JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000244
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00170-15 de fecha 19 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Eliana Oreste Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.114, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAY GOMES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 18.486.693, contra la Providencia administrativa Nº 001-13, de fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual “(…) decidió con lugar mi Destitución (…)” dictada por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2015 mediante la cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 5 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado de Instancia en fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 26 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación consignado por el abogado Alfredo Molina Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 18 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencio, que el ciudadano Antonio Ray Gomes Arias, asistido por el abogado Alfredo Molina Ruíz, presentó escrito de formalización a la apelación en fecha 17 de marzo de 2015, del cual se evidencio la promoción de pruebas en la presente causa; en consecuencia, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2015, este Órgano Colegiado admitió las pruebas promovida por la parte querellante.
El 4 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de marzo de 2014, el ciudadano Antonio Ray Gomes Arias, asistido por la abogada Carmen Eliana Oreste Camacho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el día 25/ (sic) de Marzo del año 2012, en vista del atraso del pago de la correspondiente quincena y al no obtener respuesta de mis superiores inmediatos en el Servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo Grupo D, donde estaba adscrito, decidí preguntarle sobre la situación por mensaje privado a través de una red social al Ex Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para el momento Comisario Luis Fernández, quien al leer mi mensaje de forma inmediata me ordeno (sic) que me presentara en la Torre Latino por medio de una llamada telefónica del numero (sic) 0416.6111790, siendo las 22:00hr (sic), estando en día de descanso, y dando cumplimiento al principio de Obediencia y Subordinación a tan altas horas de la noche me dirigí a la avenida Urdaneta, Torre Latino piso 20, donde me recibió el Ex Director antes mencionado en presencia del Secretario General Comisionado Contreras Bernal, el Comisario Pérez José, donde me realizaron serie de indagas investigando el porqué había realizado tal pregunta por la quincena y por un medio social, decidiéndose mi traslado como castigo del Servicio del Patrullaje Vehicular a la orden del Secretario General por considerar que había cometido una falta al dirigirme al Director Luis Fernández. Este traslado de servicio fue contrario a la normativa jurídica (…)”.
Arguyó, que “No me opuse al traslado para cuidar el empleo, aun así en vista de los ACOSOS LABORALES que en reiteradas oportunidades me realizo el Ex Director Luis Fernández solicitándome que RENUNCIARA, lo denuncie (sic) en la Oficina de Atención a la Victima (sic) del Ministerio Publico (sic) en la Av (sic) Urdaneta donde no me dieron constancia de ello pero me informaron que si en un futuro necesitaba hacer uso de ella con una orden Judicial indicando sus datos se podía otorgar copia certificada de la misma”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En Fecha 08 de Agosto del (sic) año 2012, fui operado de una Cirugía de Tórax por una patología llamada Pectus Excavatum en el Centro Médico Docente Plaza Madrid ubicado en la Av (sic) Madrid con Av (sic) Los Leones Urb (sic) Santa Elena Barquisimeto Estado (sic) Lara, destacando que para esa intervención Quirúrgica recibí ayuda y Donación del Ministro para el momento Tareck El Aissami y el Vicepresidente Elías Jaua Milano a través de la Fundación Milagro (…) esta operación fue un fracaso y egrese (sic) de la clínica el 11/08/2012 (sic), esta situación de salud siempre fue del conocimiento de la Directiva del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para el momento, ya que por vía Telefónica por el numero (sic) 04142427897, mantuve contacto con mi jefe Inmediato el Secretario Comisionado Contreras, tanto así que fue el mismo quien coordino (sic) una Comisión Policial para trasladarme desde la Clínica en Barquisimeto Estado (sic) Lara hasta mi hogar en Caracas”.
Señaló, que “Debido mi delicado estado de salud para el momento (no podía ni siquiera caminar) y previo acuerdo vía telefónica nuevamente con el Secretario de la Policía Nacional Bolivariana le envió originales y copias de todo lo relacionado con la operación por medio de la Sra (sic). Elba Rosa Arias Angarita C.I V (sic) 6.431.607 (Madre) y de la Srta (sic). Jessika Nathalie Lovera Rosales C.I V (sic) 23.926.925, esto para justificar el tiempo que no estaría de servicio”. (Mayúsculas del original).
