JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000625
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 989/2014 de fecha 2 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MILAGROS GÓMEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.812.650, debidamente asistida por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN ARAGUA (S.A.A.N.A.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de junio de 2014, dictado por el Juzgador de Instancia mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, por la Abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.952, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió dos (2) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de julio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 12 de junio de 2014, se ordenó al Secretario Accidental de esta Corte, practicar el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el cual certificó que “…desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio y a los días 1, 2 y 3 de julio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de junio de 2014…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de julio de 2014, la Abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación en la causa.
En fecha 26 de noviembre de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-001641, mediante la cual “…ordena al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapos de diez (10) días de despacho, remita a esta Corte (…) Las funciones y competencias que ejercía la Directora Adjunta del [aludido] Servicio (…) a los fines de verificar la legalidad y constitucionalidad del acto dictado en fecha 3 de mayo de 2003, dado que (…) no rielan en el expediente…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
En fecha 8 de diciembre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del referido Estado, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Carmen Milagros Gómez Lucena, al Director General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), y al Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió el oficio Nº 297/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes de las decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2014 y vencido el lapso establecido en la misma, sin que la parte recurrente presentara la información solicitada, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de junio de 2015, el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de agosto de 2013, la ciudadana Carmen Milagros Gómez Lucena, debidamente asistida por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 25 de mayo de 1999 [comenzó] a laborar en la Administración Pública del estado Aragua en el cargo de Ingeniero Inspector, en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua. (…) Posteriormente, (…) reingresar (sic) al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, en el cargo de Asistente Coordinador de Microempresas, hasta el 10 de marzo de 2009, en el cargo de Asistente a la Gerencia de Microempresas, fecha en el cual [renunció] al prenombrado Instituto. (…) El inicio de [su] relación funcionarial con el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A) fue en fecha 8 de diciembre de 2008, dicho ingreso fue atribuido como miembro de la junta interventora según Resolución Nº 020/2008 de Presidencia de la Corporación de Salud del estado Aragua, en donde se [le designó] como Coordinadora del Área de Programas y Servicios del (S.A.A.N.A)…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, que “…el día 2 de enero de 2009, [suscribió] un contrato de trabajo con el prenombrado Servicio Autónomo con el cargo de PROFESIONAL I (Analista de Profesional 2) (…) en el cual [le] otorga un cargo de carrera, al igual seguía desempeñando [sus] funciones como Coordinadora del Área de Programa y Servicios con la remuneración respectiva al cargo de Coordinadora y dicha responsabilidad fue ratificada el 1º de enero de 2011, donde continuo a cargo de la mencionada Coordinación hasta el 1º de junio de 2011 donde [le] fue designada la tarea de ser Coordinadora de Recursos Humanos (Encargada) función desempeñada hasta el 06/05/2013 (sic), fecha en la cual se [le notificó] la remoción del [referido] cargo…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…en fecha 6 de mayo de 2013, [fue] notificada de la remoción del cargo de cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua SAANA, alegando que dicho cargo es un cargo de libre nombramiento [y] remoción (sin establecerlo un manual descriptivo de clases de cargo del prenombrado Servicio Autónomo y mucho menos cuando se [le] otorgó el cargo de de Coordinadora de Recursos Humanos en la Resolución tampoco se indicó la condición de libre nombramiento y remoción de dicho cargo). Por consiguiente, el supuesto fáctico del ‘cargo de libre nombramiento y remoción’ no tiene fundamento legal alguno…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…la ilegal Resolución, ni siquiera hace un análisis de [su] trayectoria funcionarial, es decir, no indica [su] primer ingreso a la Administración Pública (cargo de carrera), ni tampoco señala [sus] primeras funciones dentro del Servicio Autónomo como Coordinadora de Programa y Servicios. Por ello, la Resolución irrita, violenta [su] estabilidad al no tomar en cuenta [su] trayectoria dentro del Servicio Autónomo antes señalado y mucho menos sin importar los 14 años de servicio en la Administración Pública como funcionaria de carrera. Dicha actuación de remoción no contempló reubicación alguna en otro cargo de igual o superior jerarquía violando así [su] derecho a la estabilidad…”. (Corchetes de esta Corte).
