EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000050
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 675-15 de fecha 22 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió copia certificada de las actuaciones procesales correspondientes a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORZO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.258, asistido por el abogado Aníbal José Batista Rosario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.266, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido el 4 de ese mismo mes y año, por el abogado Ytalo Torres Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.308, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, contra el auto dictado por ese Juzgado de Instancia el 3 de marzo de 2015, que negó la solicitud efectuada por la representación judicial del prenombrado ciudadano, en fecha 8 de enero de 2015, por medio de la cual solicitó que se sancionara a la Gobernación Bolivariana del estado Zulia “(…) por desacato al mandamiento de amparo constitucional dictada (sic) en sentencia de fecha 28/03/2001 (sic), prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio vinculante emanado de la sentencia de fecha 06/04/2014 (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
El 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Tribunal Colegiado a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
En fecha 5 de marzo de 2001, el ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, asistido por el abogado Aníbal José Batista Rosario, interpuso acción de amparo constitucional contra la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Relató, que “En fecha 03-12-75 (sic) ingresé a prestar mis servicios personal en la administración (sic) pública (sic) pasando a desempeñar varios cargos: Concejo Municipal de Maracaibo, Ministerio de Fomento. Liceo Nocturno José Ramón Yepes, Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y Gobernación del Estado Zulia, siendo el último el de Coordinador de la Unidad de Adiestramiento adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, desde el día 01-01-92 (sic), hasta la fecha de la ilegal, injusta y arbitraria remoción del cargo (…), sin cumplir con los requisitos legales han transcurrido 25 años, lo cual me ubica de acuerdo a la Ley en Empleado de Carrera, lo cual me hace, indefectiblemente amparado y protegido por la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, y por ende se me debe aplicar, para todos y cada uno de las cosas”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que mediante “(…) oficio fechado 28 de Julio (sic) del pasado año 2000, y cuyo número es el 0-20025 DRH, el ilustre abogado Director General de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Zulia (…), emite una notificación para mi persona de la Resolución No. 211 de fecha 10-05-200 (sic) emanada de la Gobernación del Estado Zulia y firmada por el Gobernados (sic) (…), oficio este que me fue entregado conjuntamente con la notificación de la Resolución en el cual se me comunica que podía ejercer (2) Recursos: el de Reconsideración haciéndolo en fecha 23-08-00 (sic) y el mismo fue resuelto en fecha 20-11-2000 (sic) mediante resolución Nº 30, Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 635 de fecha 29-11-00 (sic) y firmada por el Gobernador (…) MANUEL ROSALES (…) Resuelve (…): Declarar con lugar el Recurso de Reconsideración antepuesto por mi persona, quedando sin ningún efecto administrativo la Resolución No. 221 de fecha 10 del año 2000, y (…) ordena mi reincorporación al cargo de Coordinador de la Unidad de Adiestramiento, el cual venía desempeñando, además del pago de los correspondientes pago de los salarios caídos y dejados de percibir, así como todos los demás beneficio, hasta la fecha efectiva de mi reincorporación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “En fecha 19-01-2001 (sic) la (…) Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a pesar que la Resolución ordena mi notificación (…) jamás se me notificó, en tal sentido con escrito de esa fecha me di por notificado (…)”.
Indicó, que “(…) hasta la presente fecha (…) y a pesar de las múltiples gestiones hechas por mi persona, al igual que por mi Asesor (…) de manera personal y amistosa ante la Directora General de Recursos Humanos (…), han sido infructuosa (sic) todas las diligencias y por ende, ni se me ha cancelado mis salarios, ni todos los beneficios de los cuales soy acreedor, ni menos la reincorporación efectiva a mis labores. Con tal actitud dicha Funcionaria esta (sic) violando flagrantemente lo estatuido en el Artículo (sic) 51 de la (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Denunció, también que “(…) la Directora General de Recursos Humanos (…), está violando flagrantemente lo establecido en el Artículo (sic) 87 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (sic), en cuanto al Derecho (sic) al trabajo (…) por haberse excedido en su cargo y no hacer ni querer hacerlo, cumplir con la Resolución del ciudadano Gobernador donde resuelve la reincorporación a mis labores habituales. De igual manera (…), al negarse dicha funcionaria a cumplir con dicho mandato, está violando el acto Administrativo (sic) que debe cumplir, por venir del Superior Jerárquico, lo que traduce en el evidente quebramiento de las prerrogativas contenidas en dicha Resolución y las disposiciones legales que amparan y protegen al FUNCIONARIO DE CARRERA (…) especialmente la estabilidad que preceptúa el Artículo (sic) 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que el Tribunal Superior declarara Con Lugar la acción de amparo ejercida, a los fines que “(…) la ciudadana DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, de la Gobernación del Estado Zulia (…), cumpla con el mandato de su superior, como es el Gobernador del Estado Zulia”, y en consecuencia ordene: “PRIMERO: (…) reincorporarme al cargo de COORDINADOR DE LA UNIDAD DE ADIESTRAMIENTO, el cual venía desempeñando u ostentando en la Gobernación del Estado Zulia (…), o a otro de igual jerarquía y sueldo de cuyo cargo de carrera fue removido y retirado en forme ilegal e injusta (…). SEGUNDO: (…) pagarme todos los sueldos y salarios que haya dejado de percibir desde la fecha de retiro así como otras percepciones, bonificaciones salariales, anuales, Primas, aumentos de salarios o sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional o Regional, ingresos compensatorios, aumento en la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, vacaciones, aguinaldos, bonos, vacaciones (sic) disfrute de vacaciones, aportes de fondo de ahorros, retroactivos, bonos subsidios o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o Regional (…) hasta el día que real y efectivamente sea reincorporado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual negó la solicitud efectuada por la representación judicial del accionante, en fecha 8 de enero de 2015, por medio de la cual solicitó que se sancionara a la Gobernación Bolivariana del estado Zulia “(…) por desacato al mandamiento de amparo constitucional dictada (sic) en sentencia de fecha 28/03/2001 (sic), prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio vinculante emanado de la sentencia de fecha 06/04/2014 (sic) (…)”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Visto el escrito presentado en fecha 08 (sic) de enero de 2015 por el abogado YTALO TORRES MORILLO (…) quien obra en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita al Tribunal que imponga a la parte agraviante la sanción por desacato a la sentencia dictada en fecha 28/03/2001 (sic), prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención del criterio vinculante.de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 (sic) de abril de 2014, con ponencia conjunta de los Magistrados en el expediente No. 14-0205, el Tribunal para resolver lo conducente observa:
De una revisión exhaustiva a la causa no se verifica el desacato a la decisión emitida por el Tribunal toda vez que de una revisión exhaustiva de las acta (sic) se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2013 se trasladó y constituyó el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oportunidad en la cual el ente agraviante manifestó expresamente acatar con el mandamiento del Tribunal y en tal sentido reincorporó formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CORSO (sic) SÁNCHEZ al cargo de Ingeniero Agrónomo Jefe, grado 25, con una remuneración de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (sic) CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.747,14) en virtud de que el cargo ocupado por el accionante (Coordinador de la Unidad de Adiestramiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia) no se encontraba actualmente dentro de la estructura nominal de la institución, debiendo asistir el accionante a sus labores propias del cargo a partir del 01 (sic) de octubre de 2013 y en cuanto a los salarios caídos, serían tramitados por ante la Oficina de Recursos Humanos por cuanto para la fecha no tenían disponibilidad presupuestaria, pero que sería incluida en el presupuesto del año 2014, propuesta que fue aceptada por el interesado.
Asimismo se observa que en fecha 12 de diciembre de 2014 la abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia consignó en las actas sendo (sic) escrito con propuesta de pago por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCINTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 195.696,65), cantidad que según su planteamiento comprende los conceptos ordenados por el Tribunal en la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional; asimismo consignó copia fotostática de cheque No. 19009063 girado contra a Cuenta No. 0116-0172-39-0016073568 del Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORZO SÁNCHEZ y Orden de Pago No. 19009063, por la cantidad de Bs. 195.696,65.
Tomando en consideración que la sentencia definitiva no ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo que permita verificar la conformidad del monto ofrecido con lo indicado en la decisión y toda vez que en virtud de la naturaleza breve y sin dilaciones indebidas de la acción de amparo no es posible en esta fase de ejecución la apertura de una incidencia; visto igualmente que el accionante agraviado se niega a recibir la suma por no estar de acuerdo, invocando para ello la imposibilidad de acuerdos transaccionales en amparo constitucional, lo cual es perfectamente legítimo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: ‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes’, es forzoso para el Tribunal concluir que las diferencias adeudadas deberán ser determinadas y reclamadas mediante la interposición de una acción ordinaria en contra del ente agraviante.
Por los razonamientos expuestos es que éste Tribunal niega la solicitud del apoderado actor por no estar dadas las condiciones para la imposición de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en atención del criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 09 (sic) de abril de 2014”. (Subrayado del orinal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, -tal como el caso de autos-, será competente para conocer de la misma, el Tribunal Superior, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, la cual fue oída en un sólo efecto. Así se declara.
Antecedentes:
Antes de emitir un pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido por el abogado Ytalo Torres Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual negó la solicitud efectuada por la representación judicial del accionante, en fecha 8 de enero de 2015, en referencia a la imposición de la sanción por desacato a la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, resulta imperioso advertir lo siguiente:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del amparo constitucional incoada el 5 de marzo de 2001, por el ciudadano, anteriormente identificado, contra la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, por medio del cual solicitó que “(…) la ciudadana DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, de la Gobernación del Estado Zulia (…), cumpla con el mandato de su superior, como es el Gobernador del Estado Zulia”, y en consecuencia ordene: “PRIMERO: (…) reincorporarme al cargo de COORDINADOR DE LA UNIDAD DE ADIESTRAMIENTO, el cual venía desempeñando u ostentando en la Gobernación del Estado Zulia (…), o a otro de igual jerarquía y sueldo de cuyo cargo de carrera fue removido y retirado en forme ilegal e injusta (…). SEGUNDO: (…) pagarme todos los sueldos y salarios que haya dejado de percibir desde la fecha de retiro así como otras percepciones, bonificaciones salariales, anuales, Primas, aumentos de salarios o sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional o Regional, ingresos compensatorios, aumento en la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, vacaciones, aguinaldos, bonos, vacaciones (sic) disfrute de vacaciones, aportes de fondo de ahorros, retroactivos, bonos subsidios o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o Regional (…) hasta el día que real y efectivamente sea reincorporado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectuó el procedimiento respectivo, previsto en el artículo 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizando en fecha 22 de marzo de 2001, la Audiencia Oral y Pública correspondiente, dejando constancia que la parte accionante compareció a la misma, por el contrario la representación judicial de la parte accionada no compareció, así como tampoco la representación del Ministerio Público (Vid. Folio 21 del presente cuaderno separado).