Adujó, que “Posteriormente el día 23 Octubre 2012, recibo un nuevo Reposo de 30 días ya que solo llevaba 2 meses de operado y aun (sic) lo ameritaba según diagnostico medico (sic), por lo que me dirigí a la Torre Latino piso 6, entrevistándome con el Secretario de la Policía Nacional Bolivariana a quien le informo la situación el mismo me asigna a Resguardo de Instalaciones donde lleno una planilla. Acto seguido subo al piso 20 donde entrego copias del reposo, aun no validado, ni con fecha del IVSS (sic) para cita porque el mismo había sido expedido ese día, la cual fue recibida y sellada indicándole que cuando me reintegrara al Servicio llevara el reposo validado o con la fecha para la validación que la da el IVSS (sic). Por lo que me retiro sin novedad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En fecha 22 noviembre 2012 concluidos los 30 días de reposo me presento a la Torre Latino piso 9, ubicada en la avenida Urdaneta, donde debía recibir instrucciones de mi nuevo servicio en Resguardo de Instalaciones, de manera sorpresiva fui recibido por el Secretario General Contreras quien me notifica que fui Suspendido de cargo y sueldo, alegando Abandono (sic) Cargo desde el 25/10/2012 (sic) hasta 22/11/2012 (sic), sin Causa Justificada. Aun (sic) cuando tenía la copia del Reposo Recibido en piso 20 y que la Fecha (sic) de Validación del mismo ante el IVSS (sic) era el 06/12/2012 (sic), le indique (sic) que no me explicaba como me iban a suspender si estaba de reposo y ya ellos tenían conocimiento de tal situación en vista de mi renuencia a firmar fui amenazado con que me privarían de Libertad por insubordinación y obstaculizar los lapsos del debido proceso, en vista de esta situación decido firmar la notificación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “En vista que transcurrían los días y no me daban información acudo en dos oportunidades a la Defensoría del Pueblo en las fechas 27/12/2012 (sic) y 18/09/2013 (sic) donde me informaron que no me podían ayudar pero me orientaron diciéndome que se estaba en Presencia de un Proceso Administrativo Nulo por menoscabar los Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV (sic) fundamentado en el art (sic) 25” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En fecha Marzo 2013, hable (sic) con mi ex profesor el Abogado Dr (sic). Edmundo Tortoza INPREABOGADO (sic) 147.471 a quien le planteo mi situación y accede a ayudarme, el mismo sostiene una reunión con la Consultora Jurídica de la Policía Nacional Bolivariana, Doctora Yensen Rodríguez el 20/03/2013 (sic), quien le notifica que la Decisión definitiva en este caso fue DESTITUCIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “Por lo precario de mi situación económica sigo buscando ayuda y asesoría en instituciones públicas, hice un llamado por prensa a través del Diario Ultimas Noticias al Ciudadano Presidente y Ministro con competencia en la materia el 13 julio 2012”. (Negrillas del original).
Consideró, que “(…) con el nombramiento de La Nueva Directiva de la Policía Nacional Bolivariana al mando del Comisario General Luis Karabin, entrego en la Torre Latino piso 11 un Informe planteando mi situación y solicitando revisen mi caso para que la Institución reconozca la nulidad absoluta de su Acto Administrativo dictado en mí contra donde se decidió mi destitución sin permitirle (sic) ejercer mis Derechos a ser oído, Presentar Pruebas, a Defenderme y Estar Presente en el Proceso (…)”. (Negrillas del original).
