EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000054
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 606/2015, de fecha 2 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno de medida relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano OMAR JOSÉ URBINA OSIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.336.781, asistido por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 28 de ese mismo mes y año, por los abogados Zuleima Guzmán Camero y Willy Rotsen Santana Cocchini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.322 y 116.796, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual el referido Juzgado de Instancia, declaró “IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por el Abogado Willi Santana (…), a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 24 de febrero del 2015”, en consecuencia ratificó “la medida cautelar solicitada por la parte querellante” y ordenó “la suspensión de las vías de hecho y la inmediata reincorporación del mismo al cargo que venía desempeñando (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de junio de 2015, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Aragua, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano Omar José Urbina Osio, asistido por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:
Relató, que “El inicio de mi relación de trabajo en el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua fue 1 (sic) de noviembre de 1992, dicho ingreso fue atribuido mediante curso de Bombero profesional (…), bajo el cargo de Bombero (…)”, siendo ascendido a los cargos de “(…) Distinguido (…) Cabo Segundo (…) Cabo Primero”, respectivamente.
Indicó, que “En fecha 24 de noviembre de 2014, solicite (sic) las vacaciones correspondientes al período 2013-2014, dicho periodo de vacaciones comenzó el 24 de noviembre de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2014, con reintegro el día 29 de noviembre del mismo año (…)”.
Alegó, que “En fecha 24 de noviembre de 2014, fui constreñido y obligado bajo amenaza a presentar la renuncia a mi carrera funcionarial de bombero y al cargo de Cabo Primero, por el Jefe de Recursos Humanos Sargento Mayor José González y el Inspector General de los Servicios Mayor Héctor Vera y el Segundo Comandante Tcnel (sic) Rafael Aponte, bajo el escenario de simulación de hecho punible, por cuanto me querían involucrar en la perpetración de un delito como fue el supuesto hurto de un equipo celular, presuntamente propiedad del Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, del cual no tengo nada que ver en ese hecho”.
Argumentó, que “Bajo la fuerte amenaza por las referidas autoridades (…) presente (sic) la renuncia, pero posteriormente sostuve en una reunión con el Comandante General del Cuerpo del estado Aragua, sobre la situación hostil de mi situación administrativa, lo (sic) cual me manifestó no estar de acuerdo por cuanto eso no el procedimiento a seguir, lo idóneo sería la apertura del procedimiento disciplinario a los fines de demostrar el supuesto ilícito administrativo. Por ello en fecha 27-11-2014 (sic), presente (sic) formalmente la revocatoria a la renuncia coaccionada, la cual fue debidamente recibida por el Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua (…)”.
Destacó, que “Dicha revocatoria fue debidamente aceptada por el Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, por cuanto todos mis beneficios socioeconómicos se mantuvieron inalterables hasta el 15 de diciembre de 2014 (…)”.
Asimismo, esgrimió que “Reintegrándome de mis vacaciones correspondientes, bajo el cargo de CABO PRIMERO, y seguido de la situación coercitiva por la simulación de hecho punible, me dirigía (sic) a mi superior inmediato Jefe de Operaciones, a los fines de reincorporarme a mi sitio de trabajo, y el mismo me manifestaba (sic) que me encontraba suspendido por orden del Departamento de Recursos Humanos, y hasta que dicho departamento (sic) no diera la orden no podía reincorporarme efectivamente a mis funciones y fue hasta el día 16 de diciembre de 2014, en el cual me comunicaron de forma verbal por parte del personal dependiente de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, que había sido retirado de la nómina (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Ante tal situación y (sic) autoritaria por parte del Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, lo cual se tradujo en la imposibilidad material de conocer con exactitud el contenido del instrumento mediante el cual procedían a retirarme de la Administración Pública. Dicha Situación (sic) fáctica configura UNA VIA (sic) DE HECHO. Ante tal violación y transgresión a mi derecho a la estabilidad dentro de la Administración Pública. A su Vez (sic), se violentaba mis derechos constitucionales y legales ya que gozo de un fuero paternal comprobable”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) conforme al Acta de Nacimiento Nro 5047 de fecha (sic), suscrita por el Registrador Civil del municipio (sic) Girardot, dejo (sic) constancia que en fecha 6 de agosto de 2013, nació mi hija (…). Lo que denota a todas luces que para la fecha de la vía de hecho (16-12-2014) (sic) tenia de disfrute de fuero paternal 1 año, 4 meses y 10 días”