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2001, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar el amparo constitucional ejercido por el ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, contra la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, al considerar lo siguiente:
“Los hechos invocados por el accionante deben ser admitidos en virtud de la incomparecencia de la querellada en la audiencia constitucional, conforme el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por no ser los mismos contrarios a derecho (…).
Produciéndose la destitución del interesado y aún cuando no consta en actas comunicación alguna que la acredite, sin embargo para este Juzgador no existe duda alguna en que la misma sí se produjo en la fecha y en los términos (…), no sólo por la confesión en que incurrió la demandada, sino por la circunstancia determinante y fundamental de que el Gobernador del Estado Zulia, en la invocada resolución Nº 30 de 20 de Noviembre (sic) de 2000 (…) alude a la destitución del accionante por resolución Nº 221 del 10 de Mayo (sic) de 2000 (…).
(…Omissis…)
Considera el juzgador (sic) que la falta de oportuna respuesta al demandante en cuanto a su solicitud de reincorporación (…) y la renuncia de la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación (…), de acatar lo ordenado por el Gobernador, constituyen no sólo una flagrante violación a los artículo 51 y 87 de la Constitución y al derecho al acceso a funciones públicas (…), sino también al deber como funcionaria pública le impone el artículo 26 numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, de acatar las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos (…)”.
En consecuencia de lo anterior, el Iudex a quo ordenó la reincorporación del ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, al cargo de “Coordinador de la Unidad de Adiestramiento, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia o a uno de la misma jerarquía, conforme lo dispuesto por el Gobernador del Estado Zulia por resolución (sic) Nº 30 de 20 de Noviembre (sic) de 2000”, así como el pago de “(…) los sueldos, prestaciones, bonificaciones y beneficio, tanto legales como contractuales, que le hayan correspondido o le correspondan desde la fecha de su revocada destitución hasta su reincorporación (…)”. (Vid. Folios 32 al 39 del presente cuaderno separado).
En ese sentido, a los fines de ejecutar dicha decisión el Juzgado de Instancia notificó a las partes, con el objeto de que la Administración Pública, cumpliera con el mandato ordenado, sin embargo en fecha 25 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionada, presentó diligencia, mediante la cual expuso, que “(…) ha sido imposible que la Gobernación del Estado Zulia, cumpla de manera voluntaria”, en virtud de ello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió el expediente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del estado Zulia. (Vid. Folios 50 y 54 al 79 del presente cuaderno separado).
Por lo que, una vez remitido el expediente principal al referido Juzgado Ejecutor, en fecha 12 de diciembre de 2012, dictó auto mediante el cual ejecutó la medida de reincorporación del prenombrado ciudadano, dejando constancia que “FORMALMENTE REINCORPORO al ciudadano JOSE (sic) ANTONIO CORZO SANCHEZ (sic) (…) a su lugar de trabajo, en las misma condiciones en la que venía desempeñando (…)”. (Vid. Folios 80 al 83 del presente cuaderno separado).
No obstante, en fecha 23 de enero de 2013, el accionante presentó diligencia mediante la cual, dejó constancia que la Gobernación accionada “(…) no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia de amparo (…), por lo cual solicitó (…) remitir a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitud del desacato al AMPARO CONSTITUCIONAL por parte de los funcionarios de ese ente gubernamental (…)”. (Vid. Folios 88 y 89 del presente cuaderno separado).
Ello así, visto el escrito presentado por el ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, el Juzgado Superior ordenó oficiar al Ministerio Público, librando las notificaciones correspondientes y posteriormente en fecha 26 de marzo de 2013, la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.479, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, presentó escrito ante el Juzgado a quo, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) que el estado Zulia en modo alguno pretende desacatar el mandato judicial (…), sin embargo, existen razones de orden legal y consecuencialmente de carácter material que imposibilitan dar cumplimiento inmediato al mandato judicial, en el presente ejercicio fiscal dos mil trece (2013), como es el hecho de no haberse presupuestado los conceptos adeudados al ciudadano JOSE (sic) ANTONIO CORZO (…) aun cuando la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación (…), haya propuesto al momento del acto de reincorporación del ciudadano en cuestión, cancelar lo adeudado (…). En tal sentido, la Administración Pública (…) debe actuar dentro de los límites de su competencia y sujetarse a las previsiones y normativas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 314, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en los artículos 12 y 49 y en la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Zulia (…)”.
