual se dejó constancia de haber sido celebrada la Audiencia Conciliatoria, con la participación de un Defensor Público en representación de la parte accionada, observándose que como resultado de la misma, las partes en conflicto manifestaron que no llegarían a ningún acuerdo.
Ello así, a diferencia de las denuncias formuladas por la parte hoy apelante, de los elementos probatorios anteriormente indicados, se desprende prima facie que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, encargada de instruir el expediente administrativo bajo análisis, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, ordenó citarla mediante cartel en un diario de circulación nacional, dejando constancia expresa en el expediente que el mismo fue publicado el día 11 de enero de 2013, en el diario “El Nacional” (folio 119).
Observándose de los autos, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, el día 8 de febrero de 2013, la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, no asistió; motivo por el cual, conforme a las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, se suspendió el procedimiento, a los fines de tramitar la designación de un Defensor Público para que la representara y defendiera sus derechos, precisamente en resguardo de su derecho a la defensa.
Asimismo se corroboró, que fueron fijadas en tres ocasiones adicionales, las oportunidades procesales para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en virtud de evidenciarse en dos ocasiones distintas, la inasistencia del Defensor Público designado (a demás de la inasistencia de la parte hoy recurrente tanto personalmente como mediante apoderado); por lo que finalmente dicha Audiencia Conciliatoria fue celebrada en fecha 27 de mayo de 2013, con la comparecencia de un Defensor Público en representación de dicha ciudadana hoy apelante.
Debe destacarse que al folio 143, del presente cuaderno de medidas, riela cartel de notificación dirigido a la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, correspondiente a la Resolución Nº 00392 de fecha 30 de mayo de 2013, vale decir, el acto administrativo cuya nulidad pretende la accionante.
Desde el folio 137 al 152, rielan el acto administrativo recurrido, así como cartel de notificación, dejándose constancia en el expediente que la abogada Mariela Burgos, en fecha 26 de junio de 2013, consignó constancia de haber sido publicado dicho cartel en el diario “El Nacional” (folios 144 y 145).
De lo anteriormente descrito, se desprende prima facie, que fueron otorgadas a la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, las oportunidades y los medios, a través de los cuales la Administración, puso a su disposición, las vías idóneas para oponer sus alegatos y ejercer las defensas que a bien tuviera, a los fines de contener la pretensión de los accionantes ante dicha instancia administrativa, en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, observándose el desarrollo de un procedimiento administrativo que culminó, sin que dicha ciudadana entonces accionada (hoy apelante), asistiera ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para hacerse parte del mismo; sin embargo no consta en actas elemento probatorio alguno que justifique su ausencia de actividad o interés en el mismo.
Asimismo, se corroboró que ante la imposibilidad manifiesta de lograr la citación personal de dicha parte, con las actuaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se verificó la citación mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional. Igualmente, ante la inasistencia de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, habitante de la vivienda objeto del procedimiento bajo estudio a la audiencia Conciliatoria fijada para el día 8 de febrero de 2013, en resguardo de sus derechos constitucionales, fue suspendido el procedimiento administrativo, mientras se tramitaba ante el órgano competente la designación de “(…) un Defensor (a) Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (…)”.
Igualmente, por cuanto consta de autos que finalmente el acto correspondiente a la Audiencia Conciliatoria se celebró el 27 de mayo de ese mismo año, con la asistencia de un Defensor Público en representación de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, debe concluirse prima facie que fueron garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, toda vez que la misma tuvo la oportunidad de hacerse parte en el procedimiento establecido en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para ser oída, consignar los elementos probatorios que a bien tuviere y desplegar los medios adecuados para ejercer su defensa, independientemente de que dicha parte ejerciera o no tales derechos.
En sintonía con lo anterior, se observó, que ante la ausencia total de actividad por parte de la hoy apelante en el procedimiento administrativo bajo estudio, le fue designado un Defensor Público para que actuara en representación de la misma, observándose que durante la Audiencia Conciliatoria en cuestión, sus derechos fueron efectivamente representados por un Defensor Público, motivo por el cual, no se evidenció en esta etapa del proceso, la vulneración de los derechos constitucionales a la legítima defensa y al debido proceso invocados.
Es importante acotar, que el procedimiento desarrollado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tenía por objeto procurar a las partes una instancia de conciliación previa a la vía judicial, ante la cual ambas partes pueden acudir con la finalidad de dirimir el conflicto relacionado con el contrato de arrendamiento del inmueble que habita la recurrente y cuya desocupación aspiraban los presuntos propietarios del mismo, a quienes la Administración instó “(…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES (…)”; observándose de las actas que integran el presente cuaderno de medidas, que fueron realizadas actuaciones dirigidas a resguardar los derechos constitucionales a la legítima defensa y al debido proceso de dicha ciudadana hoy apelante.
