JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-1998-0021168
En fecha 25 de noviembre de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 98-6688, de fecha 9 de noviembre de 1998, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ MARÍA PULIDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.075.176, contra “(…) el acto tácito denegatorio que se produjo (…) al no resolver el (…) ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 15-797, de fecha 20 de mayo de 1.997 (sic), a través de la cual le fue otorgado e1beneficiode jubilación (...)”, hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de noviembre de 1998, dictado por el referido Juzgado, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 1998, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de octubre de 1998, mediante la cual ordenó que “(…) se restablezca la situación jurídica infringida, se ordena a la adminsitración (sic) municipal fije como monto de la jubilación que se corresponde a la ciudadana LUZ MARIA (sic) PULIDO GUERRERO, la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00), pagaderos a partir de la fecha 1 (sic) de junio de 1997”, y por otro lado negó el pago de las prestaciones sociales, así como de la indexación.
El 25 de noviembre de 1998, se dio entrada al presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, posteriormente se dio cuenta a la referida Corte el 26 de ese mismo mes y año. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de diciembre de 1998, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 18 de diciembre de 1998, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del inició de la relación de la presente causa.
El 7 de enero de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de ese mismo mes y año.
El 10 de febrero de 1999, ese Órgano Jurisdiccional dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 1999, la representación judicial del Municipio querellado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 19 de ese mismo mes y año.
El 19 de febrero de 1999, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de marzo de 1999, la apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de informes.
En esa misma oportunidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos” en la presente causa.
El 18 de marzo de 1999, el Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, presentó diligencia mediante la cual manifestó, su imposibilidad para conocer del presente asunto; por lo que, se inhibió del conocimiento del mismo, siendo declara con lugar la inhibición formulada, mediante la decisión dictada el 25 de marzo de 1999, en consecuencia, la aludida Corte ordenó convocar a la Magistrada María Elena Toro Dupouy, en su carácter de Primera Magistrada Suplente, a los fines de reconstituir la Corte Accidental.
El 13 de abril de 1999, se libro Oficio de notificación Nº 99-1105, dirigido a la Magistrada María Elena Toro Dupouy, en su carácter de Primera Magistrada Suplente, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para conocer del presente asunto, la cual aceptó el 24 de ese mismo mes y año.
El 27 de abril de 1999, integrada como se encontraba la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, se designó ponente a la Magistrada María Elena Toro Dupouy.
En fecha 1º de marzo de 2000, visto que cesaron las causales por las cuales se había constituido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que el presente asunto continuara su curso de Ley; siendo recibido en esa Corte en esa misma fecha, abocándose a su conocimiento en el estado en que se encontraba y designándose así ponente al Magistrado Carlos Enrique Vaquero Mouriño.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, presentó diligencia a través de la cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocara al conocimiento de presente asunto; y en consecuencia, se dictara sentencia en la presente causa, diligencia que fue ratificada el 3 de octubre de 2000.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; asimismo, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
El 3 de marzo de 2005, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento y que se dictara sentencia en el presente asunto.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 3 de diciembre de 2008, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en el presente asunto y en consecuencia que se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, consignó copias simples de documentos relacionados con el pago de las prestaciones sociales presuntamente pagadas a la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, parte querellante.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Emilio Ramos González, quedando constituida la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En esa misma oportunidad, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se resignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó para el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer Nº 2010-1738, mediante el cual, solicitó “(...) a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (...) cuál es el monto que por concepto de pensión de jubilación percibe actualmente la ciudadana LUZ MARÍA PULIDO GUERRERO, o consigne a los autos cualquier otro documento del cual se desprenda la información requerida; la misma deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto”.
En fecha 23 de febrero de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 15 y 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en folio útil copias de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, así como los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador de dicho Municipio, los cuales fueron recibidos el 10 y 16 de ese mismo mes y año, respectivamente.
El 24 de marzo de 2011, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando como apoderada judicial del Municipio querellado, consignó la documentación solicitada por esta Alzada, mediante el auto para mejor proveer Nº 2010-1738 dictado en fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2014, se dejó constancia que mediante auto ,que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; por consiguiente, se acordó notificar a la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio. Asimismo, vencido como se encontrase el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se procedería a pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignado en folio útil los oficios dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde de aludido Municipio, los cuales fueron recibidos el 7 de ese mismo mes y año.
El 29 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Luz María Pulido Guerrero.
El 6 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador de dicho Municipio y visto la imposibilidad de practicar la notificación a la parte querellante, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la misma, para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional.
En esta misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Luz María Pulido Guerrero y se libraron Oficios correspondientes.
En fecha 19 de mayo de 2014, se fijó la boleta librada el 6 del mismo mes y año, dirigida a la ciudadana antes identificada, en la cartelera de este Tribunal Colegiado; la cual, fue retirada el 17 de junio de 2014.
El 26 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en folio útil los Oficios dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el recibido el 22 del mismo mes y año.
En fecha 1º de julio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de las decisiones proferida por este Órgano Jurisdiccional, en fechas 18 de noviembre de 2010 y 6 de mayo de 2014, vencidos los lapsos establecidos en los mismos y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 7 de abril de 1998, los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, presentaron ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella funcionarial contra “(…) el acto tácito denegatorio que se produjo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no resolver el (…) Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 15-797, de fecha 20 de mayo de 1.997 (sic), a través de la cual le fue otorgado e1 beneficio de jubilación (...)”, con fundamento en los siguientes alegatos:
Adujeron, que interpusieron el presente “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra el acto tácito denegatorio que se produjo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no resolver el ciudadano Raúl Bermúdez, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 15-797, de fecha 20 de mayo de 1.997 (sic), a través de la cual le fue otorgado e1beneficio de jubilación (...)”.
Relataron, que “Nuestra representada ingresó al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda el 15-5-74 (sic), donde permaneció hasta el mes de mayo de 1997. En virtud de ello, por haber prestado más de veintidos (sic) años al servicio del Municipio, se hizo acreedora del beneficio de jubilación de conformidad a la claúsula (sic) 24 del Contrato Colectivo que regula la Prestación de Servicios de Funcionarios Administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda, jubilación que le fue notificada el día 30 de mayo 1997 (...) para esa fecha ya había sido publicado el Decreto Presidencial No. 1786, del 9-4-97 (sic), pub1icado en G.O. (sic) No. 36.181, cuya vigencia comenzó a partir del 1 (sic) de enero de 1997, contentivo de un aumento general de sueldos y salarios para los trabajadores al servicio del sector público (...).