Relató, que “(…) fui recibido a los 30 días siguientes y escuchado por la Asistente del Director de la Policía Nacional Bolivariana para ese momento Comisario General Luis Karabin, a quien le planteo mi caso, y quien me indica que en vista que existen pruebas esenciales que no estuvieron disponibles a la hora de la tramitación del expediente como lo son el Reposo Validado por el IVSS (sic), podía interponer un Recurso de Revisión ante el Ministerio (sic) Poder Popular Para las Relaciones de Interior (sic), Justicia y paz (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “En fecha 11 de Noviembre del año 2013, procedí a introducir el Recurso de Revisión en el Ministerio Poder Popular Para las Relaciones de Interior (sic), Justicia y Paz ante el Despacho del Ciudadano Ministro M/GE (sic) Rodríguez Torres, el mismo es revisado para verificar que cumpla las formalidades establecidas en la Ley y es recibido”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “En el transcurso de (sic) sustanciación del Recurso fue (sic) en varias oportunidades a conocer el estado del mismo, en una oportunidad me indicaron que esperan por la Policía Nacional Bolivariana que enviaran la Copia del expediente Disciplinario, con el fin de dar celeridad al caso y en vista de no haber obtenido respuesta del recurso ya transcurrido los 30 días siguientes a la fecha de su presentación que establece la LOPA (sic) en su Art (sic) 99 para decidir, solicito copia Simple del Expediente a Consultoría Jurídica de la Policía Nacional Bolivariana (sic) 03 febrero del año 2014, el cual entregue (sic) a Consultoría Jurídica del Ministerio Del (sic) Poder Popular Para la (sic) Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el 05 de febrero del año 2014. Fue este día que por primera vez pude ver el contenido (sic) Expediente Disciplinario donde me percate (sic) que se fundamento (sic) en hechos falsos, tergiversados en mi contra”. (Negrillas del original).
Indicó, que “En fecha 04 (sic) abril del año 2014 fui notificado mediante Resolución n° (sic) 133 de fecha 24/03/2014 (sic) fue declarado Inadmisible el Recurso de Revisión INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, ante el Ministerio (sic) Poder Popular Para las Relaciones de Interior (sic), Justicia y Paz, ya que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a ello tampoco me notificaron dichas omisiones ni me dieron oportunidad para subsanarlas como lo establece el artículo 50 eiusdem, por ello me dirigí a la Consultoría Jurídica del referido Ministerio y luego de explicarme los motivos que llevo (sic) a esa decisión se me orienta a hacer uso de la Vía Contenciosa (sic) Administrativa que está abierta fundamentado en el Art (sic) 93 de la LOPA (sic) debido a que este Recurso de Revisión que pone fin a la Vía Administrativa ya que fue decidido en sentido distinto al Solicitado y su decisión no fue en el lapso correspondiente a los 30 días siguientes a la fecha de su presentación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denuncio, que “(…) con el debido respeto que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, me destituyo a través de una decisión inadecuada y contradictoria, lesionadora de mis derechos fundamentales en virtud de que me impuso dicha sanción sin determinar mi responsabilidad en los hechos que supuestamente configura como faltas que mi fueron atribuidos (…)”.
Indicó, que “(…) en actas que la administración a los fines de sustentar el acto de destitución, solo realizo diligencias tendientes a inculparme, sustentada en un procedimiento sumario el cual fue eliminado con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que nunca se me dio información sobre los hechos, nunca fui notificado correctamente sobre el procedimiento administrativo llevado en mi contra (…)”.
Arguyo, que “(…) el hecho de que siempre he permanecido y he mantenido el mismo domicilio fijo por tiempo ininterrumpido, lo cual demostrare fehacientemente en los lapsos procesales así como también he mantenido los mismos números telefónicos, en los cuales no recibí ninguna notificación. Por ello arguyo que dicha notificación si pudieron practicármela de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Aunado a ello alego que las referidas notificaciones publicadas en medios de comunicación no se realizaron correctamente ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 76 eiusdem ya que este establece que deben realizarse en un diario de Mayor Circulación en la entidad territorial y en Caracas el Diario Vea no es el que cumple con este requisito y fue por este medio por el que realizaron tanto la notificación de apertura como la de Formulación de Cargos. Motivos estos que hicieron que no fuese efectiva. Y se violentara mi Derecho a la Defensa y al debido proceso ya que no tuve oportunidad para consignar el reposo validado por el IVSS (sic) y el que había presentado y me había sellado como recibido el día 22 de Octubre del año 2012 (…)”.
Adujo, que “Todas las patologías que sufrí y que dieron origen a intervenciones quirúrgicas que se encontraban a disposición de los investigadores en mi expediente de Recursos Humanos, también fueron obviadas por la administración, de haberlas tomado en cuenta por lo menos pudiesen haber presumido sobre mi reposo”.
Agrego, que “Visto que la valoración de los hechos realizada por la administración en los fundamentos para decidir no coinciden con la realidad ya que el Consejo Disciplinario los aprecio de manera diferente a como ocurrieron, la ambigüedad que se desprende en dichos fundamentos para decidir las incongruencias existentes y las arbitrariedades cometidas por la administración perjuicio de mis garantías y derechos fundamentales, la providencia administrativa numero 001-13, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encuentra viciada, inficionada de nulidad”.
