JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000887
En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-865 de fecha 13 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados Rachid Martínez y Jorge Quijada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ LARA y GARY ELBERT CHIN, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2008, dictado por el referido Juzgado quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2008, por la abogada Carlucy Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el aludido Juzgado de Instancia el 29 de abril de 2008.
En fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron ocho (8) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho, de conformidad con el articulo 517 ejusdem. Además de ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 8 de agosto de 2008 se envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), del Oficio Nº CSCA-2008-8445, dirigido al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.
En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que revisadas las actas procesales que conforman es presente expediente se evidencio que no fueron notificadas las partes, en consecuencia se ordenó notificar nuevamente y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República siendo recibida y firmada el día 6 de julio de 2010 por la ciudadana Carmen Mercado en el departamento de correspondencia de la Fiscalía General de la República.
En fecha 15 de julio de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el 9 de julio de 2010 se envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Oficio Nº CSCA-2010-02383, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El 11 de noviembre de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el 8 de noviembre de 2010 se le efectuó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República siendo recibida y firmada por el abogado Asdrúbal Blanco en el departamento de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que revisadas las actas procesales que conforman es presente expediente, se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión librada en fecha 10 de julio de 2010, dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en consecuencia se ordenó oficiar al referido Juzgado a los fines que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 23 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza Juez; la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó la notificación de las partes, por lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Víctor José López Lara y Gary Elbert Chin, a la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela S.A. y al Inspector del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 28 de junio de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el 6 de junio de 2013 se le efectuó la notificación al Ciudadano Manuel Galindo con su carácter de Procurador General de la República.
El 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2050-394, de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2013; la cual fue parcialmente cumplida, por cuanto no se logró notificar a la parte demandante ni a sus apoderados Judiciales. Dicha comisión fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 22 de abril de 2014.
En fecha 5 de mayo de 2014, la abogada Larissa Chacin Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela S.A., consignó diligencia en el cual solicitó el cómputo de los días de despacho, asimismo, consignó copia simple instrumento del poder que acredita su representación.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, vista la diligencia suscrita en fecha 5 de mayo de 2014, por la abogada Larissa Elena Chacín Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 119.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., mediante la cual solicitó “(…) que compute el lapso transcurrido a la presente fecha para la presentación de los escritos de informes (…)”; este Órgano Jurisdiccional, negó dicha solicitud, por cuánto de la revisión de las actas procesales se evidenció que no había comenzado a transcurrir el término para la presentación de los referidos informes, en virtud de que las partes no se encontraban notificadas del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013. Ahora bien, vista la nueva constitución de esta Corte, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Víctor José López Lara y Gary Elbert Chin, a la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. y al Inspector del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, Igualmente, notificar al Procurador General De La República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan transcurrido cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se estableció el deber de las partes de presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 2 de junio de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el 30 de mayo de 2014 se le efectuó la notificación al Ciudadano Manuel Galindo con su carácter de Procurador General de la República.
En fecha 1º de octubre de 2014, el abogado Jorge Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Víctor José López Lara y Gary Elbert Chin, consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión del recurso de nulidad.
El 1º de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 218-2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2014; la cual fue debidamente cumplida, por cuanto se logró notificar a las partes. Dicha comisión fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 7 de octubre de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la abogada María Patricia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.194, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela S.A., diligencia en la cual solicitó el cómputo del lapso indicado a los fines de presentar los escritos de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a los fines de dar respuesta a la diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, incoada por la Abogada María Patricia Jiménez, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., este Órgano Jurisdiccional, difirió la referida solicitud, hasta tanto hayan transcurrido los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2014.
El 1º de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la abogada María Vicent, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.532 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela S.A., escrito de informes.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vista la diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2014, por la abogada María Patricia Jiménez, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., mediante la cual solicitó a esta Corte “(…) se sirva de computar el lapso transcurrido a la presente fecha para la presentación de los escritos de informes en el recurso de apelación ejercido (…)”; esta Corte provee de conformidad, en consecuencia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el trece (13) de noviembre de 2014, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso para la presentación de los informes, hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y al día 1º de diciembre de 2014”.
El 2 de diciembre de 2014 se dictó auto mediante el cual esta Corte indicó que Vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2014 y vistos los escritos presentados en fecha 1º de octubre de 2014, por el abogado Jorge Quijada, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial de los ciudadanos Víctor José López Lara y Gary Elbert Chin y en fecha 1º de diciembre de 2014 por la abogada María Gabriela Vicent, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.; se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la abogada María Patricia Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela S.A., escrito de observaciones a los informes.
El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la abogada María Patricia Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela S.A., diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en virtud de lo expuesto en la misma.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de febrero de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 19 de mayo de 2005, los abogados Rachid Martínez y Jorge Quijada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, VICTOR JOSÉ LOPEZ LARA y GARY ELBERT CHIN, interpusieron demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron, que “Nuestros mandantes VICTOR JOSÉ LOPEZ LARA y GARY ELBERT CHIN desde el año 2.001 hasta la presente fecha vienen desempeñando el primero como SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA y el segundo como DELEGADO SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL PETROLEO Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA, FEITES, ANACO, ARAGUA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cargos estos que adquirieron por votación popular con motivo de la relegitimación de la Dirigencia Sindical (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A., en evidente violación de las citadas normas constitucionales y de los artículos 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a despedirlos el 14 de marzo de 2003, sin agotar previamente el procedimiento establecido en el artículo 453 (…)”.
Alegaron, que “(…) oportunamente, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del despido írrito, se interpuso por ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y se invocaron los fueros sindicales, y, dentro de la etapa probatoria correspondiente se demostró al Funcionario del Trabajo las condiciones de SECRETARIO DE VEIGILANCIA Y DESCIPLINA Y DELEGADO SINDICAL de la ASOCIACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL PETROLEO Y SUS SIMILARES DE LOS DISTRITOS SIMÓN RODRÍGUEZ, GAUNIPA, FREITES, ANACO, ARAGUA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) con el uso de erradas interpretaciones y supliendo defensas no alegadas por la empresa declaró sin lugar la referida solicitud, de reenganche y el pago de salarios caídos, lo que constituye una verdadera afrenta al derecho a la asociación, al derecho a sindicalización y en definitiva al derecho al trabajo, que viola el derecho a la inamovilidad y vulnera al fuero sindical (…)”.
Finalmente, solicitaron “(…) la DECLARATORIA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN aquí impugnada, y se deje sin ningún efecto ni valor jurídico la PRIOVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada (…) en fecha 10 de noviembre de 2.003 (…)”. (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2008, por la abogada Carlucy Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el aludido Juzgado de Instancia el 29 de abril de 2008.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, a atacar también la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2008, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Anzoategui, para que decida el presente asunto. Así se decide.

-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2008, por la abogada Carlucy Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 29 de abril de 2008.
2.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de abril de 2008.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que corresponda por distribución.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES





La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/9
Exp. Nº AP42-R-2008-000887

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.