Precisaron, que “Dicho aumento era extensivo a los empleados de las diversas Alcaldías del país, circunstancia ésta que fue claramente aceptada por el Alcalde del Municipio Sucre del Esrado (sic) Miranda, quien en una circular dirigida a todos los trabajadores de dicha Alcaldía (…) afirmó que el pago de dicho aumento se haría retroactivo a partir del 1 (sic) de enero de 1997. Sin embargo (…), la base sobre la cual se hizo el cálculo de su pensión de jubilación no tomó en cuenta el aumento del 100% previsto en el Decreto en referencia, tal como se evidencia del acto de Jubilación (sic) (...)”.
Reiteraron, que su poderdante “(…) habiendo (...) prestado sus servicios al Municipio Sucre del Estado Miranda hasta el 30-5-97 (sic) y dado que el Decreto Presidencial No. 1786, del 9-4-97 (sic), aparecido en G.O. (sic) No. 36.181, entró en vigencia a partir del día 1 (sic) de enero de ese mismo año, su jubilación ha debido efectuarse con arreglo a las disposiciones contenidas en él; sin embargo, el Alcalde del Municipio Sucre obvió esta circunstancia y la jubiló sin tomar en cuenta las nuevas disposiciones, haciendo caso omiso además al Recurso de Reconsideración intentado por nuestra mandante (...)”.
Alegaron, que con el fin “(...) de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo (sic) 68 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, nuestra mandante se dirigió a la Junta de Avenimiento de dicho organismo con el objeto de que se realizaran las gestiones conciliatorias para el recálculo del monto de su pensión de jubilación, así como la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden (...)”.
Esgrimieron, que “(...) la autoridad administrativa está en la obligación de comprobar adecuadamente los hechos o elementos fácticos que justifican su actuación y de calificarlos correctamente a fin de subsumirlos en los presupuestos de derecho que autorizan la misma, 1o que constituye un requisito de validez de todo acto administrativo: el elemento causa”.
Denunciaron, que “(...) el (...) Alcalde del Municipio Sucre incurrió en falso supuesto al ignorar que nuestra mandante era funcionaria activa de ese organismo hasta el 30-05-97 (sic), fecha en que fue notificada de su Jubilación (sic), y ese error en la apreciación de los (...) hechos le indujo, a su vez, a ignorar que a partir del 1 (sic) de enero de 1997 entró en vigencia el Decreto Presidencial No 1786, del 9-4-97, publicado en G. O. (sic) No. 36 181, que estableció un nuevo sistema de remuneración para los trabajadores y funcionarios al servicio del sector público (...). Por tal razón, la remuneración mensual de nuestra mandante pasó a ser la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs 200.000,00) mensuales, por lo que su jubilación debe ser equivalente al 100% de dicha cantidad todo de conformidad a la claúsula (sic) 24 del Contrato Colectivo que regula la Prestación de Servicios de los Funcionarios Administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda (...)”. (Mayúsculas del texto).
Subrayaron, que “(...) la asignación mensual otorgada a nuestra mandante por concepto de Jubilación (sic) adolece de graves errores materiales o de cálculo (...) de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de las Administraciones (sic) Públicas (sic) Nacional, de los Estados y Municipios (…)”.
Afirmaron, que “(…) que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales que le corresponden, luego de 22 años al servicio de ese organismo, derecho éste al cual es acreedora de acuerdo a los artículos 30, orinal 9 (sic) y 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Finalmente, solicitaron lo siguiente: i) “se ordene el ajuste del monto de la jubilación (...) al antes señalado, a partir del mes de junio de 1997 (...)”; ii) “se le cancelen (...) las prestaciones sociales que le corresponden (...)” y iii) “se aplique a dichas cantidades1a respectiva corrección monetaria, para lo cual solicitamos se ordene la respectiva experticia complementaria del fallo”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de diciembre de 1998, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando como apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera el 6 de noviembre de 1998, con fundamento en los siguientes alegatos:
Denunció, que “(...) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual no manifiesta como (sic) fue declarada (...) ya que no dice si es declarada CON LUGAR, o PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta (...)”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(...) en el presente caso, si (sic) operó la caducidad de la acción, no consta que se haya interpuesto ningun (sic) recurso de reconsideración, yen (sic) el caso que el Tribunal considere que una carta que no llena los requisitos de un recurso de reconsideración, tenga validez y eficacia, a simple vista no se observa en el expediente administrativo de la querellante que haya interpuesto recurso de consideración (...) la (...) Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios (sic) al servicio (sic) de la Municipalidad del Municipio Sucre (...) establece que son 15 días para contestar el recurso de reconsideración y no son los 90 días que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero si (sic) se regirá por la Ley de Carrera Administrativa, como lo establece el artículo 82 en relación a la caducidad de la acción; que este lapso del artículo 82 es de caducidad y se venció el día 02 (sic) de diciembre de 1.997 (sic), es decir, que para el día 07 (sic) de abril de 1.998 (sic) cuando se introdujo la querella ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ya había caducado la acción”.
Añadió, que “(...) no hay vicio de falso supuesto porque a la ciudadana LUZ MARIA (sic) PULIDO GUERRERO no se le podía pagar una jubilación que no fuera la establecida en la Ley de la materia (...) la sentencia recurrida (...) infringió normas de obligatorio cumplimiento ya que son normas expresas como son los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, ha infringido el artículo 293 y el articulo 243 ordinal 5º ejusdem”. (Mayúsculas del texto).
Consideró, que “(...) el Juez no analizó las pruebas aportadas, de ser así no habría decidido la sentencia como la dictada (...) es evidente que el Magistrado sentenciador infringió el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (...) el término para apelar, en vista que la sentencia salió dentro del lapso, si nos acogemos a la norma de la ley (sic) Orgánica de Régimen Municipal en la parte final del artículo 103, es necesario 08 (sic) días para estar notificado el Sindico Procurador Municipal, pero al salir la sentencia dentro del lapso, me di por notificada en fecha en fecha 03 (sic) de noviembre para el día 1.998 (sic) y en fecha 06 (sic) de noviembre presenté la apelación de la mencionada sentencia como consta en autos y es evidente que en fecha 09 (sic) de noviembre de 1.998 (sic) el Tribunal oyó la apelación sin haber dejado transcurrir el lapso de cinco días que establece el Código de Procedimiento Civil, menos el lapso que establece la Ley Orgánica del Régimen Municipal”.