Finalmente solicitó, que sea “(…) Admita el presente Recurso de Nulidad absoluta Funcionarial (Querella) en contra de la providencia administrativa N° 001-13, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 29 de Enero del 2013 (…) Suspenda los efectos de dicho acto administrativo (…) Declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad Absoluta y en consecuencia con su venia Anule la providencia Administrativa Numero (sic) N° 001-13, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 29 de Enero del 2013 (…) Ordene la reincorporación inmediata a mi cargo (…) Ordene el pago inmediato de todas las remuneraciones que deje de percibir así como también cualquier otro beneficio que pudiera corresponderme dejado de percibir por esta causa (…) En la situación más desfavorable en caso de no considerar con lugar la presente Querella de Nulidad sobre la providencia Administrativa Numero (sic) N° 001-13, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 29 de Enero del 2013. Solicito muy respetuosamente el pago inmediato de las prestaciones sociales que pudieran corresponderme (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que operó la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) de conformidad con los alegatos expuestos por la parte actora, y siendo la caducidad un elemento ordenador del proceso que puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, debe este Juzgado verificar si en el presente caso, aún cuando en fecha 15 de mayo de 2014 se admitió la presente causa, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de que se anule la Providencia Administrativa Nº 001-13 de fecha 29 enero de 2013, notificada mediante cartel en Diario Vea, de fecha 1 de febrero de 2013, en la cual se declaró con lugar su destitución del cargo de Oficial de la Policía Nacional Bolivariana.
Al efecto y al evidenciarse claramente que la presente causa se origina como consecuencia de una reclamación dentro de la relación de empleo público que existió entre las partes, tal y como se estableció en el curso de la tramitación del presente expediente, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de aplicación a los casos como el de autos, (…).
(…omissis…)
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia que efectivamente la Providencia Administrativa Nº 001-13 de fecha 29 enero de 2013, mediante la cual se destituyo (sic) al hoy querellante, fue notificada mediante cartel en el Diario Vea, de fecha 1 de febrero de 2013, afirmación que se desprende del folio 3 de la querella, y del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 46 al 67 del presente expediente.
Ahora bien, transcurridos los 15 días hábiles a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se entendiera por notificado el hoy querellante, lo cual se verificó el 27 de febrero de 2013, fecha ésta en la que se configura el hecho lesionador, y hasta el 12 de mayo de 2014, fecha en que la parte actora acudió ante este Órgano Jurisdiccional a interponer su querella, se evidencia con meridiana claridad que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la caducidad, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción y que esta última puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgador, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAY GOMES ARIAS, asistido por la abogada CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por haber operado la caducidad de la acción”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por el ciudadano Antonio Ray Gomes Arias, asistido por el abogado Alfredo Molina Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.967, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que sea “(…) REVISADA Y DECLARADA SIN LUGAR la Decisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha 06/10/2014 (sic), registrada bajo el numero (sic) 81-2014 donde se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL que interpuse en contra de la Policía Nacional Bolivariana luego de notificada la decisión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, ya que esta decisión está fundamentada en la Caducidad de la Acción que me permite el Ordenamiento Jurídico Venezolano SIN tomar en Cuenta el Recurso Extraordinario de Revisión que Interpuse en TIEMPO HABIL ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que fue DECIDIDO en sentido distinto al solicitado y que riele en mi expediente número 9522 desde el momento en que procedí a incoar la demanda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “Toda estas arbitrariedades y actos que menoscabaron y perturbaron mis Derechos Fundamentales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Derecho a la Vida y a la Salud, estos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema de nuestro ordenamiento Jurídico y por encima de ella nada, menos se puede permitir que UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE MENOSCABA MIS DERECHOS FUNDAMENTALES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION SIGA SURTIENDO EFECTO POR QUE APARTE DE MENOSCABAR MIS DERECHOS, INCUMPLE EL ART (sic) 25 DE LA CRBV (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó se “(…) Admite el presente Recurso de Apelación, fundamentado en el Art (sic) 