JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000862
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1003 de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA DEYANIRA ZERPA DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.804, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2014, por los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolás Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.726 y 114.489, respectivamente, actuando con el carácter de Abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2014, por cuanto en fecha 2 de julio de 2014, los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolas Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.726 y 114.489, respectivamente, actuando con el carácter de Abogados sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, comparecieron ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la oportunidad para apelar, procedieron a fundamentar dicho recurso, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de octubre de 2014.
En fecha 9 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 26 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1637, mediante la cual declaró “La NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 9 de diciembre de 2014, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las notificaciones antes ordenadas.
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió el oficio Nº 2260-123 de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 29 de abril de 2015.
El 29 de abril de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de mayo de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 4 de marzo de 2013, la ciudadana Petra Deyanira Zerpa de Flores, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 01 de enero de 1984 [ingresó] a prestar [sus] servicios como Docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar hasta que el 30 de junio de 2011 se [le] participó formalmente de [su] jubilación que se concretó mediante Decreto Nº 2.642 del Gobernador del Estado Bolívar, cuya jubilación [le] fue comunicada por la Directora de Educación el 01 de julio de 2011…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Adujó, que “…el Ejecutivo del Estado Bolívar debió [cancelarle] oportunamente [sus] prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de [su] ingreso, el 01 de enero de 1984, hasta el día de [su] egreso, el 30 de junio de 2011, según consta de la Planilla denominada LIQUIDACIÓN DE CUENTAS, recibida por [el recurrente] el 17 de enero de 2013, con la respectiva ORDEN DE PAGO (…) pero no las cancelaron al culminar la relación funcionarial…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que “…el Ejecutivo Estadal [le] descontó indebidamente la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.484,84), por un supuesto y negado ‘anticipo de prestaciones sociales’. Después de reclamar reiteradamente, [sus] referidos derechos laborales, el 17 de enero de 2013 (…) [recibió] tardíamente el pago incompleto de [sus] prestaciones sociales…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “…la referida Institución está obligada a [pagarle] los intereses causados por el notable retardo en dicha cancelación, [adeudándole] hasta el mes de diciembre de 2012, la suma de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.225,82), por conceptos de intereses moratorios devengados hasta diciembre de 2012”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que la Administración “…proceda a [cancelarle] voluntariamente, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: La suma de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.225,82) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.484,84), por el descuento indebido de [sus] prestaciones sociales. Y SEGUNDO: los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva.- Y TERCERO: Las costas y costos que genere el proceso…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, el escrito de contestación de la demanda suscrito por los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolás Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.726 y 114.489, respectivamente, actuando con el carácter de Abogados sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, en los términos siguientes:
Admitieron, que “…la Ciudadana PETRA DEYANIRA ZERPA DE FLORES (…), prestó sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desde el 01/01/1984 (sic) hasta el 01/07/201 (sic), desempeñando como último cargo el de Docente VI ART.77 (33 Horas) [y] le fue cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales por medio de Orden de Pago Nº 000000363, de fecha 16/01/2013, emitida por la Gobernación del Estado Bolívar por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 136.706,76)”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Negaron “…que se le deba a la [recurrente] por concepto de intereses moratorios un monto de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.225,82) [ni] por concepto de descuento indebido de prestaciones sociales un monto de: DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.484,84)…”. (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).
Igualmente, negaron “…que como consecuencia de una eventual condenatoria se deban pagar las costas y costos que genere el presente proceso…”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Alegaron, que “…es evidente que resulta improcedente la estimación y ulterior condena por el concepto de intereses moratorios, ya que, el retardo de pago en el que podría eventualmente llegar a incurrir la administración no es producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal como lo es el régimen jurídico presupuestario y unos controles administrativo que deben atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos…”.