Delató asimismo, la apelante, la comisión por la sentencia en alzada de la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, “no hay una decisión clara y precisa de la sentencia”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 16 de marzo de 1999, la apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de informes, del cual se desprende que dicha representación reiteró y ratificó cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación; sin embargo, agregó en el escrito de informes los siguientes alegatos:
Señaló, “En torno a la procedencia del vicio de falso supuesto (…) que (…) no puede aceptarse como verdad ineludible según lo expresado por el Magistrado que dictó la sentencia, cuando se basa en el Decreto 1.786 (sic) de fecha 09 (sic) de abril de 1.997 (sic) porque ese es un decreto del Ejecutivo que establece un bono compensatorio que no estaba incorporado como salario, sino como un bono y que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 1.998 (sic) y no es aplicable a los funcionarios de los Estado y Municipios”.
Asimismo, arguyo respecto al “(…) restablecimiento de la situación infringida que establece la mencionada sentencia, relacionado a fijar el monto de la jubilación (…) considero que no está ajustada a derecho, ya que la Contraloría Municipal examinó el monto del beneficio de jubilación en la Unidad de Registro de Empleados y cauciones (sic) y estuvo de acuerdo con el monto de la jubilación”.
Finalmente, solicitó que “(…) la apelación interpuesta sea DECLARADA CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, y a tal efecto se observa:
En el caso de autos, el presente recurso apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 1998, por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ordenó que “(…) se restablezca la situación jurídica infringida, se ordena a la adminsitración (sic) municipal fije como monto de la jubilación que se corresponde a la ciudadana LUZ MARIA (sic) PULIDO GUERRERO, la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00), pagaderos a partir de la fecha 1 (sic) de junio de 1997”, y por otro lado negó el pago de las prestaciones sociales, así como de la indexación, en el marco de la querella funcionarial incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, evidenciándose que para la fecha de la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual disponía como uno de las competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
En consonancia con lo anterior, el artículo 181 ejusdem establecía que “Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad. (…). Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, y conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se decide.
-De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida en fecha 6 de noviembre de 1998, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, y a tal efecto observa:
Que en principio y según los dichos de la parte querellante, la presente querella se circunscribe al “ajuste” de pensión de jubilación de la ciudadana Luz María Pulido Guerra; sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicho ajuste deviene de una disconformidad con el sueldo base usado por la Administración, a los fines de realizar el cálculo del monto fijado para la referida pensión, dado que, según los apoderados de la prenombrada ciudadana, alegaron que el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 en esa misma fecha, por medio del cual presuntamente acordó un ajuste a los sueldos de los funcionarios de la Administración Pública, aumento que a su juicio, le correspondía a la misma, por lo cual (…) la remuneración mensual de nuestra mandante pasó a ser la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs 200.000,00) mensuales (…)”, sueldo base que debió ser considerado por la Alcaldía querellada, para el momento en el cual le fue otorgado su jubilación.
En ese sentido, observa esta Alzada que la querella funcionarial interpuesta en el caso de marras, tiene por objeto solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157-97 de fecha 20 de mayo de 1997, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº 101-5/97 Extraordinaria, el 30 de ese mismo mes y año, mediante el cual otorgó el beneficio de jubilación, a la ciudadana Luz María Pulido Guerra, con una pensión por la cantidad de setenta y seis mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 76.600,00), hoy setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 76,60), equivalentes al cien por ciento (100%) de su sueldo devengado, con vigencia a partir del 1º de junio de 1997, únicamente en lo relacionado con el sueldo base tomado en consideración para fijar el monto de la aludida pensión.
Po cuanto, según dichos de la parte querellada, la Administración Pública debió tomar en consideración -según sus dichos- el aumento otorgado por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 en esa misma fecha, por medio del cual presuntamente acordó un ajuste a los sueldos de los funcionarios de la Administración Pública, ya que a juicio de los apoderados judiciales de la parte recurrente, a partir de la entrada en vigencia del aludido Decreto, es decir, el 1º de enero de 1997 “ (…) la remuneración mensual de nuestra mandante pasó a ser la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs 200.000,00) mensuales (…)” y no setenta y seis mil seiscientos bolívares exactos Bs. 76.600,00), monto que le fue acordado por la Administración en su pensión de jubilación.
Ello así, también se desprende de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, que solicitaron el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana antes identificada, así como también la corrección monetaria de los montos adeudados por parte de la Administración Pública Municipal, respecto al monto total del “ajuste” de su pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales.
En consecuencia, este Órgano Sentenciador emitirá un pronunciamiento en base a lo preciado en líneas anteriores.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente: i) que la acción incoada fue interpuesta dentro del lapso correspondiente; ii) que la Alcaldía querellada incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que apreció “(…) que para la oportunidad en entró en vigencia el Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 9 de abril de 1997 con vigencia a partir 1 (sic) del año antes mencionado, la accionante tenia (sic) el carácter de funcionaria adscrita al Municipio Sucre del Estado Miranda y por ende acreedora de su beneficios (…)”, en razón a ello ordenó que “(…) la administración municipal fije como monto de la jubilación que se corresponde a la ciudadana LUZ MARIA (sic) PULIDO GUERRERO, la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00, pagaderos a partir de la fecha 1 (sic) de junio de 1997”; iii) respecto a “(…) la cancelación de prestaciones sociales por el tiempo de servicio, se niega su procedencia, dado constituir reclamación ajena a la nulidad demandada”; y iv) negó la procedencia de la corrección monetaria “referida al recálculo del monto de la jubilación, en razón a su propia naturaleza”.
Ello así, esta Corte observa que la parte apelante en sus escrito de fundamentación de la apelación e informes, alegó lo siguiente: i) que operó la caducidad de la acción ejercida por la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis; ii) que la sentencia objeto de apelación violó lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 ejusdem; iii) que el fallo apelado incurrió en el vicio de inmotivación; iv) que el Juzgado Superior violó lo dispuesto en el artículo 293 del referido Código.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en sus escritos de fundamentación de la apelación e informes, y al respecto se observa:
En primer lugar es necesario advertir, que si bien es cierto de la revisión exhaustiva del fallo objeto de apelación el Juzgado Superior no declaró de manera expresa si la decisión era con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar, tal como fuera alegado por la parte apelante, no es menos cierto que de la motiva del mismo se desprende, la procedencia sólo y únicamente del “ajuste” de pensión de jubilación solicitado por la querellante, y por el contario la improcedencia del pago de las prestaciones sociales y de la corrección monetaria peticionada, es por ello, que entiende esta Corte que el Iudex a quo otorgó parcialmente con lugar la querella, dado que sólo concedió una de las pretensiones solicitada.