Ante ello, propuso que el pago de lo ordenado en la sentencia sea presupuestado para “(…) el ejercicio fiscal de dos mil catorce (2014), a los fines de dar cumplimiento al mandato (…)”. (Vid. Folios 96 al 99 del presente cuaderno separado).
En fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano, antes identificado, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicitó “(…) practicar la Inspección Judicial a fin de dejar constancia (…)”, si el mismo efectivamente fue reincorporado, así como el pago efectivo de los beneficios laborales acordados por el referido Juzgado, mediante la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por el prenombrado ciudadano. (Vid. 104 al 111 del presente cuaderno separado).
En virtud de dicho escrito, en fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado Superior resolvió librar despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de verificar si el accionante fue debidamente reincorporado, así como el pago de los beneficios laborales respectivos. (Vid. Folio 114 del presente cuaderno separado).
En fecha 27 de septiembre de 2013, el referido Juzgado Ejecutor, a los fines de dar cumplimiento a la comisión librada por el Juzgado de Primera Instancias, se traslado a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, dejando constancia de lo expuesto por las partes en dicho acto (Vid. Folios 153 al 156 del presente cuaderno separado), del cual se desprende lo siguiente:
“Vista la presencia del Tribunal en esta oficina (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia a los efectos de dilucidar la situación concerniente, (…) al ciudadano JOSE ANTONIO CORZO, reincorpora al ciudadano antes identificado al cargo de INGENIERO AGRONOMO JEFE grado 25, con una remuneración de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.747,14), en virtud que el cargo ocupado por el ciudadano en cuestión como COORDINADOR DE LA UNIDAD DE ADISTRAMIENTO DE la dirección (sic) de RECURSOS HUMANOS, de la gobernación (sic) del Estado Zulia no se encuentra dentro de la escala de esta Institución, debiendo asistir el ciudadano José Antonio a sus las labores propias del cargo conforme al horario que rige la Institución a partir PRIMERO (1) de Octubre (sic) de 2013 en acatamiento a la sentencia dictada por el Órgano Superior Jurisdiccional en fecha 28 de Marzo (sic) de 2001. En cuanto a los salarios dejados de percibir desde Enero (sic) 2013 hasta la presente fecha serán tramitado por ante la secretaría (sic) de Administración y Finanzas como ente competente, toda vez que esta oficina de Recursos Humanos no dispone presupuestariamente de los Recursos ni es la competente para comprometer los mismos. Así las cosas en este mismo acto esta oficina propone otorgar el derecho a la Jubilación a partir del mes de Octubre de este año. En cuanto al pago de sueldos y prestaciones, bonificaciones y beneficios que le hayan correspondido al ciudadano. JOSE (sic) ANTONIO CORZO, hasta la fecha de su efectiva reincorporación la oficina de Recursos Humanos se compromete a realizar los trámites respectivos por ante la Secretaria de Administración y Finanzas a los efectos que sea incluidos en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2014 toda vez, que el Ejecutivo Regional no cuenta con la disponibilidad presupuestaria inmediata que nos permita disponer de los Recursos necesarios para poder cumplir con el mandato del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud que la Ley contra la corrupción prohíbe expresamente adquirir compromisos por parte de cualquier funcionario sin tener la disponibilidad presupuestaria para ello, todo ello concatenado con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (…)’. En este estado, presente el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO CORZO SANCHEZ (sic), con la asistencia (…) expuso: ‘Vista la anterior exposición en la cual esta asignando cargo y funciones y la propuesta acepto lo planteado por la representación del Ejecutivo Regional’. Ambas partes solicitan a este Tribunal ejecutor visto el arreglo que se está llegando se abstenga de ejecutar los particulares la medida para la cual ha sido comisionado (…)”.
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2013, el accionante “ratificó la solicitud de Inspección judicial solicitada” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual negó la misma, mediante decisión dictada, en fecha 8 de octubre de 2013. (Vid. Folios 160 al 163 del presente cuaderno separado).
Asimismo, en fecha 5 de febrero de 2014, el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, presentó diligencia ante el Juzgado Superior, antes identificado, a los fines de solicitar que “(…) se designe peritos para que efectuados los calculos (sic) de los conceptos laborales ordenados en el particular primero del mandamiento de amparo”, cuya solicitud fue negada por el Iudex a quo, en fecha 18 de febrero de 2014. (Vid. Folios 140 y 141 del presente cuaderno separado).
Sucesivamente, el Juzgado de Primera Instancia ordeno oficiar en diversas oportunidades a la parte accionada, a los fines que informara sobre los trámites realizados, con el objeto de dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, dictado el 28 de marzo de 2001, obteniendo respuesta en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante escrito presentado por la sustituta de la Procuradora General del estado Zulia (Vid. Folios 193 al 215 del presente cuaderno separado), de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) cumplo con presentarle la información en torno a las gestiones y trámites realizados en el caso de autos, haciendo de su conocimiento lo siguiente: Ciertamente (sic), el caso del referido ciudadano fue efectivamente incluido en el presupuesto del ejercicio fiscal 2014, tal como se le señaló. Así, la Tesorería del Estado Zulia, suscribió cheque N° 19009063 de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), por la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 195.696,65), emitido a nombre del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO CORZO, girado contra el Banco Occidental de Descuento, para que sea entregado por concepto de prestaciones sociales a favor del ciudadano en mención.
