JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000902
En fecha 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 334 de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada María Gabriela Hitcher León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.965, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 290 “A”, tomo VI Folios 135 al 140 de fecha 24 de agosto de 1990, contra la Providencia Administrativa Nº 486, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Isidro Valera, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.126.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2007, mediante la cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2007, por la abogada María Gabriela Hitcher León, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Instancia en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad.
El 3 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de practicar las diligencias para su notificación, concediéndoles un lapso de seis (6) días continuos como término de la distancia luego de cuyo vencimiento, comenzaría a transcurrir el lapso para que fueran consignadas las razones de hecho y de derecho en las que la parte apelante fundamentara el recurso ejercido, en esa misma fecha, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Empresa de Electricidad y Mecánica Emdesa Monagas, S.A, Inspector del Trabajo en el estado Monagas, Procurador General del estado Monagas y Fiscal General de la República, librándose los respectivos oficios y boleta en esta misma fecha.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a las actas del expediente el Oficio Nº 1038 de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 3 de julio de 2007, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de octubre de 2007, de cuya revisión de las actas que la conforman, se observó que la misma fue parcialmente cumplida.
En esa misma fecha, fue librada boleta de notificación a la sociedad mercantil Empresa de Electricidad y Mecánica Emdesa Monagas, S.A., y los oficios Nros. CSCA-2007-6879 y CSCA-2007-6880.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del oficio número CSCA-2007-003251, dirigido al Juez Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió la comisión que fue librada en fecha 3 de julio de 2007.
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envió a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del oficio números CSCA-2007-006879, dirigido al Juez Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió la comisión que fue librada en fecha 6 de noviembre de 2007.
En fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 699 de fecha 3 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 3 de julio de 2007, de cuyo contenido se desprende que la misma no fue debidamente cumplida, en virtud de la declaración contenida en diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 2 de abril de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó la notificación de las partes, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada y comisionó al Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin que practicara las notificaciones de las partes, se libró boleta por cartelera a los fines de notificar al tercero interesado ciudadano Isidro Valera, una vez constara en autos el cumplimiento de las diligencias, y transcurridos los lapsos de ley, se reanudara la causa en aplicación del procedimiento de segunda instancia, en cumplimiento al auto dictado en fecha 3 de julio de 2007.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la demandante, así como boleta por cartelera a los fines de notificar al tercer interesado ciudadano Isidro Valera; los oficio Nros CSCA-2012-008501, CSCA-2012-008502 y CSCA-2012-008503, dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Inspector del Trabajo en el estado Monagas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de eta Corte, dejó constancia de la notificación a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 30 de enero de 2013.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, se dejó constancia que el día 20 febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se dejó constancia que por cuanto a la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó notificar a las partes con la advertencia que una vez que constaran en autos el recibo de las mismas, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación a la sociedad mercantil Empresa de Electricidad y Mecánica Emdesa Monagas, S.A.; boleta por cartelera dirigida al ciudadano Isidro Valera y los Oficios Nros. CSCA-2013-0011684, CSCA-2013-0011685 y CSCA-2013-0011686, dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Procurador General de la república, respectivamente.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la fijación por cartelera de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Isidro Valera.
En fecha 10 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del oficio números CSCA-2013-11684, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual se le remitió la comisión que fue librada en fecha 4 de diciembre de 2013.
En fecha 24 de enero de 2014, se retiró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Isidro Valera, fijada en fecha 19 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, fue revocado parcialmente el auto de fecha 4 de diciembre de 2013 solo en lo referente al procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar, a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró comisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas, a los fines de notificar a la sociedad mercantil Empresa de Electricidad y Mecánica Emdesa Monagas, S.A., al Inspector del Trabajo en Maturín del estado Monagas y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarían a correr los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia y los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurridos como fuesen los mencionados lapsos, se continuaría con el trámite del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012, aplicable rationae temporis a la presente causa.
En igual fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Isidro Valera y Oficios Nros. CSCA-2014-003020, CSCA-2014-003021 y CSCA-2014-003022, dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas, al Inspector del Trabajo en Maturín del estado Monagas y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 13 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del oficio números CSCA-2014-3020, dirigido al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas, anexo al cual se remitió la comisión que fue librada en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en cartelera boleta de notificación dirigida al ciudadano Isidro Valera, la cual fue retirada en fecha 14 de julio de 2014.
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, se ordenó agregar a las actas del expediente el Oficio Nº 0788-C de fecha 1º de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 15 de mayo de 2014, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de julio de 2014, de cuya revisión de las actas que la conforman, se observó que la misma fue parcialmente cumplida.
En fecha 23 de julio de 2014, se ordenó librar la boleta de notificación a la sociedad mercantil Empresa de Electricidad y Mecánica Emdesa Monagas, S.A.; es la cual fue librada en la misma fecha.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, se ordenó agregar a las actas del expediente el Oficio Nº 0370-2014 de fecha 14 de julio de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 4 de diciembre de 2013, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de julio de 2014, de la revisión de las actas que la conforman se observó que la misma no fue debidamente cumplida.
En fecha 31 de julio de 2014, en atención a la exposición realizada en fecha 8 de julio de 2014 por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se ordenó librar boleta por cartelera a la sociedad mercantil Empresa de Electricidad y mecánica Emdesa Monagas, S.A., de conformidad con el articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
En fecha 14 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la sociedad mercantil Empresa de Electricidad y Mecánica Emdesa Monagas, S.A.; la cual fue retirada de cartelera en fecha 8 de octubre de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del oficio Nº CSCA-2014-005477, dirigido al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas, anexo al cual se le remitió la comisión que fue librada en fecha 23 de julio de 2014.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a las actas del expediente el Oficio Nº 0579-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 16 de octubre de 2014, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de octubre de 2014; de la revisión de las actas que la conforman se observó que la misma fue parcialmente cumplida, en virtud de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil.