Fundamentó su defensa en lo previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Sin Lugar.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Petra Deyanira Zerpa de Flores ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1º) de enero de 1984 hasta el treinta (30) de junio de 2011, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2011, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el diecisiete (17) de enero de 2013 de cuyo pago le descontaron un anticipo de prestaciones sociales de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos(Bs. 2.484,84) el cual no recibió, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el reintegro del descuento indebido, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:
(…omissis…)
La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de enero de 1984 hasta el primero (1º) de julio de 2011, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación y que el diecisiete (17) de enero de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; no obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, asimismo, negó la pretensión de cobro por descuento indebido de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.484,84), alegado por la parte actora, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:
(…omissis…)
Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
(…omissis…)
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
(…omissis…)
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante de autos el beneficio de jubilación de conformidad con el Decreto Nº 2642 dictado el once (11) de julio de 2011 por el Gobernador del estado Bolívar, acordándose que su vigencia se retrotraería al primero (1º) de julio de 2011, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Dictamen suscrito el veinte (20) de junio de 2011 por la Consultor Jurídico de la Secretaría General de Gobierno determinando la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante del 100% del último sueldo devengado, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 67 al 76 de la primera pieza.
2) Decreto Nº 2642 dictado el once (11) de julio de 2011 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación correspondiente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, acordándose que el mismo entraría en vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2011, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 06 al 08 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 64 al 66 de la primera pieza.
Segundo: Que la querellante recibió el diecisiete (17) de enero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: Bs. 93.413,94; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 18.981,32; Vacaciones: Bs. 16.713,00; Vacaciones fraccionadas 2011: Bs. 6.963,75; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 3.119,59 y se le realizó el siguiente descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 2.484,84, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
1) Orden de Pago Nº 000000363 emitida el dieciséis (16) de enero de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Petra Deyanira Zerpa De Flores, por la cantidad Bs. 136.706,76, por concepto de “…pago por liquidación de prestaciones sociales egreso por jubilación al personal docentes año 2011 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente VI Art. 77 (33 Horas), adscrito a Dirección de Educación, según pto. de cta Nº SAF-003 Dictamen 0510/12…”, suscrita por la querellante el diecisiete (17) de enero de 2013, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 10 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 162 de la primera pieza.
2) Planilla de liquidación de cuentas emitida el trece (13) de octubre de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Petra Deyanira Zerpa De Flores, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 93.413,94; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 18.981,32; Vacaciones: Bs. 16.713,00; Vacaciones fraccionadas 2011: Bs. 6.963,75; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 3.119,59 y Descuento de anticipo de prestaciones sociales: Bs. 2.484,84, suma pagada: Bs. 136.706,76, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 163 de la primera pieza.
Tercero: Que la Gobernación del estado Bolívar canceló a la querellante el treinta (30) de septiembre de 2006 la cantidad de mil quinientos siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.507,08) y el treinta y uno (31) de diciembre de 2006 la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis (Bs. 977,76), según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por la parte querellante:
- Cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el trece (13) de octubre de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Petra Deyanira Zerpa De Flores, mediante el cual se dejó constancia que se canceló a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de mil quinientos siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.507,08) el treinta (30) de septiembre de 2006 y la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis (Bs. 977,76) el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, totalizando la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.484,84), producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 164 al 168 de la primera pieza.
En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde el once (11) de julio de 2011 fecha en que se dictó el Decreto Nº 2642 mediante el cual se le otorgó pensión de jubilación hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos producido por la mora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II.2. Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante la pensión por jubilación fue dictado el once (11) de julio de 2011, con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2011, siendo esta última fecha a partir de la cual la querellante solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el once (11) de julio de 2011 el Decreto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad se inicia el doce (12) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante y no desde el primero (1º) de julio de 2011 pretendida. Así se decide.
II.3. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.484,84) que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la representación judicial del estado Bolívar, al respecto, observa este Juzgado que cursa del folio 164 al 168 de la primera pieza cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el trece (13) de octubre de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Petra Deyanira Zerpa de Flores, mediante el cual se dejó constancia que se canceló a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de mil quinientos siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.507,08) el treinta (30) de septiembre de 2006 y la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 977,76) el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, totalizando la cantidad reclamada de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.484,84), instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro del descuento por haber efectivamente recibido la querellante el pago de referido anticipo. Así se decide.