Siendo ello así, se evidencia que dicha falta en la cual incurrió el Juzgado de Instancia, es un error material que no afecta la validez de la sentencia, razón por la cual este Tribunal Colegiado desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellante, referente a la “(…) sentencia no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, como lo alegué en el escrito de fundamentación a la apelación, ya que en la sentencia no consta si fue declarada parcialmente con lugar porque los dos pedimentos que le fueron negados a al querellante (…)”. Así se decide.
Por otra lado, también resulta imperioso advertir que si bien el Juzgado Superior no ordenó notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, lo cual en principio procedería una reposición a los fines que el Iudex a quo ordenar notificar al mismo, no es menos cierto que la representación judicial de la parte querellada, se dio por notificada en fecha 3 de noviembre de 1998, tal como se desprende del folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, y por cuanto en fecha 6 de noviembre de ese mismo año, ejercicio apelación, la cual fue oída en ambos efectos el 9 de ese mismo mes y año, la parte querellada subsanó el error en el cual incurrió el Juzgado de Instancia, aunado al hecho que el procedimiento de segunda instancia llevado a cabo en este Órgano Jurisdiccional, se tramitó de manera idónea, tanto así que la representación judicial de la aludida Alcaldía presentó escritos de fundamentación de la apelación e informes, dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, esta Corte Segunda debe desechar el argumento expuesto por la parte apelante, referente a que el Juzgado Superior “(...) infringió el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (...) el término para apelar, en vista que la sentencia salió dentro del lapso, si nos acogemos a la norma de la ley (sic) Orgánica de Régimen Municipal en la parte final del artículo 103, es necesario 08 (sic) días para estar notificado el Sindico Procurador Municipal, pero al salir la sentencia dentro del lapso, me di por notificada en fecha en fecha 03 (sic) de noviembre para el día 1.998 (sic) y en fecha 06 (sic) de noviembre presenté la apelación de la mencionada sentencia como consta en autos y es evidente que en fecha 09 (sic) de noviembre de 1.998 (sic) el Tribunal oyó la apelación sin haber dejado transcurrir el lapso de cinco días que establece el Código de Procedimiento Civil, menos el lapso que establece la Ley Orgánica del Régimen Municipal”. Así se decide.
-De la caducidad alegada
Al respecto, la parte apelante alegó que “(…) en el presente caso, si (sic) operó la caducidad de la acción, no consta que se haya interpuesto ningun (sic) recurso de reconsideración, yen (sic) el caso que el Tribunal considere que una carta que no llena los requisitos de un recurso de reconsideración, tenga validez y eficacia, a simple vista no se observa en el expediente administrativo de la querellante que haya interpuesto recurso de consideración (...) la (...) Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios (sic) al servicio (sic) de la Municipalidad del Municipio Sucre (...) establece que son 15 días para contestar el recurso de reconsideración y no son los 90 días que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero si (sic) se regirá por la Ley de Carrera Administrativa, como lo establece el artículo 82 en relación a la caducidad de la acción; que este lapso del artículo 82 es de caducidad y se venció el día 02 (sic) de diciembre de 1.997 (sic), es decir, que para el día 07 (sic) de abril de 1.998 (sic) cuando se introdujo la querella ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ya había caducado la acción”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de un minucioso examen al contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de octubre de 1998, observa el siguiente pronunciamiento, relacionado a la caducidad de la presente causa:
“Previo al análisis del planteamiento de fondo, procede el Tribunal al análisis de la defensa que de caducidad hiciera valer la representación del Municipio, fundada en el hecho expresado de haber transcurrido mas (sic) de seis meses desde la oportunidad en que tuvo lugar el acto de jubilación y aquélla en que fuera instaurada la acción. El Tribunal al considerar el expresado planteamiento, observa estar conteste la accionante como el órgano accionado que la notificación del acto conforme al cual se hubo acordado la notificación del acto contentivo de la jubilación, lo fuera en fecha 30 de mayo de 1997, por lo cual hay contesticidad en torno a lo expresado, mas (sic) consta del expediente administrativo como de la probanza que fuera consignada con el escrito contentivo del recurso, haberse solicitado ante el Alcalde Municipal la reconsideración de lo decidido, lo que se expresa tuvo lugar en fecha 1 (sic) de junio de 1997, es ante el ejercicio del recurso administrativo que el máximo jerarca disponía de noventa días para emitir su pronunciamiento vencido el cual sinque (sic) respondiera, surge ante el silencio, el lapso de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo, sentado (sic) lo precedente debe partirse de la oportunidad en que se interpusiera el recurso de reconsideración, que como se expresó lo fue el día 2 de junio de 1997, vencido los noventa días el día 7 de octubre de 1997, por lo cual interpuesta la acción en fecha 4 de abril de 1998, lo fue tempestiva, en consecuencia de lo cual resulta improcedente la defensa de caducidad interpuesta (...)”.
Del extracto citado de la sentencia apelada, colige este Órgano Jurisdiccional, que el Iudex a quo consideró que la querella funcionarial fue interpuesta dentro del lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, toda vez, que evidenció que la ciudadana Luz María Pulido Guerrera, fue notificada en fecha 30 de mayo de 1997, del otorgamiento del beneficio de jubilación, no obstante, presentó “escrito de reconsideración” ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, en fecha 1º de junio de 1997, el cual contaba con noventa (90) días para dar respuesta al mismo, sin que constara en autos respuesta alguna, operando así el silencio administrativo por parte de la Alcaldía recurrida, por la cual vencido dicho lapso, esto es, el 7 de octubre de ese mismo año, la prenombrada ciudadana comenzaría a correr el lapso de seis (6) meses antes indicado, en consecuencia al ejercer la aludida querella en fecha “4 de abril de 1998”, el mismo no se encontraba caduco, desechando así el alegato esgrimido por la Administración Pública referente a la caducidad.