En torno a la ilegitimidad de la autoridad que dictó el acto impugnado, alegó que “Dentro de las consideraciones de la Resolución 001/2013, se señala que es competencia de la Dirección General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua ejercer la dirección y gestión. Lo anterior, tiene sustento en el Decreto de creación del [prenombrado] Servicio (…) en el cual se señala que la máxima autoridad es el Director General, tal como se establece en su artículo 4 y 5 del referido Decreto…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “De lo anterior se denota que la ciudadana Bárbara Hernández, quien funge como DIRECTORA GENERAL ADJUNTA, no fue nombrada por el Gobernador del Estado, sino que la misma fue nombrada por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, según Resolución 34-2013 de fecha 21 de enero de 2013, lo cual a todas luces dicha designación no fue realizada conforme a la autoridad competente (Gobernador)”. (Mayúsculas del original).
Insistió, señalando que “…por mandato expreso del Decreto de creación del prenombrado Servicio Autónomo, específicamente en su artículo 8, todos los actos administrativos deberán ser firmados conjuntamente con el Presidente de la Corporación del estado Aragua, lo cual el aludido acto administrativo fue exclusivamente dictado por la ilegitima (sic) autoridad designada, Bárbara Hernández, lo cual vicia la validez del acto (…) [lo cual denegara en] una Usurpación de funciones (…) por cuanto si bien es cierto en fecha 21 de enero de 2013, fue designada como DIRECTORA GENERAL ADJUNTA del prenombrado Servicio Autónomo, lo cual, dicho cargo es totalmente distinto al cargo de DIRECTOR GENERAL, dicha usurpación se fundamenta, en que (…) realiza actos de exclusiva competencia del Director General del SAANA, como lo es el nombramiento y remoción de personal del referido Servicio Autónomo, tal como se establece en el Decreto de creación…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 174 del Código de Procedimiento Civil; y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado en su contra y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de todos los beneficios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo el estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“De la condición funcionarial que ostentaba la querellante.
(…omissis…)
Se indica, entonces, que una vez analizadas las actas que conforman el expediente no se aprecian los instrumentos por los cuales se acredite que el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A) haya convocado u organizado un concurso público de oposición para conformar su estructura administrativa, por tanto, no puede estimar esta Instancia que la parte querellante ha ingresado a la referida entidad atendiendo a los requerimientos de un concurso de oposición de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En igual sentido, no se aprecia que la parte querellante haya consignado certificado de carrera o algún instrumento por el cual pueda acreditarse que ésta posee estabilidad como funcionario público al haber resultado ganadora de un concurso de oposición y haber cumplido con los requerimientos legalmente establecidos, en razón de ello, mal puede esta Instancia presumir que la querellante poseía estabilidad como funcionario público al momento de tomar posesión al cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), y que dicha estabilidad se haya extendido al último cargo desempeñado.
Así, al verificar que el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), fue ocupado por la parte querellante sin haber sido designada previa participación de concurso público de oposición mal puede concluirse que ésta posee estabilidad de algún tipo, ya que según el instrumento que corre inserto en los folios 51 y 52 del expediente, el cargo que detentaba dentro de la entidad recurrida fue ocupado debido a una designación realizada por el Director de la misma, dada las facultades discrecionales que posee dicho Director para integrar el personal de esta entidad.
Vale indicar, pues, que el modo en el cual la querellante entró a ocupar el cargo de Coordinador de Recursos Humanos dentro del referido instituto, no implica que ésta carezca de estabilidad como funcionario, ya que en nuestro ordenamiento jurídico existe un régimen de estabilidad relativa en la cual aquellas personas que hayan ingresado a la administración pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen estabilidad como funcionarios, siempre que estos ocupen cargos de carrera y hasta tanto sea convocado el concurso público de oposición para regularizar una condición anómala como servidores públicos (vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, sentencia N° 2008-1596, de fecha 14 de Agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Contra el Cabildo Metropolitano de Caracas).