II.4. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no es la cantidad demandada de Bs. 93.413,94 sino que a esta suma debe restársele Bs. 2.484,84 lo que recibió la querellante por concepto de anticipos de prestación de antigüedad y la operación matemática arroja la suma de noventa mil novecientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 90.929,10), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el doce (12) de julio de 2011 al treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:
(…omissis…)
De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de veinte mil ochocientos sesenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 20.863,27) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad causados desde el doce (12) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se decide.
II.5. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana Petra Deyanira Zerpa de Flores contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de veinte mil ochocientos sesenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 20.863,27) por concepto de intereses moratorios causados desde el doce (12) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se establece.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana PETRA DEYANIRA ZERPA DE FLORES contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de veinte mil ochocientos sesenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 20.863,27) por concepto de intereses moratorios causados desde el doce (12) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de reintegro de descuento indebido…”
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2014, los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolás Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.726 y 114.489, respectivamente, actuando con el carácter de Abogados sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, comparecieron ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, emanada del referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo incoado, fundamentaron las razones de hecho y de derecho por las cuales manifestaron su disconformidad con el aludido fallo, en los términos siguientes:
Negaron “…estar [obligados] a cancelar los intereses de mora, [amparándose] en el principio de legalidad presupuestaria, que (…) representa al igual que la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional, motivo por el cual, dicho retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue el resultado de un capricho de la administración o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad burocrática producto del régimen legal presupuestario y los controles administrativos obligatorios…”. (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).
Alegaron, que “respecto de las costas y costos peticionados por la actora (…) [negaron y rechazaron] tal pedimento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se establece la prohibición de condenar a la República en costas…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Señalaron, que “…el fundamento tomado por el Tribunal de Primera instancia para emitir la decisión se basa en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero a lo largo de la motivación del fallo se aprecia que no se pronuncia respecto (…) al carácter Constitucional del Principio de Legalidad Presupuestaria (…) el cual constituye pilar fundamental de la administración pública y al cual se apega su funcionamiento financiero”. (Negrillas del original).
Denunciaron, que “…la sentencia proferida por él a quo en la presente causa adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por haber omitido realizar pronunciamiento expreso sobre la defensa opuesta por la representación judicial del Estado Bolívar respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose (…) en el principio de legalidad presupuestaria…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolás Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.726 y 114.489, respectivamente, actuando con el carácter de Abogados Sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, observa esta Corte, que el Juzgado a quo fundamentó su decisión en “…la garantía constitucional [otorgada] a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde el once (11) de julio de 2011 fecha en que se dictó el Decreto Nº 2642 mediante el cual se le otorgó pensión de jubilación hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos producido por la mora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrida, que el aspecto que crea la disconformidad de la parte apelante con el prenombrado fallo radica en que - a su decir - la misma está incursa en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Juez de Instancia omitió pronunciarse sobre la defensa opuesta por la representación judicial del Estado Bolívar respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político territorial en el principio de legalidad presupuestaria plasmado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, el “…retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue el resultado de un capricho de la administración o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad burocrática producto del régimen legal presupuestario y los controles administrativos obligatorios…”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente precisar que en relación con el vicio de incongruencia negativa la doctrina ha definido que tal vicio se materializa con la omisión de alguno de los extremos que debe llenar toda decisión, los cuales son: i) Ser expresa, lo que significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Ser Positiva, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, lo que implica que el fallo no deje lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Aunado a ello, en aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia precisa la existencia de dos elementos básicos, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Ello así, cuando el Juzgador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; mientras que, si por el contrario el Juzgador deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Asimismo, el principio de la congruencia, como orientador de la actividad jurisdiccional, contiene implícito el principio de exhaustividad, que hace referencia al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas a la materia propia de la controversia (Vid. Sentencia Nº 223 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: General Motors Venezolana, C.A.).
Vistas las consideraciones anteriores y circunscribiéndonos al caso de autos, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente el fallo apelado adolece de incongruencia negativa.
En primer término, observa esta Corte que el Juzgado a quo al establecer los términos en los cuales quedó trabada la litis inició su labor jurisdiccional partiendo de dichos alegatos, con arreglo a la pretensión deducida e hizo referencia expresa a lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida, en lo atinente a la improcedencia de una condenatoria al pago de intereses moratorios, en virtud del régimen jurídico presupuestario aplicable a dicho órgano.
