JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-002013
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2537-07 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Arlet Castejón Méndez y Varinnia Delgado Briceño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.687 y 114.715, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COYSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2001, bajo el Nº 40,Tomo 7-A, contra el acto administrativo de fecha 9 de mayo de 2005, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual rescinde el contrato celebrado entre la mencionada sociedad mercantil y el aludido Municipio en fecha 17 de septiembre de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2007, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Varinnia Delgado Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, “(…) y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Se ordena notificar a las partes, y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Zulia, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (08) días continuos que se les conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”.
De igual forma, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Zulia, para lo cual se libró comisión con las inserciones pertinentes. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil COYSE, C.A., y los Oficios Nros. CSCA-2007-8078, CSCA-2007-8079 y CSCA-2007-8080, dirigidos al Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, al Sindico Procurador del aludido Municipio y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respectivamente.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de haber remitido a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de febrero de 2008, el Oficio Nº CSCA-2007-8080, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 19 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se dejó constancia que la presente causa se encontraba paralizada desde el 19 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a las partes, a los fines de reanudar la misma, y por cuanto éstas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil COYSE, C.A., al Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, y al Sindico Procurador del aludido Municipio, con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de las mismas, se aplicaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil COYSE, C.A., y los Oficios Nros. CSCA-2012-005980, CSCA-2012-005981 y CSCA-2012-005982, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, y al Sindico Procurador del aludido Municipio, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a las partes, a los fines de reanudar la misma, y por cuanto éstas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil COYSE, C.A., y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, al Sindico Procurador del aludido Municipio con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de las mismas, se aplicaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil COYSE, C.A., y los Oficios Nros. CSCA-2013-004295, CSCA-2013-004296, CSCA-2013-004297 y CSCA-2013-004298, dirigidos al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, y al Sindico Procurador del aludido Municipio, respectivamente.
El 24 de mayo de 2013, se dejó constancia de haber remitido a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los Oficios Nros. CSCA-2013-004296 y CSCA-2013-004295, dirigidos al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo a los cuales se les remitió la comisión que les fuera conferida en fecha 13 de mayo de 2013, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 3430-291 de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 27 de mayo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 19 de julio de 2012; que de la revisión de las actas que la conforman se observó que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, y al Sindico Procurador del aludido Municipio, el 18 de septiembre de 2012, respectivamente, e igualmente indicó la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil COYSE, C.A.
El 22 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 3430-459 de fecha 20 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 18 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 13 de mayo de 2013. Asimismo, de la revisión de las actas que la conforman, se observó que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Zulia, y al Alcalde del aludido Municipio, el 4 de junio de 2013.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a las partes, a los fines de reanudar la misma, y por cuanto éstas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil COYSE, C.A., y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, al Sindico Procurador del aludido Municipio y con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de las mismas, se aplicaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil COYSE, C.A., y los Oficios Nros. CSCA-2014-003072, CSCA-2014-003073, CSCA-2014-003074 y CSCA-2014-003075, dirigidos al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, y al Sindico Procurador del aludido Municipio, respectivamente.
El 13 de junio de 2014, se dejó constancia de haber remitido a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los Oficios Nros. CSCA-2014-003072 y CSCA-2014-003073, dirigidos al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se le remitió la comisión que les fuera conferida en fecha 15 de mayo de 2014, respectivamente.
El 16 de julio de 2014, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 155-2014 de fecha 30 de junio de 2014, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 15 de julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 15 de mayo de 2014, en la que de la revisión de las actas que la conforman se observó que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación de la sociedad mercantil COYSE, C.A., en fecha 27 de junio de 2014.
El 24 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 3430-545 de fecha 15 de julio de 2014, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 17 de noviembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 15 de mayo de 2014, en la que de la revisión de las actas que la conforman se observó que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, y al Sindico Procurador del aludido Municipio, el 4 de junio de 2013, 8 de julio de 2014.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto de fecha 15 de mayo de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se dejó constancia que el día 28 de enero de 2015, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 715-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 30 de abril de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 13 de mayo de 2013, en la que de la revisión de las actas que la conforman se observó que el Alguacil del mencionado Juzgado indicó la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil COYSE, C.A.