Ante tal planteamiento, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que la caducidad es de orden público, y siendo que dicha institución fue establecida por el Legislador por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, por lo cual su falta de ejercicio dentro del lapso establecido por mandato legal, implica su extinción.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ello así, a los fines de computar el lapso de caducidad es necesario precisar el hecho generador de la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, el hecho que originó la lesión o vulneración del derecho reclamado, para lo cual se observa lo siguiente:
La ciudadana Luz María Pulido Guerrero, esgrimió en su escrito libelar que ejercicio “(…) Recurso de Reconsideración (…) contra la Resolución Nro. 15-797, de fecha 20 de mayo de 1.997 (sic), a través de la cual le fue otorgado e1beneficiode jubilación”; no obstante indicó que el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano del estado Miranda, no resolvió dicho recurso administrativo, generándose -a su juicio- “(…) el acto tácito denegatorio que se produjo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Riela a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, copia certificada por la Alcaldía recurrida, del Oficio Nº 473 de fecha 30 de mayo de 2007, suscrito por la Directora General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano del estado Miranda, dirigido a la ciudadana Luz María Pulido Guerra, mediante el cual le comunicó que “(…) de acuerdo a la Resolución No. 157-97 de fecha 20-5-97 (sic), la cual anexo, se le ha otorgado el Beneficio de JUBILACION (sic) con efectividad a partir del 01-6-97 (sic)”, siendo recibido en esa misma fecha por la prenombrada ciudadana.
Asimismo, riela al folio ciento treinta y tres (133) del expediente administrativo, comunicación s/n de fecha 1º de junio de 1997, suscrita por la ciudadana Luz María Pulido Guerra, dirigida al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) en ocasión de hacer referencia a la Resolución Nº 157-97 del 20 de mayo de 1997, mediante la cual se me otorgó el Beneficio de Jubilación con efectividad a partir del 01-06-97 (sic).
La respectiva Resolución asigna una Jubilación mensual de Bs. 76.600 no tomándo (sic) en consideración lo previsto a nivel nacional por la comisión Tripartita que ajusta un sueldo a los funcionarios públicos a nivel Nacional, Estadal y Municipal de un 100% del sueldo que venía devengado. Señor Alcalde (…), por lo años de servicios prestados a esa Municipalidad entiendo que todavía no se han recibido los Recursos para nivelar mi sueldo (…), la cual es una notable diferencia a percibir legalmente, eso sin contar que se obviaron los Bs. 20.000,00 por concepto de Transporte y Alimentación que han debido ser incluidos.
Para mi Jubilación y mis Prestaciones Sociales se deberá hacer el cálculo sobre el sueldo que actualmente debo percibir que será de aproximadamente Bs. 160.000,00, pues deben incluir Bs. 20.000,00 del Bono de Transporte y Alimentación.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de lo relacionado anteriormente es que le riesgo ordene revisar mi caso y que se hagan los cálculos que establece la Ley y pueda disfrutar de un jubilación digna y merecida después de tantos años de servicios realizados (…)”.
De igual forma, riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo, comunicaciones s/n de fechas 11 de junio y 2 de julio de 1997, suscritos por la querellante, dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remitió anexo de la comunicación dirigida al Alcalde del aludido Municipio, de fecha 1º de junio de 1997, mediante la cual solicitó revisar el monto de su pensión de jubilación, así como copia de la circular suscrita por el referido Alcalde, dirigida al personal, mediante la cual “informa de las gestiones que se adelantan para la obtención de los Recursos Economicos (sic) requeridos para la cancelación del aumento compensatorio al Personal fijo”, recibidos en fecha en esa mismas fechas, respectivamente.
Igualmente, riela a los folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial comunicación dirigida a la Directora de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, solicitó que se conformara la Junta de Avenimiento “ (…) a objeto que realicen las gestiones conciliatorias para el recálculo del monto de mi pensión de jubilación y la cancelación de las prestaciones sociales que me corresponde (…)”, siendo recibido el 12 de marzo de 1998.
Del análisis de las precitadas actuaciones, se aprecia que la querellante presentó escrito en fecha 1º de junio de 1997, ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitarle que revisara el monto de pensión de jubilación otorgado, dado que a su entender debió tomar en consideración el aumento de sueldo efectuado por el Ejecutivo mediante el Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 en esa misma fecha, a los fines del cálculo del sueldo base tomado en consideración para fijar el monto de dicho beneficio.
Visto el referido escrito, resulta importante traer a colación los establecido en los artículos 94 y 95 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales desarrollan los recursos administrativos que pueden contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, de la siguiente manera:
“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente ante el Ministro” (Negrillas de esta Corte).
De los artículos antes transcritos, se desprende que se podrá ejercer el recurso de reconsideración ante el funcionario que dicte el acto administrativo cuestionado, así como también el recurso jerárquico ante la máxima autoridad del organismo, cuando el funcionario inferior decide no modificar la decisión impugnada, ambos dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión emitida recurrida.
En ese sentido, se evidencia que el escrito presentado en fecha 1º de junio de 1997, por la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, representa en principio un recurso de reconsideración, ya que el mismo fue interpuesto ante el funcionario que dictó el acto administrativo cuestionado es decir, la Resolución Nº 157-97 de fecha 20 de mayo de 1997, dictado por el mismo, mediante el cual el Alcalde del referido Municipio, acordó otorgarle el beneficio de jubilación a la prenombrada ciudadana, sin embargo el funcionario que dicto la referida Resolución resulta ser el Máximo Jerarca de la Alcaldía querellada.
Siendo ello así, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar el lapso del cual disponía el Máximo Jerarca, esto es, el Alcalde del Municipio querellado, para decidir el recurso interpuesto por la querellante, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el jerárquico deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación” (Negrillas del esta Corte).
De la norma ut supra transcrita, se desprende que el recurso jerárquico deberá ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación, en ese sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de establecer la forma del computó de dicho lapso, el cual establece lo siguiente :
“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 2.228, 1.246 y 90 de fechas 20 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, respectivamente, dispuso lo siguiente:
“(...) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir(…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se colige que a los fines del cómputo de los lapsos para decidir los recursos administrativos que pueden ser ejercidos ante las decisiones dictadas por la Administración Pública, tales como, el recurso de reconsideración, que se interponen contra la autoridad que dictó el acto y el recurso jerárquico, ante la máxima autoridad del organismo, los mismos se computaran en días hábiles.