Afirmó, ser “(…) titular de gozar de Protección Especial de Inamovilidad laboral contada a partir de la concepción, que no está permitido que sea despedido ni removido sin justa causa, el acto es absolutamente Nulo por cuanto gozo de Fuero Paternal”, fundamentado dicho argumento, en lo establecido en los artículos 73, 74, 76, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 339, 418, numeral 2 del 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en consonancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Asimismo, indicó que “(…) no puede ser despedido ni justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo y siendo que no hay dicha calificación previa lo exige la ley, el acto es absolutamente Nulo, por disposición expresa del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Reiteró, que “Al ser retirado del cargo mediante LA VIA (sic) DE HECHO, la cual solicito mediante la Querella Funcionarial la restitución de mi situación jurídica infringida, dicha vía de hecho es absolutamente NULO conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numerales 2 y 4 y el artículo 93 lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numerales 1, 3 y 4 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 418. Solicito en consecuencia, que sea declarado (sic) NULA la vía de hecho mediante el cual se me retiró del cargo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, alegó que el Cuerpo de Bomberos recurrido tenía la “OBLIGATORIEDAD DE AJUSTARSE A LOS DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, ya que -a su decir- debió “(…) acoger en cuanto sea aplicable a sus procedimientos y actividades (…), no se cumplieron las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, para proceder al retiro como lo exigen los artículos 7 y 12”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, indicó que “No es menos cierto que el Acto del cual recurro viola lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18, ya que carece de razones y fundamentos ajustados a derecho y a los derechos irrenunciables de los que soy titular, además, lo previsto en el artículo 30, pues no se resolvió acorde con las normas de procedimiento”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional (…)”, solicitó “MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR”, a los fines “(…) que se proteja la paternidad del querellante y que se ordene la restitución a su puesto de trabajo o a uno de similar o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, así como también el pago de todos los beneficios dejados de percibir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que su “(…) fuero paternal se fundamenta en el nacimiento de su hija, la cual con 1 año, 4 meses y 10 días al momento del despido, lo cual a la administración, sin que ella le importar y en franca violación a los parámetros contenidos en la legislación, la Constitución y la Doctrina Vinculante del TSJ (sic), en lo referente al Amparo a la Paternidad, fui removido del cargo Cabo Primero del Cuerpo de Bomberos del estado Arag (sic) mediante el acto, sobrae (sic) el cual solicita la Nulidad en el ámbito Temporal, mientras tenga el fuero Paternal (sic), y que fue dictado con presidencia (sic) total del procedimiento legal establecido (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual forma, expuso que “(…) de no acordarse la suspensión de los efectos del acto a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantís Constitucionales o la adopción de otras medidas, se producirán en la esfera del accionante situaciones irreparables o de difícil reparación (…)”.
Alegó, que “(…) la figura del fuero paternal implica la obligación del Estado, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la ‘asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio’. Así pues, la Constitución (…) estableció un régimen a favor de la familia que corresponde a una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la paternidad en un lugar preponderante (…)” por lo que “(…) considera quien recurre que la tutela constitucional solicitada, lo constituye la esencia del derecho a la protección a la paternidad y por ello, cualquier actuación que impida al padre en gestión el gozar de obtener una remuneración durante el mismo constituirá un grave atentado a la norma constitucional, de igual maneta la referida protección se extiende ante cualquier actuación que conlleve a disminuir (…) la esfera jurídica de la madre o el padre durante el periodo de inamovilidad de dos (2) años contado (sic) desde el nacimiento de su hijo o hija (…)”.
Fundamentó dicha solicitud, en base a lo previsto en los artículos 19, 23, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su decir- “Se trata de establecer un protección mediante la cual ningún funcionario público pueda ser removido o retirado sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se acuerde en lapso perentorio el cese de los efectos de la VIA (sic) DE HECHO y en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de CABO I (sic) en el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir. Así mismo solicito, que sea declarado NULO el Acto (sic) del cual recurro, con los demás pronunciamientos que sea de derecho (…)”. (Mayúsculas del original).