No obstante lo anterior, debe insistir este Juzgado Superior en que aún con la posibilidad de que exista en nuestro ordenamiento jurídico la estabilidad relativa en los cargos de la administración pública, no se evidencia de actas que el cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), sea un cargo de carrera, ello así por la forma en la que ingresó la parte querellada a ocupar dicho cargo.
(…omissis…)
En tal sentido, debe acotar este Juzgado Superior que si bien no consta un manual descriptivo de cargos por el cual se determine la naturaleza funcionarial de los diversos empleados adscritos al referido Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, se entiende que la denominación dada a estos y las funciones que cumplen convergen suficientemente para precisar cuál es su condición como funcionarios Públicos, es decir, si son de carrera o libre nombramiento y remoción. En base a lo expuesto, debe indicarse que para el caso subiudice la resolución S/N de fecha 01 de Junio de 2011, dictada por la entidad recurrida dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En concordancia con lo señalado en dicha designación, se aprecia que el acto administrativo N° SAANA 001-2013, de fecha 03 de Mayo de 2013 que determinó la remoción de la parte querellante al puesto de Coordinadora de Recursos Humanos, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Puede apreciarse de lo expuesto que hubo dos momentos en los cuales la administración pudo determinar que el cargo de la ciudadana Carmen Milagros Gómez Lucena no obedece a un cargo de carrera, a saber, cuando ingresó a ocupar el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos en el S.A.A.N.A, y cuando fue removida del mismo, ya que en ambas oportunidades se dejó establecido que dicho puesto era como encargada.
A los fines de esclarecer lo relativo a esta figura jurídica se trae a colación lo establecido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante sentencia N° 2009-631, de fecha 20 de Abril de 2009, dictada en el expediente N° AP42-R-2004-000869, caso: Julio César García Vs. Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Finanzas, dictaminó que ‘la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo’
(…omissis…)
Precisado lo anterior, se entiende que para el caso de autos mal podría la querellante pretender el reconocimiento o reintegro a un cargo del cual no era titular, donde fue designada en forma temporal como encargada, ya que la figura de la encargaduria, no reviste un carácter definitivo en el cargo, puesto que ésta solo le da facultad al funcionario para detentar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la administración determine, y cuyo cese de funciones implicaría simplemente la restitución del funcionario designado al cargo que detentaba con anterioridad, si éste era de carrera, ya que si se produce esta situación jurídica en el caso de una persona que solo ha desempeñado cargos de libre nombramiento y remoción, no es aplicable tal supuesto en el que cesadas las funciones de un puesto como encargado, deba reintegrarse al puesto anterior.
Vale indicar que conforme a las funciones desarrolladas por la parte querellante, esta encuadra dentro de los supuestos por los cuales puede diferenciarse a un funcionario como de carrera o libre nombramiento y remoción. En efecto, la parte querellante señaló en la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso, que ‘en fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana Carmen Gómez, fue debidamente notificada de la Resolución N° S.A.A.N.A. 001/2013 de fecha 03 de mayo de 2013, en la cual se resolvió remover del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos (ENCARGADA) del S.A.A.N.A., siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción, y más aún de alto nivel o de confianza, toda vez que, el cargo maneja una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa del S.A.A.N.A., en cuanto posee mando y jerarquía frente a los demás empleados del servicio Autónomo, es decir, este actuaba como representante de una de las área algias del Servicio que se equipara o es de similar jerarquía al del Director General, lo cual encuadra perfectamente en el númeral 12 y 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’
(…omissis…)
Como deducción de las ideas que anteceden debe concluir este Juzgado Superior que el cargo de Coordinador Recursos Humanos adscrito al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua no es un cargo de carrera sino uno de libre nombramiento y remoción, ello así por los factores alertados tales como la forma de ingreso a la administración y la calificación de ‘encargado’ según lo dispuesto por la misma administración. Y así se declara.