En el mes de agosto de dos mil catorce (2014), este Órgano Subjetivo Procuradural (sic) propuso al aludido ciudadano, la posible celebración de un Acuerdo Transacción acompañado con el cheque supra indicado; no obstante el mismo, asistido por apoderado judicial, no aceptó el acuerdo planteado, rechazando de esta marea el pago, alegando que la referida cantidad no es la correspondiente con los conceptos reclamados y ordenados a cancelar.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), el ciudadano José Antonio Corzo dirigió comunicación a la Procuradora General del Estado, mediante la cual remitió los cálculos de los montos que a su decir le corresponden por los conceptos de salarios caídos y prestaciones sociales.
En función de ello este Operador Jurídico en fecha diez (10) septiembre de dosni1 catorce (2014), dirigió oficio N° P-788 a la Oficina de Recurso Humano de la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual solicitó el cálculo de los conceptos antes mencionado, a objeto de verificar los montos presentados por el prenombrado ciudadano.
Por tal razón, es menester señalarle que actualmente las partes están celebrando encuentros dirigidos a disipar y concretar finalmente un acuerdo en cuanto al monto que corresponde (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 8 de enero de 2015, el ciudadano antes identificado, presentó nuevamente escrito ante el Juzgador de Instancia, mediante el cual solicitó que “(…) se imponga la sanción por desacato al mandamiento de amparo constitucional dictada (sic) en sentencia de fecha 28/03/2001 (sic) prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio vinculante emanado de la sentencia de fecha 09/04/2014 (sic) (…)”, por considerar que la Gobernación del estado Zulia, “NO HA CUMPLIDO con (…) la cancelación de sueldos, prestaciones, bonificaciones y beneficios, tanto legales como contractuales que le haya correspondido desde la fecha de la revocada destitución hasta la incorporación”. (Vid. 218 al 227 del presente cuaderno separado).
En razón a dicha solicitud, el Juzgado Superior, en fecha 3 de marzo de 2015, dictó decisión mediante la cual negó la misma, por considerar que de los autos que constan en el expediente, no se logra verificar el desacato por parte de la Administración Pública, sino por el por el contrario constató que la Gobernación accionada reincorporó al accionante y en relación al pago de los conceptos laborales ordenados, estos serían tramitados por la Oficina de Recursos Humanos, para ser incluidos en el presupuesto del año 2014. Asimismo, señaló que las diferencias adeudadas al actor deberán ser determinadas y reclamadas mediante la interposición de una acción ordinaria, toda vez, que en esta fase de ejecución no es posible la apertura de una incidencia, a los fines de practicar una experticia complementaria. (Vid. Folio 228 del presente cuaderno separado).
En virtud de dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación en fecha 4 de marzo de 2015, en consecuencia a ello, el Juzgado de Instancia aperturó un cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia respectiva, conformando así dicho cuaderno con las actuaciones procesales suscitadas en la etapa de ejecución de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2001, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, remitiéndose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución con la finalidad de resolver la apelación ejercida.
Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse sobre la apelación ejercida el 4 de marzo de 2015, por el abogado Ytalo Torres Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, contra el auto dictado por ese Juzgado de Instancia el 3 de marzo de 2015, que negó la solicitud efectuada por la representación judicial del prenombrado ciudadano, en fecha 8 de enero de 2015, por medio de la cual solicitó la imposición de una sanción a la Gobernación Bolivariana del estado Zulia,“(…) por desacato al mandamiento de amparo constitucional dictada (sic) en sentencia de fecha 28/03/2001 (sic), prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio vinculante emanado de la sentencia de fecha 06/04/2014 (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, previo al pronunciamiento del presente asunto, esta Corte estima pertinente advertir, que en el caso in commento no se fijó el procedimiento de segunda instancia, en razón a la naturaleza de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo tanto el apelante no tenía la obligación de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, así como tampoco la parte accionada de presentar su escrito de consideraciones o contestación a la fundamentación de la apelación, dado que el Juez de Alzada tiene la obligación de revisar la sentencia impugnada, con el objeto de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo, resulta imperioso señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene vedado realizar un pronunciamiento relacionado a la admisibilidad, así como las razón de hecho y de derecho que dieron lugar a la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, contra la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, toda vez, que dicha decisión dictada el 28 de marzo de 2001, se encuentra definitiva firme, y la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución forzosa, aunado al hecho que el recurso de apelación ejercido y bajo estudio, fue interpuesto contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2015, mediante el cual se negó la solicitud de desacato presentada por el prenombrado ciudadano, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar únicamente el contenido del mismo. Así se declara.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y visto que la apelación ejercida por el ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, evidencia su disconformidad con toda la decisión dictada, pasa este Órgano Sentenciador a verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
-De la negativa a la solicitud de desacato presentada por el accionante
Al respecto, se observa que el ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, en fecha 8 de enero de 2015, presentó nuevamente escrito ante el Juzgador de Instancia, mediante el cual solicitó que “(…) se imponga la sanción por desacato al mandamiento de amparo constitucional dictada (sic) en sentencia de fecha 28/03/2001 (sic) (…)”, por considerar que la Gobernación Bolivariana del estado Zulia “NO HA CUMPLIDO con (…) la cancelación de sueldos, prestaciones, bonificaciones y beneficios, tanto legales como contractuales que le haya correspondido desde la fecha de la revocada destitución hasta la incorporación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ante ello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión el 3 de marzo de 2015, objeto de apelación, mediante la cual negó dicha solicitud, al considerar que de los autos que constan en el expediente, no se logró verificar el desacato por parte de la Administración Pública, agregando adicionalmente que la Gobernación accionada reincorporó al accionante y procediendo a tramitar el pago de los conceptos laborales ordenados, por la Oficina de Recursos Humanos, para ser incluidos en el presupuesto del año 2014, propuesta que fue aceptada por el actor.