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2015, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “(…) el proveimiento cautelar mediante el cual la Juez decidió reintegrar a sus funciones al hoy recurrente, ciudadano OMAR JOSÉ URIBNA OSIO (…), sin duda alguna lesiona directamente los derechos e intereses patrimoniales de mi representada, siendo ésta ajena a la voluntad de renuncia del quejoso, considerando que tal medida luce, sin la más pisca duda, totalmente contraria, ya que no corresponde al cabal cumplimiento de los requisitos fundamentales de los proveimientos cautelares, ya que los amparos cautelares (…) para que sean decretados, en necesario que cumplan con los requisitos (…) además es necesario que se haya violado un derecho constitucional, hecho éste que nunca ocurrió (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisó, “(…) la inexistencia del requisito del fumus boni iuris, se puede observar que el recurrente en modo alguno probó la existencia del aludido requisito, ya que sólo se limitó a hacer aseveraciones genéricas de la presunta violación constitucional, sin siquiera señalar y probar que mi representada, a través de alguna acción u omisión, infringió derechos fundamentales, considerando que la procedencia de la medida cautelar no debe ser fundamentada por un simple alegato (…)”.
Destacó, que “(…) si bien es cierto que el hoy recurrente gozaba de fuero paternal por el nacimiento de un hijo (…), y por consiguiente tiene una protección especial de inamovilidad laboral (…) no es menos cierto, que mi representada en ningún momento dicto (sic) un acto administrativo de destitución contra el hoy recurrente (…) solo se trato (sic) de una manifestación voluntaria del recurrente (renuncia espontanea), que temerariamente hoy alega (…) sin prueba alguna, que la misma obedeció a una imposición de mi representada por un hecho punible que desconocemos en su totalidad (…)”. (Negrillas del original).
Precisó, que “(…) que si bien el (sic) cierto, que posterior a su renuncia él presento (sic) una misiva en la cual arguye su arrepentimiento de la decisión de renunciar, esto no implica que mi representada este (sic) obligada aceptar la misma, es decir, no se puede hablar de despido, cuando el hecho cierto es que, el recurrente renuncio (sic) a sus labores de funcionario, lo que consecuencialmente extingue la relación funcionarial con mi representada y mal podría alegar que fueron quebrantados derechos fundamentales por presuntas vías de hecho, pues nunca existieron las misma”.
Alegó, que su representada “(...) no violento (sic) derechos constitucionales respecto al fuero paternal del cual gozaba el hoy quejoso antes de la presentación de su formal renuncia, lo cual fundamento (sic) de acuerdo a lo establecido en el 6 (sic) numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Por otro lado, denunció que el Juzgado Superior “(…) realizó una excesiva trascripción de los actos del proceso, conducta esta que resta la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, infringiendo, por lo tanto el artículo 243 numeral 3º (sic) del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Asimismo, esgrimió que “(…) el Juez a quo infringió el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (…) siendo que no contiene la sentencia como motivo de hecho el examen y valoración de las pruebas, específicamente la renuncia voluntaria (…) y su debida aceptación (…), lo cual constituye prueba fehaciente de lo temerario y contradictorio de los alegaros presentados por el recurrente, que a todas luces la Juez a quo no valoro (sic) tan ineludible prueba para dictar su fallo interlocutorio (…)”.
De igual forma, denunció que “(…) la juez (sic) de primera instancia se limitó a una referencia de dichas documentales sin emitir ningún tipo de pronunciamiento, ni análisis sobre las misma, transgrediendo a su vez el principio de exhaustividad de las pruebas contenido en el artículo 509 idídem (…). Infringe también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la obligación de tener por norte de sus actos la verdad (…)”.
