JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000239
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 415-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, por el abogado Ronald Alejandro Lobo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 122.370, actuando con el carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la Providencia Administrativa Nº 00686 de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA-SEDE BARQUISIMETO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el referido Juzgado quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha, 18 de marzo 2010 por el abogado Jean Lovera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el aludido Juzgado de Instancia el 11 de agosto de 2009.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió cuatro (4) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Posteriormente, el 9 de abril de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2012 de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes y del tercero interesado a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se comisionó al Juez (Distribuidor) Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ligia Torrella y al Inspector del Trabajo “José Pío Tamayo” en Barquisimeto, estado Lara. Igualmente, notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República,
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 17 de mayo de 2012, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue debidamente recibida en el departamento de correspondencia del ente antes mencionado, en fecha 3 de mayo de 2012.
El 19 de junio de 2012, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana CILIA FLORES Procuradora General de la República, la cual fue debidamente recibida en fecha 6 de junio de 2012.
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 4920-729, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, la cual fue parcialmente cumplida, por cuanto no se logró notificar a la ciudadana Ligia Torrellas. Dicha comisión fue agregada a las actas del presente expediente el 3 de junio de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del abogado. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándole los lapsos de Ley para su reanudación. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, en virtud de los autos dictados por esta Corte el 9 de abril de 2012 y en esta misma fecha, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ligia Torrellas y al Inspector del Trabajo José Pío Tamayo, sede Barquisimeto, estado Lara. Igualmente, notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 18 de julio de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue debidamente recibida en el despacho de presidencia del ente antes mencionado en fecha 16 de julio de 2013.
El 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano MANUEL GALINDO Procurador General de la República, la cual fue debidamente recibida. En fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 265, de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013, la cual fue parcialmente cumplida, por cuanto no se logró notificar a la ciudadana Ligia Torrellas. Dicha comisión fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 18 de junio de 2014.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se acordó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que notifique a la parte querellada.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 12 de agosto de 2014, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue debidamente recibida en el departamento de correspondencia del ente antes mencionado el 11 de agosto de 2014
El 16 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano MANUEL GALINDO Procurador General de la República, la cual fue debidamente recibida en fecha 15 de agosto de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2150-2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Dicha comisión fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2015, esta Corte dicto auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de febrero de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de junio de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte, en fecha 25 de febrero de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certifica que: “(…) desde el día dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2015. Caracas, 18 de marzo de 2015”.
En fecha 24 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de noviembre de 2007, el abogado Ronald Alejandro Lobo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00686 de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA-SEDE BARQUISIMETO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) prestó servicios en el SENIAT (sic) bajo una relación de empleo público como funcionaria de la carrera administrativa, desde el 2 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2007, fecha en la cual fue destituida del cargo de profesional Administrativo Grado 12, por estar incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y a Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se desprende de administrativo de destitución signado con el N° SNAT/2006-00 10973 de fecha 22-11-2006, (sic) notificado en fecha 31 de enero de 2007 (…)”. (Negrillas del original).
Adujó, que “(…) en fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana Ligia Torrellas inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara-Sede Barquisimeto José Pío Tamayo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que fue despedida sin justa causa, aun y cuando presuntamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo- 49 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (Fuero Sindical)”.
Alegó, que “(…) en fecha 18 de abril de 2007, se realizó el acto de contestación en el cual la representación judicial del SENIAT, (sic) alegó y advirtió: (1) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del reclamo efectuado por la ciudadana Torrellas, siendo competencia de los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial, de acuerdo al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la función Pública; (2) que la ciudadana Ligia Torrelias había prestado servicios en el SENIAT (sic) en virtud de una relación de empleo público, como funcionaria de carrera administrativa con el cargo Profesional Administrativo grado 12; y (3) que la ciudadana Ligia Torrellas no fue objeto de un despido sino de un acto administrativo de destitución, conforme a los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Indicó, que “(…) en fecha 31 de agosto de 2007 la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara-Sede Barquisimeto José Pío Tamayo, mediante Providencia Administrativa N° 00686 de fecha 31 de agosto de 2007, suscrita por el Inspector del Trabajo de dicho órgano, declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ligia Torrellas, de acuerdo al artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas del original).
Denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en los vicios de falso supuesto e incompetencia manifiesta toda vez que “(…) consta en el expediente N° 005-2007-01-00596, donde se sustanció y decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (…) el SENIAT (sic) promovió en original el documento administrativo que representa los Antecedentes de Servicios (Forma FP-023), instrumento que valida y demuestra la naturaleza de empleo público de la relación que mantuvo la ciudadana Ligia Torreilas con el SENIAT, (sic) ejerciendo un cargo de carrera denominado Profesional Administrativo Grado 12; y se promovió copia certificada del acto administrativo de destitución, plenamente válido y eficaz, dictado por la autoridad competente de acuerdo a los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto :e a Función Pública, el cual demuestra que la relación que vinculaba a la ciudadana Ligia Torrellas con el SENIAT era de empleo público, como indica el artículo 1º ibídem.
Manifestó, que “(…) de manera abierta y en evidente contradicción con los elementos contenidos en el expediente, y con la valoración de las pruebas hechas por el propio Inspector del Trabajo, éste para acordar la procedencia del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Ligia Torrellas, en su labor interpretativa y razonamiento decisorio sobre el procedimiento administrativo que le sirvió de base, argumentó que al no evidenciarse en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos elemento probatorio alguno que demostraran que ciudadana reclamante era funcionaria (...) concluye éste despacho que la presente solicitud debe prosperar es decir, el Inspector del Trabajo dedujo que SENIAT (sic) no probó ni se constató del acervo probatorio que dicha ciudadana era funcionaria pública.”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) además de ilógico, resulta absurdo y temerario que el Inspector del Trabajo, luego de considerar que la reclamante prestaba servicio bajo la condición de profesional Administrativo, y que egresó por un acto administrativo de destitución, previa investigación disciplinaria por haber incurrido en una causal de destitución, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, determine como punto previo en sus observaciones para decidir, que el SENIAT (sic) no probó el status de funcionaria pública de la ciudadana Ligia Torrellas, cuando lo cierto es que tal condición de funcionaria, sí se demostró con las pruebas que reposan en el expediente, y el valor que el Inspector del Trabajo le dio a las mismas. De hecho, la misma ciudadana Ligia Torrellas, aduce que prestaba servicios como Profesional Administrativo Grado 12, cuestión que además se señala en la Providencia objeto de nulidad, por lo que la conclusión a la cual arriba el Inspector del Trabajo de que la ciudadana Ligia Torrellas no era funcionaria pública, no puede emanar de los elementos probatorios contenidos en el expediente, sino de su apreciación personal”. (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “(…) la Providencia Impugnada se encuentra afectada del falso supuesto porque el Inspector del Trabajo al haber aplicado el artículo 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) a un funcionario público, lo que hace es subsumir erróneamente una norma de derecho laboral a hechos regulados por el derecho administrativo de la función pública, habida cuenta, que de conformidad con el artículo 8 ejusdem, los funcionarios públicos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo concerniente a su estabilidad y régimen jurisdiccional”.
Asimismo denunció, que “(…) el Inspector del Trabajo incurre en una errónea interpretación al aplicar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar el acto impugnado, pues dicho código en el caso subiuce, sólo puede ser considerado por analogía para el tema de la promoción y evacuación de las pruebas; antes bien, las Inspectorías del Trabajo por ser órganos administrativos que dictan sus actos producto de un procedimiento administrativo, emiten verdaderas decisiones administrativas desde un punto de vista orgánico y material, por lo que deben estar sometidas a los principios formales y sustantivos que rigen la actividad administrativa, pero en ningún caso a los principios propios de la actividad jurisdiccional. No obstante, a todo evento, si se considerara la aplicación del mencionado artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, para formación de la Providencia impugnada, el Inspector del Trabajo igualmente violó los parámetros que dicha disposición consagra, dado que la decisión a la cual llegó, según la cual la ciudadana Ligia Torrellas no era funcionaria pública, no guardan relación con las pruebas comprendidas en el expediente administrativo, se trata de una decisión fundada en elementos de convicción inexistentes y por tanto sacados era del expediente”.