Siendo ello así, a los fines de verificar si la decisión dictada por el referido Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho al declarar improcedente la solicitud de desacato, se observa lo siguiente:
Con relación a la figura del Desacato Judicial, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 29 prescribe la obligación para el Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de ordenar en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Asimismo, el artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de Amparo estatuye que quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Aunado a lo anterior, corresponde a esta Corte precisar que la declaratoria mediante resolución judicial de desacato judicial respecto de un mandamiento de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 74 y 673 de fechas 24 de enero y 26 de marzo de 2002, le había dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales, en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante los Tribunales competentes en materia penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa.
No obstante, en reciente sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014, (caso: Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta), dictadas por la aludida Sala, dispuso con carácter vinculante el procedimiento a seguir en caso de desacato a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que:
“(…) la Sala no sólo es el juez natural de la causa en la que dictó el amparo cautelar sino también en la presente incidencia. En ambos procesos el único interés de esta Sala estriba en la Administración de Justicia, por lo que la independencia, imparcialidad (artículos 26 y 254 Constitucionales), preexistencia a la infracción, competencia jurisdiccional y material (es el Tribunal que debe declarar el desacato a la decisión que dictó y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y atributos en general de las garantías constitucionales del juez natural se mantienen incólumes (artículo 49.4 del Texto Fundamental).
Así pues, en síntesis, ante un ilícito judicial constitucional cuya conducta típica y sanción están descritas con precisión en la ley (principios de legalidad y reserva de ley), ante un proceso con todas las garantías orientado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (principios de exclusividad procesal y debido proceso), y ante una sanción impuesta por la jurisdicción, concretamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (principios de exclusividad judicial, juez natural –preexistente al hecho, imparcial y competente, a partir de una interpretación garantista del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - y tutela judicial efectiva), y debidamente ejecutada –como toda sanción judicial- por la jurisdicción.
(…Omissis…)
En tal sentido, la propia Constitución confirma, en otra de sus disposiciones, la limitación y relatividad de la doble instancia, toda vez que, según los artículos 266, numerales 1 y 2 (vid. Sentencia N° 1684 del 4 de noviembre de 2008), la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República es la competente para proceder al enjuiciamiento penal de determinados altos funcionarios, cuando dictamine la existencia de mérito para ello, supuestos en los cuales, aun dictada una sentencia condenatoria, no existe posibilidad de una doble instancia penal, en el sentido general del término (apelación o impugnación ante el superior jerárquico de esa misma jurisdicción), toda vez que la revisión constitucional no es propiamente un medio ordinario de impugnación, pues como se desprende del Texto Fundamental, es una potestad extraordinaria (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aclarado lo anterior, pasa esta Alzada a realizar el estudio de las actas procesales que cursan en el presente cuaderno separado, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, al negar la solicitud de desacato presentada por el accionante, por lo cual se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, presentó diligencia ante el Juzgado de Instancia, señalando que la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, no había dado cumplimiento voluntario, al mandamiento dictado en fecha 28 de marzo de 2001, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el mismo, en virtud de ello, el Iudex a quo libró comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de realizar la ejecución forzosa del referido mandamiento, por lo cual en cumplimiento de la aludida comisión, se trasladó dicho Tribunal a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación accionada, en fecha 12 de diciembre de 2012, dejando constancia mediante auto, la efectiva y formal reincorporación del prenombrado ciudadano, “(…) en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando en sus actividades laborales (…)”. (Vid. Folios 80 al 84 del presente cuaderno separado).