Argumentó, que “(…) el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación por falta de valoración de las pruebas, toda vez, no señaló la prueba y no la analizo (…), contrariando (…) el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Igualmente, denunció que el Juzgado de Instancia incurrió en el “VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA”, ya que -a su entender- “(…) en la oportunidad legal correspondiente, fue consignado los elementos probatorios donde constan que mi representada no vulnero (sic) derechos constitucionales como es el de protección a la familia, pues el retiro del recurrente se dío (sic) por voluntad propia y no por decisión de mi representada, que sin duda alguna, esta decisión del a-quo (…) ocasiona daños patrimoniales para el estado Bolivariano de Aragua, pues mi representada debe eroga (sic) pagos, que a nuestro criterio, no corresponden en virtud de lo señalado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó que “(…) el Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR (…), y en consecuencia REVOQUE el fallo apelado (…), toda vez, que pese a todas las consideraciones de hecho y derecho suficientemente subsumidas en la norma, traería consigno un perjuicio a los derechos e intereses patrimoniales del estado Bolivariano de Aragua (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, razón por la cual es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 ejusdem, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- la competencia para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación:
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 28 de abril de 2015, por los sustitutos del Procurador General del estado Aragua, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por el Abogado (sic) Willi Santana (…), a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 24 de febrero del 2015”, en consecuencia ratificó “la medida cautelar solicitada por la parte querellante” y ordenó “la suspensión de las vías de hecho y la inmediata reincorporación del mismo al cargo que venía desempeñando (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, previo al pronunciamiento del presente asunto, esta Corte estima pertinente advertir, que en el caso in commento tiene lugar con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida y en consecuencia ratificó la procedencia del amparo cautelar solicitado, el cual fue remitido de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar si existe o no la vulneración del derecho constitucional lesionado denunciado por el accionante.
Ello así, en razón a la naturaleza de dicha acción, no se fijó el procedimiento de segunda instancia, por lo tanto el apelante no tenía la obligación de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, así como tampoco la parte accionada de presentar su escrito de consideraciones o contestación a la fundamentación de la apelación dado que el Juez de Alzada tiene la obligación de revisar la sentencia impugnada, con el objeto de verificar si existe o no la vulneración del derecho constitucional lesionado denunciado.
Sin embargo, visto que en el caso de autos la parte apelante, es decir la sustituta de la Procuraduría General del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación, este Tribunal Colegiado valorará los argumentos expuestos en el mismo, a los fines de decidir lo conducente. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2015, por los sustitutos del Procurador General del estado Aragua, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2015, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por el Abogado Willi Santana (…), a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 24 de febrero del 2015”, en consecuencia ratificó “la medida cautelar solicitada por la parte querellante” y ordenó “la suspensión de las vías de hecho y la inmediata reincorporación del mismo al cargo que venía desempeñando (…)”, y a tal efecto, observa:
Que, el 20 de febrero de 2015, el ciudadano Omar José Urbina Osio, asistido por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la actuación efectuada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, mediante la cual -a su juicio- fue constreñido para presentar su renuncia el 24 de noviembre de 2014, dejando de percibir sus derechos socio-económicos en fecha 15 de diciembre de 2014, aun cuando presentó la revocatoria de su renuncia el 25 de noviembre de 2014, la cual fue -a su entender- aceptada el 27 de noviembre de 2014; ante tal situación denunció la vulneración del derecho a la protección a la familia garantizado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según sus dichos, gozaba de fuero paternal para el momento en el cual fue “retirado” del Cuerpo de Bomberos, antes identificado, por lo cual solicitó la “nulidad de la vía de hecho”, así como la procedencia del amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos del “acto administrativo”, así como su respectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando como “Cabo Primero” en dicho Cuerpo y el pago de los beneficios socio-económicos dejados de percibir desde su “ilegal retiro”, hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró “(…) IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por el Abogado Willi Santana (…), a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 24 de febrero del 2015”, en consecuencia ratificó “la medida cautelar solicitada por la parte querellante” y ordenó “la suspensión de las vías de hecho y la inmediata reincorporación del mismo al cargo que venía desempeñando (…)”, al considerar que “(…) los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada. En este orden de ideas, es evidente -salvo prueba en contrario- la violación a la inamovilidad por fuero paternal del recurrente, por lo que obliga a esta Juzgadora a mantener los efectos de la medida de amparo cautelar decretada en virtud de la inamovilidad paternal del recurrente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, resulta importante señalar lo expuesto por el Iudex a quo en la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Omar José Urbina Osio, a los fines de ilustrar las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgado de Instancia ratificó la misma y consideró que existía “la violación a la inamovilidad por fuero paternal del recurrente”, en la decisión objeto de apelación, esto es, 21 de abril de 2015, al señalar lo siguiente:
