JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000474
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 349-2015 de fecha 22 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.269, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2015, emanado del Juzgado ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de abril de 2015, por el Abogado Fredy Alberto Alemán Molina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió cinco (5) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 5 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2015…”.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Juan Antonio Rodríguez Piñango, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que mediante Resolución Nº 019 de fecha 15 de marzo de 2009, dictada por el Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, fue designado para ocupar el cargo de funcionario policial con jerarquía de Cabo Segundo, adscrito a dicho Organismo.
Que, conforme a la Disposición Primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 7 de diciembre de 2009 y los procedimientos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 169 sobre el proceso de homologación y reclasificación de cargos y jerarquías, en fecha 18 de julio de 2011, fue reclasificado con el rango de Oficial Agregado, recibiendo desde entonces múltiples reconocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Manifestó, que en fecha 13 de agosto de 2014, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-14 de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual se acordó “Revocar por razones de manifiesta ilegalidad, y dejar sin efectos jurídicos…” el acto de nombramiento contenido en la Resolución Nº 019 de fecha 15 de marzo de 2009.
Denunció, que el acto administrativo que revocó su nombramiento dentro de la Administración, fue dictado en forma arbitraria, sin procedimiento previo y sin notificarle las razones de hecho y de derecho que podrían llevar a considerar procedente la revocatoria de su ingreso, lo cual no le permitió ejercer su defensa a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, al estar fundamentado en hechos no comprobados y en una norma no aplicable al caso, encontrándose viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto, sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-14 de fecha 30 de junio de 2014 y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando dentro del Organismo Policial, con el pago de los salarios caídos y los aumentos generados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la Administración.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal Superior observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número 009-14 de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, mediante la cual se resuelve revocar el Acto Administrativo Nº 099 de fecha 15 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Armando Marín León, Director Presidente Encargado del referido Instituto, en el cual se reingresó al ciudadano Juan Antonio Rodríguez –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial.
En tal sentido, la parte actora, recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma viola el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, prescindencia total del legal establecido y la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto.
En este orden de ideas es importante precisar quien suscribe, tal y como se señaló que el acto administrativo recurrido en nulidad revoca el Acto Administrativo Nº 099 de fecha 15 de marzo de 2009, fundamentando el referido acto en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Ello así, es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual a su letra señala que:
(…omissis…)
De la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.
Ello así, siendo que en el caso de autos observamos, que el Acto Administrativo Nº 099 de fecha 15 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Armando Marín León, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el cual se reingresó al ciudadano Juan Antonio Rodríguez Piñango –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial, el cual se evidencia de la Resolución N° 009-2014 (vid folio 17, 18, 19, 20 y 21), produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del Recurrente, por lo cual mal podía el órgano administrativo, dejar sin efecto o revocar ese acto.
Siguiendo este orden, el acto administrativo Nº 099 de fecha 15 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Armando Marín León, Presidente Encargado del referido Instituto, no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre, Resolución Nº 009-2014 de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se decide.
En consecuencia, siendo tal y como se señaló anteriormente, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual lesionó decisivamente los derechos del recurrente, razón por la cual, se hace procedente la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, contentivo de la Resolución Nº 009-2014 de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual revocó el Acto Administrativo Nº 099 de fecha 15 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Armando Marín León, Presidente Encargado del referido Instituto, razón por la cual se declara Con Lugar la querella. Así decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio…”. (Negrillas de esta Corte).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 2 de junio de 2015, donde certificó que “…desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ PIÑANGO, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000474
FVB/25/18

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.