JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-000266
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 0217-14 de fecha 10 de marzo de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHEILA LENICET BUITRAGO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.575.049, contra la Providencia Administrativa Nº 123-08 de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2014, dictado por el referido Juzgado quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Instancia el 15 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de abril de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 22 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la Nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, juez; esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fechas 24 de septiembre de 2014 y 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Fredy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la Nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fechas 9 de abril y 12 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de julio de 2008 el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cheila Lenicet Buitrago Villamizar, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 01 (sic) del mes de octubre, del año 2.003, en nombre y representación de la ciudadana Cheila Buitrago, interpuse solicitud de reenganche y pago de salarios caído en contra de la Asociación Civil INCE Distrito Federal. En la oportunidad de darle contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la accionada contestó en los siguientes términos. 1º. Reconoció la relación laboral, alegó que la trabajadora era ‘trabajadora de Confianza’, por lo cual no tenía inamovilidad alguna, 2º.- No reconoció la inamovilidad pues a su decir ‘la trabajadora desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, 3º Reconoció haber efectuado el despido. Vista la forma en que la accionada hizo la referida contestación es a ella a quien correspondía la carga de la prueba de sus alegatos. Especialmente que la trabajadora ejercía funciones de dirección o de confianza”. (Negrillas del original).
Expuso, que “La Providencia Administrativa signada con el número 123-08, de fecha 14/02/08, (sic) en el expediente N° 6486-03 (…), la cual me fue notificada el 18/02/08 (sic). Está Revestida de nulidad por los siguientes argumentos de hecho y de derecho”.
Puntualizó, que “A En el caso que nos ocupa el decreto ley que regula la inamovilidad de los trabajadores con un salario inferior a Bs. 633,60”.
Esgrimió, que “(…) el decreto de Ley de Inamovilidad absoluta que ampara a mi representada establece que cuando el patrono pretenda despedir a un trabajador o trabajadora amparada en inamovilidad laboral, debe solicitar la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo y de considerarla procedente el funcionario del trabajo autorizará el despido. Lo cual tiene carácter de orden Público y no puede ser relajado por las partes”. (Negrillas del original).
Señaló, que “De allí que por sí solo el patrono no está facultado para despedir a un trabajador puesto que imperiosamente necesita la autorización del inspector del trabajo, desarrollando así este Decreto Ley, la garantía a la estabilidad en el trabajo y la limitación a toda forma de despido no justificado, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que evidentemente ha sido infringida por la Providencia Administrativa recurrida puesto que no consta en autos que el Inspector del Trabajo haya autorizado el despido de la trabajadora, ni que se haya celebrado alguna transacción o convenimiento”. (Negrillas del original).
Resaltó, que “Por otra parte el Decreto Ley, establece en caso de transacción o convenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, se puede realizar el despido de un trabajador amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral, ello para salvar la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 3 y 10, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. (Negrillas del original).
Destacó, que “(…) cuando la Providencia Administrativa declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de mi patrocinada con el argumento que la trabajadora cobró sus prestaciones sociales el día 18/02/04 (sic), esto es 04 meses 18 días, después de haber terminado su relación de trabajo por despido injustificado, al respecto me permito destacar que las prestaciones sociales son un derecho que tiene el trabajador, el cual es irrenunciable, es un crédito que tiene a su favor por objeto de su prestación de servicio y la Ley establece que el patrón puede hacerle efectivo su pago en determinados casos establecidos por la misma Ley, y hasta por el uso y costumbre, como es en algunos casos, que el patrón anualmente le cancela a sus trabajadores sus prestaciones sociales continuando la relación laboral y reputándose dicho pago como un adelanto de prestaciones sociales”. (Negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) la única forma que la trabajadora puede renunciar validamente (sic) a su inamovilidad absoluta, es cuando el pago de sus prestaciones sociales después de la terminación de la relación laboral fueren realizadas mediante un convenimiento o una transacción laboral celebrada ante una autoridad del trabajo, particular éste que no se realizó, por lo tanto la Providencia Administrativa impugnada es violatoria del Decreto de Ley de inamovilidad laboral, que tiene carácter de orden Público, así como los artículos 89 numeral 2 y 93 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. En consecuencia la Providencia Administrativa resulta nula de conformidad con el artículo 19 ordinal 1ro, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Infirieron, que “(…) habiendo sido nosotros sancionados por las faltas presuntamente cometidas, se nos sancionó dos veces por el mismo hecho. Una por la Amonestación Escrita; y la otra por las causales de Despido Justificado, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por efecto de la Providencia Administrativa que impugnamos”.