“(…) el Acta de Nacimiento (…) expedida por la Oficina de Registro Civil, la cual reza que es hija del ciudadano Omar José Urbina Osio, (…) establece que el neonato nació en fecha 06 (sic) de Agosto (sic) de 2013, lo que evidencia, vale decir, un (01) (sic) año cuatro (04) (sic) meses, entiéndase con ello, que la menor para esta fecha no ha cumplido los dos (2) años de nacido (sic), tiempo de preclusión legal para ampararse en el beneficio de la estabilidad generado (sic) por el fuero paternal, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras (sic) (…) la cual se constituye como un medio de prueba de la circunstancia y del derecho reclamado. En consonancia con lo anterior, este tribunal (sic) colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han otorgado un interés superior a la protección de la familia, velando de no suprimir precipitadamente los medios necesarios para la manutención de los menores nacidos, hasta tanto no sea verificado a través de una decisión de fondo la adecuación o no del retiro del ciudadano Omar José Urbina Osio –en su condición de recurrente- o en su defecto, de cualquier otro mecanismo de desincorporación laboral de la cual son susceptibles –como en este asunto- (…) siendo así, el retardo que presupone el proceso judicial principal (…), así como el daño inminente e inmediato, constituido por la imposibilidad que tiene el recurrente de cumplir con su obligación como jefe de familia proveyendo el sustento necesario a su menor hijo, componen elementos suficientes para comprobar, tanto la presencia de la presunción del buen derecho, esto es el fumus bonis iuris, como el periculum in mora (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, consideró a los fines de garantizar el sustento necesario para la hija del ciudadano Omar José Urbina Osio, declarar procedente el amparo cautelar solicitado por el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, así como lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto evidenció que el prenombrado ciudadano gozaba de fuero paternal para el momento en el cual ocurrieron los hechos esgrimidos por el mismo.
Ahora bien, expuesto lo anterior y previo al examen correspondiente a la pretensión deducida por el ciudadano Omar José Urbina Osio, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Así, ante la interposición de un recurso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).
Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Sierra Velasco), determinó que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, estableciendo así la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas).
De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Delimitado el marco conceptual que antecede y a los fines de determinar si la decisión del Iudex a quo estuvo ajustada a derecho, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si en el presente caso se materializaron las alegadas violaciones constitucionales y para ello se observa que:
De la revisión exhaustiva de los argumentos y denuncias esgrimidas por el ciudadano Omar José Urbina Osio, en su escrito libelar específicamente relacionados con la solicitud de amparo cautelar, se desprende que fundamentó dicha solicitud únicamente en base a lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, tal como ya se expresó en líneas anteriores, el fundamento esgrimido a los fines de obtener tutela cautelar mediante el amparo interpuesto tiene como sustento la presente vulneración del derecho a la protección de la familia, alegando el accionante que su “(…) fuero paternal se fundamenta en el nacimiento de su hija, la cual con 1 año, 4 meses y 10 días al momento del despido, lo cual a la administración, sin que ella le importar (sic) y en franca violación a los parámetros contenidos en la legislación, la Constitución y la Doctrina Vinculante del TSJ (sic), en lo referente al Amparo a la Paternidad, fui removido del cargo Cabo Primero del Cuerpo de Bomberos del estado Arag (sic) mediante el acto, sobrae (sic) el cual solicita la Nulidad en el ámbito Temporal, mientras tenga el fuero Paternal (…)”.
Al respecto, a los fines de valorar tal denuncia, es pertinente señalar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se encuentra preceptuada la protección a la familia, en los siguientes términos:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas” (Negrillas de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas se desprende, que el constituyente estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publica en Gaceta Oficial N° 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal, del cual se desprende que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (actualmente 2 años, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.
Dentro de este marco, es pertinente para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908 de fecha 24 de abril de 2012, (aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), del cual se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral es de dos (2) años, tanto para las trabajadores como para los trabajadores, razón por la cual el fuero paternal o maternal, se extiende por dos (2) años, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socio-económica de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o el fumus boni iuris, respecto a la supuesta violación del derecho a la protección familiar, y al respecto observa lo siguiente:
Riela al folio siete (7) del presente cuaderno separado, comunicación s/n de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Omar José Urbina Osio, hoy recurrente, dirigido al Jefe de Personal del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, mediante el cual expuso lo siguiente: “En atención a la renuncia coaccionada presentada por mi persona el día 24 de noviembre del presente año, en horas de tarde, y visto que dicha coacción se fundamenta en la incriminación de mi persona en un presunto hurto (…), bajo medidas de presión sicológica y amenaza, me sentí presionado a presentar la renuncia. Aun cuando, quiero dejar por sentado que del presunto hurto soy inocente (…). Por tal motivo (…) dejo sin efecto la renuncia antes referida”, siendo recibida en fecha 27 de noviembre de 2014, por la División de Personal del referido Cuerpo.