(…omissis…)
De la estabilidad laboral
(…omissis…)
Puede apreciarse de los antes reseñado que la ciudadana Carmen Milagros Gómez Lucena, desde que ingresó al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, ocupo cargos como contratada y como funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto, se entiende que para el caso subiudice no se hace patente el derecho a la estabilidad que deriva de la condición de funcionario público de carrera, ya que solamente tienen estabilidad dentro de la administración pública aquellas personas que han concursado y aprobado el respectivo concurso público de oposición.
(…omissis…)
Así pues, se evidencia que en el caso de autos, la parte actora ocupó cargos dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, que no poseen la estabilidad como prerrogativa de las personas que han aprobado el respectivo concurso, por ende, no era necesaria la realización de las gestiones reubicatorias para garantizar la estabilidad de la parte querellante, ello así ya que, se reitera, éste no ostentaba un cargo de carrera.
En ese sentido, quedó evidenciado tal como se señaló supra, que la querellante ocupó un cargo catalogado de libre nombramiento y remoción, aunado a eso, no consta en el expediente que la ciudadana Carmen Milagros Gómez Lucena haya resultado ganadora de un concurso de oposición que la acredite como funcionario de carrera que debe respetársele el derecho a la estabilidad, por lo tanto la accionante no goza de la estabilidad invocada, ya que es potestativo de la Órgano querellado prescindir de sus servicios profesionales en cualquier oportunidad, en virtud de las características y funciones desempeñadas por la querellante en el cargo
En atención a los argumentos expuestos y la falta de material probatorio que sirva para determinar que en efecto, era una obligación del Estado, reubicar a la parte querellante para así preservar una estabilidad que ésta no poseía, debe inexorablemente desecharse la denuncia interpuesta, relativa a la violación del derecho al trabajo y la estabilidad contemplada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
De la Incompetencia del funcionario (artículo 19 numeral 4 L.O.P.A)
(…omissis…)
De lo anterior se aprecia que existen diversas formas en las que puede suscitarse el vicio de incompetencia, por ello, al estudiar detenidamente los alegatos expuestos por la querellante puede apreciarse que la misma subsume su denuncia en la supuesta extralimitación de funciones, basado en el escenario de que fue designada como Coordinadora de Recursos Humanos (Encargada) del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), por la ciudadana Rosangel Arcilia Rivas López, quien era Directora General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), y fue removida de dicho cargo por la ciudadana Bárbara Hernández, quien es Directora General Adjunta del ente querellado
(…omissis…)
En ese orden, lo anterior se hace patente en el caso bajo análisis ya que la parte querellante alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto N° SAANA 001/2013 de fecha 03 de Mayo de 2013, ello así porque el mismo no era el Director General del Instituto accionado sino el Director General Adjunto. Por ello, entiende quien aquí decide que la figura de Director Adjunto debe tener establecido una serie de funciones que limiten su ámbito de actuación, toda vez que la facultad para realizar determinados actos como la designación o remoción del personal que integra un ente de la administración pública puede obedecer tanto a una potestad reglamentaria como discrecional.
(…omissis…)
Se entiende pues, que las facultades y competencias del Director Adjunto del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua constituyen un punto medular para precisar si es ajustado a derecho el acto de remoción objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe resaltarse que este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer en fecha 12 de Febrero en el cual se requirió de la parte querellante ‘la resolución N° 034/2013, de fecha 21 de Enero de 2013, mediante la cual se designa a la Licenciada Bárbara Hernández como Directora Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, o en su defecto, la Gaceta o Instrumento en el cual conste la designación de la ciudadana Bárbara Hernández como Directora General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua y en el cual pueden verificarse efectivamente sus competencias y funciones.’
En ese orden, se evidencia que la parte querellada no consignó en autos el instrumento requerido, es decir, no se evidencia en el expediente algún instrumento por el cual pueda evidenciarse las facultades que ostenta el referido Director Adjunto del ente querellado. En efecto, cuando se analiza la situación descrita por el querellante y la administración no puede pasar desapercibido el hecho de que fue el Director General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua el funcionario que nombró a la querellante como Coordinadora de Recursos Humanos de dicha entidad, y fue la Directora Adjunta de dicha entidad quien removió a la querellante de su cargo. Es decir, la designación y remoción al cargo de Directora de Recursos Humanos del ente accionado no provino de la misma autoridad.
