PRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2015-000050
INHIBICIÓN
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1030 de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Rafael Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAS PALMAS 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 112-A, en fecha 5 de octubre de 2010, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2015, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claudia Cristina Casal, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.658, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por mencionado Juzgado en fecha 2 de marzo de 2015, que ratificó la medida cautelar dictada en fecha 29 de noviembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, que cursa al folio trescientos siete (307) de la segunda pieza del expediente principal, el ciudadano Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada y por auto separado del mismo día, mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, que cursa al folio trescientos siete (307) de la segunda pieza del expediente principal, el ciudadano Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando en tal sentido lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de julio de 2015, comparece el ciudadano OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien expone: ‘Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Número AP42-R-2015-000608, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la apelación ejercida por la abogada Claudia Casal W., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.658, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual ratificó la medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil ‘Constructora las Palmas 30000 (sic), C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el N° 34, Tomo 112-A, de fecha 5 de octubre de 2010, en el marco del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Rafael Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.474 actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, ello por encontrarme incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 42, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado el parentesco por afinidad en primer grado que me vincula al apoderado judicial de la parte querellante. En virtud de las razones expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente’”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el ciudadano Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, en su condición de Juez en este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46, 47, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, resulta necesario traer el contenido del artículo 55 eiusdem el cual establece:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles. Así se decide.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 43 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 14 de julio de 2015, el Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se inhibió de conocer la presente causa, alegando encontrarse “(…) incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 42, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado el parentesco por afinidad en primer grado que me vincula al apoderado judicial de la parte querellante”.
Visto lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges”. (Destacados de esta Corte).
Así pues, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, manifestó en la diligencia de inhibición tener un vinculo de afinidad de primer grado con el apoderado judicial de la parte recurrente.
Dicho esto, este Juez estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En virtud de lo expuesto, y visto que se aprecia que el Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, considera que su imparcialidad en el caso de marras pudiese verse comprometida, este decisor observa que se configuró plenamente la causal prevista en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para este Despacho declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el mencionado Juez. Así se declara.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, en fecha 14 de julio de 2015.
3.-ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/5
Exp. N° AB42-X-2015-000050
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.