75 y 76 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra de la Decisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CAPITAL, de fecha 06 (sic) de Octubre (sic) del 2014, registrada bajo el numero (sic) 81-2014 (…) Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia suspenda los efectos de dicha Decisión registrada bajo el numero 81-2014 y que los cómputos para determinar que acudí a la Vía Judicial en el Lapso establecido sean sacados a partir de la notificación del Acto Administrativo de contestación del Recurso Extraordinario de Revisión, de igual forma suspende los efectos del Acto Administrativo del Recurso Extraordinario de Revisión Resolución n° 133 que decidió en sentido distinto al solicitado y suspende los efectos del Acto Administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana providencia administrativa N° 001-13, De (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el dispositivo número 19 en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Ordene la reincorporación inmediata a mi cargo ya que soy buen padre de familia, sostén de hogar, noble funcionario policial con una conducta intachable (…) Ordene el pago inmediato de todas las remuneraciones que deje de percibir así como también cualquier otro beneficio que pudiera corresponderme dejado de percibir por esta causa (…) Solicito fundamentado en el articulo 76 numeral 2 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, INTERPRETE los artículos 43, 83y 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela e indicar si no me MENOSCABARON estos Derechos Fundamentales establecidos en la norma Suprema, de igual Forma solicito INTERPRETAR el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicar si el Acto Administrativo que me Destituyo de mi Cargo de Oficial del CPNB (sic) violo o no los Derechos Fundamentales establecidos por la Constitución y si por ende es o no nulo dicho Acto Administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2014, por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber considerado que se había verificado la caducidad de la acción y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Con respecto a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho. Luego, por lo que respecta a su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, por ejemplo mediante sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis); ha señalado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente toda vez que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto; toda vez que los lapsos procesales son establecidos legalmente para ser aplicados en los procesos jurisdiccionales; por ende, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, dirigidos a garantizar la función misma del proceso, que no es otra que la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales (tanto de los directamente interesados, así como los terceros y la colectividad cuyos intereses pudieran resultar afectados por la causa).
En este sentido, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que ambas partes fueron contestes al afirmar que el querellante fue notificado mediante cartel publicado en el diario “Vea” el 1º de febrero de 2013, así se desprende tanto del escrito libelar (especialmente al folio 3 del expediente de la presente causa), así como del escrito de contestación consignado por el órgano querellado, que cursa desde el folio 46 al 67, del expediente bajo estudio.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, una vez efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conformaban el expediente de la presente causa, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró necesario corroborar si en el caso sub iudice se había verificado o no la caducidad de la acción; en consecuencia, señaló lo siguiente:
“(…) de conformidad con los alegatos expuestos por la parte actora, y siendo la caducidad un elemento ordenador del proceso que puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, debe este Juzgado verificar si en el presente caso, aún cuando en fecha 15 de mayo de 2014 se admitió la presente causa, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de que se anule la Providencia Administrativa Nº 001-13 de fecha 29 enero de 2013, notificada mediante cartel en Diario Vea, de fecha 1 de febrero de 2013, en la cual se declaró con lugar su destitución del cargo de Oficial de la Policía Nacional Bolivariana.
Al efecto y al evidenciarse claramente que la presente causa se origina como consecuencia de una reclamación dentro de la relación de empleo público que existió entre las partes, tal y como se estableció en el curso de la tramitación del presente expediente, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de aplicación a los casos como el de autos, la cual establece:
(…omissis…)
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia que efectivamente la Providencia Administrativa Nº 001-13 de fecha 29 enero de 2013, mediante la cual se destituyó al hoy querellante, fue notificada mediante cartel en el Diario Vea, de fecha 1 de febrero de 2013, afirmación que se desprende del folio 3 de la querella, y del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 46 al 67 del presente expediente.
