JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001719
En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 3.674-07, de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos FREDY RAFAEL ÁLVAREZ, PEDRO ANTONIO RACHADELL Y JOSÉ LUIS CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.555.193, 1.480.868 y 11.846.352, respectivamente, asistidos por el abogado Nicolás Martínez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.311, contra la Providencia Administrativa Nº 61-2006 de fecha 11 de diciembre 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de agosto de 2007, dictado por el referido Juzgado quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Instancia el 23 de julio de 2007, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso como de autos. Asimismo, se concedió cinco (5) días continuos como término de la distancia y comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 1º de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 22 de enero de 2008.
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas el estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el cual fue enviado a trabes de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 22 de enero de 2008.
El 30 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD) Oficio Nº 2670-08, de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2007, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 2 de julio de 2008.
En fecha de 3 de junio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte recurrente y las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República no han sido notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2007, en consecuencia, se ordenó notificar nuevamente.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los Oficios correspondientes.
El 15 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de junio del año 2010.
En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en Oficio de remisión de comisión dirigido al Ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 11 de junio de 2010.
El 4 de agosto de 2010, el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de Agosto de 2010.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no constaba en autos la notificación de las partes, se ordenó notificar nuevamente a las mismas.
En esta misma fecha, se libro boleta y los Oficios correspondientes.
El 16 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de Mayo del 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 236, de fecha 23 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha de 19 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el día 30 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 204, fue reconstituido este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la Nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, juez; esta corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no constaba en autos la notificación de las partes, se ordenó notificar nuevamente a las mismas.
En esta misma fecha, se libro boleta y los Oficios correspondientes.
El día 12 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de Notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2014.
En fecha 1º de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 183-13 de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 19 de marzo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el día 2 de julio de 2014.
El 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1502-2014, de fecha 11 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007, la cual no fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregara a las actas el día 22 de septiembre de 2014.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1914-2014, de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el 22 de octubre de 2014.
El 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2014000828, de fecha 31 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el día 25 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Fredy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la Nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta corte, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó al decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 25 de marzo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de marzo de 2007, los ciudadanos Freddy Rafael Álvarez, Pedro Antonio Rachedell y José Luis Campos, asistidos por el abogado Nicolás Martínez García, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que“(…) estando dentro de la oportunidad legal de interponer el Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 61-2006 (…), dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E), en Valle de La Pascua, Estado Guarico (sic), Abogada CHRJSTIAN LISSET SANTAELLA GONZALEZ (sic), en fecha 11 de diciembre de 2006, de la cual nos dimos por notificados en este orden: JOSE (sic) LUIS (sic) CAMPO y FREDY ALVAREZ (sic), en fecha 18/12/06 (sic); y PEDRO RACHADEL, el cual se dio por notificado mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007. Tanto las notificaciones como la diligencia (…), en el cual se incluye la notificación de la Alcaldía de las Mercedes del llano Estado Guarico (sic). En la referida Providencia administrativa se declara Con Lugar la solicitud de autorización para despedirnos, mediante el Procedimiento Calificación de Falta, decisión ésta tomada bajo la presunción de haber incurrido nosotros en hechos que se encuadran dentro de la causales de despido justificado contempladas en los ordinales (e) e ( i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ahora bien, Ciudadano Juez, a los efectos interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA INSPECTORA JEFE (E)VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUARICO (sic), a la cual ha hecho referencia, ello de conformidad con lo previsto en Artículos (sic) 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 49, 257 y 259, eiusdern, y los Artículos (sic) 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la causal de nulidad absoluta prevista en los ordinales 1° y 2° del Artículo (sic) 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo hacemos en los siguientes términos:”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que “El procedimiento de Calificación de Falta que culminó con la Providencia Administrativa que impugnamos, instado por ante la Inspectoria del Trabajo de Valle de La Pascua Estado Guarico (sic), por el ciudadano Lic. RAFAEL BENAVENTE, en su carácter de Director General de la Alcaidía de Las Mercedes del Llano del Estado Guarico (sic), tal como se evidencia de la solicitud (…) del Expediente Administrativo signado bajo el N° 071-2006-01-00129, fue interpuesta por un funcionario manifiestamente incompetente, toda vez que dentro de los cargos contemplados en el Manual Descriptivo de Cargos de esa Alcaldía, no aparece el Cargo de Director General., y en el expediente no consta delegación alguna que faculte al mencionado funcionario para ejercer funciones que le vienen dadas al Alcalde y/o a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía”. (Mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “A tal efecto, cabe señalar que las atribuciones de los funcionarios municipales, en lo que respecta a la Administración de Personal, vienen contempladas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en la Ordenanza de Personal, en el Manual Descriptivo de Cargo; como también le pueden ser delegada por el Alcalde mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial Municipal”.
Esgrimieron, que “(…) estima que la solicitud de Calificación de Falta, fue realizada por la Alcaldía de Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guarico (sic), hecho totalmente incierto, toda vez que de conformidad a lo previsto en el Artículo (sic) 121, literal 1, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es al Síndico Procurador a quien le corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio”.
Denunciaron “(…) una concurrencia de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, no sólo por la manifiesta incompetencia del funcionario solicitante de la Calificación de Falta, vale decir del ciudadano (…), sino que también estamos en presencia del vicio de Extralimitación de Atribuciones, toda vez que el funcionario de marras invade el ámbito de competencia o actuación de otro funcionario del mismo Poder Público Municipal, en una evidente violación al Principio de Legalidad, razón por la cual el procedimiento no ha debido ser aperturado y mucho menos admitida la solicitud, toda vez que su condición de Director General, no le da la representación ni legitimidad para accionar, y en consecuencia el Acto Administrativo emanado de un procedimiento irrito es nulo”
Resaltaron, que “(…) la solicitud ha debido ser declarada inadmisible, una vez que nosotros alegamos, en el acto de contestación, que corre al acta (…), la incompetencia del referido funcionario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo solicitarnos al Tribunal lo declare”.