A las consideraciones precedentes, debe sumarse el hecho que como resultado del estudio precedentemente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidenció prima facie vulneración alguna del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, razón por la cual debe desestimarse la denuncia formulada; quedando sometidos a consideración del Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, el análisis correspondiente al resto de los alegatos relacionados con presuntas trasgresiones de normas legales. Así se decide.
2.-Del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Determinado lo anterior, y por cuanto la parte apelante esgrimió igualmente la presunta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, resulta menester señalar que el mismo se encuentra consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Resaltado de esta Corte).
Del texto contenido en las normas supra transcritas, se desprende con meridiana claridad, el manto constitucional de protección que se cierne, en torno a la tutela judicial para quienes acudan ante los órganos competentes con el objeto de hacer valer sus derechos legítimos, con la garantía de poder acceder a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente que le permita dirimir sus controversias, evitando formalismos y reposiciones inútiles, a los fines de preservar la protección establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta garantía constitucional de tutela judicial efectiva, se trata de un derecho amplio, que asegura el indiscutido carácter universal de la justicia como institución jurídica constitucional, el cual, a su vez, engloba una serie de derechos tales como el acceso a los órganos de administración de justicia; a obtener una decisión expedita, ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerado uno cualquiera de estos derechos, se afectaría insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26, 257, e incluso el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional ha reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva, como el derecho de toda persona a que se le conceda justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas entre las que figura inexorablemente el derecho a la tutela judicial y a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 634 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2008).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos - al menos en esta etapa preliminar-, no se evidenció que a la accionante se le haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que pudo acceder a los órganos competentes, plantear sus alegatos, ejercer sus defensas y aunque la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, no se hizo parte en el procedimiento desarrollado ante el órgano administrativo competente, ello no impidió que acudiera al contencioso administrativo con el objeto de invocar defensas que han de ser objeto de análisis en la oportunidad en que el Juzgado de Instancia, deba pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, razón por la cual se desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.
3.-De la presunta violación al derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa que mediante el escrito libelar bajo estudio, la parte hoy apelante igualmente argumentó que presuntamente le había sido violentado el derecho a una vivienda adecuada contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo denunció, la presunta transgresión del artículo 37 del Reglamento de la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, los artículos 10, 32 y 70 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, artículos 9, 19, 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar mediante los cuales la accionante pretende que se realice un análisis de todos los fundamentos de tipo legal alegados a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo recurrido (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, su Reglamento, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros), en los cuales presuntamente incumplió la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, evidentemente escapan de la competencia del Juez a la hora de decidir sobre la pretensión cautelar de amparo Constitucional, en virtud que del análisis precedente, fueron desvirtuadas las presuntas trasgresiones a las garantías constitucionales alegadas por la recurrente, y siendo que del análisis efectuado no se evidenciaron violaciones groseras a las normas invocadas como conculcadas; por cuanto ante esta instancia constitucional, sólo puede determinarse la existencia de violación o de amenaza de violación de derechos constitucionales, la revisión de las denuncias relacionadas con el cumplimiento de normas de rango legal o sub legal, corresponderá al momento del pronunciamiento correspondiente al fondo de la presente controversia.
Ello debido a que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo adicional destinado a restablecer la situación jurídica denunciada la cual debe ser el producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, de manera sumaria, breve y eficaz, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance. (Vid. Sentencia Nº 2011-952, dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2011, caso: Magdiel Torres vs Universidad Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, debe observarse que la protección constitucional establecida en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, invocada por la apelante, ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2839, de fecha 19 de noviembre de 2002 (caso: CAPREMINFRA); reiterada mediante sentencia Nº 835, de fecha 18 de junio de 2009 (caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores); como un derecho fundamental de indudable naturaleza social intrínseco a la dignidad humana que persigue la satisfacción de la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos, por lo que debe ser garantizado para todos los ciudadanos en general.
Cabe reiterar que las normas instituidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, establecen el procedimiento a seguir y facultan a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para evaluar las razones expuestas por quien manifiesta poseer derechos para solicitar el desalojo de un inmueble que ha sido arrendado como vivienda principal del inquilino, así como los intereses particulares expuestos por cada una de las partes en conflicto (como un requisito previo sin cuyo cumplimiento las partes no pueden acudir ante la vía judicial), ordenando que tal ponderación sea realizada por la Administración, con una visión social y real del caso sometido a su consideración, a objeto de resguardar los derechos constitucionales a una vivienda digna que tienen todos los ciudadanos, en pro de una sociedad más justa y equitativa.
