EXPEDIENTE N° AW42-X-2015-000021
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 3 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado en el cual se tramita la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el asunto AP42-G-2015-000135, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.251.980, asistido por el abogado Clayton Barboza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.312, contra la Resolución S/N dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.),
El 3 de junio de 2015, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial del ciudadano Ángel Gregorio Ramírez Díaz, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de Junio de 2015, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado Clayton Barboza, presentó escrito contentivo de “Medida Cautelar sustitutiva de libertad” otorgada al ciudadano Ángel Gregorio Ramírez.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de mayo de 2015, el ciudadano Ángel Gregorio Ramírez Díaz, asistido por el abogado Clayton Barboza Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que Acto Administrativo impugnado lo constituye “(…) la Decisión dictada por la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el expediente que curso con el Nº DGAI-DDR-2013-06, mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción sancionadora solicitada, e igualmente se negó a declarar el sobreseimiento correspondiente, en consecuencia dictó la responsabilidad administrativa, imposición de multa y reparo, en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades iniciado en mi contra (…).” (Negrillas del escrito).
Narró, que “(…) la investigación se inició en el año 2007, por hechos relacionados con la adquisición de medicamentos sin que se hubiere constituido el Comité de Compras la cual se ejecutó con recursos financieros propios del presupuesto del hospital, y fueron integrados por el nivel central mediante Remesa Especial (…), por la cantidad de Novecientos Veintitrés Millones Trescientos Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 923.327.600,00); transferidos a la cuenta corriente correspondiente al hospital, para la cancelación de compromisos con las empresas: CORPORACIÓN FARMACEUTICA SANTA BARBARA C.A; INSUMOS Y FARMACOS SAN SEBASTIANJ (sic) DROGUERIA C.A; DROGUERIA FARVECA C.A y DROGUERIA INSUFARCA C.A,. No obstante, debo destacar que la presente acción no pretende contradecir el hecho de que no se constituyó el Comité de Compras u otras imputaciones sobre actuaciones administrativas presuntamente irregulares, ocurridas durante el año 2007, el presente recurso tiene como objeto demandar la prescripción de la acción sancionadora (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “(…) el Auto de Auto de Apertura al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, fue notificado extemporáneamente por el Órgano de Control en fecha 06 (sic) de agosto de 2014, es decir ya estaba prescrita la acción sancionadora en virtud del transcurso de más de 7 años desde la fecha de mi retiro del cargo de Director del Hospital Dr. Héctor Nouel Joubert el cual ejercía para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados, y desempeñé desde el año 2005, hasta el 20 de julio del año 2007, fecha en la cual fui removido, así se evidencia mediante carta de remoción (…).”
Señaló, que “(…) el Auto de Apertura al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, dictado conforme al Artículo (sic) 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Centro Fiscal, cuya notificación fue practicada por el Órgano de Control en fecha 06 (sic) de agosto de 2014, es decir desde el 18 de diciembre de 2007, (…) último acto que interrumpió la prescripción hasta la fecha de la notificación del Auto de Apertura, transcurrieron 6 años, 8 meses y 18 días; lo cual es un indicador y prueba inequívoca de que el el (sic) Auto de Apertura se produjo extemporáneamente (…).” (Negrillas del escrito).
De la misma manera, refirió “(…) que la multa no procede ya que el procedimiento esta (sic) viciado de nulidad absoluta (…). Por otra parte, la estimación de la multa fue hecha con saña, más allá de los limites (sic) y sin valorar los atenuantes, destacando que durante toda mi historia desempeñando cargos en condición de servidor público, nunca fui sometido ni a averiguaciones administrativas o lo que es lo mismo llamado actualmente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, e igualmente resaltando que el agravante valorado fue la condición de funcionario público (…).”
Resaltó que “En total rechazo y contraposición a la motivación y razonamiento rebuscado por el Órgano de Control Fiscal, utilizado como base legal para sustentar la declaratoria sin lugar de la solicitud de prescripción, y del contenido general de la decisión, (…) el Órgano de Control pretende hacer valer el argumento de que interrumpió la prescripción después que la acción ya estaba prescrita de hecho y por derecho, en virtud del transcurso de más de 5 años, no obstante en total desconocimiento de la norma, en ejerció (sic) arbitrario de la Potestad Administrativa, dicta el Auto de Apertura sin valorar que la acción sancionatoria ya estaba prescrita, para lo cual alega que el Auto de Apertura interrumpió la prescripción, lo cual en el presente caso constituye un adefesio jurídico y una arbitrariedad (…).”
Fundamentó, su pretensión en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 6 y 7 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 99 del Reglamento de la Ley de la Contraloría General de la República.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare la prescripción conforme a los establecido al Artículo (sic) 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, y ordene el sobreseimiento de la causa conforme Articulo (sic) 99 numeral 1 del Reglamento eiusdem, en consecuencia revoque y consecuencialmente declare nulo el acto administrativo, contenido en la Resolución s/n (sic) de fecha 18 de noviembre de 2014 (…).”