Destacaron, que “La Providencia Administrativa que impugnamos mediante el presente Recurso de Nulidad por estar viciada de ilegalidad, emitida por la funcionaria (…), en fecha 11 de diciembre de 2006, como ya expresamos, se origina por solicitud que fuera presentada por el Ciudadano (…) por auto de fecha 11/08/2006 (sic) (…) bajo la presunción de estar nosotros incurso en las causales de despido establecidas en los literales (e) e (i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la pérdida de unas llaves pertenecientes a lá (sic) Buseta Toyota, Color Blanco, Placas TAN-91N (…)”.
Mantuvieron, que“(…) debemos señalar que la referida Providencia Administrativa presenta evidentes vicios de ilegalidad que hacen el Acto Administrativo nulo de nulidad absoluta, por cuanto en el mismo (sic) se han violado principios básicos que norman el procedimiento, los cuales precisamos a continuación, siendo ellos sobre los cuales basamos la presente solicitud de nulidad; y a tal efecto debemos empezar por señalar lo siguiente: 1 En la solicitud de Calificación de Falta (…) se hace mención expresa al hecho de que nosotros incurrimos en las causales de Despido Justificado, previstas en los literales (e) e ( i) del Artículo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma genérica, sin indicar de manera clara y precisa en cual supuesto de las causales en cuestión incurrirnos. Igualmente, al escrito de solicitud (…), las amonestaciones escritas de que fuimos objeto cada uno de nosotros por la misma falta (…)”
Infirieron, que “(…) habiendo sido nosotros sancionados por las faltas presuntamente cometidas, se nos sancionó dos veces por el mismo hecho. Una por la Amonestación Escrita; y la otra por las causales de Despido Justificado, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por efecto de la Providencia Administrativa que impugnamos”.
Señalaron, que“(…) se violenta la Cosa Juzgada Administrativa, toda vez que se esta (sic) resolviendo un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y el hecho de que se nos haya sancionado con la Amonestación Escrita, no obvia los derechos particulares que nos asisten a cada uno de nosotros. Por otra parte, se violenta el Artículo (sic) 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando por uno presuntos hechos que se nos imputan y que han sido sancionados mediante una Amonestación Escrita, se pretende mediante el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta, incoado ante la Inspectoria del Trabajo, sancionarnos nuevamente y esta vez con una sanción de despido (…) Tal violación por ser ilegal e inconstitucional vía de nulidad el Acto Administrativo recurrido, el cual declara Con Lugar la solicitud de autorización para despedirnos, cuya causal de Nulidad Absoluta, esta prevista en el Artículo 19, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.
Resaltaron, que “(…) denunciar la violación del Principio de la Debida Proporcionalidad, previsto en el Artículo (sic) 12, eiusdem, toda vez que la Providencia Administrativa no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, vale decir, que no existe concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al Acto Administrativo (Alegatos del solicitante y magnificación de los hechos) y la finalidad de la norma (Articulo (sic) 102. literales (e) e (i) de la Ley Orgánica del Trabajo.)”.
Alegaron, que “(…) el solicitante de la Calificación de Falta (…) afirma que omisis “No aportando ningún dato al respecto sobre el destino de las llaves lo cual ocasiona un grave perjuicio y un daño patrimonial altísimo costo económico para la Institución”, no cabe la menor duda que incurre en una grave exageración, por cuanto tal daño no se produjo en ningún momento ni el mismo consta en auto. No consta en auto que se haya demostrado el aludido grave perjuicio y un daño patrimonial al municipio, por la perdida (sic) involuntaria de una llave que nadie sabe quien la botó, toda vez que la camioneta en cuestión continúa prestando servicio y nunca fue sustraída del estacionamiento municipal donde nosotros prestamos servicio. Como tampoco se demostró en que consisten los supuestos daños y perjuicios”.
Refirieron, que “En la situación planteada la administración (sic), es decir la Inspectora del Trabajo, estaba obligada a ponderar los hechos, lo que equivale a graduar la culpa, y concordarlo con los fines de la norma, lo cual no hizo y de allí la violación al Principio de la Proporcionalidad, consagrado en el Artículo (sic)12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de norma lega expresa que viola al acto recurrido de nulidad absoluta, conforme lo prevé el Artículo (sic) 19, literal 1, eiusdern, y así solicitarnos se declare”.
Finalmente solicitaron, que “(…) se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado (…) se ordene a la Alcaldía del Municipio de Las Mercedes del Llano, en el Estado (sic) Guarico (sic) (…) nuestra inmediata reincorporación a los puestos de trabajo que veníamos desempeñando, y consecuencialmente se nos paguen los salarios que hemos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos incluyendo el beneficio de Cesta Ticket, desde el momento del despido del que fuimos objeto írritamente, hasta nuestra efectiva reincorporación a las labores habituales que veníamos desempeñando (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2007, por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los ciudadanos Fredy Rafael Álvarez, Pedro Antonio Rachedell y José Luis Campos, debidamente asistido por el abogado Nicolás Martínez García, contra la Providencia Administrativa Nº 61-2006 de fecha 11 de diciembre 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guárico.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, a atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guárico, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Central, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2007, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2007, por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los ciudadanos FREDY RAFAEL ÁLVAREZ, PEDRO ANTONIO RACHADELL Y JOSÉ LUIS CAMPOS, asistidos por el abogado Nicolás Martínez García, contra la Providencia Administrativa Nº 61-2006 de fecha 11 de diciembre 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2007.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2007-001719
AJCD/7
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.