Tomando en consideración lo antes expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia que el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, siendo el Mayor Jerarca de la Administración Pública estadal, contaba con noventa (90) días hábiles para decidir el referido recurso, una vez recibido el mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem, razón por la cual a los fines de precisar a partir de qué fecha el Alcalde antes señalado, contaba con el aludido lapso para decidir el escrito presentado en fecha 1º de junio de 1997, resulta imperioso advertir que el escrito contentivo de dicho recurso, no posee sello húmedo ni firma de recibido por parte de la Alcaldía querellada, no es menos cierto que consta en copia certificada en el expediente administrativo, el escrito de reconsideración presentado en fecha 1º de junio de 1998, por la querellante ante el aludido Alcalde.
Así pues, siendo remitido el expediente administrativo por el ente público querellado, el cual constituyente una prueba documental, con valor probatorios reconocido, toda vez, que no fue impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sal Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), entiende esta Corte que dicho escrito fue presentado y recibido ante la Alcaldía recurrida el 1º de junio de 1997, contrariamente lo alegado por la parte querellada en su escrito de fundamentación respecto a que “a simple vista no se observa en el expediente administrativo de la querellante haya interpuesto recurso de reconsideración”.
En ese sentido, entiende este Órgano Jurisdiccional que es a partir del 1º de junio de 1997, toda vez, que fue en dicha fecha que la querellante presentó el aludido escrito de reconsideración ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado en ningún estado y grado de la presente causa, razón por la cual el referido Alcalde contaba con noventa (90) días hábiles para decidir el recurso ejercido, lapso éste que venció el 7 de octubre de 1997, sin embargo no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la aludida autoridad le diera respuesta a dicho recurso, por lo tanto es a partir de dicha fecha, que la parte querellante disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer la querella funcionarial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia por la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, el 7 de abril de 1998, no habían transcurrido en principio los seis (6) meses para el ejercicio de la acción correspondiente, toda vez que ejerció la acción el último día que vencía el lapso antes indicado, tal como fue considerado por el Juzgado de Primera Instancia.
En consecuencia, esta Alzada desestima el argumento relacionado a que la presente querella se ejerció fuera del lapso de seis (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, alegado por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
-De la presunta violación de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 ejusdem
Al respecto, la representación judicial de la Alcaldía querellada, en sus escritos de fundamentación de la apelación e informe, presentado ante este Órgano Jurisdiccional, alegó que “(...) no hay vicio de falso supuesto porque a la ciudadana LUZ MARIA (sic) PULIDO GUERRERO no se le podía pagar una jubilación que no fuera la establecida en la Ley de la materia (...) la sentencia recurrida (...) infringió normas de obligatorio cumplimiento ya que son normas expresas como son los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, ha infringido el artículo 293 y el articulo 243 ordinal 5º ejusdem”. (Mayúsculas del texto).
De igual forma, arguyó que “(…) no puede aceptarse como verdad ineludible según lo expresado por el Magistrado que dictó la sentencia, cuando se basa en el Decreto 1.786 (sic) de fecha 09 (sic) de abril de 1.997 (sic) porque ese es un decreto del Ejecutivo que establece un bono compensatorio que no estaba incorporado como salario, sino como un bono y que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 1.998 (sic) y no es aplicable a los funcionarios de los Estado y Municipios”,
Asimismo, esgrimió respecto al “(…) restablecimiento de la situación infringida que establece la mencionada sentencia, relacionado a fijar el monto de la jubilación (…) considero que no está ajustada a derecho, ya que la Contraloría Municipal examinó el monto del beneficio de jubilación en la Unidad de Registro de Empleados y cauciones (sic) y estuvo de acuerdo con el monto de la jubilación”.
Luego de examinar los argumentos antes descritos, se desprende que la parte apelante, denunció el vicio de falso supuesto en el que incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se estableció, que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgador de Instancia declaró lo siguiente:
“En torno al alegado vicio de falso supuesto, aprecia el Tribunal constar de los autos que habiendo sido acordada la jubilación en la fecha 30 de mayo de 1997, debe apreciarse como verdad ineluctable, que para la oportunidad en que entró en vigencia el Decreto Presidencial N 1786 de fecha 9 de abril de 1997 con vigencia a partir del 1 (sic) de enero del año antes mencionado, la accionante tenia (sic) el carácter de funcionaria adscrita al Municipio Sucre del Estado Miranda y por ende acreedora a sus beneficios, hecho cierto que por su evidencia, es contrario al fundamento considerado por la administración (sic) para la determinación del monto de la jubilación, por cuya razón debe concluirse haberse incurrido en el falso supuesto denunciado que conduce se declare procedente su denuncia.
A los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, se ordena a la adminsitración (sic) municipal fije como monto de la jubilación que se corresponde a la ciudadana LUZ MARIA (sic) PULIDO GUERRERO, la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00), pagaderos a partir de la fecha 1 (sic) de junio de 1997”. (Mayúsculas del original).
Del contenido del fallo se desprende, que el Juzgado Superior consideró, que la Alcaldía querellada, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que debió tomar en consideración el aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional a los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Nacional, conforme a lo expuesto en el Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 en esa misma fecha, con vigencia del 1º de enero de 1997, a los fines de realizar el cálculo correspondiente para fijar el sueldo base del monto de su pensión de jubilación, en razón a ello, ordenó a la parte querellada fijar el monto de la pensión de jubilación por la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), a partir del 1º de junio de 1997.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador a quo incurrió o no en el vicio de suposición falsa, es idóneo en primer lugar emitir un pronunciamiento respecto al argumento relacionado con que “no puede aceptarse como verdad ineludible según lo expresado por el Magistrado que dictó la sentencia, cuando se basa en el Decreto 1.786 (sic) de fecha 09 (sic) de abril de 1.997 (sic) porque ese es un decreto del Ejecutivo que establece un bono compensatorio que no estaba incorporado como salario, sino como un bono y que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 1.998 (sic) y no es aplicable a los funcionarios de los Estado y Municipios”, a los fines de una mejor resolución en la presente controversia.
Ello así, esta Corte pasa verificar si el caso de marras le resulta aplicable a la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, decretado por el Ejecutivo en el Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 en esa misma fecha, a los fines del ajuste de su pensión de jubilación, tal como fuera considerado por el Iudex a quo, para lo cual es menester traer a colación el contenido del aludido Decreto, del cual se desprende lo siguiente:
“RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que es política del Gobierno Nacional, ajustar racional y armónicamente los sueldos a cada funcionario público según el valor del cargo que ocupa.