Destacó, que “Tan evidente es el vicio en que incurre La Providencia impugnada, que el Inspector del Trabajo obvia un hecho notorio como es que el SENIAT, (sic) es un órgano de la Administración Pública, y se aparta de la presunción constitucional según la cual todos los cargos de la Administración son de carrera administrativa, consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para atribuirle al SENIAT (sic) la carga de probar algo que se presume del propio texto constitucional, así como del acto que pone fin al servicio de la ciudadana Ligia Torreilas -destitución-, e inclusive de su experiencia propia, pues en su condición de máxima autoridad de la Inspectoría del Trabajo, que es igualmente un órgano (sic) de la Administración, debe conocer que las personas al servicio del estado son, por regla general, funcionarios públicos de carrera. En sujeción a ello, lo procedente era que el Inspector del Trabajo indagara por sí mismo frente a la ciudadana reclamante, como era la naturaleza de la relación que la vinculaba con el SENIAT, (sic) si de carácter laboral o funcionarial, habida cuenta que ese órgano (sic) administrativo (sic) también forma parte integrante de la estructura de la Administración Pública, por lo que debería ser celoso y garante de la aplicación de normas de carácter estatutario y por ende de orden público e interpretación restrictiva”.
Arguyó, que “(…) resulta totalmente falso que el SENIAT (sic) no probó ni se constató de acervo probatorio que la ciudadana Ligia Torrellas era funcionaria pública, toda vez que como bien consta en el expediente donde se sustanció y decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se aportaron al expediente administrativo elementos probatorios que demostraban de manera indubitable, el carácter funcionarial o de empleo público que vinculaba a dicha ciudadana con mi representada”.
Puntualizó, que (…) el Inspector del Trabajo al deducir que el SENIAT no probó el status de funcionaria pública de la ciudadana Ligia Torrellas, como causa del acto impugnado, basó su decisión en un falso supuesto y distorsionó el verdadero alcance de las pruebas que el mismo valoró como evidencia de esa condición de funcionaria pública, para producir un efecto radicalmente contrario a la realidad que fue acreditada en el propio expediente. Semejante conducta afecta la validez del acto impugnado, que ha sido formado en base al falso supuesto de que la ciudadana Ligia Torrellas no era funcionaria pública, con lo cual se vicia la voluntad del órgano y se determina su invalidez absoluta, motivo por el cual solicitamos sea declarada por este honorable Tribunal la nulidad absoluta de la Providencia recurrida”.
Comentó, que “A raíz de la falsedad en la causa del acto impugnado, que se fundamentó en el hecho de que la reclamante no era funcionaria pública, el Inspector del Trabajo decidió sobre un asunto para el cual no tiene atribuida competencia, esto es, controlar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración en materia funcionarial rebasando así con el acto objeto de nulidad, los límites de su competencia que sólo le atribuyen facultad para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como le ordena el artículo 589 ejusdern.(…)”.
Narró, que “(…) el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone claramente que sólo corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para anular los actos administrativos y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Manifestó, que “(…) siendo la destitución de la ciudadana Ligia Torrellas un acto dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe considerarse como un acto administrativo en sujeción a lo previsto en el artículo 94 ibidem, motivo por el cual, sólo podía ser controlado por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, y no por la Inspectoría del Trabajo, cuya competencia según el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansa únicamente en conocer de las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentadas por trabajadores regidos por la Ley Orgánica del trabajo cuando sean despedidos, trasladados o desmejorados sin cumplir las formalidades establecidas en el artículo 453 ejusdem(…)”.
Alegó, que “(…) el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al reconocer el derecho de los funcionarios públicos de carrera, a organizarse sindicalmente, establece sin lugar a duda que todos los conflictos a los cuales diere lugar la referida disposición, serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial”.
Argumentó, que “ De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 aparte vigésimo primero de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa N° 00686, de fecha 31 de agosto del 2007, emanada de la inspectoría del Trabajo ‘José Pío Tamayo’ del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto; que ordena al SENIAT restituir a la ciudadana Ligia Torrellas en sus laboress, bajo las mismas condiciones en que las venía desempeñando; así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del supuesto irrito despido hasta su efectiva reincorporación”.