Ahora bien, transcurridos los 15 días hábiles a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se entendiera por notificado el hoy querellante, lo cual se verificó el 27 de febrero de 2013, fecha ésta en la que se configura el hecho lesionador, y hasta el 12 de mayo de 2014, fecha en que la parte actora acudió ante este Órgano Jurisdiccional a interponer su querella, se evidencia con meridiana claridad que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la caducidad, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción y que esta última puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgador, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide”. (Mayúsculas del fallo).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Iudex a quo declaró la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el querellante debió ejercer dicha acción dentro del lapso de tres (3) meses consecutivos a la fecha en la cual se configuró el hecho presuntamente lesionador; vale decir, la fecha en la cual se configuró, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su notificación de la decisión administrativa mediante la cual fue destituido del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; determinando que ello había ocurrido el 27 de febrero de 2013 y con base en los elementos probatorios que constaban en autos, señaló que desde la indicada fecha, hasta el 12 de mayo de 2014, oportunidad en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, se observa que mediante el escrito libelar consignado en primera instancia, la parte hoy apelante puntualizó que “(…) El acto administrativo que por medio de este recurso se impugna es la Providencia Administrativa Nº 001-13, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 29 de enero del (sic) 2013”; asimismo, bajo el subtítulo “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO”, realizó una síntesis de los hechos, observándose a los numerales 11 y 12, los siguientes hechos descritos por dicha parte:
“(…) 11.- En fecha 01 de febrero de 2013, a través de un medio de comunicación Diario Vea, se realizó la notificación de la Decisión de mi Destitución del cargo Nº 001-13 de fecha 29 de enero del año 2013 (…).
12.- En fecha 11 de noviembre del año 2013, fue interpuesto Recurso de Revisión por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, por el abogado Edmundo Tortoza (…) actuando en mi representación (…)”.
Asimismo, se desprenden del escrito libelar, los alegatos esgrimidos por la parte querellante con el objeto de desvirtuar los hechos en los cuales se fundamentó la decisión administrativa, así como las denuncias esgrimidas contra el acto administrativo contenido en la “(…) Providencia Administrativa Nº 001-13, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 29 de enero del (sic) 2013 (…)”.
No obstante, mediante el escrito de fundamentación a la apelación, consignado por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Ray Gomes Arias, en fecha 17 de marzo de 2015, dicha parte esgrimió, que solicitaba la revisión de la sentencia apelada, por cuanto a su parecer, el Juez no había tomado en consideración el recurso extraordinario de revisión presuntamente interpuesto en tiempo hábil, alegando que debía anularse la decisión mediante la cual había sido declarada inadmisible la querella funcionarial ejercida “(…) contra de la Policía Nacional Bolivariana luego de notificada la decisión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, ya que esta decisión está fundamentada en la Caducidad de la Acción que me permite el Ordenamiento Jurídico Venezolano, SIN tomar en cuenta el Recurso Extraordinario De Revisión que interpuse en TIEMPO HÁBIL ante el ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, que fue DECIDIDO en sentido distinto al solicitado y que riela en mi expediente número 9522 desde el momento en que procedí a incoar la demanda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, como anexos a dicho escrito de fundamentación a la apelación, fueron acompañadas copias simples de los siguientes documentos, mismos que agregados a la pieza principal del expediente de la presente causa, se describen a continuación:
Al folio 128, comunicación mediante la cual el ciudadano Antonio Ray Gomes Arias, presuntamente solicitó ante el ente querellado, que fuera reconsiderada decisión administrativa mediante la cual fue destituido del cargo, esgrimiendo las razones en las cuales fundamentaba dicha solicitud, el cual fue presuntamente recibido en fecha 5 de agosto de 2013.
Al folio 129, documento mediante el cual solicitó ante el ente administrativo, copias simples del expediente, con el objeto de consignarlas ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, donde “(…) llevo un Recurso de Revisión por Amnistía ante el Despacho del Ciudadano Ministro (…)”.
Inserto a los folios 130 y 131, riela copia simple del escrito mediante el cual, el querellante presuntamente consignó ante la Consultoría Jurídica del ente querellado, el expediente administrativo, a los fines que fuera analizada la reconsideración solicitada, mediante el cual dicha parte expone los motivos por los cuales consideró, que su destitución fue injustificada; con un sello en el margen superior derecho de su primera página (folio 130), del cual solo se desprende la fecha 5 de febrero de 2014; no obstante, no se distingue algún otro dato.