DECRETA
Artículo 1º: El presente Decreto rige las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios. Oficinas Centrales de la Presidencia de la República. Procuraduría general de la República. Gobernación del Distrito Federal. Consejo Nacional de Universidades. Consejo Nacional de Seguridad y Defensa. Procuraduría Agraria Nacional y los Institutos Autónomos.
(…Omissis…)
Artículo 13: Los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional recibirán mensualmente el ingreso compensatoria establecido en el Decreto Nº 1.309 de fecha 30 de abril de 1996 más un incremento equivalente al 50% del monto del ingreso compensatorio, si la suma de la pensión y el ingreso compensatorio incrementado fuera inferior a bolívares cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00) el ingreso compensatorio se aumentará hasta totalizar ese monto.
Artículo 14: Las escalas de sueldos e ingreso compensatorios de este Despacho entrarán en vigencia desde el 1º de enero de 1997”. (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).
De lo parcialmente transcrito se desprende, que el Ejecutivo Nacional ordenó ajustar los sueldos de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyo aumento le era aplicable sólo a los funcionarios adscritos a los organismos allí señalados, tales como: los Ministerios, las Oficinas de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República, la Gobernación del Distrito Federal, los Consejos Nacionales de Universidades y de Seguridad y Defensa, los Institutos Autónomos y la Procuraduría Agraria Nacional, con vigencia del 1º de enero de 1997.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que el Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 en esa misma fecha, el cual según la querellante le resultaba aplicable, a los fines que la Alcaldía querellada realizada el cálculo del monto de su pensión de jubilación, en base a dicho aumento de sueldo, el mismo no le resulta aplicable al caso de autos, toda vez, que dicho Decreto expresamente señala que el ajuste allí acordado beneficiara sólo a los funcionarios de públicos adscritos a los organismos indicados en él, entre los cuales, no se encuentra indicado expresamente las Alcaldías que conforman las unidades políticas territoriales primarias del territorio venezolano, razón por la cual mal puede la actora pretender que la Administración tomara en consideración un aumento de sueldo que no le corresponde, por cuanto los efectos del aludido Decreto no fueron expansivos a las Alcaldías.
En ese sentido, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, denunciado por la parte apelante, al considerar que la Administración Pública Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no tomar en consideración lo señalado en el Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 en esa misma fecha, por cuanto los efectos de dicho decreto no resultaba extensibles a los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal como la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, dado que el mismo señala de manera expresa los organismos de la Administración Pública Nacional, a los cuales le procedería el ajuste de sueldo ordenado por el Ejecutivo, entre los cuales no figuraba la aludida Alcaldía, contrariamente a lo indicado por el Juzgado de Primera Instancia.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, por cuanto se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia REVOCA el fallo apelado, por estar incurso en el vicio de suposición falsa, y por ende resulta inoficioso emitir un pronunciarse sobre las denuncias realizadas por la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Del fondo de la controversia
Observa esta Corte, que la pretensión principal de los apoderados judiciales de la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, se circunscribe a la nulidad del contenido en la Resolución Nº 157-97 de fecha 20 de mayo de 1997, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº 101-5/97 Extraordinaria, el 30 de ese mismo mes y año, mediante el cual otorgó el beneficio de jubilación, a la ciudadana Luz María Pulido Guerra, con una pensión por la cantidad de setenta y seis mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 76.600,00), hoy setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 76,60), equivalentes al cien por ciento (100%) de su sueldo devengado, con vigencia a partir del 1º de junio de 1997, únicamente en lo relacionado con el sueldo base tomado en consideración para fijar el monto de la aludida pensión, ya que -a su juicio- la Administración Pública Municipal, no tomó en consideración el aumento otorgado por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 en esa misma fecha, por medio del cual presuntamente acordó un ajuste a los sueldo de los funcionarios de la Administración Pública, a los fines de fijar el cálculo para el monto de la pensión de jubilación de la querellante, dado que según sus dichos, a partir de la entrada en vigencia del aludido Decreto, es decir, el 1º de enero de 1997 “(…) la remuneración mensual de nuestra mandante pasó a ser la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs 200.000,00) mensuales (…)”, y no la cantidad de setenta y seis mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 76.600,00), fijada por la Alcaldía querellada.
Asimismo, solicitaron el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana antes identificada, así como también la corrección monetarias de los montos adeudados por parte de la Administración Pública Municipal, respecto al monto total del ajuste de su pensión de jubilación y el pago de aludido beneficio laboral.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial presentada en fecha 7 de abril de 1998, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte querellante, señalando al efecto, que la acción fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, así mismo alegó que el “(…) Decreto Presidencial Nº 1786 del 9-4-97 (sic) (…), no dice que es aplicable a los jubilados. Igualmente la CICULAR a la cual hace referencia la ciudadana LUZ MARIA PULIDO GUERRERO (…) no se está mencionado para nada al personal jubilado. (Solamente es para el Personal Fijo) (…)”. (Vid. Folios 26 al 28 del expediente judicial).
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por las partes en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante señalar que la pensión de jubilación es un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Hortensia Isabel López Martínez, contra la Gobernación del estado Miranda).
Dentro de marco, es importante señalar que dicho beneficio, es un derecho del funcionario público acreedor de un pensión de jubilación, que tiene como contraprestación la obligación del Organismo recurrido, la procedencia de la revisión y el correspondiente ajuste periódico de la pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de sueldos que percibe su personal activo, a fin de asegurar un nivel de vida digno y acorde con los postulados que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1853 dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2008, caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Ahora bien, aplicando lo ut supra al caso in commento y a los fines de verificar si resulta procedente el presunto aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo, mediante el Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 en esa misma fecha, para el cálculo del sueldo base tomado en consideración para fijar el monto de la pensión de jubilación de la querellante, resulta imperioso reiterar, que lo acordado en el aludido Decreto no resulta aplicable a la ciudadana Luz María pulido Guerrero, dado que los efectos del mismo era sólo extensible a determinados organismos de la Administración Pública Nacional, entres los cuales, no se encuentra señalado la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, organismo ante el cual la querellante prestó sus servicios, razón por la cual la Alcaldía querellada no tenía obligación alguna de tomar en consideración el aumento salarias decretado, toda vez, que el mismo no resultaba aplicable a los funcionarios adscritos la referida Alcaldía, tal como fue indicado por este Órgano Sentenciador en líneas anteriores.