No obstante, pese al señalamiento que hizo el Juzgador de Instancia de tal defensa opuesta por la representación judicial del organismo querellado, observa esta Corte que -tal como fue señalado por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación- no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya resuelto el alegato esgrimido por dicha representación judicial en relación con su exención de cancelar los intereses moratorios supuestamente adeudados a la recurrente por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de encontrarse -según sus dichos- bajo el amparo del principio de legalidad presupuestaria que rige a la Gobernación del estado Bolívar; incurriendo así efectivamente el Juzgador de Instancia en el vicio de incongruencia negativa. Aunado a lo cual también se evidenció que no emitió pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte demandante, con lo cual también incurre en el delatado vicio. Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Freymar Hernández y José Nicolás Tirado, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Petra Deyanira Zerpa de Flores y en consecuencia, REVOCA la aludida decisión. Así se decide.
- Del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este contexto, revocada como ha sido la sentencia dictada por el iudex a quo corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer acerca del mérito de la controversia, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cobro de intereses moratorios, restitución de un descuento indebido y costas procesales por la ciudadana Petra Deyanira Zerpa de Flores, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, contra la Gobernación del estado Bolívar.
A tales efectos, alegó la recurrente en su escrito libelar, que prestó servicios como docente en dicha entidad administrativa desde el 1º de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2011, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1º de julio de 2011; hecho éste que fue admitido por la representación judicial de la parte recurrida, por lo cual constituye un hecho no controvertido en la presente causa.
Igualmente, señaló la recurrente y así fue admitido por la parte recurrida, que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 17 de enero de 2013, mediante Orden de Pago Nº 000000363 emitida el 16 de enero de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a su favor y en la cual le fue descontada la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.484,84), por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
Adujó la recurrente que no recibió el supuesto anticipo de prestaciones sociales que le fue descontado del pago total que recibió en fecha 17 de enero de 2013, razón por la cual solicita que le sea reintegrado el monto sustraído por tal concepto.
Fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se desprende del líbelo de demanda que la pretensión de la recurrente se circunscribe al pago de “La suma de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.225,82) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.484,84), por el descuento indebido de [sus] prestaciones sociales”; adicionalmente, el pago de “...los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva...” y finalmente, el pago de “Las costas y costos que genere el proceso”.
Por su parte, los Apoderados Judiciales del estado Bolívar mediante su escrito de contestación de la demanda admitieron que la ciudadana Petra Deyanira Zerpa de Flores prestó servicios como docente desde el 1º de enero de 1984 hasta el 1º de julio de 2011, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación y que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 17 de enero de 2013; mas negó la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa e igualmente, negó la procedencia del reintegro de la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.484,84), alegado por la parte actora, toda vez que dicha cantidad fue cancelada a la ciudadana Petra Deyanira Zerpa de Flores por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
Así las cosas, en primer término, pasa esta Corte a verificar si corresponde o no el pago de los intereses moratorios supuestamente causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte recurrente, para lo cual estima preciso señalar que de las documentales que conforman el presente expediente y de los alegatos de las partes ha quedado establecido que: i) la recurrente prestó servicios en la referida autoridad estadal hasta el 1º de julio de 2011, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante Decreto Nº 2642 dictado en fecha 11 de julio de 2011, acordándose que su vigencia se retrotraería al primero (1º) de julio de 2011, según consta en copia simple del referido acto administrativo que riela al folio 64 y siguientes de la primera pieza judicial y ii) que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 17 de enero de 2013, según se desprende de la Orden de Pago Nº 000000363 de fecha 16 de enero de 2013 emitida por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Petra Deyanira Zerpa De Flores, por la cantidad Bs. 136.706,76, por concepto de “…pago por liquidación de prestaciones sociales egreso por jubilación al personal docentes año 2011 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente VI Art. 77 (33 Horas), adscrito a Dirección de Educación, según pto. de cta Nº SAF-003 Dictamen 0510/12…”, desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: Bs. 93.413,94; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 18.981,32; Vacaciones: Bs. 16.713,00; Vacaciones fraccionadas 2011: Bs. 6.963,75; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 3.119,59 y le realizó un descuento por concepto de Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 2.484,84, que riela a los folio 10 y 162 de la primera pieza judicial
De lo anterior se colige, que efectivamente existió una diferencia temporal de un año, cinco meses y veinte días entre el momento en el cual la recurrente dejó de prestar sus servicios en la Gobernación del estado Bolívar y el momento en el que le fueron canceladas sus prestaciones sociales; en lo cual han sido contestes ambas partes en el presente procedimiento.