Señaló, que “Igualmente resulta nula la Providencia Administrativa impugnada por infringir los artículos 12 y 243 ordinales 40 y 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 18 numerales 50 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así tenemos, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues bien la parte accionada alegó que la trabajadora ejerció un cargo de Confianza, en ningún momento alegó que la trabajadora no estaba amparada en la inamovilidad laboral por haber cobrado prestaciones sociales, hecho este que se produjo antes de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caído, de lo cual tenía conocimiento la accionada”. (Negrillas del original).
Resaltó, que “(…) el cobro de las prestaciones sociales sucedió el 18 de febrero de 2.004, en tanto que la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caído sucedió el 24 de mayo de 2.004, en tanto que no aportó prueba alguna para sostener que la trabajadora ejerció un cargo de confianza, que fue la defensa invocada por la accionada, igualmente no aportó prueba alguna para que el funcionario del trabajo pudiere determinar que el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora fue el resultado de alguna transacción o convenimiento, por lo tanto, la Providencia Administrativa no está sustentada en lo alegado y probado en autos”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se declara con lugar.
II
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de marzo de 2014, el abogado Isauro González Monasterio en representación de la ciudadana Cheila Lenicet Buitrago Villamizar, presentó escrito de fundamentó de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Denunció, que “La sentencia recurrida vulnera los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código De (sic) Procedimiento Civil, cuando concluye que la trabajadora es una empleada de dirección puesto que tal calificación no está sustentada en elementos de prueba alguno contenido en el expediente administrativo o judicial, vale decir, no constan pruebas que permitan llegar a esa conclusión, pues la parte accionada en la instancia administrativa ni en la judicial aportó prueba que permitiera a la recurrida evidenciar las funciones que ejerciera la empleada recurrente”.
Señaló, que “(…) es el caso que la accionada no aportó prueba que pueda llevar a la convicción de la recurrida, que la empleada ejerciera alguna de las actividades previstas en el citado artículo. Es decir la accionada emite su decisión sin soporte de prueba alguna en el expediente administrativo o judicial. Vulnerándole a la trabajadora el derecho a la defensa y el debido proceso, que tiene rango constitucional”.
Destacó, que “En el caso que nos ocupa la empleada recurrente no tenía ninguno de los cargos enunciados en la norma, para inferir que la misma era y es empleado de dirección. De tal suerte, que la trabajadora gozaba de inamovilidad absoluta al no ser empleada de dirección, por lo tanto el hecho que hubiese cobrado sus prestaciones sociales en el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caído no implica su renuncia al derecho a su reenganche y pago de los salarios caído, pues a tenor de las disposiciones de la Constitución De (sic) La República Bolivariana De (sic) Venezuela y el decreto de inamovilidad absoluta que la amparaba tal derecho, es de orden público y tiene carácter irrenunciable y en el caso de los trabajadores con inamovilidad absoluta, ello no implica su renuncia al reenganche, tal como lo señal (sic) la sentencia de la Sala constitucional Del (sic) Tribunal Supremo De (sic) justicia, signada con el número 1.952, de fecha 15 de diciembre de 2.011”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, argumentó que “(…) tal decisión no está sustentada en lo alegado y probado en autos al no sostener la sentencia con las pruebas cursantes en los autos, cuando es un deber insoslayable de la recurrida atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en los autos, de tal suerte que si el patrón de mi mandante retiró a la misma, con el argumento que la trabajadora era un empleado de dirección, entonces de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de sostener y probar fehacientemente tal hecho y es el caso que no aportó prueba alguna para sostener que mi representada era empleado de dirección, De tal suerte que expresamente le está prohibido al sentenciador decidir una causa a favor de una de las partes sin que la misma aporte pruebas para sostener su excepción o defensa en el caso que de conformidad con la ley esté obligada a aportarla como es el caso que nos ocupa. En consecuencia, la recurrida incurre en la vulneración de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del código de procedimiento civil, Ello a todas luces. Implica que la recurrida incurre en un falso supuesto de hecho, que es determinante en el dispositivo del fallo, pues es a través de esa conclusión que infiere que la empleada está amparada en la inamovilidad relativa, de tal suerte que al cobrar sus prestaciones sociales en el curso del proceso, ello significa que ha renunciado a su derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos”. (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “En cuanto al falso supuesto de hecho o suposición falsa, la jurisprudencia Patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado”. (Negrillas del original).