Desde el folio 133 al 135, copia simple de la Resolución Nº 0164, de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual, el ente querellado se pronunció sobre el recurso de reconsideración señalando que el mismo fue ejercido en fecha 11 de noviembre de 2013, declarándolo inadmisible por extemporáneo.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional apreciar que luego de la revisión de las actas que integran el expediente correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; se evidenció que como elementos fundamentales fueron consignados copia simple del acto administrativo recurrido (sin firmas de recibido), así como de la Resolución Nº 0164, de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual, luego de analizar y desvirtuar los alegatos esgrimidos contra la decisión administrativa impugnada, se declaró Inadmisible por extemporáneo, el recurso de consideración ejercido por el querellante el 11 de noviembre de 2013 ante la instancia administrativa, de cuya lectura se desprende que dicha Resolución fue recibida por el hoy apelante en fecha 4 de abril de 2014.
Ahora bien, como resultado de la evaluación efectuada a las actas que conforman el expediente de la presente causa, esta Alzada corroboró, que la querella funcionarial ejercida, se circunscribió a solicitar la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-13, de fecha 29 de enero de 2013, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a cuyos fines fueron consignados durante el procedimiento desarrollado en primera instancia, elementos dirigidos a demostrar las razones que a juicio del querellante, presuntamente justificaban su inasistencia al trabajo durante los días en los cuales consideró el órgano querellado como configurado su incumplimiento; no obstante, no fueron esgrimidos alegatos en contra del acto administrativo mediante el cual se declaró intempestivo el recurso de reconsideración ejercido, ni fueron consignados ante el Juzgado de primera instancia, elementos de los cuales se desprendiera una fecha distinta a la señalada en la propia Resolución Nº 0164 (el 11 de noviembre de 2013), en la cual dicha parte hubiere ejercido oportunamente el recurso de reconsideración.
Asimismo, de los alegatos esgrimidos mediante el escrito libelar se desprende que dicha parte hoy apelante manifestó expresamente que ejerció el recurso de reconsideración en fecha 11 de noviembre de 2013.
En virtud de ello, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al momento de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, no fueron esgrimidos alegatos ni consignados elementos probatorios dirigidos a demostrar que dicha parte hubiere ejercido dentro de los lapsos legalmente establecidos al efecto, acción alguna contra la decisión administrativa recurrida identificada por dicha parte como la “Providencia Administrativa Nº 001-13, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 29 de enero del (sic) 2013”.
Ello así, toda vez que este Órgano Jurisdiccional tiene el deber pronunciarse con fundamento en la información que se desprende de los autos, de conformidad con el dispositivo normativo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que los alegatos esgrimidos y documentos consignados mediante el escrito de fundamentación a la apelación dirigidos a demostrar en segunda instancia la presunta tempestividad de la querella funcionarial ejercida, constituyen elementos nuevos traídos al juicio con ocasión de la apelación bajo análisis; motivo por el cual, deben ser desestimados conforme a lo dispuesto por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no tener la oportunidad la recurrida de controvertirlos al momento de dar contestación a la demanda, reiterando de tal manera los extremos de la litis a los vicios denunciados a través del libelo de la demanda y las defensas expuestas por la representación judicial del órgano querellado.
Lo anterior, permite establecer que el Juzgador de Instancia, antes de dictar su decisión, examinó los términos en los que había quedado planteada la litis, según se desprende del cuerpo de la sentencia objeto de revisión, en base a los elementos cursantes en autos, con fundamento en los cuales, resolvió el debate judicial formulado; por lo que resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia esgrimida contra el fallo bajo estudio. Así se decide
Determinado lo anterior, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte coincide con el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al observar, tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, como de las afirmaciones esgrimidas por las partes.
En fecha 1 de febrero de 2013, se publicó en un medio impreso de comunicación nacional, el diario “Vea”; la notificación de la decisión administrativa contenida en el acto signado con el Nº 001-13, de fecha 29 de enero del año 2013; mediante la cual fue destituido del cargo el ciudadano Antonio Ray Gomes Arias, por lo cual, fue en fecha 27 de febrero de 2013, cuando el recurrente se entiende por notificado del acto administrativo que impugnó, y no fue sino hasta el 14 de mayo de 2014, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo con creces el lapso de tres (3) meses establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ejercer el mismo; razón por la cual, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, en consecuencia, debe ser confirmado lo decidido por el Juzgado de Instancia, toda vez que del análisis precedente se corroboró que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAY GÓMES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.486.693, asistido por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/11
Exp. N° AP42-R-2015-000244
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.