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al considerar que “(…) la Auditoría Interna (Encargada) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 (sic) de octubre de 2014, decidió en mi contra (…) responsabilidad administrativa y en consecuencia (…) impone multa por encima de término valorando el agravante de la condición de funcionario público y desestimando totalmente los atenuantes (…) estimó e impuso la multa en la cantidad de 825 Unidades Tributarias valoradas por la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos con cero céntimos, cada una U/T, (Bs 37.632,00) equivalente en la actualidad a Bolívares Treinta y Siete con Sesenta y Tres céntimos (Bs 37,63) cada U/T, lo cual asciende a la cantidad de Bolívares Treinta y Un Millones Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos sin céntimos (Bs 31.046.400,00) equivalente al valor de la moneda actual a Bolívares Treinta y Un Mil Cuarenta y Seis, con cuarenta céntimos (Bs 31.046,40) (…) formulando reparo resarcitorio por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Veintiocho sin céntimos (Bs 44.552.628,00), equivalente en la actualidad a Bolívares Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos con Sesenta y Tres céntimos (Bs 44.552,63).”
Argumentó, que “(…) la orden de pagar la multa sustentada en un acto que no se encuentra definitivamente firme, viola el derecho a la defensa, y constituye una exacción respecto a sumas no exigibles, en razón de que la sanción fue dictada extemporáneamente ante un Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades también extemporáneo desde su Auto de Apertura (…).”
De igual manera señaló, que es “(…) un acto de extrema injusticia el pretender obligarme a pagar una determinada suma de dinero como consecuencia de una multa cuyo fundamento se encuentra en un acto administrativo que no tiene carácter firme, e igualmente existe la presunción de que el proceso mediante el cual cursó la acción sancionadora, de inició extemporáneamente y dicha acción se encontraba prescrita (…).”
Por último refirió, que “(…) la sanción impuesta, solo podría hacerse ejecutable en tanto y cuanto el acto administrativo que la determina devenga en definitivamente firme, de pagarse esta ilegal multa aplicada (…) acarrearía un gravamen patrimonial considerable, por el pago de lo indebido (…).”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasó conocer respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Resolución S/N dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se declaró “sin lugar la prescripción de la acción sancionadora solicitada, (…) y igualmente se negó a declarar el sobreseimiento correspondiente, en consecuencia dicto responsabilidades administrativa, imposición de multa y reparo, en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades (…)”, y a tales efectos, observa lo siguiente:
Con respecto a las medidas cautelares, considera necesario este Órgano Jurisdicción, precisa que las mismas persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Resaltado de esta Corte).
De la norma trascrita se desprende, en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de esta Corte).
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
Es por ello, que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
De allí que, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
En este sentido, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo, por tanto, no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0240 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL).
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., vs Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna, entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por último, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto a la Resolución S/N dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 ,emanado de la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a través “Se declaró sin lugar la prescripción de la acción sancionadora solicitada, (…) y igualmente se negó a declarar el sobreseimiento correspondiente, en consecuencia dicto responsabilidades administrativa, imposición de multa y reparo, en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades (…).” Por concepto de daños causados al patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en el artículo 90 de la Ley el Seguro Social.
Ello así, la representación judicial de la parte recurrente, argumentó en su escrito libelar, sobre tal solicitud que es “un acto de extrema injusticia el pretender obligarme a pagar una determinada suma de dinero como consecuencia de una multa cuyo fundamento se encuentra en un acto administrativo que no tiene carácter firme, e igualmente existe la presunción de que el proceso mediante el cual cursó la acción sancionadora, se inició extemporáneamente y dicha acción se encontraba prescrita (…).”
Refirió también que “(…) tal pago supondría necesariamente un grave perjuicio de carácter económico, por la devaluación constante del dinero durante el tiempo que lleve y dure el proceso ante la Corte, en cuya virtud solicito (sic) respetuosamente acuerde la suspensión del pago de la multa hasta tanto se decida en forma definitiva el presente recurso.”
En este mismo orden de ideas, esta Corte haciendo un análisis preliminar de la argumentación anteriormente citada, se evidencia que la parte recurrente solicita que se suspendan los efectos de la Resolución impugnada antes señalada, sin presentar fundamento alguno de su pretensión cautelar relativa al requisito periculum in mora, es decir, a la irreparabilidad o el perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante por el pago de la sanción impuesta por parte de la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Ello así de una revisión del presente cuaderno separado de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan que la parte recurrente, no aportó elementos alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que podría causarle la ejecución del acto impugnado, por lo que el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a este particular sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar y de manera preliminar las pruebas que considerara pertinente.
Dadas las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos, evidencia que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar el “perjuicio irreparable” a la parte recurrente, por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere, sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a quien aquí decide que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
En este contexto, esta Corte observa en prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el caso de marras siendo necesario tanto los argumentos y la carga probatoria que sustenten los mismos, por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño este que debe ser cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte alegatos ni elementos probatorios o documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable a la parte recurrente.
En ese sentido, la Representación Judicial de la parte recurrente adoptó una actitud pasiva en cuanto a los argumentos y a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito periculum in mora, dado que sólo se limitó en solicitar medida cautelar de suspensión de efectos, a pesar que arguyó meros alegatos relacionados al fumus boni iuris.
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que como ha determinado esta Corte en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa que pagase el accionante no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, considera que, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (vid. Sentencia N° 426, de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.).
Por esta razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, al margen de que tampoco fue fundamentada la presunción del buen derecho, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora.Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
De manera que, estima este Tribunal Colegiado en el caso de autos, que no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los aludidos requisitos de procedencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Gregorio Ramírez Díaz. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad, por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ, debidamente asistido por el abogado Clayton Barboza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.312, contra la Resolución S/N dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2015-000135.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELE
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AW42-X-2015-000021
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.
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