Asimismo, se evidencia que en dicho acto, la sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, indicó que la Gobernación del aludido estado “(…) no cuenta con disponibilidad presupuestaria que nos permita disponer de los recurso necesarios para poder cumplir de manera inmediata con el mandato del Juzgado Superior (…), por lo que esta Oficina propone en aras de solventar la situación y dar cumplimiento al mandato judicial, sin que constituya esto una actitud de rebeldía o de desconocimiento al cumplimiento de la Sentencia, de forma inmediata, se trae a colación la propuesta de previa revisión del expediente laboral del ciudadano JOSE (sic) CORZO y revisado previamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la Jubilación (…), otorgarle el beneficio de jubilación a partir del 1 (sic) de enero de 2013, con partida presupuestaria de ese mismo año (…). Ahora bien, respecto a los conceptos adeudados (…), existe una razón de índole material y legal para (…) ordena (sic) la canceración (sic) de los mismo, por lo que esta jefatura propone la cancelación de dichos conceptos para el ejercicio presupuestario correspondiente al año 2013 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, manifestó que “(…) una vez reincorporado estamos en la disposición de revisar y realizar todas las propuestas que ha bien tengan (sic) la Oficina de Recursos Humanos plantear, no obstante tales propuestas deben ser elevadas ante el Tribunal Constitucional (…)”.
De lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que presuntamente el accionante fue reincorporado al cargo que venía desempeñando, asimismo se infiere que la Administración Pública Estadal, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano, antes identificado, sin embargo, a los fines de cancelar los beneficios laborales acordados en dicha sentencia, se comprometió a incluir la aludida deuda en el presupuesto del año 2013, de igual forma propuso otorgarle el beneficio de jubilación al actor, propuesta estas que no fueron rechazadas por el mismo, sino por el contrario manifestó su disposición de revisarlas a los fines de llegar a un “acuerdo”.
Sin embargo, en fecha 26 de marzo de 2013, la sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, consignó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifestó, que “(…) existen razones de orden legal y consecuencialmente de carácter material, que imposibilitan dar cumplimiento inmediato al mandato judicial, en el presente ejercicio fiscal dos mil trece (2013), como es el hecho de no haberse presupuestado los conceptos adeudados al ciudadano JOSÉ ANTONIO CORZO (…)”, ante ello, propuso dar cumplimiento al mandato “(…) con cargo al ejercicio fiscal dos mil catorce (2014) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Evidenciándose una vez más, que la Gobernación Bolivariana del estado Zulia manifestó su voluntad de dar cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado Superior, en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2001, por tanto no se negó a cumplir la misma, sino por el contrario presentó la manera en la cual le daría cumplimento a lo ordenado, y las razones de hecho y de derecho por la cuales el cumpliendo de la misma no ha sido inmediato.
Asimismo, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156) del presente cuaderno separado, que en fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en una segunda oportunidad se trasladó a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación, antes identificada, a los fines de dar cumplimiento a la comisión librada por el Juzgado Superior, con el objeto de verificar si la parte accionada, cumplió con el mandato del amparo constitucional ordenado, observándose del auto dictado por el Juzgado Ejecutor, que la Administración Pública Municipal, manifestó haber reincorporado al ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, al cargo de “Ingeniero Agrónomo Jefe”, con una remuneración de cuatro mil setecientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.747,14), por cuanto el último cargo desempeñado por el mismo, esto es, Coordinador de la Unidad de Adiestramiento “(…) no se encuentra dentro de la estructura nominal actual de la Institución (...)”, debiendo asistir a prestar sus servicios y desempeñar las funciones del primer cargo indicado, a partir del 1º de octubre de 2013.
De igual forma, se observan copias simples de Oficios Nros. 4302 y 4612 de fechas 14 de octubre y 5 de noviembre de 2013, respectivamente, suscritos por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del estado Zulia, dirigidos al Tesorero y Secretario de Administración y Finanza de la Gobernación de dicho estado, de los cuales se desprende que el actor “se encuentra cumpliendo funciones en la Coordinación de Planificación (…), en el cargo de Ingeniero Agrónomo Jefe”. (Vid. Folios 168 y 169 del presente cuaderno separado).
Por otro lado, se observa también que en ese mismo acto de fecha 27 de septiembre de 2013, la Administración Pública acordó otorgarle el beneficio de jubilación al accionante, pero respecto al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficio económicos, desde su “ilegal” retiro hasta su efectiva reincorporación, aun persiste dicha deuda, por lo que se “comprometieron” a realizar los trámites necesarios para incluid la aludida deuda en el presupuesto del año 2014, toda vez, que -a su juicio- la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, “no cuenta con la disponibilidad presupuestaria”, para cumplir el referido pago, frente a dichas propuestas, el accionante “aceptó lo planteado por la representación del Ejecutivo Regional”, tal como se desprende de la firma plasmada tanto por la representación del ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, como del mismo ciudadano, lo cual hace inferir a esta Alzada que el accionante efectivamente aceptó voluntariamente que le fuera otorgado el beneficio de jubilación y que las cantidades adeudas relacionadas a los sueldos y beneficios laborales, se incluyeran en el presupuesto del año 2014. (Vid. Folio 156 del presente cuaderno separado).