En este sentido, si bien es cierto que fue admitido por la representación judicial que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Petra Deyanira Zerpa de Flores, negaron “…estar [obligados] a cancelar los intereses de mora, [amparándose] en el principio de legalidad presupuestaria, que (…) representa al igual que la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional, motivo por el cual, dicho retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue el resultado de un capricho de la administración o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad burocrática producto del régimen legal presupuestario y los controles administrativos obligatorios…”.
Ello así, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que la Gobernación del estado Bolívar es el órgano que encabeza el Poder Ejecutivo Estadal y en virtud de ello, su patrimonio se encuentra regulado por un régimen jurídico especial, sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
En este orden de ideas y visto que el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye en el fundamento jurídico principal en el cual la parte recurrida sustentó su contestación al presente recurso, esta Corte estima preciso traer a colación lo establecido en dicha disposición, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, efectivamente -tal como fue señalado por la parte recurrida en su escrito de contestación a la demanda- , los órganos y entes que conforman la Administración Pública están regidos por un régimen presupuestario especial, orientado por el principio de legalidad presupuestaria, según el cual todo gasto en el que incurra la Administración debe estar previamente determinado en la Ley de Presupuesto para el año Fiscal correspondiente.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien todos los organismos del sector público deben atender a las normas de control y principios que tutelan al régimen presupuestario dentro de los cuales efectivamente se encuentra lo relativo a la disponibilidad presupuestaria como regla cardinal, no es menos cierto que dichos organismos igualmente deben procurar la afectación preventiva correspondiente a los compromisos presupuestarios contraídos por éstos, a los fines de asegurar los recursos necesarios para honrar las obligaciones válidamente adquiridas; y, en el caso de no poseer los mismos, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario prevé distintos mecanismos dirigidos a la planificación del pago de éstos en los ejercicios fiscales siguientes; motivo por el cual, si bien no pueden erogarse cantidades no previstas en el presupuesto correspondiente, tal como lo establece el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citado, ello no es óbice para justificar el retardo en el pago de las obligaciones adquiridas, puesto que las mismas pueden ser presupuestadas para ejercicios fiscales posteriores, tan es así que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, establece lo siguiente:
“Artículo 42: Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, (...) se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos”.
De lo anterior se infiere de forma clara, que los compromisos originados mediante una sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada, no serán ejecutados de forma inmediata en atención a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente público recurrido, sino que serán incluidos dentro de la partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar; razón por la cual mal puede alegar la representación judicial de la Gobernación del estado Bolívar que ésta se encuentra exenta de “…cancelar los intereses de mora, [amparándose] en el principio de legalidad presupuestaria…”. Así se decide.
En ese sentido, congruente con la pretensión de la recurrente, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la previsión constitucional transcrita se desprende con meridiana claridad la naturaleza de las aludidas prestaciones sociales, las cuales al ser tratadas como créditos laborales de inmediata exigibilidad, acarrean intereses si no son pagadas en la oportunidad debida; es por ello en el caso de autos independientemente de la disponibilidad presupuestaria del organismo que las deba, la demora en el pago de éstas acarrea intereses, toda vez que la voluntad del Constituyente es velar por el acceso oportuno de los funcionarios o trabajadores a sus prestaciones sociales.
Contrariar lo anterior sería afirmar que en virtud al principio de disponibilidad presupuestaria la Gobernación recurrida puede ser excusada de pagar los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales de la parte recurrente. Ello así, considera esta Corte que dicho principio no puede erigirse frente a una garantía constitucional, la cual en conjunto con otros derechos constituyen pilares fundamentales de la seguridad social que les asiste a los funcionarios públicos y trabajadores.