(…omissis…)
A partir de lo anterior debe precisarse que es factible que la misma autoridad que dicta un acto administrativo sea el mismo que tenga facultad para revocarlo ello así por la presunción de legalidad que reviste el ejercicio de sus funciones, no obstante, para el caso como el de autos, los actos por los cuales se designa y se remueve a la parte querellante de sus funciones fueron dictadas por autoridades distintas, a saber, un Director General y un Director General Adjunto. En razón de lo anterior, este Tribunal Superior entiende que al no constar expresamente en el expediente que la ciudadana Bárbara Hernández tiene la facultad de remover personal del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, mal puede estimarse que es ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe indicar que la competencia que poseen los funcionarios públicos para dictar decisiones que inciden en la esfera jurídica del particular, es una situación que ha de ser prevista de manera minuciosa, por ello, para el caso de autos a los fines de verificar la validez del acto administrativo N° SAANA 001/2013, debe señalarse que no consta algún instrumento por el cual se pueda determinar las facultades del Director General Adjunto del ente querellado para remover al personal nombrado por el Director General de dicha institución.
Así, al verificar que no se puede constatar expresamente la competencia del Director Adjunto del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (SAANA) o la delegación de funciones que hubiere realizado el Director General o Funcionario con autoridad suficiente, debe señalarse que para el caso sub examine, el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de lo anterior resulta pertinente para este órgano jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello así al no prosperar en todas y cada una de sus partes las denuncias interpuestas. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente se declara nulo el acto administrativo N° SAANA 001/2013 dictado por la Directora General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación Aragua, por ende, se ordena la reincorporación de la parte querellante al puesto del cual fue removida o uno igual o de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir…”. (Negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2014, la Abogada Yivis Peral, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que el Juez a quo incurrió en el “…vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación (…) al haber analizado, los argumentos de la parte recurrente y reafirmado su actuación de que los argumentos expresados por la parte actora resultaban incomprensibles, observándose que el escrito consignado contiene una argumentación vaga, imprecisa y hasta confusa, por lo que [esa] representación concluyó que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en que presuntamente incurrió la administración por vulnerar derechos invocados, siendo que no se determina con precisión la pretensión del querellante…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el acto administrativo dictado por [su] representada estaba debidamente motivado tanto en los hechos como en el derecho invocado, debiendo haber [sido] declarado firme con toda su fuerza y vigor al haber sido dictado por un funcionario competente, legalmente autorizado para dictarlo, no existen alegatos para apreciar que hubo extralimitación de funciones por la funcionaria que lo suscribió, habiendo adquirido eficacia el Acto Administrativo, ya que la competencia era expresa, por lo que, la misma no se presume, evidente como fue la aceptación del Acto por la máxima Autoridad de la Corporación de Salud del Estado Aragua, por ser el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (SAANA), un ente adscrito a dicha Corporación, diferenciándose…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “…la Sentenciadora de Mérito no ejerció el debido Control Jurisdiccional sobre el asunto sometido a la revisión judicial, al haberse omitido, en el fallo, lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, estaban subsumidos los hechos de la Ley especial que rige la materia…”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, fuera Revocada la sentencia apelada con los efectos legales correspondientes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de sus competencias se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 26 de mayo de 2014, por la Abogada Allirama Atta Rojas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento trescientos dieciséis (316) del expediente judicial, el cómputo realizado por el Secretario Accidental de esta Corte el 7 de julio de 2014, donde certificó que “…desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio y a los días 1, 2 y 3 de julio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de junio de 2014…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; siendo presentado de forma extemporáneo por el Apoderado Judicial de la parte apelante el escrito de fecha 15 de julio de 2014, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 31 de marzo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MILAGROS GÓMEZ LUCENA, debidamente asistida por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN ARAGUA (S.A.A.N.A.).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000625
FBV/18

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.