JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000639
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 459-15 de fecha 24 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Juan Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.356, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 12.803.337, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2015, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 3 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el aludido Juzgado mediante la cual declaró “INADMISIBLE” por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenópasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de noviembre de 2014, el abogado Juan Alberto Pérez García, apoderado judicial ciudadano José Antonio Zabala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha primero (01) (sic) de Junio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009) mi poderdante comenzó a prestar sus servicios personales, directos, dependientes, ajenos y remunerados, en el cargo de GERENTE DE DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACION (sic) CIUDADANA, para la entidad de trabajo MUNICIPIO JESUS (sic) ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA (…).” (Mayúsculas del original).
De la misma manera señaló, que “El horario de trabajo de mi representado estaba estructurado de la siguiente manera: De Lunes a Viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00) p.m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.).”
Esgrimió, que “(…) durante el tiempo que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALA prestó sus servicios, laboró horas extraordinarias e incluso laboró en días de descansos (Sábados (sic) y Domingos (sic) y feriados (…). Todas estas labores extraordinarias fueron ejecutadas por mi representado bajo el acatamiento de las órdenes emanadas por la máxima autoridad del MUNICIPIO JESUS (sic) ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) en fecha dieciséis (16) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) se presentó en la oficina donde desempeñaba sus labores mi patrocinado, el Gerente sustituido de su cargo en razón del cambio de todos los miembros de la Institución, y con ello se puso fin a la relación de trabajo funcionarial que lo unía con la Entidad de Trabajo hoy demandada, en forma fáctica, en virtud de la naturaleza del cargo y las funciones que desempeñaba.”
Puntualizó, que “(…) que desde la fecha de sus remoción solicitó de forma verbal y escrita (…) el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondían por haber laborado Cuatro (4) años, Seis (06) meses y Quince (15) días al servicio de la demandada sin obtener hasta la presente fecha el pago efectivo de un derecho que le es consagrado por la Constitución (sic) y demás leyes (sic) de la República.” (Negrillas del escrito).
Fundamento su pretensión en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Finalmente, solicitó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados por el retardo del pago y los demás salarios dejados de percibir, así mismo que se declarada con lugar el presente recurso funcionarial.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “INADMISIBLE”, por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

(…omissis…)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
(…omissis…)

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad a la situación jurídica que da lugar a la querella, dentro de ese término de los tres (3) meses, y así afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración
.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro).
(…omissis…)

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de diciembre de 2013 (fecha en la que la parte recurrente fuera removido), hasta el día 26 de noviembre de 2014 (fecha de la interposición del recurso), es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por lo que esta Juzgadora declara Inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, incoado por el abogado Juan Pérez García, en nombre y representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZALABA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública vigente, y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006 (…).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada por el Juzgados Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 3 de marzo de 2015, por el abogado Juan Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual el querellante fue removido como Gerente de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, se desprende de la lectura del escrito liberal que la parte querellante afirma haber dejado de prestar sus servicios como Gerente de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2013, de igual forma consta que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de noviembre de 2014, razón por la cual se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Zabala, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Juan Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.356, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 12.803.337, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA..

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. N° AP42-R-2015-000639
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.


La Secretaria.