El 27 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto de fecha 2 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2105, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2005, las abogadas Arlet Castejon Méndez y Varinnia Delgado Briceño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COYSE, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicaron, que “(…) nuestra representada (…) celebró un contrato administrativo, distinguido con el No. 063-2004, de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2004, que tiene por objeto la ejecución de la Obra: ‘CONSTRUCCION (sic) DR-3 Y MODULO SANITARIO ESCUELA LAS VERITAS, PARROQUI GIBRALTAR, MUNICIPIO SECRE DEL ESTADO ZULIA’”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “(…) estando en pleno desarrollo la ejecución de dicho contrato, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, de manera sorpresiva mediante publicación aparecida en el Diario Panorama (…) en su edición del día 31 de Marzo (sic) de 2005, notificó a nuestra representada la rescisión unilateral del expresado contrato, practicada mediante Resolución 10-05 de fecha 11 de Marzo (sic) de 2005 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Narraron, que “Contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 10-05, de fecha 11 de Marzo (sic) de 2005, objeto de dicha notificación, nuestra representada interpuso formal RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA, ante el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “Dicho Recurso de Reconsideración fue decidido negativamente para nuestra representada, mediante providencia de fecha 09 de Mayo (sic) de 2005, dictada por el ciudadano Alcalde del denominado Municipio Sucre, sobre la base de una argumentación jurídicamente insostenible, pues, para resolver la defensa fundamental invocada, consistente en haberse omitido la prosecución de un procedimiento que garantizase a nuestra mandante el derecho al debido proceso, la conclusión a la cual arribé la Administración fue la de considerar: En primer lugar, que se evidencia de las Actas que contiene el expediente administrativo del contrato de autos, que el mismo fue suscrito el 17 de Septiembre (sic) de 2004, para ser ejecutado en 60 días a partir del inicio de la obra, y que es después de 3 meses de la fecha en que debió concluir dicha obra; que la administración procede a rescindir dicho contrato por haber transcurrido un lapso que la constructora no puede justificar (…) evidenciándose de semejante afirmación la indiscutible verdad jurídica de que le fue violado a nuestra representada aquella garantía constitucional, cuyo desideratum no es otro que preservar el derecho a la defensa como principio fundamental aplicable tanto a los procedimientos administrativos como a los judiciales, a tenor de lo preceptuado en el articulo (sic) 49 de la Constitución, de la Republica (sic)”. (Subrayado del escrito).
Alegaron, que “(…) la recurrida parte de la falsa suposición de que basta la existencia del expediente administrativo relativo al contrato de obras, que corresponde formar a la Administración con todos los recaudos inherentes a la obra misma (contrato, especificaciones técnicas, formas de licitación, valuaciones de obras, actas de inspección, informes, etc.), para que no sea necesario con posterioridad la apertura de otro expediente, cuando el asunto recurrido por vía de reconsideración era la omisión de abrir el ‘procedimiento administrativo’, que necesariamente debe iniciarse, cada vez que la Administración pretenda sustanciar toda conducta de incumplimiento del administrado para obtener la rescisión unilateral del contrato administrativo celebrado entre ellos, en el cual se establezcan todos los elementos de juicio que permitan sustentar sobre bases legales y contractuales los fundamentos de la pretendida rescisión y, justamente, este requerimiento solo puede lograrse mediante la iniciación de un procedimiento que se siga para la rescisión unilateral, revestido de las formalidades del contradictorio, debidamente notificado al administrado, que permita a éste hacer valer las alegaciones que le favorezcan, para excluir así el capricho y la arbitrariedad; procedimiento (…) que al ser omitido en el presente caso, han cercenado el derecho a la defensa de nuestra representada COYSE CA., a quien no le ha sido posible ejercer su defensa ante las graves acusaciones que le profiere la providencia impugnada”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyeron, que “(…) este procedimiento tendente al establecimiento del derecho de rescisión unilateral por parte de la Administración, nada tiene que ver con el expediente administrativo ‘que ya existe’, como impropiamente dejó sentado la providencia administrativa cuya impugnación estamos ejerciendo mediante la proposición del presente recurso contencioso administrativo de anulación, sino del procedimiento relativo a la rescisión que de haberse abierto, hubiese permitido a nuestra representada alegar las causas justificativas de su proceder”.
Finalmente, solicitaron que la demanda interpuesta fuera sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día dos (02) de octubre de 2006 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,
‘La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia’.
Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes’.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y al respecto observa:
En fecha 17 de noviembre de 2007, la abogada Varinnia Alejandra Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme el artículo 19 aparte 16 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, el artículo 19, aparte 16 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, previó la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; en que dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que tal y como lo señaló el Juzgado a quo, “(…) el proceso estuvo paralizado desde el día dos (02) de octubre de 2006 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso”; siendo el caso que entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a un (1) año.
Sobre este particular, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2007, Nº 00342, caso: Laura Virginia García de Alvarado Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiterando lo expuesto en otras oportunidades expuso:
“La perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo”.
Asimismo, es preciso traer a colación un caso similar al de autos, en el cual la referida Sala declaró de pleno derecho la perención y, en consecuencia extinguida la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
“En tal sentido, resulta necesario señalar que la presente causa estuvo paralizada en dos (2) oportunidades, esto es desde el 23 de septiembre de 2003, fecha en la se celebró el acto de informes, al que compareció la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en la cual el recurrente solicitó que se dictase sentencia, y desde entonces hasta la presente fecha sin que la parte recurrente, ni este tribunal realizasen ningún acto del procedimiento, pues habiéndose ordenado después de informes la continuación de la relación de la causa, no se produjo por el tribunal el acto de procedimiento por el cual se da culminación a la relación de la causa y se dice “Vistos”.
Expuesto lo anterior, se observa que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso”. (Vid. sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, Nº 02759, caso: Miguel Adolfo Anzola Crespo Vs. Comisión De Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En razón de lo expuesto, y visto que en la presente causa resulta indudable que ha trascurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por ese Tribunal, en el lapso comprendido entre el 2 de octubre de 2006 hasta el 1º de noviembre de 2007, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Varinnia Delgado Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COYSE, C.A., y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1º de noviembre de 2007, la cual declaró la Perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Varinnia Delgado Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COYSE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1º de noviembre de 2007, que declaró consumada la perención de la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-002013
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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