Ahora bien, se observa que riela al folio nueve (9) del expediente judicial una “CIRCULAR PARA TODO EL PERSONAL” de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que el Alcalde de dicho Municipio, le comunicó lo siguiente:
“(…) a todo mi personal acerca de las gestiones que se adelantan para la obtención de los recurso económicos requeridos, para la cancelación del Aumento Compensatorios al Personal fijo:
El día Miércoles 21-05-97 (sic) la Directora de Personal, la Directora de Planificación y Presupuesto y funcionarios de los Institutos Autónomos participaron en una reunión preliminar en la Oficina Central de Presupuesto (OCPRE), a objeto de realizar el proceso de chequeo de cálculo de las incidencias de Sueldos y Salarios para la Alcaldía de Sucre, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 1786 de fecha 09 (sic) de Abril (sic) de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36181.
Por otra parte, quiero informarles que el día 28-05-97 se sostuvo una segunda reunión en la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) en la cual notificaron que la revisión de los cálculos consignados se realizarían por parte de la OCEPRE (…), a fin de establecer el monto de entrega de la Orden de Pago para realizar los trámites correspondientes para hacer efectivo el pago, el cual será retroactivo a partir del 01 (sic) de Enero (sic) del año en curso”. (Mayúsculas del original).
De la comunicación antes transcrita, infiere este Órgano Sentenciador que si bien es cierto que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, informó a los funcionarios públicos adscritos a la misma, que estaban tramitando lo correspondiente, a los fines de hacer efectivo el ajuste de sueldo otorgado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 en esa misma fecha, no es menos cierto que dichos señalamientos constituyen sólo una voluntad por parte de la Administración Pública Municipal, la cual no es de obligatorio cumpliendo, por cuanto el contenido del referido Decreto no era aplicable al personal adscrito a las Alcaldías, por lo tanto no le es expansivo los efectos del mismo a la Alcaldía querellada, tal como quedo establecido en líneas precedentes.
Aunado al hecho, que no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la Alcaldía querellada haya efectuado a los funcionarios públicos adscritos a ella, el ajuste de sueldo conforme al Decreto Presidencial, antes identificado, a los fines de entender esta Corte que la Administración Pública Municipal a voluntad dio cumplimiento al mismo.
En ese sentido, visto que el Decreto Presidencia Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 en esa misma fecha, no resulta aplicable a la Luz María Pulido Guerrero, la Administración Pública Municipal no tenía la obligación de tomar en consideración el mismo, a los fines de realizar el cálculo de sueldo base para fijar el monto de pensión de jubilación de la prenombrada ciudadana, aunado al hecho que la Circulación antes señalada no tenía carácter de cumplimiento obligatorio y visto que la prenombrada ciudadana no alegó otro argumento distinto, con el objeto de la procedencia del referido “ajuste”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ajuste del sueldo base tomado en consideración para el monto de la pensión de jubilación solicitado. Así se decide.
Por otro lado, resulta necesario advertir que el monto de pensión que perciba todo ciudadano no debe ser inferior al salario mínimo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que dicho beneficio social tiene por objeto garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los beneficiarios, por lo cual existe la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión, con el fin de mejorar la calidad de vida de los pensionados.
Ahora bien, por otro lado se observa del escrito libelar que la querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, ya que según sus dichos la Alcaldía querellada no le había cancelado las mismas, razón por la cual a los fines de verificar si la Administración Pública Municipal le pago dicho beneficio laboral, es importante traer a colación los siguientes elementos probatorios, consignados en fecha 3 de diciembre de 2008, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ante este Órgano Jurisdiccional:
1.- Copia simple del Voucher de cheque del Banco Banesco Nº 1.035.902 de fecha 19 de noviembre de 2001, a nombre de la ciudadana Luz María Pulido Guerrero, siendo firmado por la prenombrada ciudadana, en esa misma fecha, manifestando “no esta (sic) de acuerdo con este monto”, que riela al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, mediante el cual se desprende lo siguiente:
“ORDEN DE PAGO NUMERO (sic) 1900 PAGO POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES QUIEN PRESTO (sic) SUS SERVICIOS COMO: ANALISTA FINANCIERO (...)” (Mayúsculas del original).
2.- Copia simple del Oficio Nº STM-0231/02/06 de fecha 9 de febrero de 2006, suscrito por la Directora de Administración del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Síndico Procurador del mismo Municipio, mediante el cual, le informó que “(…) fue cobrada la Liquidación de la Sra. (sic) LUZ MARINA (sic) PULIDO GUERRERO (…). Anexo copia de bouche (sic) O/P No. 2001-1900 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, en primer lugar resulta necesario advertir que dichos elementos probatorios, fueron consignado en copia simple por la parte querellada, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria –la ciudadana Luz María Pulido Guerrero - por lo que debe tenerse por reconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
Precisado lo anterior, y analizado el anterior acervo probatorio esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pagó a la ciudadana Luz María Pulido Guerrero sus prestaciones sociales, en fecha 19 de noviembre de 2001, razón por la cual este Tribunal Colegiado debe desechar la pretensión relacionada al pago de las prestaciones sociales solicitada por la prenombrada ciudadano, por cuanto las mismas ya le fueron pagadas. Así se decide.
En ese sentido, visto la improcedencia del ajuste de pensión de jubilación solicitado por la querellante, así como del pago de las prestaciones sociales, mal puede ordenarse la indexación, dado que ninguna de las solicitudes efectuadas por la actora fueron acordadas. Así se decide.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Luz María Pulido Guerrero. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 1998, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ordenó que “(…) se restablezca la situación jurídica infringida, se ordena a la adminsitración (sic) municipal fije como monto de la jubilación que se corresponde a la ciudadana LUZ MARIA (sic) PULIDO GUERRERO, la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00), pagaderos a partir de la fecha 1 (sic) de junio de 1997”, y por otro lado negó el pago de las prestaciones sociales, así como de la indexación, en el marco de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’ascoli y Guillerno Trujillano Hernández, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARÍA PULIDO GUERRERO, contra “(…) el acto tácito denegatorio que se produjo (…) al no resolver el (…) ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 15-797, de fecha 20 de mayo de 1.997 (sic), a través de la cual le fue otorgado e1beneficiode jubilación (...)”, hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-R-1998-021168
AJCD/3
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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