Posteriormente, una vez librados diversos oficios por parte del Juzgado Superior, a la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, a los fines de solicitarle información relacionado a los trámites realizados para realizar el pago de los sueldos y beneficios laborales acordados mediante la sentencia de fecha 28 de marzo de 2001; la sustituta de la Procuradora General del aludido estado, consignó escrito en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual remitió la información solicitada, evidenciándose “ORDEN DE PAGO” Nº 201407-0216 10895 de fecha 11 de julio de 2014, a nombre del ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, por la cantidad de ciento noventa y seis mil seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 195.696,65), por conceptos de “Pago de prestaciones sociales y otros según sentencia”, que riela al folio doscientos trece (213) del presente cuaderno separado, razón por la cual entiende quien aquí decide que la accionada pagó al actor los “(…) sueldos, prestaciones, bonificaciones y beneficios, tanto legales como contractuales que le haya correspondido desde la fecha de la revocada destitución hasta la incorporación”, ordenados por el Juzgado de Instancia en la referida sentencia.
No obstante, se evidencia que dicha orden de pago no contiene firma ni fecha de recibido por parte del actor, toda vez, que el actor se negó aceptar dicho pago, al considerar que “NO CONTEMPLABA NI CONTENIA (sic) LOS CONCEPTOS ORDENADOS POR LA SENTENCIA Y MADAMIENTO DE AMPARO (…)”. (Vid. Folio 217 del presente cuaderno separado).
Siendo ello así, y previó análisis de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, no se evidencia elemento probatorio alguno del cual se desprenda o haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, que la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, desobedeció de manera arbitraria, el mandamiento de amparo constitucional dictado el 28 de marzo de 2001, sino por el contrario se observa, la disposición o voluntad de la Administración Pública Estadal, de dar cumplimiento al mismo, por cuanto realizó los trámites necesarios, a los fines de reincorporar al ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, en el último cargo que éste desempeñaba o en uno de igual o superior jerarquía, así como también se verifica la intención de pagar los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su “ilegal” retiro hasta su efectiva reincorporación, encontrándose el prenombrado ciudadano conteste con cada una de las propuestas efectuadas por la parte accionada bajo sus términos.
En razón a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio del Iudex a quo al considerar que no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se evidencie el desacato en el cual presuntamente incurrió la Administración, en el cumplimiento al mandamiento de la acción de amparo constitucional efectuada por el ciudadano antes identificado, contra la Gobernación Bolivariana de estado Zulia. Así se decide.
Ahora bien, por otro lado se desprende del fallo apelado, que el Juzgado de Instancia señaló “(…) que la sentencia definitiva no ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo que permita verificar la conformidad del monto ofrecido con lo indicado en la decisión y toda vez que en virtud de la naturaleza breve y sin dilaciones indebidas de la acción de amparo no es posible en esta fase de ejecución la apertura de una incidencia; visto igualmente que el accionante agraviado se niega a recibir la suma por no estar de acuerdo, (…) es forzoso para el Tribunal concluir que las diferencias adeudadas deberán ser determinadas y reclamadas mediante la interposición de una acción ordinaria en contra del ente agraviante”.
En ese sentido, debe precisar esta Alzada que ciertamente el ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante diligencia consignada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó su disconformidad con el monto total calculado por la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, correspondiente al “Pago de prestaciones sociales y otros según sentencia”, por la cantidad de ciento noventa y seis mil seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 195.696,65), ya que -a su juicio- “NO CONTEMPLABA NI CONTENIA (sic) LOS CONCEPTOS ORDENADOS POR LA SENTENCIA Y MADAMIENTO DE AMPARO (…)”. (Vid. Folios 216 al 218 del presente cuaderno separado).
Con relación a ello, se advierte que si bien es cierto el accionante manifestó no estar de acuerdo con dicha cantidad, negándose a recibir la misma, no es menos cierto que tomando en consideración la naturaleza de la acción de amparo constitucional, aunado a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa -ejecución forzosa-, mal puede el Juzgado Superior ordenar realizar una experticia complementaria, a los fines de verificar si el referido monto es el correcto, siendo que el ordenamiento jurídico le otorga al administrado una vía procesal para demandar las diferencias por conceptos laborales de los cuales no se encuentra satisfecho, tal como fuera considerado por el Tribunal Superior, razón por la cual esta Alzada comparte el criterio expuesto por el aludido Juzgado. Así se declara.
Antes de emitir un pronunciamiento final, resulta imperioso reiterar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene vedado realizar un pronunciamiento relacionado a la admisibilidad, así como las razón de hecho y de derecho que dieron lugar la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Antonio Corzo Sánchez, contra la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, todas vez, que dicha decisión dictada el 28 de marzo de 2001, se encuentra definitiva firme, y la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución forzosa. Así se declara.
Conforme a las consideraciones expuestas, este Órgano Sentenciador debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2015, por el abogado Ytalo Torres Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORZO SÁNCHEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2015, mediante el cual negó la solicitud efectuada por la representación judicial del prenombrado ciudadano, en fecha 8 de enero de 2015, por medio de la cual solicitó “(…) que se le imponga la sanción por desacato al mandamiento de amparo constitucional dictada (sic) en sentencia de fecha 28/03/2001 (sic), prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio vinculante emanado de la sentencia de fecha 06/04/2014 (sic), a los AGRAVIANTES (…)”, en el marco de la acción de amparo constitucional, incoado por el aludido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. AP42-O-2015-000050
AJCD/3
En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________.
La Secretaria.
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