Relató, que “(…) con respecto al requisito de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el mimo resulta acreditado por el hecho de que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en los artículos 72 de la Orgánica Procesal del Trabajo, y 449, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que la reclamante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos –Ligia Torellas-, prestaba servicios para un órgano de la Administración Pública: SENIAT, cuyo seno conforme la presunción constitucional consagrada en el artículo 146 de Constitución Nacional, prestan servicios por regla general, sólo funcionarios Públicos de carrera administrativa; y en particular en el caso del servicio autónomo recurrente, dicha presunción constitucional se encuentra expresamente consagrada en los artículos 18 y siguientes de la Ley del Servicio Nacional Integrado de L:rninistración Aduanera y Tributaria7, al referirse a que los funcionarios del SENIAT de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción, los cuales :n lo previsto en el artículo 14 del mismo texto fundamental, se rigen por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no por la legislación laboral, me cuando el acto que pone fin al servicio de la ciudadana Ligia Torrellas fue un administrativo de destitución y no de despido”.
Narró, que “(…) al ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos de una ciudadana al servicio de la Administración Pública, el inspector de trabajo violó de manera manifiesta las disposiciones previstas en los artículos 1, 19, 30, 32, 92, 93, 94 y 95 la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo una errónea calificación jurídica de los hachos, al aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo una funcionaria pública de carrera, que se encuentra excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo según el artículo 8, la cual previo procedimiento disciplinario, fue destituida de conformidad con los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante acto administrativo Nº SNAT/2006-0010973 de fecha 22-11-2006, notificado en fecha 31-01-2007”.
Mencionó, que “(…) el peligro en la demora (periculum in mora) para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, si no se suspende inmediatamente los efectos de la providencia impugnada, como bien ha asentado nuestra jurisprudencia en casos análogos al presente, está justificado en que la orden de ejecución inmediata y coactiva que dirigió la Inspectoria del Trabajo al SENIAT, lleve implícita el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del proceso, amén de los salarios que se generan durante las dos instancias del presente procedimiento de nulidad, los cuales producirían en mi representada un perjuicio económico grave y sobre todo no justificado, considerando que se trata de un gasto publico constituido por dichos salarios, dado que ante una eventual declaratoria con lugar del presente recurso, sería muy difícil que mi representado pudiese lograr el reintegro de los mismos, pues no hay garantía suficiente de que la ciudadana Ligia Torrellas, cumpla voluntariamente con tal repetición o se encuentre solvente para ello. Además de ejecutarse la Providencia recurrida, e perjuicio ya habría tenido lugar, pues el EAT ya habría reincorporado a la ciudadana Ligia Torrellas, situación que la podría en posición de conocer información confidencial y reservada sobre s s:-ategias y políticas de fiscalización y verificación tributaria, que mi representada adelanta en el marco de la actividad recaudadora que le compete de acuerdo al Código Orgánico Tributario, las cuales únicamente interesan a los empleados del SENIAT, y que en virtud de la franca posición de contumacia expuesta por la reclamante frente al SENIAT, serían divulgadas o entorpecidas afectando así de manera irreparable, la eficacia de tales actividades que comprometen el interés general”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) si por el contrario se declarase sin lugar el presente recurso, la ciudadana Ligia Torrellas efectivamente habrá acumulado todas las cantidades correspondientes os salarios caídos, que le serían enteradas por mi representada para enervar las altas que acarrean el incumplimiento de las Providencias Administrativos emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a todo evento de ser el caso, mi representada por ser la República, si es susceptible de ser ejecutada de acuerdo a las previsiones del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…) Todo ello, al margen de que en puridad de derecho, es inconcebible que la providencia recurrida, dictada por un órgano diferente a mi representada y sin relación de jerarquía alguna, pueda desvirtuar el carácter ejecutivo y ejecutorio del cual goza el acto administrativo de destitución dictado por el SENIAT a la ciudadana Ligia Torrellas. (…) De esta manera, la única forma de evitar que no se causen los perjuicios irreparables previamente señalados, es-a través de la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada”.
Finalmente, solicitó “(…) Primero: se sirva declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, proceda a declarar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento, puesto que la ejecución de la misma ocasiona un daño real e irrevocable a mi representada; Segundo: Se sirva declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00686, de fecha 31 de agosto del 2007, emanado de Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto José Pío Tamayo”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2010, por el abogado Jean Lovera, actuando con el cacarter de apoderado judicial de la parte recurrida contra el auto dictado por el aludido Juzgado de Instancia el 11 de agosto de 2009.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, a atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Nº 955 fecha 23 de septiembre de 2010, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2009, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Jean Lovera; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que decida el presente asunto. Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2010, por el abogado Jean Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.358, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental el 11 de agosto de 2009.
2.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2009.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por Distribución.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. Nº AP42-R-2012-000239
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.