JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000171
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0176-2011 de fecha 28 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Hernando José Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 117.631, respectivamente actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI CVM PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Bajo el Nº 9, Tomo Nº 28-A-Pro., de fecha 6 de julio de 2004, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de enero de 2011, dictado por el referido Juzgado quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2010, por el abogado Hernando José Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Instancia el 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de la misma manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2012 esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las notificaciones a la Sociedad Mercantil Traki Cvm Plus, C.A., al Inspector del Trabajo del estado Lara y a la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
El 18 de abril de 2013, se dejo constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó nuevamente notificar a las partes.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 17 de ese mismo mes y año
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado con el Nº 814-2013, de fecha 9 de julio de 2013, emanado del Jugado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 7 de agosto de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara la notificación a la Sociedad Mercantil Traki Cvm Plus, C.A.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado con el Nº 4920-061, de fecha 20 de enero de 2014, emanado del Jugado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 10 de febrero de 2014.
Mediante, auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los articulo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación.
En fecha 10 de abril de 2014 se dejo constancia que en fecha 1º de julio de 2010, el abogado Hernando José Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Traki Cvm Plus, C.A., compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2010, asimismo procedió fundamentar dicho recurso; en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 22 de abril de 2014.
En fecha 23 de abril de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 19 de mayo de 2009, el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Traki Mcv Plus, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) la Inspectoria del Trabajo de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, sede José Pío Tamayo NO le otorgo (sic) a mi representada el TERMINO (sic) POR LA DISTANCIA ya que su domicilio principal se encuentra en Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolivar, tal como lo a (sic) señalado mi representada a lo largo de todo el procedimiento desde su notificación hasta el auto de admisión de pruebas y la Inspectoria del trabajo (sic) NO se a (sic) pronunciado al respecto, en consecuencia VIOLA NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE ORDEN PÚBLICO, y se debe REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACION (sic).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que “(…) el tribunal debe ordenar a la Inspectoria (sic) del trabajo (sic) que reponga la causa al estado de nueva notificación del presente procedimiento y otorgar el termino (sic) por (sic) la distancia de mi representada, por cuanto en el presente Procedimiento de sanción dictado por la Inspectoria del Trabajo, no concedió el Termino (sic) de distancia a mi representada, violando asi (sic) el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes demandadas, y el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).” (Subrayado del escrito).
Refirió, que “La boleta de notificación, (…) no menciona por ninguna parte el término por (sic) la distancia verificándose así fraude en la notificación Ahora (sic) bien por otra lado es bueno agregar que la Inspectoria del Trabajo notifica a mi representada de conformidad con el Articulo (sic) 126 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo para su comparecencia pero no le concede el beneficio procesal como lo esta (sic) establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente como ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia debe aplicar las demás normas procesales contentiva en las leyes a los fines de que se garantice el principio de Justicia, Igualdad e imparcialidad de quien decide, y no aplicar las que crea mas (sic) conveniente para si (sic) misma. (…) los hechos anteriormente narrados son una inaceptable violación al derecho a la defensa, el debido proceso a las partes, viola el principio de Igualdad Procesal a mi representada viciando todo el procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Esgrimió, que “La Inspectoria del Trabajo debe dictar un auto expreso ordenando la reposición de la causa al estado de nueva notificación (…) concediendo a las partes demandadas en el nuevo auto el término de distancia que le corresponde (…).”
Insistió, que “(…) todo el procedimiento incoado contra mi representada esta (sic) viciado de nulidad, por violar principios y garantías constitucionales y normas de orden publico (sic) (…).” (Negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación (…) y así mismo solicito (sic) que se reponga la causa al estado de que se otorgue el termino por (sic) la distancia y se declare con lugar la admisión de la prueba de testigos (…).” (Mayúscula y negrilla del escrito).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2010, por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI CVM PLUS, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2009, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, que declaró “(…) la no admisión de prueba de testigos y no otorga el termino de distancia correspondiente.”
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior, estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además, de atacar la sentencia del a quo, atacar el Auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha Auto compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, sin tomar en cuenta la fecha de su interposición y sin la aplicación del principio perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Centro Occidental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2010, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2010, por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI CVM PLUS, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA que declaró la no admisión de prueba de testigos y no otorgó el termino de distancia correspondiente.
2.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 16 de junio de 2010.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2011-000171
AJCD/8
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.