Denunció, que “La sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas pues es el caso que en el expediente administrativo la parte actora promovió pruebas documentales y las pruebas de exhibición de documentos, en tanto que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, entre las documentales merecen mencionar el memorando de fecha 25 de agosto de 2.003”. (Negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, indicó que “(…) si esa Asociación considera que la identificada trabajadora incurrió en algunas de las faltas contempladas como causal de despido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá solicitar la calificación respectiva por ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción, y de ser declarada con lugar la misma, se procederá a tramitar su despido por ante el comité Ejecutivo de este Instituto, previa orden aprobada por la Junta Administradora (…) Tal documental no fue valorada por la recurrida y es el caso que de la misma se observa que el patrón de mi mandante reconoce que para despedir a la trabajadora se requería la previa calificación del despido por parte del funcionario del trabajo, al considerar que gozaba de inamovilidad absoluta, con esa forma de proceder se constata que la recurrida silenció una prueba que es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que si la hubiera apreciado otra hubiese sido su decisión”. (Negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “Es pertinente acotar que esta documental también fue promovida como prueba de exhibición de documento (…). En tanto que la misma fue admitida y en la oportunidad prevista por el funcionario del trabajo para que tuviera lugar la exhibición del caso, (…) la parte actora y la accionada no se presentaron a la respectiva exhibición, tal como consta en acta de fecha 03/06/2.004, ello significa que el contenido de tal documental es considerado como cierto de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no obstante ello el inspector del trabajo en su providencia Administrativa señala que dicha prueba quedo admitida y la misma quedó desierta, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse, cuando es el caso que llegada la oportunidad del acto y no asistir la parte accionada obligada la exhibir la consecuencia jurídica era dar por cierto el contenido de la documental a exhibir”. (Negrillas del original).
Expresó, que “Lo contrario ocurrió en el caso de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionada, donde se evidencia acta de de (sic) fecha 03/06/2.004 (sic), (…) donde consta que a tal acto no se presentó la parte accionada ni la parte actora a la exhibición de documentos, en este caso el funcionario del trabajo estableció por cuanto la parte actora no se presentó a exhibir los documentos solicitado, se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca de los contenidos de los documentos, todo ello conforme lo manifiesta el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil último aparte”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “En la apreciación de las pruebas de exhibición de documentos se evidencia una flagrante violación a la Seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 2 y 49 de la Constitución De (sic) la República Bolivariana De Venezuela, debido a que los supuestos evidenciados en los actos de exhibición de documentos en el caso de la parte actora, fueron los mismos que se produjeron en el caso de la parte accionada, en tanto que el tratamiento dado a la parte actora fue discriminatorio en el sentido que no se le confirió a su prueba las consecuencias jurídicas a que se contrae las previsiones del artículo 436 del Código De (sic) Procedimiento Civil vigente, en tanto que tal consecuencia si se le atribuyó a la prueba de exhibición de documentos de la parte accionada, puesto que si el funcionario del trabajo y el juez de la recurrida hubiesen apreciado la prueba de exhibición de documentos evacuada en el expediente administrativo, hubiese concluido que efectivamente la misma accionada ratifica y está consciente que la trabajadora estaba y está amparada en la inamovilidad laboral absoluta y por lo tanto beneficiaria del decreto de inamovilidad laboral del Ejecutivo Nacional signado con el número 2271 de fecha 16 de enero de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.608, que regula la inamovilidad absoluta, que ampara a mi representada”. (Negrillas y subrayado del original).
Concluyó, que “(…) la instancia administrativa en su decisión reconoce que la trabajadora recurrente goza de inamovilidad laboral absoluta, pero en criterio de la instancia administrativa, cuando la trabajadora reclamante hace efectiva sus prestaciones sociales, la parte actora ha puesto fin a su relación laboral que mantenía con el patrón. En tanto que el juez de la recurrida haciendo caso omiso a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrente, de las cuales destaco las cursantes a los folios 23 y 24 del expediente administrativo concluye que la empleada recurrente es una empleada de dirección, por lo tanto no goza de la inamovilidad absoluta por ella invocada, ello sin sustentarla en prueba alguna cursante en el expediente administrativo o judicial. considerando así que al recibir el pago de sus prestaciones sociales renuncia a su derecho al reenganche y pago de los salarios caído pues considera que la amparaba una inamovilidad relativa”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, destacó que “Ello implica que la recurrida incurrió en silencio de prueba promovida por la parte actora recurrente, que es determinante en el dispositivo del fallo, que da lugar a la nulidad de la sentencia”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que esta Corte “(…) declare con lugar la presente apelación, anule la sentencia recurrida y ordene el reenganche y pago de los salarios caído de la recurrente desde la oportunidad en que fue despedida hasta la fecha de su efectivo reenganche, (…) o en su defecto que la Corte ordene la reposición de la causa al estado de un nuevo pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en los alegatos y medios probatorios presentados en su oportunidad, con exclusión al hecho que la trabajadora cobró sus prestaciones sociales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en 21 de noviembre de 2013, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la ciudadana Cheila Lenicet Buitrago Villamizar, contra la Providencia Administrativa Nº 123-08 de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, a atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2013, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2013, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la ciudadana CHEILA LENICET BUITRAGO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.575.049, contra la Providencia Administrativa Nº 123-08 de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
2.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2013.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado.
6.- Se ORDENA notificar al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000266
AJCD/7
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.