Con relación al ámbito subjetivo de aplicación de dicho procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el mismo se encuentra entre las medidas adoptadas por el Estado Venezolano, dirigidas a “(…) garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y ‘… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…’ frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social (…)”. (Vid. Sentencia Nº 175 de fecha 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Jesús Sierra Añon).
Ello así, debe observarse el texto contenido en el dispositivo del acto administrativo cuya nulidad demandó la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato (inserto desde el folio 151 al 153 de la pieza del presente cuaderno separado del expediente bajo análisis), mediante el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en ejercicio de sus competencias, resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se insta a los ciudadanos GUILLERMO Pérez Ruperez y Diego Márquez Ruperez (…), a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES (…), ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 27 de Mayo (sic) de 2013 (…) fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)”. (Mayúsculas del documento, negrillas de esta Corte).
De la transcripción que antecede se desprende que si bien, mediante el acto administrativo cuya nulidad pretende la querellante, se habilitó a las partes para acudir ante la vía judicial con el objeto de dirimir su controversia, no es menos cierto que expresamente se instó al arrendador de dicho inmueble “(…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana (…)” hoy querellante, precisamente en atención a la protección que ha dedicado el Estado, a este derecho constitucional bajo análisis.
Asimismo, siendo que la consecuencia del acto administrativo recurrido mediante el dispositivo anteriormente transcrito, además de instar lo conducente para que la hoy recurrente no fuera objeto de un desalojo arbitrario, fue precisamente haberse “habilitado” a las partes para acudir ante la instancia jurisdiccional, con el objeto de dirimir dicha controversia; motivo por el cual, esta Alzada estima de manera preliminar, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, actuó precisamente en resguardo del derecho constitucional que amparaba a la ocupante del inmueble, brindándole la protección legal para no ser desalojada arbitrariamente del mismo, conforme a las normas establecidas mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas; dirigido a proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble, sin dejar de atender el derecho legalmente garantizado también para el arrendador del inmueble, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 175 de fecha 17 de abril de 2013, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) En consecuencia, ‘todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela’ (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sentencia).
Motivo por el cual, independientemente de las resultas que pueda contener la sentencia que ponga fin al juicio cuyo inicio fue notificado a la parte hoy apelante mediante el cartel colocado a la entrada de su vivienda el 9 de julio de 2014, instándola a comparecer ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede hablarse en esta etapa del presente procedimiento, de trasgresión al derecho constitucional de la hoy apelante conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del acto administrativo parcialmente transcrito en líneas anteriores, se evidenció un dispositivo dirigido a resguardar ampliamente tal derecho.
Adicionalmente, resulta oportuno destacar que del análisis efectuado al expediente de la presente incidencia, no se desprendió elemento alguno del cual se pudieran evidenciar prima facie, razones de hecho o de derecho que presuntamente constituyan la alegada y no fundamentada violación al derecho constitucional a una vivienda digna invocado por la recurrente; en consecuencia, se desestima dicha imputación. Así se decide.
En razón de lo expuesto, visto que fueron desestimadas prima facie las denuncias de presuntas violaciones constitucionales (artículos 49, 26 y 82 de la Carta Magna), formuladas por la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, asistida por la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, anteriormente identificadas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en fecha 30 de mayo de 2013 y en consecuencia, no fue corroborado el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris; por lo tanto insatisfecho el requisito del periculum in mora; es por ello que esta Alzada declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien para finalizar, observa esta Alzada que en el presente caso, el Juzgado a quo declaró Improcedente la acción de amparo cautelar y negó la medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo recurrido en una misma decisión, sin aludir al particular tratamiento de las cautelas solicitadas.
En ese sentido, se tiene que la presente apelación fue interpuesta en fecha 7 de mayo de 2015, por la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ante tales hechos, dado que en el presente expediente cursa apelación contra la sentencia que decidió por una parte la improcedencia del amparo cautelar ejercido y por otra negó la medida cautelar de suspensión de efectos, visto como se ha dicho, que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitió decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que debe tramitarse la apelación mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de abrir el cuaderno separado correspondiente al recurso de apelación ejercido contra la decisión mediante la cual fue declarada sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto recurrido. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2015, por la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, contra el fallo de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar y fue negada la medida de suspensión de efectos, solicitada de manera subsidiaria, en el marco de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en fecha 30 de mayo de 2013.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión contenida en el fallo de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar bajo estudio.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, con respecto a la decisión mediante la cual se declaró Improcedente el amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de abrir el cuaderno separado correspondiente al recurso de apelación ejercido contra la decisión mediante la cual fue declarada sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto recurrido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. AP42-O-2015-000049

AJCD/2
En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________.




La Secretaria.