Riela al folio ocho (8) del presente cuaderno separado, copia simple de la planilla de “CONSULTAS DE CUENTAS PROPIAS EN EL BANCO VENEZUELA”, de la cual se desprende lo últimos movimientos de cuenta hasta el 5 de febrero de 2015, del ciudadano Omar José Urbina Osio, entre los cuales se observa, un “pago de nomina” de fecha 12 de diciembre de 2014, en tres (3) movimientos, el primer monto por la cantidad de tres mil ciento veintisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.127,44, el segundo por la cantidad de mil setecientos setenta y seis con ocho céntimos (Bs. 1.776,08) y un último movimiento por la cantidad de nueve mil sesenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.067,05).
Consta al folio diez (10) del presente cuaderno separado, copia simple del “ACTA DE NACIMIENTO”, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, mediante la cual “(...) deja constancia que hoy seis de noviembre del año dos mil trece, compareció ante este Despacho (…), el ciudadano OMAR JOSE (sic) URBINA OSIO (…), bombero (…) declara que ‘La Niña’ que presenta nació (…) el día seis de agosto de dos mil trece (…) [cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] quien es su hija y de RUTH ELIZABETH PEÑALOZA MORA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente cuaderno separado, copia certificada por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil del estado Aragua, de la renuncia presentada por el ciudadano, antes identificado, en fecha 24 de noviembre de 2014.
Corre inserto al folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado, copia certificada del Oficio s/n de fecha 24 de noviembre de 2014, por medio del cual el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos recurrido, “(…) cumpliendo instrucciones de la comandancia, se recibe la carta de renuncia inmediata e irrevocable del ciudadano (…) OMAR JOSE (sic) URBINA OSEO (sic) (…) quien desempeño sus funciones como Cabo Primero, en esta Institución”. (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).
Consta a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado, “INFORME PSIQUIATRICO” de fechas 23 de mayo de 2013 y 15 de diciembre de 2014, emanados de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, Corporación de Salud del estado Aragua, mediante el cual el Médico Psiquiátrico, señaló que el ciudadano Omar José Urbina Osio, presenta un “trastorno mixto depresivo”. (Mayúsculas del original).
Riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno separado, copias simple de “RECIBO DE PAGO” del ciudadano Omar José Urbina Osio, hoy recurrente, de fechas 15 y 30 de noviembre de 2014. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, de la revisión de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que el ciudadano Omar José Urbina Osio, hoy recurrente, presentó su carta de renuncia en fecha 24 de noviembre de 2014, la cual fue “recibida” en esa misma fecha por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua, posteriormente el aludido ciudadano presentó comunicación en fecha 25 de ese mismo mes y año, por medio de la cual “dejo sin efecto la renuncia”, siendo recibido la misma en fecha 27 de noviembre de 2014.
Ante tal panorama, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
En tal sentido, esta Alzada debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta de su deseo desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.
En ese sentido, y aplicándolo lo ut supra al caso de marras se evidencia a prima facie que el ciudadano Omar José Urbina Osio, en principio presentó carta de renuncia, esto es, el 24 de noviembre de 2014, mediante la cual manifestó su voluntad de desvincularse del empleo público que desempeñaba como “Cabo Primero”, ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua la cual fue recibida por el Jefe de Recursos Humanos del aludido Cuerpo, esto es, el 24 de noviembre de 2014, lo cual en principio constituye la culminación de la relación funcionarial existente entre el recurrente y la Administración Pública.
Sin embargo, no consta en actas elemento probatorio alguno del cual se desprenda, la debida aceptación de la renuncia presentada por el recurrente así como tampoco la aceptación de la revocatoria a la misma.
Aunado a el hecho, se evidencia un presunto pago de nominada efectuada al ciudadano Omar José Urbina Osio, en fecha 12 de diciembre de 2014, posterior a la fecha de presentación de su renuncia, esto es, el 24 de noviembre de 2014, lo cual hace presumir a esta Corte que la aludida renuncia no había sido aceptada para la fecha que alega la Administración, esto es, el 24 de noviembre de 2014.