En fecha 18 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraba las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 12 de febrero de 2015, vencido el lapso otorgado a las partes a los fines de presentar por escrito sus informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante autos de fechas 3 de febrero y 11 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
En esa misma oportunidad, se dio por recibido el Oficio Nº 0335-C de fecha 19 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2014; de la revisión efectuada a las actas que la conforman, se observó que la misma no fue debidamente cumplida, por cuanto la sociedad mercantil Empresa de Electricidad y Mecánica Emdesa Monagas, S.A., no funciona en la dirección indicada por la persona.
En fecha 12 de marzo de 2015, se revocó el auto de fecha 11 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2015, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Empresa de Electricidad y Mecánica Emdesa Monagas, C.A., se acordó librar boleta de notificación por cartelera para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la correspondiente notificación.
El 9 de abril de 2015, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a la parte demandante, siendo retirada el día 26 de mayo de 2015.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de abril de 2007, la abogada María Gabriela Hitcher León, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 486 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) se inicia un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 04 (sic) de Septiembre (sic) del año 2.003 por el ciudadano Isidro Valera en contra de mi representada, siendo admitida en fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) del 2003; pero es el caso ciudadano Juez que se fueron realizando una serie de Notificaciones y Actas de Fechas: 08/09/03 (sic); 31/09/03 (sic); 03/11/03 (sic); 06/11/03 (sic); 23/12/03 (sic); 29/12/03 (sic); 07/01/04 (sic) (…) en las cuales se puede observar que las mismas fueron dirigidas al ciudadano Pedro Deffit como Representante Legal o dueño de la empresa y en la dirección de Avenida Raúl Leoni, edificio La Palma al lado del Polideportivo (…)”.
Arguyó, que “(…) las notificaciones y actuaciones antes señaladas fueron realizadas erróneamente, puesto que el mencionado ciudadano Pedro Deffit no es representante legal ni mucho menos dueño de la empresa, y más aun, este ciudadano no tiene y nunca ha tenido relación alguna con la empresa (sic) ‘EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA (sic) EMDESA MONAGAS, S.A’ ya que el único Representante Legal, dueño y Administrador de la mencionada sociedad mercantil ha sido y es el ciudadano Rafael Sucre Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.612.010, tal como se señala en Acta Constitutiva debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, inserta bajo el numero 290 ‘A’, Tomo VI, Folios 135 al 140, de fecha 24 de agosto del año 1.990, siendo su última modificación en fecha 29 de Junio (sic) del año 2006 inserta bajo el numero 10, tomo A-13 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) aunado a que mi representada nunca fue notificada debida y efectivamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 15, 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, artículos 73, 74, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el articulo 454 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la notificación la base fundamental de todo procedimiento; la Inspectora del Trabajo declaro (sic) con lugar un Reenganche y Pagos de Salarios Caídos según Providencia Administrativa N° 486 de Fecha 17 de Diciembre del 2.003, violentado Flagrantemente las disposiciones antes mencionadas, y el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna siendo este la garantía constitucional más importante y aplicable a todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas dejando a mi representada en total indefensión”.
Denunció, que “Es evidente ciudadano Juez, la forma Inconstitucional e ilegal, mediante la cual la Inspectora del Trabajo, pues violento (sic) normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la ley Orgánica del Trabajo, al decidir de forma tan inconcebible”.
Requirió, que “(…) en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil como medida CAUTELAR a los fines de que este Tribunal Decrete la Suspensión del Acto Administrativo aquí atacado y así se Ordene con la Urgencia del caso que La Inspectora del Trabajo en el estado Monagas, se abstenga de practicar el reenganche y pagos de salarios caídos a la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA (sic) EMDESA MONAGAS, S.A., pues el ciudadano ISIDRO VALERA, nunca ha sido trabajador de mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual manera, “(…) solicito declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, contenido en la Providencia N° 486, del expediente N° 1515-03, de fecha Diecisiete de Diciembre del año 2003 (17/12/2003) (sic), dictado por la Inspectoría del Trabajo en esta entidad en contra de mi representada, Por (sic) lo que, ruego lo declare conjuntamente con todos los pronunciamientos de ley (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo señaló, que “(…) solicito la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; en virtud de la sumariedad del procedimiento y del daño que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, podría causar o producir en EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA (sic) EMDESA MONAGAS, S.A (…)”. (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó “(…) sea admitida, tramitada y declara CON LUGAR en la definitiva (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2007, por la abogada María Gabriela Hitcher León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por dicha representación judicial de la sociedad mercantil recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 486, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Isidro Valera, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.126.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia carolina Ramos Robinson) la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
Por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, (caso: Jesús Guzmán contra Costa Construcciones C.A.) ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Fernando Contreras Peís), con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar, que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos relacionados con acciones interpuesta contra las Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, sin tomar en cuenta la fecha de su interposición y sin la aplicación del principio perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
En fuerza de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2007, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda por distribución por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2007, por la abogada María Gabriela Hitcher León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada María Gabriela Hitcher León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 486, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Isidro Valera, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.126.
2.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2007.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda por distribución.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2007-000902
AJCD/11
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.