JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000828
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1087/2014 de fecha 25 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.504, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FILADELFO URBINA URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.127.148, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 9 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 7 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió nueve (9) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 30 de julio de 2014, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2014 (…)”.
El 29 de septiembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2014-001457 de fecha 23 de octubre de 2014, esta Corte declaró lo siguiente:
“ La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 30 de julio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los nueve (9) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 29 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2014, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Filadelfo Urbina Urbina, al Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira y al Síndico Procurador del referido Municipio.
En esta misma fecha, se libraron las boletas y Oficios correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 29 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue debidamente cumplida y agregada los autos en fecha 23 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 23 marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2015, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 10 de junio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28, de mayo y los días 2, 3, 4 y 9 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, de mayo de 2015”.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de noviembre de 2013, el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Filadelfo Urbina Urbina, presentó “recurso contencioso administrativo funcionarial”, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Mi conferente y los demás Concejales en forma consecuente, legitima (sic) y legal han venido presentando al Alcalde y al Sindico (sic) Procurador del Municipio Uribarren el reclamo del bono Vacacional y el pago de las prestaciones sociales, recibiendo por parte de ellos una respuesta basada en posiciones pocos claras o imprecisas, que se puede simplificar así: ‘hasta que no resuelvan el problema con la circular de la Contraloría General de la República’ ó ‘hasta que lo decida un Tribunal, ya han pasado varias sentencias sobre ese mismo asunto planteado por concejales de otros Municipios (…) el Alcalde y Síndico se refieren a la CIRCULAR N° 01-00-000-637 de fecha 19-9-2008 emanada de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (anexo “E”), y el OFICIO signado con el N° 07-02-1103 de fecha 19-8-2002, (sic) procedente de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS adscrita a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Dichos derechos (constitucionales y legales) negados reiteradamente a mi conferente y demás concejales son: el derecho a cobrar prestaciones sociales (…) el bono vacacional y el bono de fin de año (…)”.
Indicó, que “(…) la cuestión presentada por la CGR (sic) en las mencionadas circulares y Oficios, se fundamentan básicamente en base al termino ‘dieta’, en que la remuneración de los Concejales y Concejalas por el desempeño de la función edilicia consistirá en la percepción de una dieta, la cual según el criterio de la PGR (sic) estará sujeta a las asistencia (sic) a las correspondientes sesiones del Consejo Comunal y/o Comisiones, y cuyos límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos venía limitando el término ‘emolumento’ a ‘dieta’ colocando a este último sólo como la contraprestación al trabajo efectuado sin que se incluyera otro tipo de remuneración que vinculara a la actividad desplegada por los Concejales y/o Concejalas, vulnerándoles los derechos constitucionales y legales antes expresados”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) nuestro Legislador en el artículo 2 de dicho instrumento de carácter orgánico (LOEAFEM), establece que las dietas son emolumentos y, que todos los funcionarios regulados por esta Ley (art. 1: ‘...los concejales o concejalas...de los..., municipios...’) tienen derecho a percibir las bonificaciones de fin de año y el bono vacacional. De modo que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (LOEAFEM), las dietas son las contraprestaciones que perciben los Concejales y Concejalas del Municipio Uribante por el trabajo que realizan en forma regular y pertinente en cumplimiento de sus deberes y atribuciones que les impone la Ley (...)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) Los montos relativos al bono vacacional y bono de fin de año, serán calculados mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA Del FALLO, teniendo en cuenta para su cálculo las normas contenidas en los artículos 24, 25 y 28 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (LEFP, Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6-9-2002) (…) en dicha experticia complementaria del fallo deberá considerarse que JOSÉ FILADELFO URBINA URBINA, inició sus labores como Concejal en el Concejo Municipal del Municipio Uribante el día 9 de agosto de 2005, fecha en que les fue otorgada la CREDENCIAL CONCEJAL NOMINAL por el PODER ELECTORAL”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “(…) Declare con lugar la presente querella funcionarial, y por consiguiente declare que (…) El Concejal JOSÉ FILADELFO URBINA URBINA es funcionario público de elección popular (…) La parte querellante (…) tiene derecho a cobrar el bono vacacional, la bonificación de fin de año y prestaciones sociales desde el 9 de agosto de 2005 hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2014, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia Nº 2014-1457, de fecha 23 de octubre de 2014, se repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, notificados como se encontraban el ciudadano Jose Filadelfo Urbina Urbina, el Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira y el Síndico Procurador del Municipio Uribante del estado Táchira, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2014, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho; para que la parte apelante presentara su respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, el 10 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó el Secretario Accidental, en el folio 236 del expediente judicial, que el día 19 de mayo de 2015, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y los días 2, 3, 4 y 9 de junio de 2015. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2015.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que, desde el 19 de mayo de 2015 inclusive, -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 9 de junio de 2015, inclusive,- fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.504, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FILADELFO URBINA URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V 9.127.148, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/9
Exp. Nº AP42-R-2014-000828
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________


La Secretaria.