Asimismo, se observa que el recurrente denunció que la renuncia antes indicada, había sido efectuada bajo coacción, amenaza o violencia; sin embargo, considerada esta Alzada que en esta etapa preliminar, emitir algún pronunciamiento relacionado a dicho alegato, sobrellevaría a realizar un análisis del mérito del presente caso, pues el emitir un juicio sobre si “efectivamente el recurrente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando”, se estaría realizado señalamientos referente a los vicios de consentimientos en los cuales pueden estar incursa la aludida declaración de voluntad, esto es, la renuncia presentada el 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano Omar José Urbina Osio, ante el Jefe de Recursos Humanos del organismo recurrido, por lo tanto conlleva intrínsecamente a efectuar señalamientos sobre el fondo de la presente controversia.
Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Precisado lo anterior, se evidencia que para la fecha en la cual el recurrente presentó y fue recibida su renuncia, esto es, el 24 de noviembre de 2014, en principio gozaba de fuero paternal, dado que su hija [cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], nació el 6 de agosto de 2013, teniendo así, un (1) año y dos (2) meses de nacida.
En ese sentido, se aprecia que si bien es cierto que el recurrente presentó su renuncia, y por cuanto en prima facie no se puede verificar los vicios de consentimiento de dicha renuncia, tal como quedo expuesto en líneas anteriores, no es menos cierto que existe una duda en relación a la aceptación de la renuncia presentada por el recurrente el 24 de noviembre de 2014, dado que consta en actas un pago de nominada efectuado con posterioridad a la presentación de dicha voluntad, esto es, el 12 de diciembre de ese mismo año, aunado al hecho que no consta en autos aceptación expresa de la renuncia antes indicada, razón por lo cual considerada quien aquí decide en esta etapa cautelar, que en principio existía un vínculo funcionarial entre el actor y el Cuerpo de Bomberos recurrido, para el momento en el cual presuntamente egresó del mismo.
Siendo ello así, visto que el fuero paternal tienen una naturaleza protectora a la calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser, es decir, el hijo o hija y siendo así el padre, como guardián natural de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, y por cuanto en esta etapa preliminar existe una duda de la aceptación de la renuncia presentada por el ciudadano Omar José Urbina Osio, concluye esta Corte, que el mismo se encuentra amparado por el fuero paternal alegado, lo que cual en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir esta Corte que existió vulneración a la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fuera considerado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Dentro de este marco, resulta importante advertir, que dicho señalamiento no implica desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, a los fines de demostrar lo alegado en primera instancia.
Conforme a lo anterior, y del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, estima esta Alzada sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, tiene fundamento, toda vez que prima facie, se deprende de los documentos acompañados a los autos, un menoscabo del derecho a la protección familiar; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la parte apelante referente a que “(…) en la oportunidad legal correspondiente, fue consignado los elementos probatorios donde constan que mi representada no vulnero (sic) derechos constitucionales como es el de protección a la familia, pues el retiro del recurrente se dío (sic) por voluntad propia y no por decisión de mi representada (…)”, así como los demás argumentos dado que se evidenció la vulneración del derecho a la protección de la familia, tal como lo considero el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Sentenciado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015; en consecuencia: i) se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual el referido Juzgado de Instancia, declaró “IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN” formulada por la parte recurrida y ratificó la procedencia del amparo cautelar solicitado por el recurrente; ii) por lo tanto se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, ante identificado, en fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Procedente el aludido amparo cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2015, por los sustitutos del Procurador General del estado Aragua, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por el Abogado Willi Santana (…), a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 24 de febrero del 2015”, en consecuencia ratificó “la medida cautelar solicitada por la parte querellante” y ordenó “la suspensión de las vías de hecho y la inmediata reincorporación del mismo al cargo que venía desempeñando (…)”, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano OMAR JOSÉ URBINA OSIO, asistido por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, referente a la oposición a la medida cautelar otorgada, y en consecuencia:
3.1.- Se CONFIRMA el fallo dictado el 24 de febrero de 2015, por el mismo Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual declaró Procedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/3
Exp. Nº AP42-O-2015-000054
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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