Asimismo, señaló como defensa la representación judicial de la parte recurrida que el “…retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue el resultado de un capricho de la administración o el producto de una conducta displicente o irresponsable…”. Sin embargo, es preciso destacar que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste y por ende, los intereses moratorios no tienen una naturaleza sancionatoria de la conducta displicente del patrono, sino que por el contrario su naturaleza es restitutiva y garante del derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales en el momento inmediatamente posterior a la terminación de la relación funcionarial (Vid. Sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008).
Así las cosas, en virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte concluye que la exención alegada por la parte recurrida, amparándose en el principio de legalidad presupuestaria para no cancelar los intereses debidos a la recurrente por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, no constituye un argumento válido para resultar exonerado del pago de los mismos y dada la naturaleza de los intereses moratorios, como consecuencia natural de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, toda vez que éstas últimas son créditos laborales de exigibilidad inmediata, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios reclamados, en virtud de que no consta en autos prueba alguna de la cancelación de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, por parte del organismo recurrido, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En este sentido, observa este Juzgador que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la recurrente la pensión por jubilación fue dictado en fecha 11 de julio de 2011, con vigencia a partir del 1º de julio de 2011, siendo esta última fecha a partir de la cual la ciudadana Petra Deyanira Zerpa de Flores solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera esta Corte que habiéndose dictado el referido Decreto en fecha 11 de julio de 2011, es a partir de esa fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el 12 de julio de 2011 y toda vez que el retardo en el pago de las prestaciones sociales debe comenzar a computarse desde la fecha antes señalada, las mismas deben ser calculadas de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore, por remisión expresa del artículo 28 del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente respecto del reintegro de “…la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.484,84), por el descuento indebido de [sus] prestaciones sociales…”, toda vez que fue señalado por la recurrente que no percibió tal cantidad.
Al respecto, observa esta Corte que riela al folio 164 y siguientes copia certificada del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido en fecha 13 de octubre de 2011 por la Gobernación del estado Bolívar, del cual se desprende que la entidad administrativa le canceló a la recurrente la cantidad de mil quinientos siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.507,08) en fecha 30 de septiembre de 2006 y posteriormente, la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis (Bs. 977,76) en fecha 31 de diciembre de 2006, el cual ostenta pleno valor probatorio, toda vez que no se desprende de las actas procesales que tal prueba documental fuera impugnado por la recurrente. Ello así, esta Corte declara IMPROCEDENTE el reintegro de la cantidad reclamada por la recurrente, en virtud de que la misma le fue efectivamente otorgada por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.
Asimismo, se desprende del escrito libelar que la ciudadana Petra Deyanira Zerpa de Flores solicitó el pago de “Las costas y costos que genere el proceso…”. En este sentido, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del estado Bolívar goza de las prerrogativas procesales de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, del 17 de marzo de 2009), en virtud de lo cual, no puede condenarse en costas a la parte recurrida. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que es un requisito esencial para la procedencia de la condenatoria en costas que haya un vencimiento total en el ejercicio del recurso interpuesto, lo cual no se configuró en la presente causa, toda vez que si bien por una parte fue declarado procedente el pago de los intereses moratorios reclamados, por la otra fue declarado improcedente el reintegro de la cantidad reclamada por la recurrente, lo que excluye la posibilidad de que exista un vencimiento total en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por otra parte, en relación al cálculo del monto total que se le adeuda a la recurrente por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el mencionado monto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Petra Deyanira Zerpa de Flores, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, contra la Gobernación del estado Bolívar.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolas Tirado, actuando con el carácter de Abogados sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha 15 de abril de 2014 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA DEYANIRA ZERPA DE FLORES, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA la decisión apelada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se declara:
4.1. PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios reclamados.
4.2. IMPROCEDENTE el reintegro de la cantidad reclamada por la recurrente.
4.3. IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas a la Gobernación del estado Bolívar.
4.4. Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000862
FVB/15
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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